CE-68001-23-33-000-2017-00326-01(AP)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00326-01(AP)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA Y DE ACCESO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y SALUBRIDAD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD– En la cárcel Modelo de Bucaramanga / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD – Contrato de fiducia mercantil firmado entre el INPEC y Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 / OBLIGACIONES DEL INPEC EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LOS RECLUSOS – No exime de responsabilidad al Consorcio que tiene a cargo la prestación integral de los servicios [P]ese a que el Consorcio haya alegado que en el EPMSC de Bucaramanga permanece un número determinado de profesionales de la salud, que la red extramural se encuentre integrada por 41 IPS y que se han emitido 10.925 autorizaciones para la atención de la PPL, lo cierto es que los medios de convicción son palmarios en acusar distintas circunstancias de desprotección de esa población en materia de salud y salubridad pública. (…) Muestra de ello es el informe de enero de 2021 en el que la misma Dirección del EPMSC señaló que aproximadamente 200 personas privadas de la libertad se encontraban a la espera
de recibir atención extramural en salud. Igualmente, el 27 de enero de 2021, la Secretaría de Salud y Ambiente del municipio de Bucaramanga verificó, de un lado, que 15 personas no estaban recibiendo un tratamiento adecuado para la tuberculosis y, de otro, que los medicamentos no son debidamente almacenados en el penal. (…) Es cierto que al INPEC le asisten las obligaciones relativas al envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador a otro prestador para la atención o complementación diagnóstica. No obstante, con base en ello el Consorcio no puede desconocer que las garantías de calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios de salud son un aspecto que, conforme al contenido del contrato de fiducia mercantil (…) integra las prestaciones médicas que contrata con los recursos del Fondo. Por tal motivo, la verificación y cuidado de dicho componente recae completamente dentro del resorte del Consorcio y, por lo tanto, le es exigible contractualmente. (…) La situación que plantea el Consorcio sobre la causalidad de la afectación de los derechos colectivos por cuenta la conducta de las demás autoridades, en este caso, no la exime de la responsabilidad correspondiente. Esto, debido a que, en primer lugar, los principios de colaboración, coordinación y articulación suponen el ejercicio armónico de la función administrativa. Y, en segundo lugar, el Consorcio no acreditó que la falta de garantía de la prestación de los servicios de salud a la PPL del EPMSC de Bucaramanga obedezca a los incumplimientos concretos de los deberes del INPEC. (…)[L]a orden contenida en el ordinal segundo de la
sentencia impugnada de ninguna manera desconoce el ámbito de competencias de la sociedad cuyos intereses representa, comoquiera que allí se precisó con total claridad que las autoridades condenadas deben actuar conforme a las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico; competencias que, dicho sea de paso, en el caso bajo examen han sido contextualizadas a lo largo de esta providencia en el marco de los principios de colaboración, coordinación y articulación del ejercicio de la función administrativa. (…) Por las razones expuestas, la Sala concluye que se presenta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y de acceso a la prestación de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como consecuencia de la prestación ineficiente de las prestaciones de salud a la población privada de la libertad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
NOTA DE RELATORÍA: Frente al estado de cosas inconstitucional en los establecimientos carcelarios ver sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional. En relación con la falta de disponibilidad presupuestal ver: Consejo de Estado expediente 15001-23-31-000-2004-00397-01
(AP), C.P. Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 68001-23-33-000-2017-00326-01(AC)
Actor: DELEGADOS DE DERECHOS HUMANOS DE LA CÁRCEL MODELO DE
BUCARAMANGA E INTERNOS SUSCRITOS
Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD Y CARCELARIO DE BUCARAMANGA; INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC; UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC;
CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015; FIDUPREVISORA
S.A.; MUNICIPIO DE BUCARAMANGA; SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD; NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SOLICITUD
1. Un grupo de internos recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, actuando en calidad de Delegados de Derechos Humanos, presentó «acción de grupo» en contra de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, del Consorcio Fondo para la Atención en Salud de la Población
Privada de la Libertad – 2015, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Fiscalía General de la Nación, de Fiduprevisora S.A., del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de la Superintendencia Nacional de Salud, del municipio de Bucaramanga y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, la cual se transmutó al medio de control de acción popular1, en tanto se consideró que se buscaba la protección de los derechos colectivos contenidos en los literales g y j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
2. Las siguientes fueron las pretensiones de la demanda: […] PRIMERA: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, libertad, debido proceso, a la dignidad humana y a la salud de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Bucaramanga, Modelo.
