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CE-68001-23-33-000-2017-00376-01(AP)-2019

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00376-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR – Modifica decisión que accede a las pretensiones / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Para velar por el cumplimiento de orden judicial / FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTO PRIORITARIO PARA LA COMPRA DE AMBULANCIA BÁSICA DESTINADA AL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN-SANTANDER – Orden judicial a cargo de la USPEC [E]l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, actúan en forma coordinada para la satisfacción de, entre otras, las necesidades de elementos de los establecimientos de reclusión y la definición de los lineamientos en ese mismo ámbito; no obstante, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC la obligación de realizar las gestiones que se requieran para que se ejecuten los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos para que se cumpla la actividad penitenciaria. La Sala indica que el Ministerio de Salud y Protección Social tiene a su cargo, las funciones establecidas en el artículo 173 de la ley 100 (…) que en ninguna de las funciones aludidas se señala que el Ministerio de Salud y Protección Social deba hacer seguimiento a la USPEC, o a cualquier entidad prestadora de salud, para que compre una ambulancia, o en términos generales, para que vele por la adecuada prestación del servicio de salud a personas privadas de la libertad. El Ministerio de Salud y Protección Social tiene

a su cargo funciones generales para garantizar la prestación del servicio de salud de todos los habitantes del país, pero justamente por eso, se crean entidades, para que ejerzan funciones específicas y más concentradas, como por ejemplo la USPEC, que fue creada para que brinde todo lo necesario para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios, tal y como lo dispone el artículo 4 del Decreto ley 4150 (…) la Sala destaca que la entidad encargada de adquirir los bienes para una adecuada prestación del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, es la USPEC, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social no debe hacer seguimiento alguno frente a sus funciones FUENTE FORMAL: DECRETO 4151 DE 2011 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 4150

DE 2011 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4150 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4150 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 173

ADICIÓN A LA SENTENCIA - Ordenar la conformación del comité de verificación resulta pertinente anotar que el Tribunal de conocimiento en la parte resolutiva de la sentencia de 27 de agosto de 2018, no utilizó el mecanismo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 (…) se considera que el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia le permite al juez popular encaminar las órdenes judiciales a la efectiva protección de los derechos colectivos, razón por la cual la Sala ordenará su conformación, integrando al Juez de primera instancia en el mismo, con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas

necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, se impone adicionar la sentencia apelada y, en ese sentido, se ordenará la conformación del Comité de Verificación FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00376-01(AP)

Actor: CAMILO EDUARDO GÓMEZ MANTILLA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, NACIÓN

- MINISTERIO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN, GOBERNACIÓN DE SANTANDER Y SECRETARÍA DE SALUD DE GIRÓN Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se ampararon los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y la salubridad pública. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Salud1, contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 27 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander2, a través de la cual se accedió a las

pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Camilo Eduardo Gómez Mantilla, quien se encuentra recluido en el EPAMS – Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón -en adelante EPAMS Giróninterpuso demanda en ejercicio del medio de control de 1 Impugnación visible a folios 540 a 544 del cuaderno de apelaciones 2 Providencia obrante a folios 518 a 527 vto. Ibidem. protección de los derechos e intereses colectivos, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas y a la moralidad administrativa, previstos en los literales b, e) y g) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.

Pretensiones

2. Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes4: “[…] Que se declare probado que se violentan los derechos colectivos relacionados con el patrimonio público, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa y otros.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la compra y/o arreglo de la ambulancia asignada al EPAMS GIRÓN y que cumpla con los estándares mínimos que la ameriten. Que se condene en costas a la parte accionada […]”. Presupuestos fácticos

3. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de protección de los derechos colectivos, son los siguientes:

3.1. La ambulancia a disposición del servicio de las personas privadas de la libertad en el EPAMS – Girón presenta deterioro en toda su carrocería, debido al uso y al tiempo del servicio de la misma. 3.2. La parte actora manifestó que la ambulancia tiene fallas eléctricas en iluminación interna y externa, daño en el sistema de oxígeno, en la apertura de la puerta, en el piso de la carrocería interna, en los cojines de la camilla y donde se sientan los paramédicos, daño en la suspensión, altavoz y luces de sirena, por lo que no cumple con las especificaciones para el transporte asistencial básico, teniendo en cuenta que se están transportando pacientes de urgencias vitales que exigen atención en un Centro Asistencial de mayor nivel. 3.3. Luego de relacionar los puntos críticos de la ambulancia, indicó que la Secretaría de Salud Departamental de Santander le informó que no encontró 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se distan otras disposiciones”. 4 Folios 14 a 15 registro de habilitación de ambulancia, esto es, que el EPAMS – Girón no ha solicitado el trámite de verificación y habilitación del servicio de traslado de pacientes. 3.4. Presentó acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Santander, en razón a que se pretendía la protección de derechos colectivos de la comunidad que se encuentra interna en el EPAMS – Girón; la misma fue impugnada de manera extemporánea por lo que

el recurso no fue concedido. Actuaciones en primera instancia

4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 30 de marzo de 20175, admitió la acción popular y dispuso notificar al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales al Ministro del Interior y de Justicia, Ministro de Salud, Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Gobernador de Santander, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, al Secretario de Salud de Girón y al Procurador Judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 472 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. A través del auto proferido el 9 de mayo de 20176, por un lado, requirió al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón para que garantizara la comparecencia del demandante a la audiencia de pacto de cumplimiento y, por el otro, fijó fecha para celebrar audiencia especial de pacto de cumplimiento.

6. El Tribunal, mediante auto proferido el 30 de mayo de 20177, vinculó de oficio a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

7. El Tribunal, mediante auto proferido el 12 de julio de 20178, fijó fecha para celebrar audiencia especial de pacto de cumplimiento, y en auto proferido el 26 de 5 Folio 9 y vto del cuaderno principal. 6 Folio 97 y vto. Ibídem. 7 Folio 143 y vto. Ibídem.

8 Folio 209 ibídem. julio de 20179 se reprogramó la misma en atención a solicitud presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

8. El 1.° de septiembre de 201710, por un lado, se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, declarándose fallida por ausencia del representante legal del INPEC y del Director del EPAMS Girón, y por el otro, tuvo como coadyuvante al señor Roberto Jaimes y el Defensor del Pueblo. En la misma fecha, se decretó pruebas11 de conformidad con el artículo 28 de la Ley 472.

9. El A quo, vencido el periodo probatorio, ordenó correr traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 47212.

10. A través de auto de mejor proveer, proferido el 31 de mayo de 201813 el Tribunal requirió al Director del EPAMS – Girón, para que allegara los documentos solicitados en el auto que decretó pruebas, solicitud que se insistió en auto proferido el 4 de julio de 201814.

Las Intervenciones de las entidades accionadas

11. En síntesis de la Sala, el EPAMS – Girón15, mediante su director, en la contestación de la demanda, señaló que no incurrió en vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invoca, toda vez que no es el encargado, así como tampoco el INPEC, de garantizar el servicio de salud de la población reclusa toda vez que el INPEC no tiene autonomía presupuestal para poder suministrar la ambulancia. Indicó que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios la encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y de prestar el servicio a los reclusos, Unidad que fue creada a través del Decreto Ley 4150 del 3 de noviembre de 2011, por medio del cual se definen las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014, por medio de la 9 Folio 224 y vto ibídem. 10 Folios 258 y 259 ibídem. 11 Folios 260 y 261 Ibidem. 12 Auto proferido el 27 de febrero de 2014, visible a folios 870 y 870 vto. Ibidem. 13 Folio 471 del cuaderno principal 14 Folio 480 ibídem. 15 Folios 17 a19 ibídem. cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. 11.1. Aseguró que el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, por el cual se adiciona un capítulo al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, en lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, creó el Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la salud, manejado por la fiducia que determine la USPEC; el cual deberá

manejar los fondos y garantizar los convenios y contratos de suministro de la atención en salud de la población reclusa. Por lo anterior, la USPEC celebró contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2015 cuyo objeto es el de administrar y pagar los recursos dispuestos por la USPEC en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad con el fin de destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, razón por la cual, es el Consorcio el encargado, legalmente, de garantizar los servicios de salud intramural y extramural de baja, mediana y alta complejidad. 11.2. Cuando se creó el Establecimiento Penitenciario demandado, se dotó de una ambulancia básica, pero en la actualidad no se encuentra en condiciones de servicio debido a su constante uso y tiempo de vía útil, por lo que se han tenido que soslayar las diferentes eventualidades que suceden al interior del penal como lo es el traslado de pacientes de urgencias en un vehículo que no cumple con las condiciones necesarias. En razón a lo expuesto, solicitó, en 2015 y 2016, apoyo para la asignación de una nueva ambulancia TB que cumpla con los requisitos mínimos, pero la USPEC no ha dado respuesta favorable. Insistió en que el penal no cuenta con recursos para tal fin. 11.3. El Establecimiento Penitenciario cuenta con cupo para 144 reclusos, pero debido a las políticas de Estado, a la creación de nuevos tipos penales y el incremento de la delincuencia, el número de reclusos ha aumentado, lo que

generó hacinamiento. 11.4. Están a la espera de que la Gobernación de Santander les asigne una ambulancia medicalizada, en atención a que sin la misma es imposible brindar un buen funcionamiento.

12. El Ministerio de Salud y de la Protección Social16, por intermedio de apoderada, destacó en la contestación de la demanda que sus funciones no están relacionadas con la de controlar o administrar centros de reclusión penitenciarios, legalmente es el INPEC el encargado, y mucho menos con la de comprar, adjudicar, revisar técnicamente o suspender la circulación de una ambulancia. 12.1. Conforme a la ley 100 del 23 de diciembre de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, a la ley 489 de 29 de diciembre de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, la ley 715 de 21 de diciembre de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, concordantes con la ley 1444 de 4 de mayo de 2011, por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas

facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones y, el Decreto Ley 4107 de 2 de noviembre de 2011, por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social, lo pretendido en la demanda no hace parte de sus funciones, por cuanto el Ministerio de Salud y de la Protección Social es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales y no una institución prestadora de servicios de salud, ni de transporte. 12.2. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló como excepciones i) “[…] la falta del agotamiento de la reclamación a la entidad demandada, como presupuesto de procedibilidad de la acción […]”; ii) “[…] legitimación en la causa 16 Folios 33 a 45 del cuaderno principal. por pasiva […]; iii) […] innominada […]” e iv) “[…] inexistencia de obligación e inexistencia del derecho […]”.

13. El Ministerio de Justicia y del Derecho17, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque en su criterio, los hechos que fundamentan la acción popular se refieren a funciones y competencias ajenas a esa entidad. 13.1. Destacó que el Ministerio es el organismo encargado de formular, diseñar, elaborar estudios y presentar propuestas de políticas en materia penitenciaria y los lineamientos para la misma, así como el encargado de presentar, orientar e

impulsar los proyectos de actos legislativos y de ley en esa materia; al igual que el encargado de realizar el seguimiento y evaluación del impacto de las normas y directrices que regulan la operación y funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, atendiendo la finalidad del mismo, así como efectuar el análisis normativo y jurisprudencial de los temas relacionados con la política penitenciaria, promover la revisión anual de las condiciones de reclusión y de resocialización del sistema penitenciario y proponer recomendaciones orientadas al cumplimiento de la finalidad del sistema. 13.2. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló como excepción “[…] falta de competencia puntual del Ministerio de Justicia y del Derecho para satisfacer directamente los derechos colectivos relacionados con el suministro de bienes y servicios y administración al interior del EPC de Girón […]”.

14. El Municipio de San Juan de Girón18, a través de apoderado especial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. 14.1. Propuso como excepciones: i) “[…]inexistencia de vulneración a derechos colectivos por parte del Municipio de Girón con fundamento en que el Municipio de Girón no ha vulnerado derechos e intereses colectivos […]”; para fundamentarla, el apoderado de la entidad adujo que no se demostró la violación o amenaza de los derechos colectivos que invoca la parte actora; ii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, con fundamento en que si bien el establecimiento de reclusión se encuentra ubicado en el Municipio de Girón, también lo es que no es 17 Folios 56 a 60 ibídem.

18 Folios 72 a 75 del cuaderno principal. el encargado de responder presupuestalmente por los daños causados a la ambulancia; e iii) “[…] genérica […]”.

15. El Departamento de Santander19, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que es el USPEC y el INPEC los encargados de implementar el modelo de atención de salud. 15.1. Propuso como excepciones la “[…] INAPLICABILIDAD DE FUNDAMENTO JURÍDICO EN QUE SE APOYA EL ACTOR PARA EL RECONOCIMIENTO DE

LOS DERECHOS QUE DEMANDA RESTABLECER […]”, “[…] INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER […]” debido a que, en su criterio, el demandante no probó que el Departamento de Santander haya vulnerado derechos colectivos; y iii) “[…] genérica […]”.

16. La Secretaría de Salud del Municipio de Girón20, por conducto de su secretario, destacó que la entidad que representa no ha vulnerado derechos e intereses colectivos.

17. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC21, por conducto de apoderado, destacó que no es la entidad encargada de reparar o entregar ambulancias a los establecimientos penitenciarios, el artículo 4 del Decreto 4150, mediante el cual fue creada la USPEC, señala que es su deber “[…] gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado

funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC […]”. 17.1. Las funciones que tiene a su cargo son de carácter administrativo, logístico y contractual, para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que se encuentren a cargo del INPEC, es decir, funciona como un medio de consecución y satisfacción de los fines para los cuales fue creada, lo que significa que no es la encargada de prestar o suministrar directamente dichos bienes y servicios. 19 Folios 82 a 88 ibídem. 20 Folios 127 y 128 ibídem. 21 Folios 152 a160 ibídem. 17.2. El servicio de ambulancia comporta una doble connotación; en primer lugar, en lo relativo a la prestación del servicio público de salud a la población privada de la libertad; y en segundo lugar, como bien o servicio representado materialmente en la ambulancia. 17.3. La USPEC suscribió contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención de Salud PPL 201722, por lo que es dicho Fondo el encargado de administrar los dineros y garantizar los pagos dispuestos para la atención integral en salud y la prevención en enfermedad de la población privada dela libertad, garantizando la continuidad de la prestación del servicio, así como la facultad de suscribir contratos con la IPS y EPS, los cuales colaboran con la prestación eficaz de los servicios de salud. Por lo que es evidente que se ha cumplido lo ordenado en la ley. 17.4. El Decreto 204 de 10 de febrero de 2016, por el cual se adiciona un Capítulo al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se definen las competencias de la unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709 de 2014, en el artículo 2.2.1.12.2.8. establece “[…] Dotación de los elementos para la función de custodia y vigilancia. La dotación de los elementos necesarios para el cumplimiento de la función de custodia y vigilancia, tales como camarotes, elementos de cama, chalecos, armas, municiones y casilleros para uso del personal de guarda; así como los vehículos destinados al transporte y vigilancia y custodia de internos, al mantenimiento periódico de estos y los repuestos requeridos; los equipos de seguridad electrónica, como cámaras, sillas y arcos scanner, rayos x, entre otros, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). Parágrafo. La lista de los elementos mencionados en el presente artículo es meramente ilustrativa y no excluye bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo a las competencias de cada entidad […]”. Y en el artículo 2.2.1.12.4.1. prevé “[…] de conformidad con el plan de necesidades remitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) formulará los proyectos respetivos y definirá el alcance de la 22 Ver numeral 12 de esta providencia.

intervención, de acuerdo con el presupuesto asignado y aprobado a la entidad […]”. Por lo que es necesario que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario remita a la Unidad de Servicios Especiales y Carcelarios el plan de necesidades y con base en el mismo, proceda a la elaboración del anteproyecto del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal, definiendo el alcance de la intervención de acuerdo al presupuesto asignado. Destacó que el INPEC no ha formulado el plan de necesidades. 17.5. Propuso como excepciones: i) “[…] IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN POR AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD […]” debido a que por el demandante no cumplió con lo ordenado por el artículo 144 del CPACA y tampoco acreditó perjuicio irremediable; ii) “[…] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR RESPECTO DE LA USPEC […]” por considerar que no hay omisión de la USPEC frente a los hechos de la demanda; iii) “[…] LA NO VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, POR PARTE DE LA USPEC […]” por considerar que los hechos de la demanda no guardan relación con los derechos señalados como vulnerados, esto es, el derecho al patrimonio público se vulnera cuando no se garantiza la transparencia, buen manejo e inversión de los recursos públicos, y al estricto apego de la actuación administrativa a las normas presupuestales vigentes; la moralidad administrativa se afecta cuando se prueba que los bienes jurídicos se afectan real o con actuaciones contrarias a la ética, buena fe y honestidad de las autoridades;

y el de la salubridad y seguridad pública guarda relación con la satisfacción y garantía del orden público, entendido como el poder de policía. Por lo que es claro, que no se relacionan con la obtención o reparo de una ambulancia; y (iv) “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]” por considerar que no es la responsable de suministrar el servicio de ambulancia, y que el hecho de que el INPEC no haya formulado el plan de necesidades hace que no pueda realizar las gestiones para cumplir con las pretensiones de la demanda. La audiencia especial de pacto de cumplimiento

18. El Tribunal Administrativo de Santander, el 1.° de septiembre de 201723, declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento por la no 23 Folios 258 y 259 vto del cuaderno principal. comparecencia de los representantes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Director del EPAMS Girón.

La sentencia impugnada

19. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 201824, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente, de los cuales se apeló el parágrafo 1.° del numeral tercero: “[…] Primero. Amparar los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la salubridad pública, de la población privada de la libertad en la EPAMS Girón (S).

Segundo. Ordenar al INPEC incluir, del plan de necesidades que remita al USPEC para la vigencia fiscal de 2019, la compra, como mínimo, de una ambulancia básica con las características que exige las Guías Básicas de Atención Médica Pre

hospitalaria del Ministerio de Salud y Protección Social de 2012 destinada a la EPAMS Girón. Parágrafo1. El Ministerio de Justicia vigilará que el INPEC realice dicha inclusión. Parágrafo2. Si el INPEC no lo hace, la USPEC para todos los efectos administrativos, presupuestales y financieros tendrá que esta sentencia suple dicha inclusión en el plan de necesidades. Tercero. Ordenar a la USPEC formular y aprobar un proyecto prioritario para la compra de una ambulancia básica destinada a la EPAMS Girón, que debe entregarse en el primer semestre de 2019. Parágrafo1. El Ministerio de Salud y de la Protección Social debe velar por el cumplimiento de esta orden. Parágrafo2. El Departamento de SantanderSecretaría de Salud debe brindar el acompañamiento necesario al Director de la EPAMS Girón para la habilitación médica de la ambulancia básica recibida. Cuarto. Ordenar al Director de la EPAMS Girón y a las Secretarías de Salud Departamental de Santander y Municipal de Girón a establecer, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un protocolo para el traslado del personal recluso en ambulancias de la red pública. Parágrafo. Es el personal médico de la EPAMS Girón quien tiene la competencia para decidir si las remisiones de emergencia se hacen en esas ambulancias de la red pública, o en cualquier automotor del establecimiento carcelario. Quinto. Ordenar al Municipio de Girón realizar actividades periódicas de mantenimiento de la vía que conduce a la EPAMS Girón. Sexto. Condenar al INPEC y a la USPEC en costas en esta instancia a favor del

actor popular. Las agencias en derecho se liquidarán por auto separado. Liquídense las costas. […]”.

20. El A quo, de forma preliminar, advirtió que no se vinculó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL por cuanto la Corte Constitucional en sentencia T-12716 señaló que “[…] no puede la USPEC “asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio que administra el patrimonio autónomo 24 Folios 518 a 527 del cuaderno de apelación.

Fondo Nacional de Salud a la Población Privada de la Libertad, pues: “el haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada[…]”. También señaló que los artículos 65, 66 y 67 de la ley 1709 establecen que la obligación de garantizar el acceso a la salud de la población reclusa al USPEC, y es la que puede dar solución al asunto objeto de la litis, pues tal y como lo dijo en la contestación de la demanda, la compra de la ambulancia puede hacerse si el INPEC la incluye en el plan anual de inversiones.

21. Para adoptar la decisión de fondo, se refirió a las competencias asignadas a cada una de las entidades accionadas, y concluyó que todos tienen funciones

legales específicas en materia de protección a los reclusos, en especial, en velar por la salud de los mismos.

22. El Tribunal a quo, luego de valoradas las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, sostuvo que el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna se ve vulnerado en el hecho que no se cuente con una ambulancia como recurso médico, al ser la misma necesaria para dar soporte vital a las personas heridas o enfermas hasta que llegan a una institución de salud para la salvaguarda de su vida e integridad física; a la salubridad públic

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