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CE-68001-23-33-000-2017-00371-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00371-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD

HUMANA / LESIÓN CAUSADA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INFORME ADMINISTRATIVO DE LESIONES - Impone carga jurídica tanto al superior como al lesionado En el caso que ocupa a la Sala, se tiene que el accionante presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia - Batallón de Infantería No. 13 GRL Custodio García Rovira y otros, ante el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana; los cuales consideró transgredidos por haber sufrido un conjunto considerable de lesiones y accidentes, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio durante los años 2011 y 2012 en la ciudad de Pamplona - Norte de Santander y las autoridades accionadas no procedieron a elaborar y/o a emitir el respectivo Informe Administrativo por Lesiones, como lo señala el Decreto Ley 1796 de 2000, en su título IV (arts. 23, 24 y 25) (…) en lo relativo al Informe Administrativo por Lesiones (…) es posible observar que la normativa impone una carga jurídica proporcional, ya que si bien la obligación de elaborar el Informe Administrativo, sin duda, se encuentra en cabeza del Comandante o Jefe respectivo del personal que

ha sufrido las lesiones bajo su mando, también lo es que ante el incumplimiento de esa obligación, el lesionado y/o perjudicado, deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de la lesión sufrida (…) no se observa que el Comandante o Jefe respectivo del personal del actor haya cumplido con la carga (…) reseñada. Tampoco se evidencia, que el [actor] haya presentado ante los accionados informe o reporte escrito de los diferentes accidentes que manifiesta haber sufrido durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio (…) para la Sala, el amparo solicitado a través de la presente acción constitucional debe ser denegado, debido a que en el sub judice no se avizora ni se encuentra vulneración alguna a los derechos y garantías fundamentales del demandante que justifique, como consecuencia, acceder al amparo tutelar solicitado. De ahí que deba confirmarse íntegramente la sentencia impugnada de 18 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander (…) Por los motivos expuestos, teniendo en cuenta que no existió vulneración a los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana del [accionante] ésta Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada de 18 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la acción de amparo impetrada por el apoderado judicial de la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 1796

DE 2000 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00371-01(AC)

Actor: OMAR ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

DE COLOMBIA, BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 13 GRL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Omar Alexis Rodríguez Maldonado, contra el fallo de tutela del 18 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó la acción constitucional, encaminada a amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor Omar Alexis Rodríguez Maldonado, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela1 contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Batallón de Infantería No. 13 GRL Custodio García Rovira y otros2, con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.

II. - HECHOS II.1. Señaló que ingresó a prestar servicio militar obligatorio en el año 2011 y una

vez practicados los exámenes médicos pertinentes, fue encontrado apto para tal labor. II.2. Adujo que, fue vinculado al Batallón de Infantería No. 13 GRL Custodio García Rovira, en la ciudad de Pamplona – Norte de Santander. 1 Visible a folios 1 a 42 del expediente. 2 Dirección General de Sanidad Militar – Seccional Medicina Laboral – Bogotá y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. II.3. Afirmó que al prestar el servicio militar obligatorio y al obedecer las órdenes de sus respectivos superiores jerárquicos, sufrió una serie de accidentes, así:  El 10 de noviembre de 2011, en un día de lluvia se cayó y se lesionó la rodilla izquierda.  El mismo mes, en actividades de aseo, lavando una olla grande, le cayó una tapa en la mano derecha aprisionándosela, lo cual le provocó una gran inflamación y un considerable dolor.  El día 25 de noviembre de 2011, en entrenamiento de polígonos, sufrió dolor en los oídos (zumbidos), y a pesar de haberlo informado de manera verbal, no le fue prestada atención médica.  En lanzamiento de granada, pese a manifestar sus inconvenientes en la mano y oídos, le fue ordenado proceder a lanzarla, la cual cayó a 1.50 metros de distancia. La onda explosiva le causó un grave dolor, y pasados unos días, tenía secreción por los oídos, sin que le prestaran atención médica aun cuando informó lo sucedido.

