CE-68001-23-33-000-2017-00485-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00485-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /
NEGATIVA DE INCLUSIÓN EN GRUPO DE PERSONAS BENEFICIARIAS DE INDEMNIZACIÓN ORDENADA EN ACCIÓN DE GRUPO / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR SOLICITUD DE ADHESIÓN A FALLORelativo a conmutación pensional El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 28 de junio de 2011, resolvió en segunda instancia, la acción de grupo promovida por ex trabajadores de la Sociedad An – Son Drilling Company of Colombia S.A. contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Sociedades y condenó a esta última al pago de una indemnización colectiva a favor de los demandantes. Mediante providencia de 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia complementaria y el 5 de septiembre de la misma anualidad resolvió la solicitud de aclaración o adición de la sentencia complementaria la cual fue notificada el 9 del mismo mes y año. En ejemplar del periódico El Tiempo de 30 de agosto de 2015, se publicó el extracto de la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la acción de grupo (…) por lo que las solicitudes de adhesión debían presentarse hasta el 25 de septiembre de 2015, sin embargo, la solicitud de adhesión del señor [E.B.M.] fue presentada el 29 de septiembre de la misma anualidad, esto es, 3 días después del término consagrado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. (…) El término de 20 días previsto en el artículo 55 de la Ley
472 de 1998, no vulnera los derechos fundamentales de los reclamantes, pues dicho término responde a los principios de economía y celeridad que debe regir las actuaciones procesales. Si bien es cierto que las personas afectadas por el mismo daño pueden favorecerse de la indemnización reconocida en la acción de grupo de la que no hicieron parte, también lo es, que se debe hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que el accionante debió cumplir y no puede ser subsanaba mediante el ejercicio de este medio subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 65 - NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00485-01(AC)
Actor: EDGARDO BARROS MORENO Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el demandante contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que decidió declarar improcedente el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere el demandante que laboró en la empresa An-Son Drilling Company of Colombia S.A. desde el 24 de junio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1995,
donde ocupó varios cargos, entre ellos, jefe de equipo para la perforación de pozos petroleros. Sostiene que la citada compañía realizó trabajos de perforación petrolera en Colombia por más de 40 años, que asumía directamente el pasivo pensional y manejaba su propia atención médica en salud. Indica que en 1993, la empresa informó un presunto detrimento económico por lo que a finales de 1994, le comunicaron que no seguiría trabajando ya que se encontraba en proceso de liquidación. Aduce que para 1997, la empresa culminó definitivamente las labores, abandonando a los pensionados y trabajadores que dependían económicamente de esa sociedad y, en consecuencia, en 2003, se presentó una acción de grupo bajo el radicado Nº 2003-2318, que por reparto conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró administrativamente responsable al Ministerio de la Protección Social por la omisión en la que incurrió en la conmutación pensional de la referida sociedad. Señala que la anterior decisión judicial fue impugnada. El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo de 28 de junio de 2011, declaró administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades, revocó y concedió algunas de las pretensiones invocadas. El 30 de abril de 2014, el tribunal profirió sentencia 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. complementaria y mediante auto de 5 de septiembre del mismo año, dicha sentencia fue adicionada y corregida. Refiere que el 28 de septiembre de 2015, a través de escrito allegado al Juzgado
Tercero Administrativo de Bucaramanga solicitó su inclusión dentro del proceso de la acción de grupo para ser reconocido como beneficiario de la indemnización ordenada por la autoridad judicial. Arguye que mediante Resolución Nº 828 de 11 de mayo de 2016, “por la cual se conformó el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo Nº 2003-2318. Pensionados An-Son Drilling Company o Colombia S.A.”, la Defensoría del Pueblo en el numeral segundo decidió no reconocerlo como beneficiario, por haber presentado la referida solicitud por fuera de los 20 días, contados a partir del día siguiente a la publicación del extracto de la sentencia. Advierte que inconforme con la decisión presentó los recursos de ley pero que dicha decisión fue confirmada por la Defensoría del Pueblo bajo el argumento que la documentación fue presentada por fuera del término establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Por último, expresa que es una persona de la tercera edad (70 años), sin ingresos y sin una pensión que le permita garantizar su sustento.