SEGUNDA: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC que de manera inmediata le entregue al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga -Modelo-, en perfecto estado eléctrico y sanitario, la nueva unidad de sanidad que se construyó al interior de dicho establecimiento.
TERCERA: ORDENAR A LA USPEC que:
a. De manera inmediata contrate un operador logístico que realice mantenimiento preventivo y permanente del equipo biomédico -médico y odontológicode la unidad de sanidad de tal manera que se garantice su normal y buen funcionamiento todos los días de año y así la buena
prestación del servicio. b. De manera inmediata dote a la unidad de sanidad del siguiente equipamiento biomédico que se requiere con urgencia:
- Dispositivos de venoclisis para aplicación dosificada de medicamentos vía intravenosa. ii. Nebulizadores. iii. Oxígeno y pulsómetro para el manejo de urgencias vitales. iv. Equipo de onicectomía (Remoción de la lámina de la uña). v. 6 equipos de sutura -porta agujas, tijeras pinza Kelly-. vi. Desfibrilador (para descargas eléctricas al corazón). vii. Suministro permanente de papel para lectura de resultado.
CUARTO: ORDENAR a la USPEC, al CONSORCIO FONDO
NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD – PPL 2015, a la
FIDUPREVISORA SA y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC – REGIONAL ORIENTE que:
a. Diseñen y ejecuten un plan de atención médica de urgencia para que el término perentorio definido por ese Tribunal se realicen todas las cirugías y procedimientos especializados que a la fecha se encuentren represados comenzando por los casos más críticos. b. Dispongan de un número suficiente de vehículos de transporte y de personal de guardia que facilite el traslado de los internos a las 1 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 10 de marzo de 2017. diferentes instituciones de salud – HUS o EPS – para recibir atención médica especializada que les ha sido diagnosticada. c. Realicen, mediante examen médico general, un censo en salud de cada uno de los internos -patio por patiopara establecer el número real
de internos que requieren atención médica por especialista en orden a determinar su real estado de salud y el tratamiento que requieren para lograr el máximo de recuperación posible, brindándole todos los componentes asistenciales, medicinales, terapéuticos, quirúrgicos, postquirúrgicos de rehabilitación y demás ordenados por los médicos tratantes para la recuperación en cada una de las patologías determinadas.
QUINTO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD – PPL 2015 y a la FIDUPREVISORA S.A., que
de manera inmediata garantice: a. El suministro de los medicamentos e insumos requeridos por la unidad de sanidad en los tiempos, cantidades y especificaciones solicitadas por dicha unidad. b. La calidad y el correcto almacenamiento y manejo de medicamentos y dispositivos médicos y la dispensa y entrega oportuna de los mismos mediante la contratación de un regente de farmacia que además ofrezca información importante tanto a quienes prescriben los medicamentos -los médicoscomo a quienes los consumen -los internos-. c. El servicio de fisioterapia mediante la contratación de un fisioterapeuta.
SEXTO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO NACIONAL DE
ATENCIÓN EN SALUD – PPL 2015 que implemente: a. Controles administrativos para asegurar que el personal médico y paramédico que presta sus servicios en la unidad de sanidad del establecimiento, cumpla con los turnos asignados y se garantice así el 100% del cubrimiento de la prestación del servicio de atención integral en salud a los internos de la MODELO.
b. Mecanismos administrativos que le faciliten al interno pedir una cita médica y asistir a ella. c. Controles administrativos que faciliten el registro del número y tipo de citas que diariamente son atendidas por cada médico de la unidad. SEXTA(sic): ORDENAR al CONSORCIO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD – PPL 2015, desarrolle actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades al interior de todos los patios del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, MODELO, sin que nadie sea excluido de participar en dichas actividades.
