CE-68001-23-33-000-2017-00465-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00465-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Ordena realizar el trámite de inscripción del accionante en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - La entidad demandada consideró que acceder a las pretensiones de la accionante podría significar el desconocimiento de la orden judicial / INCUMPLIMIENTO ORDEN JUDICIAL - La demandante aprobó su periodo de prueba pero está pendiente el trámite de inscripción en carrera / CONCURSO DE MÉRITOS - Es deber de la Procuraduría General disponer los procedimientos necesarios para procurar la evacuación de las solicitudes hechas por los concursantes En lo que corresponde a la decisión adoptada en el proceso adelantado contra la resolución 040 de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección, mediante auto de marzo quince (15) de 2017, como medida cautelar de urgencia, ordenó a la Procuraduría General (…) que se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II […] hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto. La entidad demandada consideró que acceder a las pretensiones del accionante podría significar el desconocimiento de la citada orden judicial. Sin embargo, advierte la Sala que en el expediente obra una certificación expedida el dieciséis (16) de febrero del presente año por el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General, donde consta
expresamente que (…) el actor superó el periodo de prueba dentro del proceso de selección de Procuradores Judiciales, (…) [y] se encuentra pendiente por parte de esta Oficina, el trámite de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE CARRERA. Entonces, la situación jurídica que busca conjurar el Consejo de Estado con la medida cautelar estaba consolidada en el caso concreto del [actor] por la actuación de la misma Procuraduría General, sin que sea admisible afirmar que una decisión judicial posterior, que no previó dicha hipótesis, pueda dejar sin efecto su situación reconocida por la entidad. No advierte la Sala que la providencia de marzo quince (15) de 2017 ordene suspender las situaciones jurídicas de los concursantes a quienes ya les fueron reconocidos sus derechos de carrera, ya que solo dispuso no practicar evaluaciones de desempeño laboral a quienes se encuentren en periodo de prueba, lo cual, insiste la Sala, ya quedó superado en el caso del actor. En estas condiciones, resulta claro el incumplimiento del aparte correspondiente del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, invocado por el actor, dado que según la certificación expedida por el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General, el demandante aprobó su periodo de prueba pero está pendiente el trámite de inscripción en carrera. Reitera la Sala que esta decisión no implica el reconocimiento de ningún derecho porque esto ya lo hizo el organismo demandado, por lo cual el incumplimiento advertido solo alude a que se realice el trámite de inscripción en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. Por
consiguiente, la sentencia del a quo será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 218 LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 87 / LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 218
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la constitución de renuencia en la acción de cumplimiento, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, sentencia del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y sentencia de 17 de marzo de 2011, exp.2011-00019, C.P.
Susana Buitrago Valencia. En cuanto a la medida cautelar de urgencia ordenada en el proceso adelantado contra la resolución 040 de 2015, mediante el cual la Procuraduría General abrió y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para la provisión de los cargos de carrera de procuradores judiciales, consultar: Consejo de Estado, auto del 15 de marzo de 2017, exp. 11001-0325-000-201500366-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00465-01(ACU)
Actor: AGUSTÍN QUIÑONEZ FORERO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de mayo cinco (5) del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el cumplimiento del artículo 218 del Decreto 262 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En su propio nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997, el señor Agustín Quiñonez Forero presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación en la que incluyó la siguiente pretensión: “Que se ordene a la autoridad demandada el cumplimiento del deber previsto en el artículo 218 del decreto 262 de 2000 en el aparte que a continuación transcribo: “ARTÍCULO 218. Periodo de prueba (…) Aprobado el periodo de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro
Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación (…)”.
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor sostuvo que fue nombrado en periodo de prueba como procurador 362
Judicial II Penal de Bucaramanga, cargo en el cual se posesionó el primero (1°) de septiembre de 2016. Agregó que su periodo de prueba de cuatro (4) meses, en virtud de lo establecido en el artículo 218 del Decreto 262 de 2000, culminó el primero (1°) de enero de
2017, el cual aprobó según consta en el formulario de calificación notificado el siete (7) de febrero de 2017. Explicó que la referida calificación quedó en firme desde el mismo siete (7) de febrero de 2017, de manera que desde esa fecha adquirió los derechos de carrera, por expreso mandato del artículo 2.2.7.6 del Decreto 1083 de 2015. Señaló que el siete (7) de febrero de 2017 solicitó a la Oficina de Selección y Carrera una certificación inscripción en el Registro Único de Carrera. Afirmó que recibió respuesta el dieciséis (16) de febrero de 2017, donde fue informado que por haber superado el periodo de prueba adquiría los derechos de carrera y que estaba pendiente el trámite de inscripción en el registro. Precisó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de ponente del quince (15) de marzo del presente año, proferido dentro del expediente 11001-0325-000-2015-00366-00, decretó la siguiente medida cautelar de urgencia: “[…] ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II a la que alude el artículo 22 de la resolución 040 del 20 de enero del 2015, hasta que se profiera sentencia definitiva en el presente asunto”. Indicó que la mencionada medida expresamente reconoce que no afecta a quienes, para entonces, ya habían superado el periodo de prueba e ingresado al
sistema de carrera administrativa, al señalar que no podían verse afectados quienes tuvieran consolidada su situación jurídica. Agregó que en ejercicio de sus derechos de carrera, el siete (7) de febrero de 2017 concertó con la Procuradora Delegada para el Ministerio Público, en Asuntos Penales, las metas para la evaluación de su desempeño laboral durante el periodo comprendido entre el dos (2) de enero y el treinta (30) de abril de 2017. Añadió que veintiocho (28) días hábiles contados desde la firmeza de la aprobación del periodo de prueba y con el propósito de constituir la renuencia, el veintiuno (21) de marzo se dirigió al jefe de la Oficina de Selección y Carrera para solicitar el cumplimiento del deber consagrado en el artículo 218 del Decreto 262 de 2000. Aseveró que en la respuesta obtenida se justificó la falta de celeridad para atender los trámites internos de la dependencia debido a los cambios en el interior de la entidad, surtidos con ocasión del nuevo procurador general y a los trámites que adelanta dentro de otro concurso para proveer 739 empleos de carrera. Adujo que también se le mencionó que se interpuso recurso de súplica en contra la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, por lo cual el organismo está analizando los efectos de la decisión, pues podría enfrentar consecuencias jurídicas como un eventual incidente de desacato. Concluyó que en dicho oficio se adujo que se encuentra suspendida la inscripción en el Registro Único de Carrera hasta tanto se resuelva el recurso de súplica.
3. Razones del posible incumplimiento
El actor consideró que el artículo 218 del Decreto 262 de 2000 está siendo incumplido debido a que no ha sido inscrito en el registro único de la carrera de la Procuraduría General, pese a que superó el periodo de prueba en el proceso de selección para procuradores judiciales y adquirió los derechos de carrera.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia de abril siete (7) del presente año, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y por consiguiente ordenó la notificación a la Procuraduría General (f. 33).
5. Contestación de la demanda A través de apoderada judicial, la autoridad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no ha incumplido el artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000.
Sostuvo que actualmente adelanta los trámites administrativos para proceder a inscribir en carrera al actor, de lo cual se puede evidenciar que no ha incumplido mandato alguno. Precisó que la convocatoria al concurso de méritos de que trata esta acción se efectuó por la orden de la Corte Constitucional en sentencia C–101 de 2013, por lo cual dio apertura mediante resolución 040 del veinte (20) de enero de 2015. Hizo énfasis en los cambios institucionales internos de la Procuraduría, las etapas surtidas en el concurso que culminan con la calificación del periodo de prueba y en los trámites administrativos que surte en otro concurso de méritos. Adujo que el accionante fue nombrado en el cargo al cual concursó y superó el periodo de prueba según lo dispuesto en el artículo 218 del Decreto 262 de 2000 y
por esta razón, a la fecha, se encuentra pendiente el Registro Único de Inscripción en Carrera. Consideró necesario poner en contexto la situación planteada para comprender que el posible retraso en las labores propias de la Oficina de Selección y Carrera no puede percibirse como renuencia al cumplimiento de sus deberes. Reiteró que en virtud de la decisión adoptada por el Consejo de Estado al suspender el trámite administrativo del concurso de méritos, la entidad se encuentra en análisis de los efectos y consecuencias de la medida cautelar. Informó que con el fin de cumplir con su deber legal, la Procuraduría General adelanta las gestiones y estudios pertinentes para que en ningún caso esto riña con el acatamiento de la orden judicial ya señalada.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander estimó que el artículo 218 del Decreto 262 de 2000, en el aparte invocado por el actor, contiene un deber claro a cargo de la Procuraduría General, que no está sujeto a condición distinta a la de superar el periodo de prueba.
Advirtió que dicha situación, como es el hecho de haber pasado el periodo de prueba, fue acreditada por el señor Quiñonez Forero sin que haya sido cuestionada por el organismo demandado durante su intervención en el proceso. Subrayó que ni la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado ni la eventual declaratoria de nulidad de la resolución 040 de 2015 enervarían el derecho de quienes de ser calificados superarían el periodo de prueba, lo cual daría paso a la consolidación de su situación jurídica. Indicó que no son legítimas ni razonables las excusas presentadas por la
Procuraduría General para el incumplimiento de la norma, por tratarse de actividades susceptibles de ser planeadas por la entidad y que dependen de la gestión de la dependencia que tiene a su cargo la inscripción, como parte de la carga administrativa que es posible realizar. En consecuencia, ordenó al organismo, por conducto de la Oficina de Selección y Carrera, la inscripción del actor en el Registro Único de Carrera en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y la comunicación del mismo en los términos del artículo 221 de Decreto 262 de 2000.
7. La impugnación La apoderada de la Procuraduría General pidió revocar la decisión del a quo e insistió en que viene adelantado las gestiones pertinentes con el propósito de
inscribir en carrera al accionante. Advirtió que no obstante, está de por medio una orden de autoridad judicial que no puede ser desconocida por la entidad y no es objeto de una única interpretación razonable sobre sus alcances. Aseguró que sobre la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo concluyó que “[…] solo afecta a las personas que no fueron evaluadas al finalizar su periodo de prueba, porque las que obtuvieron calificación satisfactoria adquirieron derechos de carrera restando únicamente su inscripción en el registro único; sin embargo, una lectura integral de la parte motiva y resolutiva de la mentada providencia, permite una lectura integral de la parte motiva y resolutiva de la mentada providencia, permite entrever que la intención del Consejo de Estado, era evitar la consolidación de los derechos de carrera hasta tanto se
definiera sobre la legalidad de la Resolución No. 404 de 2015, con el objeto de evitar traumatismos al interior de la entidad, por lo que, en últimas, resultaba razonable suspender el administrativo que se estaba adelantando para la época en la que fue notificada esa medida cautelar”. Advirtió, sin embargo, que la medida cautelar está dirigida a la cesación temporal de los efectos de una decisión administrativa o de los procedimientos administrativos, antes de que sean proferidas las decisiones. Reiteró que debe tenerse en cuenta la citada medida cautelar decretada por el Consejo de Estado, la cual está pendiente de una petición de complementación y del recurso de súplica interpuesto contra esa decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado1.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia de mayo cinco (5) de 2017, mediante la cual el a quo ordenó a la Procuraduría General el cumplimiento del artículo 218 del Decreto 262 de 2000.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los
tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo dispuesto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el interesado tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplido. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control persiga el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
4. La constitución de la renuencia
En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la
constitución de la renuencia debe acreditarse con la demanda de acción de cumplimiento, so pena de que sea rechazada de plano la solicitud. En el expediente está acreditado que el veintiuno (21) de marzo del año en curso, el señor Quiñonez Forero remitió una petición al jefe de la oficina de selección y carrera de la Procuraduría General en la cual mencionó la constitución de la renuencia respecto del deber de inscripción en la carrera y solicitó expresamente el cumplimiento del artículo 218 del Decreto 262 de 2000 (ff. 25 y 26). En respuesta al requerimiento, el titular de la citada dependencia, mediante oficio 00606 de abril tres (3) de 2017, puso de presente los traumatismos sufridos en el trámite de los procedimientos como consecuencia de los cambios ocurridos con motivo del cambio de administración. Advirtió que en corto tiempo, la oficina de selección y carrera recibió más de 700 peticiones, solicitudes de certificación y memoriales de constitución de renuencia para la inscripción en el registro y, además, adelanta otro concurso de méritos para la provisión de 739 empleos de carrera. Hizo referencia a la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado dentro de la demanda interpuesta contra la resolución 040 de 2015, agregó que la inscripción en el Registro Único de Carrera se encuentra suspendida hasta que sea resuelto el recurso de súplica contra la decisión y estimó que el retraso en los trámites a cargo de la oficina no puede percibirse como la renuencia al cumplimiento de sus deberes (ff. 28 a 30).
Entonces fue debidamente agotado el requisito de procedibilidad.
5. El caso concreto Como quedó expuesto, en la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo de Santander ordenó a la Procuraduría General, a través de la Oficina de Selección y
Carrera, que en el término de diez (10) días, siguientes a la ejecutoria de la sentencia, que inscriba al actor en el Registro Único de Inscripción en Carrera del organismo. Lo anterior en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 218 del Decreto 262 de 2000, el cual dispuso, en la parte invocada por el actor, que “Aprobado el periodo de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General […]”. En el expediente consta que luego de superar las etapas del concurso de méritos, el señor Quiñonez Forero fue nombrado en periodo de prueba y tomó posesión como procurador judicial II penal con sede en Bucaramanga y posteriormente solicitó la inscripción en el Registro Único de Carrera (ff. 8, 25 y 26). La entidad demandada aseguró que la inscripción no pudo llevarse a cabo por diferentes factores como el cambio de procurador general, el cúmulo de solicitudes en trámite y la falta de claridad sobre los efectos y consecuencias de la medida cautelar de urgencia decretada por el Consejo de Estado. Sobre el particular, estima la Sala que el cambio de titular en la Procuraduría General no constituye razón suficiente para el incumplimiento de los mandatos legales, pues una consideración de este carácter implicaría que cualquier
modificación en la planta de personal de una entidad llevaría a la afectación de su funcionamiento y a la inobservancia de sus propósitos, lo cual resulta inaceptable. Tampoco puede tenerse como justificación el cúmulo de trabajo de la Oficina de Selección y Carrera, ya que en el concurso de méritos es deber del organismo disponer los procedimientos necesarios para procurar la evacuación de las solicitudes hechas por los concursantes, sin que resulte procedente que dicha falta de previsión deba ser soportada por el aspirante y que incida en los términos en los que debe atenderlas. En lo que corresponde a la decisión adoptada en el proceso adelantado contra la resolución 040 de 20154, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de marzo quince (15) de 20175, como medida cautelar de urgencia, ordenó a la Procuraduría General “[…] que se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II […] hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto”. La entidad demandada consideró que acceder a las pretensiones del accionante podría significar el desconocimiento de la citada orden judicial. Sin embargo, advierte la Sala que en el expediente obra una certificación expedida el dieciséis (16) de febrero del presente año por el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General, donde consta expresamente que “[…] el doctor AGUSTÍN QUIÑONEZ FORERO, identificado con la C.C. No. 91451247,
Procurador 362 Judicial II Penal, superó el periodo de prueba dentro del proceso de selección de Procuradores Judiciales, razón por la cual adquiere los respectivos derechos de carrera y en la actualidad se encuentra pendiente por parte de esta Oficina, el trámite de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE 4 Mediante la resolución 040 de enero veinte (20) de 2015, la Procuraduría General abrió y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para la provisión de los cargos de carrera de procuradores judiciales. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de marzo quince (15) de 2017, expediente 11001-0325-000-2015-00366-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. CARRERA”. (f. 13) (Negrillas fuera del texto). (Mayúsculas del texto original). A partir de este documento, la Sala destaca lo siguiente:
1. Mediante el ejercicio de esta acción constitucional no se está solicitando el reconocimiento de derecho subjetivo alguno, pues es claro que los derechos de
carrera que trae consigo la inscripción en el registro ya fueron reconocidos por la Procuraduría General.
2. Previamente al decreto de la medida cautelar de urgencia por parte del Consejo de Estado, en auto de marzo quince (15) de 2017, el actor ya había sido calificado
y sus derechos de carrera reconocidos por el organismo. Entonces, la situación jurídica que busca conjurar el Consejo de Estado con la medida cautelar estaba consolidada en el caso concreto del señor Quiñonez Forero por la actuación de la misma Procuraduría General, sin que sea admisible
afirmar que una decisión judicial posterior, que no previó dicha hipótesis, pueda dejar sin efecto su situación reconocida por la entidad. No advierte la Sala que la providencia de marzo quince (15) de 2017 ordene suspender las situaciones jurídicas de los concursantes a quienes ya les fueron reconocidos sus derechos de carrera6, ya que solo dispuso no practicar evaluaciones de desempeño laboral a quienes se encuentren en periodo de prueba, lo cual, insiste la Sala, ya quedó superado en el caso del actor. En estas condiciones, resulta claro el incumplimiento del aparte correspondiente del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, invocado por el actor, dado que según la certificación expedida por el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General, el demandante aprobó su periodo de prueba pero está pendiente el trámite de inscripción en carrera. Reitera la Sala que esta decisión no implica el reconocimiento de ningún derecho porque esto ya lo hizo el organismo demandado, por lo cual el incumplimiento advertido solo alude a que se realice el trámite de inscripción en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, la sentencia del a quo será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada, esto es la sentencia de mayo 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
auto de marzo quince (15) de 2017, expediente 11001-0325-000-2015-00366-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. cinco (5) de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero