CE-68001-23-33-000-2017-00346-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00346-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR EXISTENCIA DE PERSONA JURÍDICA ESPECIAL - Certificado expedido por el Ministerio del Interior / IGLESIA PRESBITERIANA CENTRAL DE BUCARAMANGA TORRE FUERTEPersona jurídica especial Revisado el expediente se encuentra que (…) obra la certificación expedida por el Ministerio del Interior en la que hace constar que la iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte se encuentra inscrita en el registro público de entidades religiosas y que el señor [J.A.D.F] es el representante legal de dicha comunidad (…) Por lo tanto, como lo enunció la iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte, el certificado expedido por la entidad demandada es el documento idóneo para acreditar la existencia de la persona jurídica especial como es el caso de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros y, por tanto, la representación legal de la misma. En ese entendido, el [actor] se encuentra legitimado para instaurar la acción de tutela en representación de la iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1066 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa por activa de persona jurídica, ver la sentencia T-1237 de 2004, de la Corte Constitucional.
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE REFORMA ESTATUTARIA DE ENTIDAD RELIGIOSA /
OPORTUNIDAD PARA EJERCER EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN
[E]l Ministerio del Interior en la respuesta allegada al presente trámite afirmó que la iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte dentro del procedimiento administrativo que se adelanta para declarar conforme a derecho la reforma estatutaria que presentó, puede intervenir para defender sus derechos y exponer las razones por las cuales no está de acuerdo con las observaciones realizadas por la entidad. Nótese que (…) la parte accionante no pretende nada distinto que objetar las observaciones realizadas por el Ministerio y justificar o explicar el por qué a su juicio la reforma estatutaria y reglamento interno sí cumple con los requisitos formales y sustanciales (…) Así las cosas, resulta evidente que sin perjuicio de la denominación que la parte accionante le dio al escrito presentado ante el Ministerio (…) está ejerciendo su derecho de defensa y contradicción de manera adecuada dentro del trámite administrativo y, por ende, a la entidad accionada corresponde pronunciarse sobre cada uno de los puntos que le fueron planteados, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (…) En esos términos, es claro entonces que se configura una transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte, pues el Ministerio del Interior estaba obligado a pronunciarse sobre las razones de desacuerdo a las observaciones expuestas por la parte accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / LEY 25 DE 1992 / LEY 133 DE 1994 / LEY 2893 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1066
DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco jurídico del procedimiento administrativo de reforma estatutaria de entidad religiosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00346-01(AC)
Actor: IGLESIA PRESBITERIANA CENTRAL DE BUCARAMANGA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga, contra la sentencia del 3 de abril de 2017 proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander. HECHOS RELEVANTES a) Reforma de estatutos y reglamento interno El señor Jorge Alberto Domínguez Ballesteros, quien invocó la condición de representante legal de la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga, señaló que el 26 de noviembre de 2005 la Asamblea Congregacional adoptó los estatutos eclesiásticos y el reglamento interno, los cuales se encuentran vigentes. Precisó que en el artículo 58 de los estatutos eclesiásticos se determina el procedimiento de reforma de estatutos, entre los cuales está la conformación de la comisión reformadora, la aprobación de la reforma por parte del Consejo de
Ancianos. Asimismo, señaló que el artículo 54 dispone que el nombramiento de la asamblea y la aprobación de la reforma se hará en reunión extraordinaria y en el artículo 55 se prevé cual es el quórum necesario para adoptar tales decisiones. Explicó que el Consejo de Ancianos de la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte mediante comunicado 001 del 12 de junio de 2016 convocó a la Asamblea Congregacional para reunión extraordinaria del 10 de julio de 2016, con el propósito de efectuar los nombramientos de la comisión reformadora de los estatutos y reglamento interno. El 10 de julio de 2016 la Asamblea Congregacional designó a un pastor y cinco miembros activos de la comunidad religiosa como integrantes de la Comisión Reformadora, para que en el término máximo de sesenta (60) días presentara el proyecto de reforma estatutaria ante el Consejo de Ancianos. El 16 de agosto de 2016 la Comisión Reformadora presentó el proyecto de reforma al Consejo de Ancianos, el cual fue aprobado con modificaciones y se ordenó convocar a la Asamblea Congregacional para que en reunión extraordinaria aprobara la reforma. Mediante comunicado 002 del 21 de agosto de 2016 el Consejo de Ancianos convocó a reunión extraordinaria para el 17 de septiembre de la misma anualidad para someter a votación la aprobación o no de los estatutos y reglamento interno. La Asamblea Congregacional de la iglesia no pudo conformarse en la fecha prevista por falta de quórum, razón por la cual se realizó una segunda
convocatoria, la cual consta en el comunicado 003 de 2016. El 1º de octubre de 2016 pasada una hora de la inicialmente fijada se conformó la asamblea con un número plural de miembros activos necesarios para el quórum y se aprobaron los nuevos estatutos eclesiásticos y su respectivo reglamento interno. Por lo anterior, el 20 de octubre de 2016 el Consejo de Ancianos envió el texto aprobado por la Asamblea Congregacional al Ministerio del Interior para el estudio de tal acto y posterior inscripción de los estatutos. Indicó que mediante Oficio OFI16-000040808-OAJ-1400 del 2 de noviembre de 2016 la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior ordenó la corrección de las nuevas disposiciones estatutarias aprobadas por la Asamblea y señaló los puntos que debían ser subsanados. También informó que en el sitio web de la entidad había una guía y modelo de estatutos. Sostuvo que el 22 de noviembre de 2016 interpuso recurso de reposición en contra de dichas observaciones, con el fin de demostrar la inexistencia de los vicios de formas y sustanciales. Mediante Resolución 045 del 12 de enero de 2017 el Ministerio del Interior declaró la improcedencia del recurso de reposición instaurado con fundamento en que el referido oficio es un acto administrativo de trámite, que no resuelve ni pone fin a la actuación administrativa contra el que no procede ningún recurso. b) Inconformidad Afirmó que el Ministerio del Interior vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad de cultos porque impidió a la Iglesia Presbiteriana Central de
Bucaramanga Torre Fuerte demostrar la legalidad de los nuevos estatutos y reglamento interno y no estudió los argumentos ni las pruebas allegadas en el recurso de reposición presentado en contra del Oficio OFI16-000040808-OAJ1400 del 2 de noviembre de 2016 que daban cuenta que la reforma se ajustó a lo previsto en el Decreto 1066 de 2015. Precisó que la entidad demandada no tramitó el recurso de reposición interpuesto con el argumento de que el referido oficio es un acto de trámite contra el que no procede ningún recurso, con lo que limita el derecho de defensa y contradicción de la comunidad religiosa y la obliga a deshacer sus propios actos, los cuales fueron realizados con observancia de las normas que regulan la materia y a acoger un modelo previsto en la página web de la entidad. Explicó que se encuentra en un estado de indefensión frente al Ministerio del Interior, pues se recurrió la decisión adoptada por la entidad con la finalidad de demostrar el cumplimiento del Decreto 1066 de 2015 y de los estatutos vigentes y limitó tal posibilidad. De otro lado, manifestó que el Ministerio del Interior transgrede el derecho de libertad de cultos, debido a que impide el desarrollo adecuado de las funciones a nivel organizacional que buscan materializar su misión y visión en el territorio nacional y la incorporación de un nuevo régimen interno que racionaliza el ejercicio de la disciplina eclesiástica. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene al Ministerio del Interior resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto el 22 de noviembre de 2016 en contra del Oficio OFI16-000040808OAJ-1400 del 2 de noviembre de 2016. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio del Interior (ff. 172 a 174) Jeannette Patricia Muñoz Nieto, coordinadora del grupo de Asuntos Religioso del Ministerio del Interior, sostuvo que el Decreto Ley 2893 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015 define la competencia de la entidad, los requisitos de las reformas estatutarias de las iglesias y el procedimiento administrativo que se adelanta para declarar ajustados a derecho tales cambios. Precisó que la dependencia verifica el cumplimiento o no de las disposiciones estatutarias vigentes para llevar a cabo la reforma estatutaria y establece si el contenido del nuevo articulado se ajusta a las normas que reglamentan la materia. Indicó que luego del estudio puede suceder lo siguiente: (i) de encontrarse ajustada la reforma el Ministerio del Interior emite la correspondiente resolución declarando la reforma estatutaria ajustada a derecho o (ii) en caso contrario, esto es, que no se encuentren ajustado a las normas vigentes o no se haya agotado el tramite pertinente la oficina asesora jurídica expide un oficio dirigido al representante legal de la entidad religiosa con las observaciones a los documentos y las correcciones necesarias, caso en el cual corresponderá a la comunidad religiosa subsanar cada una de las mismas o justificar su no procedencia en estricta aplicación de los estatutos vigentes. Frente al caso concreto, manifestó que la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte presentó una reforma estatutaria y mediante oficio
OFI16-000040808-OAJ-1400 del 2 de noviembre de 2016 se enviaron las observaciones y la solicitud de ajustes respecto a: la convocatoria de la asamblea en la que se aprobó la reforma, el acta de reunión en la que se llevó a cabo y los aspectos mínimos que deben contener los estatutos de conformidad con lo previsto en el artículo 2.4.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Asimismo, arguyó que la oficina asesora jurídica a través de Resolución 045 del 12 de enero de 2017 rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la accionada en contra del oficio de observaciones. Finalmente, advirtió que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el trámite para declarar si la reforma estatutaria presentada por la parte accionante se encuentra ajustada a derecho aún está en curso y, dentro del mismo la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte puede exponer las razones por las cuales no está de acuerdo con las observaciones realizadas por el Ministerio y/o subsanar tales anotaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo de primera instancia en el que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, sostuvo que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la accionante, comoquiera que no se probó que el señor Jorge Alberto Domínguez Ballesteros ostenta la condición de representante legal de la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte y no se allegó el certificado de existencia y
representación legal de la persona jurídica. Agregó que el señor Domínguez Ballesteros no manifestó actuar en condición de agente oficioso de la comunidad religiosa. IMPUGNACIÓN El 7 de abril de 2017 la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Señaló que el juez de primera instancia no requirió a la parte accionante para que allegara el certificado de existencia y representación legal ni hizo uso de las facultades conferidas al juez constitucional de decretar de oficio las pruebas necesarias para determinar la existencia de amenaza o vulneración de los derechos invocados, con el objeto de establecer si el señor Domínguez Ballesteros ostentaba la calidad de representante legal o no de la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte. Igualmente, explicó que la iglesia o confesión religiosa no tiene la condición de comerciante ni es una entidad sin ánimo de lucro y, por tanto el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio no puede exigirse en su caso. Resaltó que con el escrito de tutela allegó copia de la certificación expedida por el Ministerio del Interior con la que se acredita la existencia de la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte y su representación legal a cargo del señor Jorge Alberto Domínguez Ballesteros, documento fehaciente para acreditar tal condición, comoquiera que le corresponde a esa entidad reconocer la personería jurídica de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus
federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros. Finalmente, indicó que el Ministerio del Interior no objetó la condición del señor Domínguez Ballesteros. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Jorge Alberto Domínguez Ballesteros se encuentra legitimado para actuar en representación de la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte en la presente acción constitucional? 2. ¿Las objeciones presentadas por la parte accionante a las observaciones efectuadas por el Ministerio del Interior mediante el Oficio OFI16000040808-OAJ-1400 del 2 de noviembre de 2016 debieron ser resueltas de fondo? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) legitimación en la causa por activa de la persona jurídica; (ii) debido proceso; (iii) procedimiento para declarar conforme a la ley las reformas estatutarias y; (iv) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
1. Legitimación en la causa por activa de la persona jurídica La acción de tutela puede ser ejercida por la persona a quien se le vulnere o
amenaza un derecho fundamental, directamente o a través de apoderado. Igualmente, se pueden agenciar derechos ajenos, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la normativa aplicable. Así mismo, se encuentran legitimados en la causa por activa el defensor del pueblo y los personeros municipales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En relación con la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela de la persona jurídica, se tiene que la misma recae en el representante legal, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1237/04 señaló lo siguiente: “[…] En ejercicio de su propia personalidad jurídica, la persona jurídica es titular de derechos fundamentales, los cuales pueden ser objeto de protección inmediata a través de la acción de tutela cuando se presenten los presupuestos a que hace referencia el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que establezca la ley. Con tal propósito, la titularidad para el ejercicio de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de representante. Al separar la titularidad de los derechos de la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal de la persona jurídica acude a la
acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa” - Legitimación para actuar en el caso del señor Domínguez Ballesteros De acuerdo con la información presentada en los antecedentes, el señor Jorge Alberto Domínguez Ballesteros instauró acción de tutela en calidad de representante legal de la iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de libertad de cultos, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 3 de abril de 2017 declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la parte accionante no allegó el certificado de existencia y representación legal con el que se acreditara la calidad invocada por el señor Domínguez Ballesteros (ff. 178 a 181). En sede de impugnación, la parte accionante señaló que la iglesia o confesión religiosa no tiene la condición de comerciante ni es una entidad sin ánimo de lucro y, por tanto el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio no puede exigirse en su caso. Resaltó que con el escrito de tutela allegó copia de la certificación expedida por el Ministerio del Interior con la que se acredita la existencia de la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte y su representación legal a cargo del señor Jorge Alberto Domínguez Ballesteros, documento fehaciente para acreditar tal condición, comoquiera que le corresponde a esa entidad reconocer la
personería jurídica de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros. Revisado el expediente se encuentra que a folio 159 del expediente obra la certificación expedida por el Ministerio del Interior en la que hace constar que la iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte se encuentra inscrita en el registro público de entidades religiosas y que el señor Jorge Alberto Domínguez Fuerte es el representante legal de dicha comunidad. Ahora bien, el artículo 2.4.2.3.3 del Decreto 1066 de 2015 dispone que el Ministerio del Interior inscribirá en el registro público de entidades religiosas la información contenida en la Certificación, así como el nombre de quien la otorga, y expedirá a solicitud de los interesados los certificados de existencia y representación de las entidades con personería jurídica especial y el de sus afiliadas o asociadas. Por lo tanto, como lo enunció la iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte, el certificado expedido por la entidad demandada es el documento idóneo para acreditar la existencia de la persona jurídica especial como es el caso de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros y, por tanto, la representación legal de la misma. En ese entendido, el señor Domínguez Ballesteros se encuentra legitimado para instaurar la acción de tutela en representación de la iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte.
2. Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental y constituye un límite al poder público. La jurisprudencia lo ha definido como el conjunto de etapas, exigencias o
condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo1. La aplicación del debido proceso busca la protección de quien se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Para tal efecto, consagra una serie de garantías tales como: el respeto por el principio de legalidad, el derecho a acceder a la jurisdicción, al juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, la doble instancia, la publicidad de las actuaciones y decisiones tomadas y el derecho de toda persona a ser escuchada, entre otras2. Precisamente la notificación de las actuaciones surtidas dentro de un proceso desarrolla el principio de publicidad como garantía del debido proceso. De esta manera, las partes pueden conocer las decisiones y ejercer su derecho de contradicción y de defensa3. La falta o la indebida realización de la misma constituyen una vulneración clara de las garantías propias del debido proceso.
3. Procedimiento para declarar conforme a la ley las reformas estatutarias El artículo 10 de la Ley 2893 de 2011, por la cual se modifican lo objetivos, la estructura orgánica y funcional del Ministerio del Interior y se integra el sector administrativo, prevé las funciones referentes a lo que compete a la Oficina de Asuntos Religiosos, entre las cuales se encuentra declarar si las reformas estatutarias adoptadas por las entidades religiosas con personería jurídica especial o extendida reconocida por el Ministerio se ajustan a las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 y las demás que las modifiquen o reglamenten.
Asimismo, el artículo 2.4.2.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015, dispone: “Artículo 2.4.2.1.4. Reformas Estatutarias. Las reformas estatutarias serán adoptadas por el órgano competente de las iglesias, confesiones 1 Sentencia C034 de 2014. 2 Su-132 de 2013. 3 C648 de 2001, C-783 de 2004. y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio del Interior las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con los derechos constitucionales fundamentales. (Decreto 782 de 1995, artículo 4)” Por otra parte, el artículo 2.4.2.2.3 ibidem establece que las normas estatutarias de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros deben contener como mínimo los siguientes aspectos: (i) nombre de la entidad religiosa; (ii) domicilio principal y el de las filiales cuando las tuviere; (iii) duración; (iv) fines religiosos y su carácter confesional específico; (v) antecedentes históricos en el país y/o en el exterior; (vi) régimen de funcionamiento; (vii) derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros; (viii) Causales de suspensión, retiro y expulsión; (ix) esquema de organización; (x) órganos representativos con expresión de sus facultades,
requisitos para su válida designación y período; (xi) clases de asambleas, su convocatoria y quórum; (xii) designación del representante, funciones y período de ejercicio; (xiii) procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno; (xiv) los ministerios que desarrolla; (xv) cómo se le confiere las órdenes religiosas; (xvi) requisitos para la designación de cargos pastorales; (xvii) normas sobre disolución y liquidación, y (xviii) pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la entidad religiosa, una vez disuelta y liquidada. Ahora bien, según lo enunciado por la entidad demandada en el escrito de respuesta, recibida la solicitud de declaratoria de conformidad con la ley de reforma estatutaria, sea esta parcial o total, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior verifica que la entidad religiosa haya dado cumplimiento al procedimiento para modificar estatutos y el reglamento previsto dentro de las disposiciones estatutarias. Verificado el cumplimiento de las disposiciones estatutarias vigentes para llevar a cabo la reforma estatutaria, el Ministerio del Interior procede a establecer si el contenido del nuevo articulado propuesto está conforme con las leyes Ley 25 de 19924, 133 de 19945, y sus disposiciones reglamentarias compiladas en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. 4 Mediante la cual se reglamentaron algunos incisos del artículo 42 de la Constitución Política. 5 Por la cual se desarrolló el derecho a la libertad religiosa y de cultos reconocido por el artículo 19 de la Constitución Política. De encontrarse la reforma estatutaria conforme a las normas mencionadas, la
entidad emite la correspondiente resolución declarando la reforma estatutaria ajustada a derecho. En caso contrario, la Oficina Asesora Jurídica expide un oficio dirigido al representante legal de la entidad religiosa con las observaciones a los documentos y las correcciones necesarias y, corresponderá a la comunidad religiosa subsanar cada una de las mismas o justificar su no procedencia en estricta aplicación de los estatutos vigentes. - Análisis del caso bajo estudio La iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte, a través de su representante legal, instauró acción de tutela en contra del Ministerio del Interior por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de libertad de cultos porque no estudió los argumentos ni las pruebas allegadas en el recurso de reposición presentado en contra del Oficio OFI16-000040808-OAJ1400 del 2 de noviembre de 2016 que, daban cuenta que la reforma estatutaria se ajustó a lo previsto en el Decreto 1066 de 2015. Precisó que la entidad demandada no tramitó el recurso de reposición interpuesto con el argumento de que el referido oficio es un acto de trámite contra el que no procede ningún recurso, con lo que limita el derecho de defensa y contradicción de la comunidad religiosa y la obliga a deshacer sus propios actos, los cuales fueron realizados con observancia de las normas que regulan la materia y a acoger un modelo previsto en la página web de la entidad. Explicó que se encuentra en un estado de indefensión frente al Ministerio del Interior, pues se recurrió la decisión adoptada por la entidad con la finalidad de demostrar el cumplimiento del Decreto 1066 de 2015 y de los estatutos vigentes y
limitó tal posibilidad. Pues bien, se advierte que el 20 de octubre de 2016 la iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga Torre Fuerte envió el texto de reforma de estatutos y reglamento interno aprobado por la Asamblea Congregacional al Ministerio del Interior para el estudio de tal acto y declaración de conformidad de los mismos a derecho. Igualmente, se tiene que mediante Oficio OFI16-000040808-OAJ-1400 del 2 de noviembre de 2016 la oficina asesora jurídica del Ministerio del Interior ordenó la corrección de las nuevas disposiciones estatutarias aprobadas por la Asamblea y señaló los puntos que debían ser subsanados. También informó que en el sitio web de la entidad había una guía y modelo de estatutos (f. 70, 71 y 72). También obra en el expediente el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante el 22 de noviembre de 2016 en contra del anterior oficio, mediante el cual pretendió que el Ministerio del Interior reconsiderara los fundamentos jurídicos y justificó el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la reforma estatutaria y reglamento interno (ff. 74 a 95). Finalmente, se observa en el proceso que a través de la Resolución 045 del 12 de enero de 2017 el Ministerio del Interior declaró la improcedencia del recurso de reposición instaurado con fundamento en que el referido oficio es un acto administrativo de trámite, que no resuelve ni pone fin a la actuación administrativa contra el que no procede ningún recurso (ff. 157 y 158). De lo descrito se infiere que la comunidad religiosa inició ante el Ministerio del
Interior el procedimiento administrativo para obtener la declaración de conformidad a derecho de la reforma estatutaria y del reglamento interno aprobados por la Asamblea Congregacional, pero la entidad accionada no las encontró ajustadas a las normas que reglamentan la materia ni acordes con los estatutos vigentes de la iglesia. Ahora, como se explicó en el capítulo precedente el procedimiento administrativo para declarar conforme a la ley las reformas estatutarias consta de una etapa de verificación por parte del Ministerio del Interior de los documentos allegados y su ajuste a las normas y al estatuto interno de la comunidad religiosa y posteriormente la etapa de observaciones y subsanación o expedición del acto correspondiente, cuando la reforma se ajusta totalmente a las disposiciones antes señaladas. Sin embargo, debe precisarse que si bien dentro de dicho trámite no está prevista una etapa para interposición de recursos y, que tal y como lo señaló la entidad el oficio mediante el cual la Oficina Asesora Jurídica realiza observaciones a la documentación allegada por la entidad religiosa es un acto de trámite que no resuelve ni pone fin a la actuación administrativa, lo cierto es que la propia entidad afirmó en el escrito de contestación que la parte solicitante pu
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