2. Fundamentos de la acción El actor alega que la Defensoría del Pueblo vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y la seguridad social, por medio de la Resolución Nº 828 de 11 de mayo de 2016, en la que no fue reconocido como beneficiario de la indemnización que reconoció el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo de 28 de junio de 2011, dentro de la acción de grupo Nº 2003-2318, por cuanto no cumplió con lo establecido en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, esto es, adherirse dentro del término de 20 días contados a partir del día
siguiente a la publicación de la sentencia. Sostiene que dicha decisión contraría el deber de acatar los mandatos superiores, pues al negarse su adhesión se configura un perjuicio irremediable, atendiendo su avanzada edad y la carencia de ingresos para subsistir.
3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA,
IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
SOBRE EL PROCEDIMENTAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y
SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: Ponderar la norma procedimental dispuesta en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 que establece el término de 20 días para adherirse a la acción de grupo, en contraposición con los derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD
HUMANA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y SEGURIDAD SOCIAL, dando mayor valor a estos últimos, pues la decisión de la Defensoría del Pueblo me afecta al no permitirme tener ingresos pertinentes para mi subsistencia, partiendo del hecho que soy una persona de la tercera edad.
TERCERO: En consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene su inclusión a la acción de grupo mencionada y se me reconozca ser beneficiario de la misma”.
4. Pruebas relevantes Reposa en el expediente copia de las sentencias de 10 de agosto de 2009 y 28 de
junio de 2011, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, a través de las cuales se resolvió la acción popular Nº 2003-23182.
5. Oposición 2 Folios 19 a 159 del cuaderno principal.
Respuesta de la Defensoría del Pueblo La subdirectora de Talento Humano de la entidad manifestó que en virtud del artículo 70 de la Ley 472 de 1998, se dispuso la creación del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual constituye una cuenta de carácter especial, sin personería jurídica que, entre otras funciones, de acuerdo con el artículo 71 ibídem estableció que le corresponde administrar y pagar las indemnizaciones individuales correspondientes a las solicitudes que llegaron a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el juez en la sentencia. Sostuvo que el legislador le otorgó la función de efectuar el pago de las indemnizaciones individuales concedidas en las acciones de grupo, por considerar que dicha entidad podría brindarles a los beneficiarios las garantías necesarias para que recibieran el pago correspondiente. Adujo que para que proceda el pago de las indemnizaciones, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos que señale el juez que ha impuesto la condena, según lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la precitada ley, toda vez que el fondo se limita al análisis y verificación del cumplimiento de dichos requisitos. Expuso que en lo que se refiere a la solicitud de adhesión presentada por el
accionante, fue negada bajo el entendido de haber sido presentada de manera extemporánea. Agregó que el plazo para presentar la solicitud venció el 25 de septiembre de 2015 y que el actor la presentó el 28 de septiembre del mismo año. Finalmente, solicitó que se niegue el amparo invocado por el actor, toda vez que no se han vulnerado sus derechos fundamentales ya que la entidad ha actuado de conformidad con los términos de su competencia legal.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 3 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que este no es el mecanismo idóneo para solicitar la ponderación de la norma procedimental prescrita en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, en contraposición con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo, a través de la Resolución Nº 828 de 11 de mayo de 2016, por la cual se conforma el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo Nº 2002-2318, pensionados An-Son Driling Company of Colombia S.A., que estableció en el artículo segundo de la parte resolutiva no reconocer como beneficiario al demandante en cuanto no cumplió con lo establecido en al numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, esto es, adherirse dentro del término de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación del extracto de la sentencia. Advirtió que frente a este acto administrativo procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Refirió que el actor no probó que se encuentre ante un perjuicio irremediable que torne procedente la acción, a lo que precisó que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como el medio de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, del cual no ha hecho uso.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que el juez constitucional avaló la violación de la normas legales ejecutadas por la
Defensoría del Pueblo. Alegó que pretende una pronta protección de sus derechos fundamentales, pues tal como lo ha indicado la jurisprudencia, iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implicaría más tiempo, requisitos y dinero lo cual haría más gravosa su situación ya que es una persona de la tercera edad que podría sufrir perjuicios irremediables. Aseguró que con la decisión de la Defensoría del Pueblo de no adherirlo al grupo de los beneficiarios de la acción de grupo, le creó una inseguridad que afecta su salud y pone en riesgo el futuro de su esposa y sus tres hijos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia, proferido por
el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de mayo de 2017, fue acertado al concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales o, si por el contrario, se debe conceder el amparo solicitado, en tanto la Defensoría del Pueblo no aceptó al actor dentro del grupo de beneficiarios de la indemnización reconocida en la sentencia de 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
3. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, el actor promovió acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social mediante Resolución Nº 828 de 11 de mayo de 2016, por la cual la Defensoría del Pueblo “conformó el grupo de personas que cumplieron requisitos para ser beneficiarios de la indemnización de la acción de grupo Nº 2003-2318. Pensionados An-Son Drilling Company of Colombia S.A”, y en la que en el artículo 2 decidió no reconocer como beneficiario al señor Edgardo Barros Moreno, por cuanto no cumplió con lo establecido “en el numeral 4º del art. 65 de la Ley 472 de 19983, esto es adherirse dentro del término de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación del extracto de la sentencia”.
En virtud de lo expuesto, observa la Sala que la pretensión del señor Barros Moreno es que se pondere la norma procedimental dispuesta en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que establece el término de 20 días para adherirse al fallo de 3 “(…)El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado
ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.
4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización”. la acción una grupo relativa a la conmutación pensional, y que se ordene a la Defensoría del Pueblo que lo incluya en el grupo de personas que cumplen los requisitos para ser beneficiarios de la indemnización que el juez ordinario ordenó mediante las sentencias proferidas dentro de la acción de grupo.
Aun cuando en primera instancia el juez de tutela determinó que la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la Sala realizará el estudio de fondo pues observa que la acción constitucional se dirige contra un acto administrativo de ejecución, contra el cual no procede acción judicial alguna ante la jurisdicción contencioso administrativa. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 28 de junio de 2011, resolvió en segunda instancia, la acción de grupo promovida por ex trabajadores de la Sociedad An – Son Drilling Company of Colombia S.A. contra la Nación, Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Sociedades y condenó a esta última al pago de una indemnización colectiva a favor de los
demandantes. Mediante providencia de 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia complementaria y el 5 de septiembre de la misma anualidad resolvió la solicitud de aclaración o adición de la sentencia complementaria la cual fue notificada el 9 del mismo mes y año. En ejemplar del periódico El Tiempo de 30 de agosto de 2015, se publicó el extracto de la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la acción de grupo Nº 2006-018984, por lo que las solicitudes de adhesión debían presentarse hasta el 25 de septiembre de 2015, sin embargo, la solicitud de adhesión del señor Edgardo Barros Moreno fue presentada el 29 de septiembre de la misma anualidad, esto es, 3 días después del término consagrado en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2012, realizó el estudio de constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, en donde declaró exequible, entre otras, la expresión “dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior”. En dicha oportunidad, la Corte determinó que la referida disposición no contraría la 4 Folio 194 del cuaderno principal. Constitución, sino que por el contrario, se encuentra en armonía con la naturaleza y finalidades de las acciones de grupo y garantiza el acceso a la administración de justicia, así como la economía y la celeridad procesal, “pues evita que la administración de justicia se desgaste con un nuevo proceso por los mismos
hechos y contra la misma persona, y así mismo se encuentra en armonía con la finalidad reparadora de la acción de grupo al permitir que quien no hizo parte del proceso antes del fallo, lo haga con posterioridad al mismo, con cumplimiento de las condiciones y términos fijados por la misma norma” (negrillas de la Sala). El término de 20 días previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, no vulnera los derechos fundamentales de los reclamantes, pues dicho término responde a los principios de economía y celeridad que debe regir las actuaciones procesales. Si bien es cierto que las personas afectadas por el mismo daño pueden favorecerse de la indemnización reconocida en la acción de grupo de la que no hicieron parte, también lo es, que se debe hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que el accionante debió cumplir y no puede ser subsanaba mediante el ejercicio de este medio subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por lo anterior el fallo de primera instancia será revocado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la tutela promovida por el actor.
4. Razón de la decisión La Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la acción de tutela ya que el término de veinte (20) días previsto en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, no vulnera los derechos fundamentales del actor, pues responde a los principios de economía y celeridad que debe regir las actuaciones procesales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE el fallo proferido el 3 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones del amparo solicitado por el señor Edgardo Barros Moreno, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero