CE-68001-23-33-000-2017-00480-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00480-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE NORMA QUE IMPONE DEBER DE
INSCRIPCIÓN EN REGISTRO ÚNICO DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR CALIFICACIÓN DE
PERIODO DE PRUEBA CON MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA DICTADA
CON POSTERIORIDAD A SU EXPEDICIÓN
[L]a Sección considera necesario manifestar que está probado en el expediente, que el [actor] fue notificado del acto administrativo de calificación de su periodo de prueba con un puntaje de 820, el 8 de febrero de 2017, del cual puede resaltarse que previo a que se dictara la medida cautelar de urgencia –15 marzo de 2017el demandante ya había sido calificado y por ende procedía realizar el trámite de inscripción en la Carrera Administrativa. Resulta suficiente destacar que la situación jurídica que pretende conjurar el Consejo de Estado con el decreto de la medida cautelar de urgencia, en el caso de la accionante estaba consolidada por la propia actuación de la administración, sin que sea dable afirmar que una decisión judicial posterior, que no prevé dicha hipótesis, pueda dejar sin efecto su situación concreta. (…) es claro que en este caso como lo advirtió la parte actora resulta evidente el incumplimiento del inciso segundo del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, pues como se demostró el accionante fue calificado el 8 de febrero de 2017 y aprobó su periodo de prueba pero no se ha realizado el trámite de inscripción de carrera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE
1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 218
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, consultar la sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, de la Corte Constitucional.
Sobre el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia de la autoridad administrativa, consultar la sentencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00480-01(ACU)
Actor: NÉSTOR GUSTAVO LEÓN ARDILA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte accionada contra el fallo del 5 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander ordenó a la Procuraduría General de la Nación “inscribir al señor NÉSTOR GUSTAVO LEÓN ARDILA, (…) en el Registro Único de Inscripción en
Carrera de la Procuraduría General de la Nación …”.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante “Acta Individual de Reparto” del Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de abril de 20171, se radicó escrito por el cual el señor Néstor Gustavo León Ardila, en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener el acatamiento del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000.
Como pretensiones la parte actora solicitó: “Que se ordene a la autoridad demandada el cumplimiento del deber previsto en el artículo 218 del Decreto (sic) 262 de 2000 en el aparte que nuevamente transcribo: ‘ARTÍCULO 218. Período de prueba (…) Aprobado el periodo de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General (…)’. En concreto, solicito que se ordene al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación que, de inmediato, se sirva inscribirme en el Registro único de Inscripción en Carrera de esa entidad”2.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 1 Folio 1 y 51 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. El actor fue nombrado en periodo de prueba como Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil, mediante el Decreto 3839 del 8 de agosto de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación y tomó posesión del cargo el 1º de septiembre
de la misma anualidad. El 8 de febrero de 20173, se le notificó el acto administrativo por medio del cual se realizó la calificación del periodo de prueba, que fue superado con un puntaje de 820, y frente al cual renunció al término de ejecutoria. El 21 de marzo de 2017, el señor León Ardila solicitó a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, el cumplimiento del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que aprobó el periodo de prueba para el cargo de Procurador 56 Judicial II Penal, San Gil, Santander, en el cual fue nombrado. El 30 de marzo de 20174, mediante certificación expedida por la entidad accionada, se indicó que el actor superó el periodo de prueba dentro del proceso de selección de Procuradores Judiciales y precisó que “A la fecha se encuentra pendiente el trámite de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE CARRERA, por parte de esta Oficina”. En respuesta a la solicitud de renuencia elevada por el actor, el 5 de abril de 2017, la Oficina de Selección y Carrera de la entidad accionada le informó que estaba atendiendo más de 700 solicitudes en el mismo sentido lo que superaba la capacidad laboral de esa dependencia, asimismo, que “…se encuentra suspendida la inscripción en el Registro Único de Carrera hasta tanto se resuelva el recurso de súplica interpuesto”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 17 de abril de 20175, el Tribunal Administrativo de Santander,
admitió la demanda de cumplimiento y dispuso la notificación a la Procuraduría General de la Nación. 3 Folios 18 a 21 del expediente. 4 Folio 14 del expediente. 5 Folio 52 del expediente. 3.2. Contestación de la parte accionada – Procuraduría General de la Nación El apoderado judicial, mediante escrito radicado el 19 de abril de 20176, solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda, toda vez que no ha desconocido los postulados contenidos en el artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, por el contrario se encuentra adelantando los trámites administrativos para inscribir en carrera al accionante, lo que da cuenta que no se ha incumplido el deber legal. Adicionalmente expuso que “…las resultas del trámite administrativo están supeditadas a la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A quien el pasado 15 de marzo de 2017 decretó una medida cautelar de urgencia…”. Sostuvo que el nombramiento del nuevo Procurador General conllevó modificaciones al interior de las dependencias que conforman la entidad a nivel nacional entre ellos, cambio de varios empleados y su respectivo proceso de empalme, situación que también ha impactado en la Oficina de Selección y Carrera y ha devenido en la afectación de los procedimientos que allí se realizan. Adujo que debe tenerse en cuenta que la Oficina de Selección y Carrera ha tenido que atender más de 700 peticiones y, 455 acciones de tutela relacionadas con el concurso de Procuradores Judiciales. Señaló que con lo dicho pretende poner en “…contexto toda la situación
planteada, para comprender que el posible retraso en los trámites o labores propias de la Oficina de Selección y Carrera, de ninguna manera debe percibirse como una renuencia de la administración al cumplimiento de sus deberes”. 3.3. Fallo impugnado El 5 de mayo de 20177, el Tribunal Administrativo de Santander, dictó sentencia en la que ordenó a la entidad accionada que inscribiera al señor Néstor Gustavo León Ardila en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación. 6 Folios 69, y 71 a 74 del expediente. 7 Folios 152 a 155 del expediente. El Tribunal consideró que la norma “…contiene el deber público concreto – en cabeza de la Procuraduría General de la Nación – de inscribir en el Registro Único de Inscripción de Carrera de esa entidad, al empleado que haya aprobado el periodo de prueba. Es decir, la obligación, cuya efectividad aquí se persigue, está claramente establecido (sic) a en la norma, sin estar sujeto a condición distinta a la de haberse aprobado por el empleado el periodo de prueba”. En cuanto a la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”, concluyó que “…ni la medida cautelar, ni una eventual declaratoria de nulidad de la Resolución 040 de 2015, enervarían el derecho de quienes ‘luego de ser calificados superarían el periodo de prueba, lo que daría paso a la consolidación de su situación jurídica particular y concreta al quedar, de manera definitiva inscritos en el Sistema Especial de Carrera de la Procuraduría
General de la Nación’ (...) lo cierto es que el derecho material de esa inscripción surge por la circunstancia única y suficiente de haberse superado el periodo de prueba, tal y como se explicitó atras y como lo afirma la entidad demandada en la respuesta que en sede administrativa da a la (sic) accionante”. 3.4. Impugnación El apoderado de la parte accionada, en escrito del 8 de mayo de 20178, impugnó la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, para que, en su lugar, se desestimaran las pretensiones de la demanda. Reiteró que “…ha adelantado las gestiones pertinentes con el fin de inscribir en carrera al accionante, sin embargo media una orden de una autoridad judicial que no puede ser desconocida por la entidad y que valga aclarar, no es objeto de una única interpretación razonable”. Alegó que la autoridad judicial, consideró que la medida cautelar decretada por el Consejo de Estado “…solo afecta a las personas que no fueron evaluadas al finalizar su periodo de prueba, porque las que obtuvieron calificación satisfactoria adquirieron derechos de carrera restando únicamente su inscripción en el registro único; sin embargo, una lectura integral de la parte motiva y resolutiva de la mentada providencia, permite entrever que la intención del Consejo de Estado, era 8 Folios 84 a 86 del expediente. evitar la consolidación de los derechos de carrera hasta tanto se definiera sobre la legalidad de la Resolución No. 040 de 2015, con el objeto de evitar traumatismos al interior de la entidad, por lo que, en últimas, resultaba razonable suspender el trámite administrativo que se estaba adelantando para la época en la que fue
notificada esa medida cautelar”. Sostuvo el apoderado recurrente, que la medida cautelar busca “…la cesación temporal de los efectos de una decisión administrativa (…) o la cesación de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión…”. Por último, insistió en que al decidir la presente acción se debe tener en consideración la medida cautelar decretada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 5 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó el acatamiento de la norma invocada, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Contiene el artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000 una obligación clara, expresa y exigible para la entidad accionada de inscribir en el Registro de
Inscripción de la Carrera de la Procuraduría a quienes hayan superado el periodo de prueba?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes
temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas9. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
9 De conformidad con la sentencia C-157 de 1998 esta acción se “… nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial”. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 10(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)11. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que 10 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el
cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ejusdem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si el señor Néstor Gustavo León Ardila cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Procuraduría General de la Nación, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de esta exigencia de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”12. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el
cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. En el sub judice, el 21 de marzo de 2017, el señor León Ardila solicitó a la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, el cumplimiento del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que aprobó el 12Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. periodo de prueba para el cargo de Procurador 56 Judicial II Penal, San Gil, Santander, en el cual fue nombrado. La entidad respondió al actor el 5 de abril de 2017 que “…se encuentra suspendida la inscripción en el Registro Único de Carrera hasta tanto se resuelva el recurso de súplica interpuesto”. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que el escrito presentado por la parte actora, tuvo el ánimo, la intención y el propósito de agotar el requisito de procedibilidad frente a la Procuraduría General de la Nación. 3.3. Caso concreto Advierte la Sala el Decreto Ley 262 de 2000 está contenida en norma con fuerza material de ley, actualmente es exigible, su cumplimiento no implica el establecimiento de gastos y no se observa que la accionante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente la presente acción de constitucional. 3.3.1. Disposición que se pretende cumplir El actor pretende el cumplimiento del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000,
que dispone: “DECRETO 262 DE 2000 (Febrero 22) Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. (…) ARTÍCULO 218. Período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel será nombrada en período de prueba, por un término de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluará su desempeño laboral. Aprobado el período de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente mediante acto administrativo motivado expedido por el Procurador General. Contra la declaratoria de insubsistencia sólo procede el recurso de reposición, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el cual debe resolverse dentro del término de treinta (30) días, quedando agotada la vía gubernativa. Cuando el servidor de carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, será actualizada su inscripción en el registro mencionado, una vez tome posesión del nuevo cargo. Cuando el ascenso
ocasione cambio de nivel, el nombramiento se hará en período de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño, regresará a su empleo anterior y conservará su inscripción en la carrera. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. La evaluación del período de prueba se efectuará con base en el instrumento adoptado por la Comisión de Carrera para tal efecto”. Analizada la norma invocada se evidencia que ésta contiene un deber claro, expreso y exigible, en cuanto impone a la Procuraduría General de la Nación, que una vez aprobado el periodo de prueba, el empleado deberá ser inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, en el proceso está acreditado que el señor Néstor Gustavo León Ardila fue nombrado como Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil, Santander13, una vez superadas las etapas del concurso de méritos, fue nombrado en periodo de prueba que fue aprobado14, razón por la que solicitó su 13 El actor fue nombrado como Procurador 56 Judicial II Penal de San Gil, Sandanter, según Decreto 3839 del 8 de agosto de 2016, proferido por el Procurador General de la Nación y tomó posesión del cargo el 1º de septiembre de la misma anualidad, conforme se acredita a folios 9, 10 y 15 del expediente 14 El Accionante fue notificado del acto administrativo por medio del cual se realizó la calificación del periodo de prueba, con una calificación de 820, el 8 de febrero de 2017, frente al cual renunció