 El día 10 de noviembre de 2012, a las 9:40 am, cuando se encontraba de centinela en la Base Iropalla Puerto Parra – Santander, al escuchar un disparo, bajó las escaleras y se cayó, recibiendo un fuerte golpe en los testículos.  El día 28 de noviembre de 2012, a las 6:00pm, al correr rápidamente ante una falsa alarma se cayó, golpeándose con la culata del fusil en su rodilla izquierda. II.4. Respecto de los anteriores accidentes no se elaboró el correspondiente informe administrativo, a pesar de que él, en su momento, lo informó y solicitó sin que ello fuese tenido en cuenta. II.5. Sostuvo que el día 9 de diciembre de 2016, presentó derecho de petición al Batallón de Infantería No. 13 GRL Custodio García Rovira (Pamplona – Norte de Santander), donde solicitó que se le realizara el correspondiente Informativo Administrativo por Lesiones, con ocasión de los accidentes indicados en precedencia. II.6. Indicó que el derecho de petición interpuesto, no fue respondido. II.7. Argumentó que es necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional, en aras de la protección real y efectiva de sus garantías fundamentales. En consecuencia, su apoderado judicial, solicitó: “[…] PRIMERO: Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana e igualdad de mi mandante, OMAR ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.094.165.452.

SEGUNDO: Ordenar al Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería No. 13 GRL Custodio García Rovira, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de acuerdo a lo estipulado por la Ley en el Decreto 1796 de 2000, la elaboración extemporánea del informativo administrativo por lesiones, respecto del joven OMAR ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.094.165.452, de acuerdo a los hechos ocurridos los días 10 de noviembre de 2011, 25 de noviembre de 2011, 10 de noviembre de 2012 y 28 de noviembre de 2012, relativo al accidente sufrido por éste

[…]”.3

III. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante proveído del 28 de marzo de 20174, admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 13 GRL Custodio García Rovira y vincular a la Dirección General de Sanidad Militar – Seccional Medicina Laboral – Bogotá y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional5.

Tal orden se cumplió el 29 de marzo del 2017, tal y como consta en los folios 45 a 51 del expediente de tutela. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: III.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 13 GRL Custodio García Rovira6, solicitó negar las pretensiones de la acción de

tutela, por los siguientes motivos: 3 Folio 3 del expediente de tutela. 4 Visible a folio 44 del expediente de tutela. 5 En su condición de partes demandadas dentro de la presente causa. 6 Folios 55 a 61 del expediente de tutela. Manifestó que sólo tuvieron conocimiento de los presuntos accidentes del demandante, por el derecho de petición que interpuso su apoderado judicial, y que al verificar su base de datos no existía información relacionada con ello. Esgrimió que al revisar el archivo del Dispensario Médico 2011 y de la Sección de Operaciones, no existe historia clínica que de fe de que el joven Omar Alexis Rodríguez Maldonado haya sufrido algún traumatismo en el desarrollo del servicio militar obligatorio. Sostuvo que tampoco existe informe escrito, formulado por parte del joven Omar Alexis Rodríguez Maldonado a su superior jerárquico, poniendo en conocimiento los hechos que expone en su escrito de tutela. En lo que al derecho de petición se refiere, indicó que la entidad remitió respuesta al correo electrónico javierparrajimenez16@gmail.com7, y anexaron el soporte pertinente de ello. Agregó que el actor no cumplió con los términos señalados en el Decreto Ley No. 1796 del 14 de septiembre de 20008, en su artículo 24, para hacer saber su situación, ya que si bien el informe no se allegó en su debido momento por parte del Comandante de la compañía y/o pelotón, tampoco el accionante lo informó dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los accidentes sufridos, y a la fecha, han pasado cuatro (4) años desde el 10 de noviembre de 2012.

Por consiguiente, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de amparo deprecada. 7 Dirección de correo electrónico del apoderado judicial del joven Omar Alexis Rodríguez Maldonado. 8 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". III.2. La Dirección General de Sanidad Militar – Seccional Medicina Laboral – Bogotá9, descorrió traslado de la acción constitucional interpuesta, en los siguientes términos: Señaló que, no le asiste dentro de la presente causa, ningún tipo de responsabilidad relacionada con el asunto de la referencia, ya que esa Dirección solo cumple funciones administrativas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 10 de la Ley 352 de 199710. Advirtió que las funciones asistenciales corresponde prestarlas a los establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, en virtud de lo normado en el artículo 14 ibídem, así como la competencia para decidir sobre los aspectos relacionados con la Junta Médico Laboral y sus respectivas calificaciones de pérdida de capacidad laboral (arts. 17 y 18 del Decreto Ley 1796 de 200011). Añadió que esa Dirección no es superior jerárquico del Director de Sanidad del

Ejército Nacional y, por ende, solicitó que se niegue la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial del joven Omar Alexis Rodríguez Maldonado. III.3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por su parte, no intervino y guardó silencio dentro de las presentes diligencias.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 52 del expediente de tutela. 10 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 11 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".

El Tribunal Administrativo de Santander12, mediante sentencia del 18 de abril del 2017, denegó la acción de tutela impetrada por el señor Omar Alexis Rodríguez Maldonado, actuando por intermedio de su apoderado judicial, encaminada a amparar sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana. Para resolver el caso propuesto, en síntesis, el a quo expuso los siguientes razonamientos: Adujo que el Decreto No. 1796 del 14 de septiembre de 200013, en su título IV,

trata el tema atinente al Informe Administrativo por Lesiones, señalando específicamente, en sus artículos 23, 24 y 25, en cabeza de quien recae el deber de su elaboración, la información con la cual se debe contar para ello y, finalmente, el término para hacerlo. Sostuvo que la obligación de estructurar dicho informe, sin duda, se encuentra en cabeza del Comandante o Jefe respectivo del personal que ha sufrido las lesiones bajo su mando, sin embargo, ante el incumplimiento del término para ello (señalado en el artículo 25); se estableció en el parágrafo del artículo 24 del precitado Decreto, que el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de la lesión. Afirmó que, al revisar la documentación allegada al expediente por la parte actora, se puede observar que el señor Omar Alexis Rodríguez Maldonado, en ningún momento, presentó ante los demandados informe escrito de los diferentes accidentes que manifiesta haber sufrido durante el lapso que prestó el servicio militar obligatorio (noviembre de 2011 a noviembre de 2012), dejando transcurrir un tiempo más que considerable a la fecha, el cual supera ampliamente el término que le otorga el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 en el parágrafo de su 12 Folios 71 a 74 del expediente de tutela. 13 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes

administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". artículo 24, que es de dos (2) meses contados a partir de la ocurrencia de las lesiones. Explicó que el demandante tampoco acreditó que durante los cuatro (4) años siguientes a los hechos que le causaron las lesiones se hubiese encontrado en una situación especial que le impidiera presentar los respectivos informes, ni aportó prueba alguna con la cual pudiesen acreditarse, máxime, teniendo en cuenta que, conforme lo indicado por los accionados, en sus bases de datos, no existe registro alguno de los presuntos accidentes con los cuales pudiesen elaborar el Informe Administrativo por Lesiones. Concluyó que, siendo así, no se puede predicar que ha existido una vulneración a los derechos fundamentales del señor Omar Alexis Rodríguez Maldonado, por parte de las entidades accionadas. En ese orden de ideas, el ad quem resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DENIÉGASE la acción de tutela impetrada por OMAR ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO contra el Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 13 GRL Custodio García Rovira y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo a las partes por el medio más

expedito o en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese a la Honorable Corte Constitucional, si no fuere impugnada ésta decisión, de conformidad con el artículo 31 ibídem.

Notifíquese y Cúmplase […]”14. La providencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander, fue notificada debidamente a los interesados el 19 de abril del 2017, tal y como consta en los folios 75 a 78 del expediente de tutela. 14 Folio 74 del expediente de tutela.

V. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el señor Omar Alexis Rodríguez Maldonado, actuando por intermedio de su apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia15 en los siguientes términos: Reiteró, en líneas generales, los argumentos del escrito de tutela, a efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana (plasmados en los artículos 11, 12, 13 y 29 de la Constitución Política) continúan siendo quebrantados y/o transgredidos por parte de las entidades accionadas16.

Insistió en que se le debe realizar el Informe Administrativo por Lesiones extemporáneo, tal y como lo solicitó en el derecho de petición interpuesto el 9 de diciembre de 2016, ante el Batallón de Infantería No. 13 GRL Custodio García Rovira (Pamplona – Norte de Santander)17. Acusó que es deber y obligación del Comandante o Jefe respectivo, al tenor de lo

señalado en el Decreto Ley 1796 del 14 de septiembre de 2000 (en su título IV), emitir y/o elaborar el Informe Administrativo, cuando quiera que el personal bajo su mando sufra algún tipo de lesión, como en efecto sucedió en su caso. Agregó que no considera justo que, por error del Comandante, dicho Informe no se haya elaborado, lo cual ciertamente transgrede su derecho constitucional fundamental al debido proceso. Por consiguiente, solicitó que se revoque la sentencia del 18 de abril del 2017 proferida por el Tribunal y, que en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 15 Folios 79 a 82 del expediente de tutela. 16 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 13 GRL Custodio García Rovira, Dirección General de Sanidad Militar – Seccional Medicina Laboral – Bogotá y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 17 Visible a folios 10 a 11 del expediente de tutela. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 1 y el artículo 4° del Decreto 1382 del 12 de julio de 200018, en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación promovida contra los fallos de tutela proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. VI.2. Problema jurídico a dilucidar El problema jurídico en el asunto bajo revisión consiste en determinar si, en efecto, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 13

GRL Custodio García Rovira y otros19, transgredieron los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana del señor Omar Alexis Rodríguez Maldonado; al no elaborar y/o emitir el respectivo Informe Administrativo por Lesiones, como lo señala el Decreto Ley 1796 del 14 de septiembre de 200020, con ocasión de los accidentes sufridos por el actor en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio durante los años 2011 y 2012, en la ciudad de Pamplona – Norte de Santander. 18 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.” 19 Dirección General de Sanidad Militar – Seccional Medicina Laboral – Bogotá y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 20 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". VI.3. Análisis del asunto Para responder el anterior problema jurídico, la Sala procederá: (i) a analizar las generalidades de la acción de tutela y así pasar a (ii) resolver el caso concreto. VI.3.1. Generalidades de la acción de tutela La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 199121 como

un procedimiento informal, preferente y subsidiario dirigido a la protección de los derechos fundamentales. En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. En los términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos fundamentales”. 21 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se

solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. // El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º - Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. (Negrilla fuera del texto) Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En ese sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

Además, se resalta que se trata de una acción eminentemente subjetiva, esto es, concebida para ventilar las controversias derivadas de la amenaza o vulneración de derechos subjetivos fundamentales y no para cuestionar la legalidad o constitucionalidad de medidas de tipo normativo (por ejemplo, actos jurídicos de carácter general, impersonal y abstracto). En suma, y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. VI.3.2. El caso concreto. En el caso que ocupa a la Sala, se tiene que el accionante presentó acción de tutela22 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Batallón de Infantería No. 13 GRL Custodio García Rovira y otros, ante el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana; los cuales consideró transgredidos por haber sufrido un conjunto considerable de lesiones y accidentes, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio durante los años 2011 y 2012 (en la ciudad de Pamplona – Norte de Santander) y las autoridades accionadas no procedieron a elaborar y/o a emitir el respectivo Informe Administrativo por Lesiones, como lo señala el Decreto Ley 1796 de 2000, en su título IV (arts. 23, 24 y 25). Para resolver el caso, resulta preciso traer a colación lo establecido en los artículos 24 y 25 del Decreto Ley No. 1796 del 14 de septiembre de 200023, los

cuales disponen lo siguiente:

“[…] TITULO IV. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES.

ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: 22 El 27 de marzo de 2017, bajo el radicado No. 68–001–23-33-000-2017–00371-00. 23 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos […]”. De la norma antes transcrita es posible deducir, en lo relativo al Informe Administrativo por Lesiones, que su elaboración le corresponde al Comandante o Jefe respectivo de quien ha sufrido la lesión, debiendo dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo, para establecer si fueron ocurridas: i) en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común, ii) en el servicio por causa y razón del mismo, es decir enfermedad profesional, iii) en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y/o, iv) en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. Sin embargo, también es clara la norma al señalar que, cuando el accidente en

que se adquirió la lesión pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. Así, es posible observar que la normativa impone una carga jurídica proporcional, ya que si bien la obligación de elaborar el Informe Administrativo, sin duda, se encuentra en cabeza del Comandante o Jefe respectivo del personal que ha sufrido las lesiones bajo su mando, también lo es que ante el incumplimiento de esa obligación, el lesionado y/o perjudicado, deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de la lesión sufrida. A propósito de lo anterior, y luego de un minucioso y exhaustivo examen del material probatorio allegado al expediente de tutela24, no se observa que el Comandante o Jefe respectivo del personal del actor haya cumplido con la carga arriba reseñada. Tampoco se evidencia, que

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