SÉPTIMA: ORDENAR al CONSORCIO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD – PPL 2015 que de manera inmediata contrate un operador logístico -IPSen la ciudad de Bucaramanga que preste oportuna y eficientemente el servicio de atención en salud mentalpsiquiatría-. Es un contrasentido que el CONSORCIO contrate una IPS con sede en Bogotá y que deba trasladar mensualmente desde dicha
ciudad un psiquiatra cuando a una calle de por medio del establecimiento penitenciario y carcelario de Bucaramanga se encuentra el Hospital Psiquiátrico San Camilo con suficiente capacidad científica y operativa para atender los pacientes psiquiátricos internos en dicho establecimiento.
OCTAVA: ORDENAR al CONSORCIO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD – PPL 2015 Y A LA FIDUPREVISORA, que de manera inmediata contrate un operador logístico -IPSen Bucaramanga que preste oportuna y eficientemente la atención a los internos
afectados con VIH y, sobre todo, suministre oportunamente los retrovirales recetados teniendo en cuenta que la demora en dicho suministro reduce la expectativa de los pacientes.
NOVENA: ORDENAR al CONSORCIO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD – PPL 2015 que de manera inmediata se realicen todas las gestiones administrativas necesarias para contrarrestar con otros operadores médicos que presten servicio en las especialidades que no son atendidas por el Hospital Universitario de Santander – HUS como cirugía vascular, oncología, otología, optometría, cirugía maxilofacial, cardiología y electrofisiología entre otros.
DECIMA: ORDENAR a la USPEC, al CONSORCIO FONDO NACIONAL DE ATENCIÓN EN SALUD – PPL 2015 que, de manera inmediata se contrate personal experto en el manejo y archivo de las historias clínicas de los internos, para que en área restringida con acceso limitado sólo a personal médico autorizado, se garantice la integridad física y técnica de dichas historias según los estándares establecidos en la Ley 100 de 1993, en la Ley General de Archivos -Ley 594 de 2000y la Resolución Nº 1995 de 1999 del Ministerio de Salud sobre archivo de historias clínicas.
DECIMA SEGUNDA (sic): ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la SECRETARÍA DE SALUD DE BUCARAMANGA, que ejerzan los controles que correspondan frente a la prestación del servicio de salud de la población reclusa y dada la sistemática violación de los derechos a la salud en conexidad con la
vida y la dignidad humana se verifiquen las pruebas aportadas a la presente acción, y de ser procedente, ejerzan su poder sancionatorio.
DECIMA TERCERA: ORDENAR a los juzgados de control de garantías de ejecución de penas y fiscales que por factor humanitario y en la parte legal (sentencia C-390/14, leyes 1760/15, ley 1786/16) para que se hagan audiencias y/o el mecanismo idóneo para que apliquen las leyes mencionadas y que los señores fiscales apliquen la directiva de la FGN No. 13 de 2016 respetuosa de los derechos humanos con el fin de reestablecer el derechos fundamental a la libertad para el caso de los internos así como que los respetados jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen los beneficios y subrogados penales de ley de la 1709/14 y de la ley 1773 de 2016 según el tiempo que lleven los internos según su conducta y situación jurídica (prisión domiciliaria, libertad condicional, permiso de 72 horas, libertades preparatorias etc.) DECIMA CUARTA: Citar a las partes demandadas con el comité de derechos humanos de la cárcel modelo para conciliar los temas de la presente.
3. Los internos sustentaron sus peticiones en la ineficiente prestación de los servicios de atención en salud en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga ocasionada por el mal estado de funcionamiento del equipo biomédico y a la irregularidad en el suministro de medicamentos e insumos.
4. Los reclusos afirmaron que dicha situación precaria de salud se debe al
hacinamiento carcelario del 300%, generado porque los fiscales y los jueces de control de garantías y de ejecución de penas no aplican a los sindicados las medidas jurídicas establecidas para la descongestión carcelaria.
5. Los elementos fácticos que sustentan la demanda son los siguientes: 5.1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga cuenta con una infraestructura deficiente para garantizar el acceso al derecho de salud de los internos. 5.2. En cumplimiento de la Ley 1709 de 2014, en todos los establecimientos penitenciarios se debe garantizar la atención integral en salud intramural y extramural a la población privada de la libertad - PPL. 5.3. El Establecimiento penitenciario objeto de la controversia tiene una Unidad de Sanidad que se encuentra en las siguientes condiciones: i) Consultorio médico: precisan que el consultorio cuenta con un equipo de reanimación y urgencias vitales que se encuentran fuera de servicio por falta de una bala de oxígeno e insumos. Igualmente, que existe un electrocardiograma que se encuentra en buen estado, pero que no funciona por falta de papel. Hay un equipo de RX y un equipo de esterilización a vapor y presión que no funciona por falta de mantenimiento. En este contexto, señalan las siguientes deficiencias: […] a. No hay un dispositivo de venoclisis para aplicación dosificada de medicamentos vía intravenosa.
b. No hay nebulizador. c. No hay oxígeno ni pulsómetro pata el manejo de urgencias vitales. d. No hay equipo de onicectomia (Remoción de la lámina de uña). (…) g. El equipo de esterilización funciona sin ningún tipo de mantenimiento.
h. No hay sala de espera por lo que los internos enfermos deben esperar de pie y a la intemperie mientas son atendidos […]. ii) Consultorio odontológico: aducen que este consultorio no funciona por falta de mantenimiento y enuncian las siguientes deficiencias: […] a. La unidad odontológica por lo general ha estado fuera de servicio por falta de mantenimiento. Sus componentes esenciales -piezas de mano, lámpara, instalación de aguano funcionan. b. El equipo de esterilización -autoclaveno funciona. Parte de sus componentes fueron removidos […]. iii) Consultorio de fisioterapia: señalan que no tiene fisioterapeuta. iv) Farmacia: afirman que es administrada por un auxiliar de enfermería y no por un regente, por lo que no existen garantías de una correcta manipulación, conservación y distribución de los medicamentos. Igualmente, indican: […] El proveedor de medicamentos e insumos – GENÉRICOS ESENCIALES S.A., es un operador logístico farmacéutico (…) durante el año 2016 hizo un suministro irregular de medicamentos e insumos suministrándolos en cantidades inferiores a las solicitados o no suministrándolos (…). Esta irregularidad en el suministro generó durante el 2016 una notoria escases (sic) de los medicamentos de uso frecuente -analgésicos, sedantes, antibióticos, antimicóticos, antiinflamatorios, endocrinos, insulinas (…). Por lo general, en la unidad de sanidad, no hay artropina un medicamento fundamental para el manejo de múltiples patologías (…). (…)
La escases (sic) de medicamentos e insumos fue suplida con donaciones de particulares y de familiares de los internos o con traslados de sobrantes de otros establecimientos […]. v) Exámenes de laboratorios: indican que el servicio de laboratorio clínico es prestado por el tercero Laboratorio Clínico e Inmunológico Lorena Vejarano. Esta entidad dispone de una bacterióloga que asiste de lunes a jueves a tomar las muestras de laboratorio. vi) Psiquiatría: manifiestan que los servicios de siquiatría son prestados por la empresa GIH MARIANA S.A.S., la cual, una vez al mes, asiste al establecimiento penitenciario para atender a los pacientes psiquiátricos. Al respecto, precisaron que hay 53 internos con problemas psiquiátricos, pero desde el 11 de julio de 2016 el siquiatra no asiste al centro penitenciario. viii) Archivo e historias clínicas: comentan que las historias clínicas se encuentran desorganizadas y sin foliar, «arrumadas en cajas plásticas (…) en los pasillos de la enfermería sin protección ni reserva». ix) Manejo de los residuos hospitalarios: denuncian que los residuos hospitalarios son dispuestos irregularmente en un cuarto por el término de 15 días, hasta que son recogidos por la sociedad EDEPSA ESP. x) El personal de salud disponible: exponen que el personal de salud está conformado por 22 profesionales de la salud, entre médicos generales, odontólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería, etc. Aunado a lo anterior señalan: […] No existe control administrativo sobre el cumplimiento de los turnos
que debe prestar el personal médico. El turno de atención que debe iniciarse a las 7:00 A.M por lo general se inicia a las 8:30 A.M., hora habitual de entrada de los médicos. Uno de ellos, el Dr. Turizo, no cumple su turno lo que genera sobe cara para los demás médicos y atraso en la atención. En horas nocturnas no hay médico que, al parecer, solo acude al establecimiento si lo llaman para atender una emergencia […]. 5.4. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga cuenta con «una moderna y amplia edificación destinada a la unidad de sanidad que no ha sido entregada por falta de una subestación eléctrica». 5.5. Indicaron que, adicionalmente, existe una red extramural de atención, conformada por el Hospital Universitario de Santander – HUS. Esta entidad asigna 5 citas diarias en las especialidades de «urología, ortopedia, cirugía general, gastroenterología, optometría, medicina interna, imágenes diagnósticas». Sin embargo, no presta los servicios relacionados con «cirugía vascular, oncología, otología, optometría, cirugía maxilofacial, cardiología y electrofisiología». En tal sentido, expusieron que, para la época, existían 202 citas médicas pendientes. 5.6. Comentaron que en el establecimiento penitenciario hay 15 pacientes con VIH, los cuales no están recibiendo oportunamente los retrovirales. 5.7. Afirmaron que el principal problema que afronta en el centro carcelario es el hacinamiento en el que conviven, dado que en el penitenciario hay 3.070 internos,
a pesar de que la capacidad del establecimiento es de 1000 reclusos. 5.8. Finalmente, enunciaron un grupo de reclusos que, en virtud de la patología padecida, requieren de atención urgente.
I. ACTUACIÓN PROCESAL
6. El magistrado del Tribunal Administrativo de Santander a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 29 de marzo de 20172, trasmutó la acción de grupo interpuesta al medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, a la Defensoría del Pueblo y al Agente del Ministerio Público para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas. De igual forma dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
7. La Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, a través de apoderado judicial, mediante escrito allegado el 4 de mayo de 20173, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: 7.1. Señaló que la acción popular era improcedente porque no se advertía, en el sub judice, la existencia de derechos colectivos que estuviesen siendo vulnerados o amenazados. 7.2. Indicó que esa entidad recibió una situación crítica en materia carcelaria y, en consecuencia, se encuentran trabajando para superar todos los problemas que 2 Folios 38 y ss. del expediente de la referencia. 3 Ibíd., folios 78 y ss. heredaron del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Para tal
efecto, reseñó los contratos y convenios celebrados por dicha entidad con el propósito de superar los problemas carcelarios del país. 7.3. Adujo que el presupuesto de la USPEC depende exclusivamente de los recursos asignados a dicha entidad a través del Presupuesto General de la Nación. En tal sentido, expuso que los recursos asignados eran insuficientes para atender todas necesidades, por lo que priorizaban, según los recursos asignados, cuáles necesidades serían atendidas. 7.4. Por último, enlistaron los contratos y convenios celebrados por la USPEC a efectos de superar el déficit de infraestructura del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga.
8. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la asesora del Despacho de los Superintendentes Delegados, mediante escrito radicado el 4 de mayo de 20174, señaló que no le constaban los hechos de la demanda y que se oponía las pretensiones relacionadas con esa entidad. Como fundamento de lo anterior, expuso, en síntesis, lo siguiente: 8.1. Indicó que el órgano de inspección vigilancia y control ha ejercido las funciones correspondientes para que se garantice la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad. 8.2. Expresó que, conforme a la Resolución No. 5159 de 2015, correspondía a la USPEC y al INPEC, garantizar la prestación del servicio de salud a las personas que se encuentran privadas de la libertad. 8.3. Señaló que la Superintendencia, en ejercicio de las funciones de inspección,
vigilancia y control, ha desplegado las siguientes acciones:
- Expidió la Circular No. 0002 de 2016, «por medio de la cual se imparten instrucciones respecto de la atención en salud a la población carcelaria a cargo del INPEC». ii. Viene realizando seguimiento tanto al INPEC como a la USPEC. En tal contexto han realizado distintas auditorías y visitas para inspeccionar el funcionamiento del modelo de atención en salud de las cárceles del país.
- A través del oficio No. 2-2016-108930 requirieron a la USPEC información sobre la gestión adelantada por dicha entidad en el marco de la atención en salud de la población privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga. iv. Con ocasión de lo anterior, a través de las resoluciones PARL 5892 de 5 de diciembre de 2016 y PARL 5415 de 21 de septiembre de 2016, inició proceso administrativo sancionatorio en contra de la USPEC y de Fiduprevisora. 8.4. Finalmente, propuso las excepciones de «inexistente vulneración de los derechos e intereses de la población privada de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga», «cumplimiento de las funciones y competencias atribuidas por la ley», «indebida escogencia del medio de control» y «genérica». 4 Folio 214 y s.s.
9. El municipio de Bucaramanga, a través de apoderada judicial, mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2017, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de acción popular. Como fundamento de su solicitud
expuso, en síntesis, lo siguiente: 9.1. Señaló que en el sub judice se configuraba la excepción de cosa juzgada porque, a través de la sentencia T – 762 de 2015, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria en todo el país. 9.2. Indicó que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la obligación de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad se encuentra en cabeza de la USPEC y del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad. 9.3. Precisó que el ente territorial solo tiene funciones de inspección, vigilancia y control. Aunado a lo anterior, hizo alusión a que mediante la Resolución No. 092 de 2014 impusieron una medida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, consistente en prohibir el ingreso de nuevos reclusos. 9.4. Por último, indicó que, en los años 2016 y 2017, realizó visitas periódicas al penitenciario.
10. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de apoderado judicial, mediante escrito de 5 de mayo de 20175 contestó la demanda en los siguientes términos: 10.1. Indicó que, a través del oficio No. 400-DRORI-DEMAN-002483, requirió a la Dirección de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, para que informara acerca del estado de la unidad de sanidad del
establecimiento penitenciario. 10.2. Precisó que, en virtud de las instrucciones impartidas por la Dirección General del INPEC -Oficio N.º 8100-DINPE-OFAJU-4590 de 18 de julio de 2012-, corresponde a la USPEC administrar la unidad de sanidad. 10.3. Señaló que el derecho administrativo sancionatorio debe regirse por un régimen subjetivo. 10.4. Por lo anterior propuso las excepciones de «ausencia total de responsabilidad […] por falta de legitimación en la causa por pasiva», «genérica», «aspecto jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional en lo tocante a las garantías en el proceso administrativo - sancionatorio» y «responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador».
11. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, mediante escrito aportado el 5 de mayo de 20176, solicitó su desvinculación en la presente causa, por las siguientes razones: 11.1. Adujo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según la situación fáctica planteada, las funciones desempeñadas por él órgano acusador no guardaban relación con las peticiones de los demandantes. 5 Ibíd., folios 417 y ss. 6 Ibíd., folios 490 y ss. 11.2. Manifestó que la acción popular resultaba improcedente para solicitar el cumplimiento de leyes procesales cuya aplicación depende de procesos penales particulares y subjetivos, así como para otorgar la libertad de los reclusos, para modificar la pena impuesta o para modificar la medida privativa de la libertad.
Asimismo, afirmó que conceder dichas medidas no solucionaría los problemas en la prestación del servicio de salud denunciado por los demandantes.
12. El Consorcio Fondo de Atención en Salud – PPL 2017 (conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), a través de apoderado judicial, mediante escrito aportado el 8 de mayo de 20177, solicitó negar las pretensiones de la demanda y exonerar de responsabilidad a dicha entidad por cuanto no ha vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados por la parte demandante. Como principales argumentos de su defensa adujo: 12.1. Indicó que, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014, el Decreto 1142 de 2016 y el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud de la Población Privada de la Libertad, al Consorcio solo le compete administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad. 12.2. Para tal efecto celebra con contrato con la USPEC con el objetivo de administrar dichos recursos. En virtud de lo anterior, sus funciones no son asimilables a las de una EPS ni a las de una IPS, porque sus obligaciones se encuentran restringidas a la administración de los recursos del Fondo, razón por la cual celebran contratos con instituciones prestadoras, a quiene
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