al término de ejecutoria, según se aprecia a folios 18 a 21 del expediente. inscripción en el Registro Único de Carrera, por tanto, la solicitud del actor es procedente. Por su parte la accionada afirma que no ha cumplido con la obligación que reclama el demandante por razones de cambio de Procurador General, por cúmulo de solicitudes en el mismo sentido y porque no tiene claridad si la medida cautelar de urgencia decretada por el Consejo de Estado afecta la situación particular del accionante. En este sentido, la Sala anticipa que la sentencia recurrida será confirmada según pasa a explicarse: Lo primero porque carece de fundamento jurídico aducir que el cambio de Procurador General, es justificación suficiente para incumplir mandatos legalmente exigidos, pues bajo esta consideración cualquier modificación de la planta de personal en una entidad llevaría al traste con su funcionamiento y el cumplimiento de sus propósitos, todo lo cual resulta inaceptable. Tampoco es de recibo el argumento referido el cúmulo de trabajo de la entidad para excusarse del cumplimiento de un deber normativo, pues es obligación de la accionada que en el curso de un proceso de méritos y de manejo de la carrera tenga previstos procedimientos que permitan evacuar las solicitudes que le hagan llegar los concursantes y quienes hayan ingresado al servicio público, sin que resulte plausible que dicha falta de previsión deba soportarla el funcionario nombrado y mucho menos que con ese pretexto pretenda desconocer sus obligaciones y los términos en los que debe atenderlas. Ahora, resta a la Sala pronunciarse respecto del argumento según el cual el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 15 de marzo de 201715, como medida cautelar ordenó a la Procuraduría General de la Nación “…que se abstenga de realizar la evaluación del desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II (….) hasta tanto se profiera sentencia definitiva en el presente asunto”. 15 Rad. No. 11001-0325-000-2015-00366-00, actor: Héctor Alfonso Carvajal Londoño Lo anterior en razón de que, según la accionada, acceder a las pretensiones de la parte actora puede devenir en que se desconozca dicha decisión. En este sentido, la Sección considera necesario manifestar que está probado en el expediente, que el señor Néstor Gustavo Villamizar León fue notificado del acto administrativo de calificación de su periodo de prueba con un puntaje de 820, el 8 de febrero de 201716, del cual puede resaltarse que previo a que se dictara la medida cautelar de urgencia –15 marzo de 2017el demandante ya había sido calificado y por ende procedía realizar el trámite de inscripción en la Carrera Administrativa. Resulta suficiente destacar que la situación jurídica que pretende conjurar el Consejo de Estado con el decreto de la medida cautelar de urgencia, en el caso del accionante estaba consolidada por la propia actuación de la administración, sin que sea dable afirmar que una decisión judicial posterior, que no prevé dicha hipótesis, pueda dejar sin efecto su situación concreta.
En efecto, no se advierte que la medida cautelar del 15 de marzo de 2017, ordene suspender las situaciones jurídicas de los funcionarios a quienes ya se les calificó y sólo se encuentra pendiente su inscripción en la Carrera Administrativa de la entidad, así lo que se dispuso fue no practicar evaluaciones de desempeño laboral, por tanto, en el caso del señor Néstor Gustavo León Ardila, no es aplicable la decisión judicial en comento, lo que impone que el argumento del recurrente debe denegarse. De acuerdo con lo expuesto, es claro que en este caso como lo advirtió la parte actora resulta evidente el incumplimiento del inciso segundo del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, pues como se demostró el accionante fue calificado el 8 de febrero de 2017 y aprobó su periodo de prueba pero no se ha realizado el trámite de inscripción de carrera. Es importante reiterar que la presente decisión no implica el reconocimiento o declaración de derecho alguno, el incumplimiento advertido solo alude a que se realice el trámite de inscripción en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación. 16 Folios 18 a 21 del expediente. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia recurrida por las razones antes señaladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2017 del Tribunal
Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones formuladas en la presente acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero