CE-68001-23-33-000-2017-00434-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00434-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESEMBOLSO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Sujeto al cumplimiento de obligaciones por parte del beneficiario [C]ontrario a lo que afirma la actora, la citada entidad le informó en dos oportunidades acerca de los requisitos que debía cumplir para el pago del subsidio (le indicaron que debía cumplir con los requisitos previamente establecidos en desarrollo del contrato de encargo de gestión y atender a lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015), y que no se encontraba radicada la solicitud de pago necesaria para el desembolso de su auxilio de vivienda, de manera que quedaba a su cargo el deber de acudir nuevamente ante la Caja de Compensación para consultar a profundidad sobre el trámite que se encontraba en mora de agotar y llevarlo efectivamente a cabo. Por tal motivo, no es cierto que la [accionante] no haya recibido asesoría clara sobre el trámite que debe adelantar para el desembolso de su auxilio. En este punto llama la atención de la Sala que, a pesar de que la actora anexó varios de los documentos que dan cuenta del proceso de reconocimiento y aplicación del subsidio, no obra en el expediente constancia de radicación de la solicitud de pago que afirma haber presentado ante COMFENALCO, de manera que no hay forma de tener acreditado el cumplimiento del requisito indispensable para el desembolso. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que ésta no ha iniciado el trámite correspondiente para conseguir
el logro efectivo del desembolso del subsidio familiar de vivienda ante la caja de compensación, procedimiento respecto del cual se encuentra al tanto, según se demostró a partir de la transcripción de los oficios de 3 y 9 de agosto de 2016. En esa medida, la Sala comparte el criterio del a quo, ya que no es posible predicar la vulneración a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que para las entidades demandadas sería imposible realizar el pago efectivo del dinero reconocido como subsidio de vivienda, sin que se haya agotado el trámite administrativo previsto en la reglamentación pertinente. Por tal motivo, en el presente asunto se impone confirmar la sentencia que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00434-01(AC)
Actor: LUZ STELLA FUENTES SAAVEDRA
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Luz Stella Fuentes Saavedra, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de abril de 2017, mediante el cual denegó el amparo de los
derechos fundamentales.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Stella Fuentes Saavedra, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la familia y en consecuencia, pidió que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA) y la Caja de Compensación Familiar (en adelante COMFENALCO), realizar el pago efectivo de subsidio familiar de vivienda que se le reconoció a su favor.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 5 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que emitieran los informes que consideraren pertinentes.
II.2. El 7 de abril de 2017 el representante legal de COMFENALCO allegó informe en donde manifestó que mediante Resolución 600 de 16 de diciembre de 2008, a la actora le fue asignado el subsidio familiar para la adquisición de vivienda nueva o usada por el monto de $11.357.500 y que el 9 de mayo de 2011, radicó los documentos necesarios para la legalización el auxilio. En cumplimiento del Decreto 1077 de 26 de mayo de 20151, la documentación fue remitida a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar (en adelante CAVIS – UT), que luego de la revisión correspondiente determinó que el proyecto, o el oferente, no se encontraban registrados en la página del Ministerio de Vivienda, razón por la
cual devolvió los documentos a COMFENALCO. Dicha situación fue puesta en conocimiento de la solicitante; sin embargo, ésta no ha allegado nuevamente los documentos actualizados, que son indispensables para que FONVIVIENDA pueda asumir el desembolso del subsidio. Por tal motivo solicitó declarar improcedente la petición, pues la responsabilidad por el no pago del auxilio es imputable únicamente a la actora2. 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 2 Folios 58 a 68 del expediente. II.3. El 18 de abril de 2017 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que según el registro del Módulo de Consultas de la entidad, la actora se encuentra en estado “asignado con registro vencido”, toda vez que el auxilio reconocido mediante Resolución 600 de 2008 estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2017 sin que fuera movilizado, razón por la cual dicho monto se reintegró al tesoro nacional, de manera que no se encuentra a disposición de la entidad. De otra parte, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es la encargada de la asignación de ayudas humanitarias. II.4. El 21 de abril de 2017 FONVIVIENDA contestó la tutela y señaló que el valor del subsidio reconocido a favor de la actora fue consignado a la cuenta de la señora Fuentes Saavedra pese a lo cual, debido a la negligencia de ésta para realizar la movilización del aludido subsidio, no ha sido posible el desembolso efectivo de los recursos. En esa medida, manifestó que la interesada está en el
deber de acercarse a su caja de compensación para obtener información pertinente sobre los trámites que se encuentra en mora de realizar y solicitó denegar el amparo.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander resolvió denegar el amparo solicitado tras concluir que las entidades demandadas no vulneraron ninguno de los derechos invocados al no realizar el desembolso del monto correspondiente al subsidio de vivienda familiar de vivienda urbana. Ello, por cuanto la Sala comprobó que no se ha podido efectuar el pago del auxilio debido a la inactividad de la actora, quien no ha radicado la solicitud de pago ante COMFENALCO a pesar de que desde el año 2011 tuvo conocimiento de que debía cumplir con dicho trámite3.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora presentó impugnación en la que señaló que no es cierto que la vulneración a sus derechos sea consecuencia de su actuación negligente pues, contrario a lo que afirmaron las demandadas, hasta el momento no ha recibido asesoría clara sobre el trámite que debe adelantar para solicitar el pago del subsidio. En ese sentido manifestó que, a 3 Folios 126 a 129 del expediente. pesar de que FONVIVIENDA le envió respuesta a las dos peticiones que presentó, nunca le puso en conocimiento de que el inmueble ni el oferente aparecían en el registro del Ministerio de Vivienda; por el contrario, le indicaron que se dirigiera a COMFENALCO y a su vez, en dicha entidad, tan solo le dijeron que los recursos estaban depositados en el Banco Agrario. Del mismo modo, manifestó que
COMFENALCO nunca le informó del estado real de su solicitud de pago, siendo esa una actuación de mala fe, pues la Caja expidió el certificado de habitabilidad y viabilidad para compra de vivienda. En consecuencia, solicitó revocar la providencia de primera instancia tras considerar que agrava la vulneración de los derechos que ha sufrido en su condición de víctima del desplazamiento forzado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20154 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. En atención a su condición de víctima del desplazamiento forzado, mediante Resolución 600 de 16 de diciembre de 20085, FONVIVIENDA reconoció un subsidio familiar de vivienda urbana por valor de $11.537.500 a favor de la señora Luz Stella Fuentes Saavedra. V.2.2. Con el fin de materializar el mencionado subsidio, la actora manifiesta que presentó ante COMFENALCO los documentos enlistados en la “carta cheque del subsidio de vivienda”6, obtuvo los certificados correspondientes y finalmente, suscribió la escritura pública del inmueble. Pese a ello, FONVIVIENDA no ha realizado el pago efectivo de los recursos.
4 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 5 Por la cual se asigna un subsidio municipal complementario 6 Folio 54 del expediente. V.2.3. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander denegó el amparo luego de concluir que la razón por la cual no se había realizado el desembolso del subsidio familiar consistía en que la actora no había adelantado el trámite administrativo para la solicitud de pago, a pesar de que tenía conocimiento de que era su deber de agotarlo.
V.3. PROBLEMA JURÍDICO.
Teniendo en cuenta los argumentos de la actora para oponerse a la sentencia de primera instancia, la Sala analizará si es cierto que ella no recibió asesoría adecuada para recibir el pago del subsidio. V.4. ANÁLISIS DE LA SALA En la decisión impugnada se denegó el amparo de los derechos fundamentales en consideración a los oficios expedidos el 3 y 9 de agosto de 2016 por la subdirectora del subsidio familiar de vivienda, del Ministerio de Vivienda, a partir de los cuales encontró demostrado que la actora tenía conocimiento de su deber de movilizar el subsidio, es decir, sabía que debía radicar la solicitud de pago para poder acceder materialmente al dinero consignado en su cuenta de ahorro y, pese a ello, no cumplió con dicha carga. En consecuencia, el a quo consideró que la vulneración de los derechos fundamentales no era imputable a las entidades demandadas pues no existieron trabas administrativas que hayan impedido el desembolso del subsidio y en cambio, la causa de la no aplicación del subsidio era atribuible únicamente a la
señora Fuentes Saavedra. En contra de dicha tesis, la actora señaló en su impugnación que en los referidos oficios no se le informó que el oferente ni el inmueble no aparecían en el registro del Ministerio de Vivienda, ya que la entidad la remitió a su Caja de Compensación y allí tampoco le informaron sobre la situación irregular del registro, pues tan solo le repitieron que los recursos estaban en el Banco Agrario. Ahora bien, obra en el expediente copia del oficio de 3 de agosto de 2016, por medio del cual la subdirectora del subsidio familiar de vivienda dio respuesta a la petición elevada por la actora en los siguientes términos: “[…] En respuesta a la comunicación radicada bajo el número citado en el asunto, en el cual solicita que le sea efectivo el subsidio de arrendamiento o que sea eliminado del sistema, respetuosamente nos permitimos informar que: […] Igualmente se le informa que los recursos de dicho Subsidio Familiar de Vivienda se encuentran disponibles en la Cuenta de Ahorro Programada aperturada (sic) en el Banco Agrario de Colombia para ser cancelados una vez sea presentada y radicada la solicitud de pago ante la Caja de Compensación Familiar, con el lleno de los requisitos previamente establecidos en desarrollo del contrato de encargo de gestión suscrito entre Fonvivienda y la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar – Cavis UT […]”7. Negrilla fuera del texto original. Dicha información fue reiterada en oficio de 9 de agosto de 2016, en donde además la entidad precisó: “[…] se pudo establecer que no se ha realizado la respectiva movilización a
la cuenta del oferente, toda vez que no se ha realizado la solicitud de pago del subsidio del beneficiario al Ministerio. Así mismo, se revisó el módulo de consulta de CAVISUT (Unión Temporal de Cajas de Compensación) y tampoco aparece radicada dicha solicitud. Cabe resaltar que su subsidio se encuentra vigente hasta 31 de diciembre del presente año y puede realizar el proceso de movilización de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.1.5.1.1. del decreto 1077 de 26 de mayo de 2015. Teniendo en cuenta que el subsidio del cual fue beneficiario el hogar de la señora Fuentes no ha sido legalizado ni movilizado, no es posible acceder a su petición de levantamiento de condición resolutoria, toda vez que el subsidio no ha sido aplicado […]8” Negrilla fuera del texto original. En ese orden de ideas, el contenido de los oficios antes reseñados pone de presente que, contrario a lo que afirma la actora, la citada entidad le informó en dos oportunidades acerca de los requisitos que debía cumplir para el pago del subsidio (le indicaron que debía cumplir con los requisitos previamente establecidos en desarrollo del contrato de encargo de gestión y atender a lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015), y que no se encontraba radicada la solicitud de pago necesaria para el desembolso de su auxilio de vivienda, de 7 Folio 38 del expediente. 8 Folio 40 del expediente. manera que quedaba a su cargo el deber de acudir nuevamente ante la Caja de Compensación para consultar a profundidad sobre el trámite que se encontraba en
mora de agotar y llevarlo efectivamente a cabo. Por tal motivo, no es cierto que la señora Fuentes Saavedra no haya recibido asesoría clara sobre el trámite que debe adelantar para el desembolso de su auxilio. En este punto llama la atención de la Sala que, a pesar de que la actora anexó varios de los documentos que dan cuenta del proceso de reconocimiento y aplicación del subsidio, no obra en el expediente constancia de radicación de la solicitud de pago que afirma haber presentado ante COMFENALCO, de manera que no hay forma de tener acreditado el cumplimiento del requisito indispensable para el desembolso. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que ésta no ha iniciado el trámite correspondiente para conseguir el logro efectivo del desembolso del subsidio familiar de vivienda ante la caja de compensación, procedimiento respecto del cual se encuentra al tanto, según se demostró a partir de la transcripción de los oficios de 3 y 9 de agosto de 2016. En esa medida, la Sala comparte el criterio del a quo, ya que no es posible predicar la vulneración a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que para las entidades demandadas sería imposible realizar el pago efectivo del dinero reconocido como subsidio de vivienda, sin que se haya agotado el trámite administrativo previsto en la reglamentación pertinente. Por tal motivo, en el presente asunto se impone confirmar la sentencia que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negó la acción de tutela
incoada por Luz Stella Fuentes Saavedra.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.