CE-68001-23-33-000-2017-00500-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00500-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – En la zona de protección de la quebrada la Guyana, siendo esta zona afectada a uso público como bien perteneciente al estado / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE - Competencia de los municipios y de la Corporación Autónoma Regional [L]a Sala precisa que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, ya que como primera autoridad de policía del municipio tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, función que debe desarrollar en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con la CDMB como autoridad ambiental en ese territorio, dicha entidad está encargada por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible. (…) De lo anterior, la Sala concluye que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y que si bien las entidades accionadas llevaron a cabo algunas actuaciones para salvaguardar la ronda de la quebrada, lo cierto es que las mismas fueron insuficientes frente a la evidente y
reiterada vulneración del ecosistema en que incurrieron los particulares, conforme se encuentra demostrado en el presente proceso. (…) Sumado a lo anterior, se encuentra en los hechos probados que la particular demandada, esto es, la señora Herrera Ortiz, por la omisión de las autoridades ambientales en el control y vigilancia de la ronda de la quebrada, ha intervenido el ecosistema y ha reincidido en varias ocasiones sin que el Municipio o la CDMB le pongan fin a estas actuaciones indebidas, pues no se ha culminado de manera satisfactoria ningún proceso sancionatorio que permita imponer las respectivas sanciones a la responsable de estos hechos y tampoco se han adelantado los estudios necesarios para prevenir el riesgo que esta situación ha ocasionado. (…) De acuerdo con lo anterior, no le queda duda a la Sala que la decisión del Tribunal de proteger los derechos colectivos de la comunidad de la vereda Casiano del Municipio de Floridablanca, se acompasa con la realidad de los hechos, debido a que está plenamente probado que hubo una afectación al ecosistema y que no realizaron las gestiones necesarias para que esta circunstancia cesara. Adicionalmente no existe un plan de prevención del riesgo en el sector. (…) Al respecto, la Sala encuentra que reposan en el expediente los informes de las visitas técnicas realizadas por parte de la CDMB a la finca “Te Amo” de propiedad de la actora, los días 6 y 22 de diciembre de 2016, en las que se evidenció que la accionante había ocupado la ronda hídrica de la quebrada sin contar con los permisos ambientales respectivos y, además, rompió el jarillón. (…)
Posteriormente, a través de informe técnico para la identificación y valoración de una presunta afectación ambiental, realizado el 6 de febrero de 2017. (…) Conforme lo anterior, se evidencia que lo señalado por parte del Tribunal en la sentencia de primera instancia, frente a la responsabilidad de la señora Omaira Cárdenas Rodríguez cuenta con respaldo probatorio en el expediente, lo que significa que también afectó el ecosistema y en esa medida los derechos colectivos de la comunidad del sector de la quebrada La “Guayana” o “Guyana” y, por lo tanto, debe responder por esta circunstancia, en los términos señalados por el Tribunal. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / SERVIDUMBRE EN ZONA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL – Cuando la servidumbre constituida infringe la normativa ambiental De igual forma, en relación con el argumento de la actora relacionado con que no construyó una servidumbre ilegal dentro del predio objeto de la litis, -ya que al momento en que lo adquirió este contaba con una servidumbre legalmente constituida por escritura pública-, la Sala destaca que, conforme se referenció en precedencia, con ocasión del proceso policivo iniciado en su contra, la Inspección ordenó la práctica de una experticia técnica especializada por parte de un perito arquitecto sobre los predios denominados lote “El Porvenir” y unidad de gestión 7 lote 2, que hacen parte de la vereda Los “Cauchos” del Municipio, en el que se concluyó que sobre los predios El Porvenir y Unidad de Gestión 7-Lote 2 o finca Te Amo, no existía una servidumbre legalmente constituida, toda vez que dicha
afectación, si bien constaba en la Escritura Pública 2729 de 10 de julio de 1996, lo cierto era que no fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por cuanto se encontraba dentro de una zona de protección de la quebrada “Guyana” o “Guayana”, la cual está afectada a uso público. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el argumento expuesto por la actora no la exime de dar cumplimiento a la orden del Tribunal, máxime si se encuentra ampliamente demostrado en el proceso que infringió la normativa ambiental y, además, la servidumbre se encuentra en la zona de protección de la quebrada “Guyana” o “Guayana”. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / MEDIDA CAUTELAR - Garantía de Ronda hídrica de la Quebrada “La Guyana” para evitar intervención y construcción / MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL – Cuando amerita aplicarse de manera permanente para la protección del medio ambiente Finalmente, la Sala advierte que el Tribunal en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia ordenó confirmar la medida cautelar decretada en auto de 28 de abril de 2017, solicitada por la actora, en el sentido de ordenar al alcalde del Municipio que garantizara que la ronda hídrica de la Quebrada “La Guyana” o “La Guayana”, a la altura de la Vereda Casiano y la zona boscosa circundante, no fuera objeto de ninguna intervención o construcción por parte de vecinos del sector. (…) Cabe señalar que en sentencia de 21 de febrero de 2019, la Sala
consideró que la esencia de las medidas cautelares pugna con el carácter concluyente que tiene la sentencia, en razón a que la finalidad de aquellas es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad del fallo, para lo cual puede eventualmente restringirse el derecho de una persona, pero solo hasta que sea vencida en el proceso, pues siendo así desaparece la razón de ser de “lo provisional” y se da paso a unas órdenes definitivas. (…) Siendo ello así, comoquiera que la medida cautelar no se subsume en las órdenes adoptadas como definitivas por el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, en especial la señalada en el numeral cuarto, si se tiene en cuenta que aquella busca que la ronda hídrica de la quebrada “La Guyana” o “Guayana” no sea objeto de ninguna intervención o construcción y, por su parte, el numeral cuarto del fallo protege dicha área solamente de ocupaciones futuras para utilizarla como vía carreteable, la Sala considera, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala referida en precedencia, que se debe modificar el numeral noveno de la sentencia apelada, en el sentido de adoptar la medida cautelar como definitiva, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) De igual forma, la Sala advierte que el Tribunal no conformó el comité para la verificación de la sentencia a que hace referencia el artículo 34 de la Ley 472, razón por la que la Sala adicionará la providencia apelada en este sentido. (…) Siendo ello así, el comité en mención deberá ser integrado por el Tribunal, los señores Omaira y Esteban Cárdenas Rodríguez y Mélida Herrera Ortiz, un representante del Municipio de
Floridablanca, el Comandante de Policía de Floridablanca y la CDMB. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.P. María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00500-01(AP)
Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA BLANCA - SANTANDER Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante,
la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB1, y el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA2, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander3, que accedió a las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda 1 En adelante CDMB. 2 En adelante el Municipio. 3 En adelante el Tribunal. OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, la INSPECCIÓN PRIMERA DE FLORIDABLANCA4, el COMANDO DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA5, la ciudadana MÉLIDA HERRERA ORTÍZ y la CDMB, por considerar vulnerado su derecho colectivo al goce de un ambiente sano6. I.2. Hechos La actora manifestó que la señora Mélida Herrera Ortiz presentó ante la
Inspección una querella en su contra por la presunta afectación a la servidumbre ubicada en la finca “El Porvenir” de propiedad de la querellante. Afirmó que el 9 de julio de 2013, la Inspección profirió auto admisorio de la querella en el que le ordenó suspender provisional e inmediatamente la perturbación a la servidumbre de tránsito que venía ejerciendo sobre el lote denominado “El Porvenir”, ubicado en la vereda Casiano del Municipio, y decretó la práctica de un dictamen pericial para comprobar la perturbación. Sostuvo que, en cumplimiento de esta orden, el perito designado rindió experticia el 17 de febrero de 2014, en la que señaló que, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición del predio en mención, no aparecía afectación alguna por servidumbre de tránsito, “[…] sin embargo, en la escritura número 2729 del 10 de julio de 1996 de la Notaria Quinta de Bucaramanga, aparece una franja de terreno de 8.00 metros por 122 metros de largo, para una carreteable de acceso a la finca el porvenir de propiedad de Alicia Sarmiento de Gómez Forero, la que no pudo ser debidamente registrada por encontrarse dentro de la zona de protección de la quebrada la Guyana, siendo esta zona afectada a uso público como bien perteneciente al estado […]”. Indicó que, a petición de la querellante, el perito rindió informe aclaratorio de la experticia, en el que precisó que era inviable crear una servidumbre de paso sobre las rondas de quebradas en 30 metros y en las zonas de las quebradas en el país,
por expresa prohibición del Código de Recursos Naturales. Afirmó que, el proceso policivo estuvo inactivo durante tres años. No obstante, constantemente solicitó el acompañamiento de la CDMB ante la insistencia de la señora Herrera Ortiz de realizar el carreteable y restablecer la supuesta servidumbre. Precisó que el 12 de abril de 2015, la señora Herrera Ortiz, sin autorización de ninguna autoridad, ingresó maquinaria para intentar realizar el carreteable de la servidumbre de tránsito, trabajo que fue impedido por su hermano, el señor Esteban Cárdenas, ante la ausencia de autoridades ambientales y municipales. Afirmó que, con ocasión de la denuncia interpuesta por su hermano, la CDMB con el Grupo Élite Ambiental, el 22 de abril de 2015 presentaron un informe de la visita técnica a la zona de ronda hídrica del sector en cuestión, en el que indicó que las especies herbáceas se habían regenerado y que no se observaba una nueva intervención en el sector. 4 En adelante la Inspección. 5 En adelante el Comando. 6 La Sala considera pertinente precisar que este fue el único derecho colectivo invocado en la demanda, no obstante, el Tribunal al momento de estudiar el caso concreto en la sentencia de primera instancia, encontró acreditado que también se vulneraron los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles El 29 de abril de 2015 la CDMB dio respuesta a una petición presentada por el señor Esteban Cárdenas, en la que advirtió que no se había dado autorización
para movimiento de tierra ni para la futura ejecución de obras de carreteables o de construcción en el sector. Precisó que la señora Mélida Herrera Ortiz presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal con funciones mixtas de Floridablanca, que decidió tutelar el derecho al debido proceso de la parte accionante y ordenó a la Inspección que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, si no lo hubiere hecho, realizara los trámites necesarios para el cumplimiento del auto de 9 de julio de 2013, proferido en la querella por perturbación de una servidumbre de tránsito sobre el predio “El Porvenir”, situado en la vereda Casiano del Municipio. Afirmó que el 20 de junio de 2015, el Inspector Primero de Floridablanca y un grupo de miembros de la Policía Nacional, arguyendo dar cumplimiento al fallo de tutela, ingresaron a la finca “Te amo”, de su propiedad, y a la ronda hídrica de la quebrada la Guayana o Guyana con una retroexcavadora y veinte hombres para realizar el carreteable de la supuesta servidumbre de tránsito, lo cual fue objeto de la querella interpuesta por la señora Mélida Herrera Ortiz en su contra. Afirmó que el carreteable inició en la ronda hídrica de la quebrada la Guyana y subió por su predio hasta conectar con el lote denominado “El Porvenir”. Ante esta circunstancia, el señor Esteban Cárdenas Rodríguez exigió la licencia que avalara la ejecución de esa obra, pero los funcionarios encargados indicaron que estaban
en cumplimiento de una orden judicial. Finalmente, puso de presente que “[…] con el fin de evitar la consumación absoluta de este daño, se han interpuesto cerca de tres acciones de tutela de carácter transitorio, denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, así como también quejas a las Entidades Ambientales Competentes, pero todo ello ha sido infructuoso, razón por la cual nos vemos avocados a interponer este mecanismo judicial ordinario […]”. I.3. Pretensiones Solicitó declarar lo siguiente: “[…] PRIMERO: Que se salvaguarde el derecho al medio ambiente sano de la comunidad de la Vereda Casiano, así como también su derecho al agua, protegiendo la zona de ronda hídrica de la Quebrada la Guyana que ha sido vulnerada por la señora Mélida Herrera Ortiz por la construcción del carreteable que se relata en esta acción.
SEGUNDO: Que se ordene a los vinculados en la presente acción a cesar toda actividad de tipo constructiva y en cualquiera en general que pone en riesgo el ecosistema de la vereda Casiano, Cerros Orientales de Bucaramanga y la Quebrada la Guyana del municipio de Floridablanca.
TERCERO: Que se ordene a los vinculados en la presente acción a restituir a su estado anterior el ecosistema de la Vereda Casiano, Los Cerros Orientales de Bucaramanga y la ronda hídrica de la Quebrada la Guyana que afectaron con su accionar […]”.
I.4 Defensa I.4.1.- El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en el sentido de indicar que reconocía como
ciertas las afirmaciones de la demandante tengan soporte probatorio, por ser el actor popular quien tiene la carga de la prueba. Con relación a las pretensiones, manifestó que se oponía a ellas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, estas se salen del marco de sus funciones constitucionales, teniendo en cuenta que lo pretendido le corresponde a la señora Mélida Herrera Ortiz y a la CDMB. I.4.2.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por conducto de apoderado, argumentó que la entidad siempre ha brindado el apoyo requerido para garantizar los derechos colectivos de las personas residentes en la vereda Casiano del Municipio y ha velado para las condiciones del medio ambiente no sean alteradas por personas inescrupulosas. Manifestó que si bien se ha presentado una controversia por la creación de una servidumbre de tránsito, lo cierto es que esta circunstancia no es del resorte de la entidad, pues siempre ha estado al tanto para atender los diferentes requerimientos, acompañamientos y patrullajes en el sector para ejercer el control ambiental y proteger los derechos ambientales de la comunidad. Propuso las siguientes excepciones: - «AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD POR CUMPLIMIENTO DE LA MISIONALIDAD INSTITUCIONAL». Adujo que ha cumplido a cabalidad con su misión de garantizar los derechos colectivos de los residentes de la vereda Casiano bajo del Municipio y ha velado para que las condiciones del medio ambiente no sean alteradas. Adicionalmente, puso de presente que ha adelantado constantes operativos y acompañamientos a las autoridades administrativas, lo que permitió la incautación
de maquinaria pesada, vehículos y la captura de personas para garantizar la protección de los derechos ambientales de la comunidad. - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Estimó que como es la encargada de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos en el territorio nacional, está claro que no es el ente encargado de proferir autorizaciones de planeación e infraestructura, expedir permisos, ni mucho menos regular el tema ambiental en el Municipio, habida cuenta que lo que le compete es mantener la convivencia y seguridad ciudadana. - «EXCEPCIÓN GENÉRICA». Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso. I.4.3. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, por conducto de apoderado, presentó como argumentos de defensa que por medio de auto de 22 de junio de 2016, ordenó la apertura de investigación contra la señora Mélida Herrera Ortiz por haber realizado la construcción de una vía de 200 metros sin contar con los respectivos permisos de la autoridad ambiental. Al respecto, indicó que, al momento de presentación del escrito de contestación, el proceso sancionatorio se encontraba en curso y que esta circunstancia demostraba la eficiencia y compromiso de la entidad con la protección del medio ambiente. Adicionalmente, afirmó que el presunto daño causado y la supuesta responsabilidad de la accionada, no le resulta atribuible toda vez que no ejecutó los hechos señalados en la demanda, y que por el hecho de ser la autoridad ambiental, no está llamada a responder por la circunstancia objeto de la presente
litis. Propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA». Indicó que no es la encargada de examinar lo planteado por la actora, ya que las entidades encargadas de autorizar, vigilar y controlar las construcciones civiles, así como la expedición de licencias urbanísticas, son el Municipio, la Inspección y la Curaduría Urbana. Agregó que su función en el presente caso, se limitó a la consultoría sobre la idoneidad de ejecutar obras civiles en las zonas objeto de su jurisdicción. I.4.4. El CONDOMINIO CAMPESTRE MONTEARROYO7, por intermedio de apoderado, solicitó la desvinculación de la unidad residencial debido a que no están atentando contra el derecho al medio ambiente sano de las personas con quienes alinderan, aunado a lo anterior, los procedimientos y las obras que se han ejecutado han contado con la debida autorización por parte de las autoridades competentes. Solicitó ordenar al Municipio que asuma el correctivo y elimine el riesgo latente por eventos de crecimiento de la quebrada la Guyana. I.4.5. El señor GERMÁN ALBERTO SUÁREZ ARIAS en su calidad de Curador, por medio de apoderado, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que de acuerdo con las funciones que legal y constitucionalmente le han sido asignadas a los Curadores Urbanos, la documentación obrante en el proceso y los hechos relatados por la actora, como constitutivos de una vulneración de sus derechos e intereses colectivos, resultaba claro que él no profirió acto administrativo que guarde relación con el asunto
objeto de la litis. I.5Coadyuvancia Por medio de decisión tomada en el marco de la audiencia de 25 de septiembre de 2017, el Tribunal aceptó la coadyuvancia del señor Esteban Cárdenas Rodríguez. I.6. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2017, la cual se declaró fallida por la ausencia del Condominio Montearroyo y el Curador, vinculados de oficio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 7 Vinculado de oficio por parte del Tribunal. El Tribunal, en sentencia de 14 de diciembre de 2018, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. En esencia, adujo lo siguiente: Se refirió a los presupuestos procesales para obtener una sentencia favorable, la modulación del principio de congruencia en la acción popular, el daño contingente sobre los daños colectivos, los derechos colectivos invocados por los actores y la ronda hídrica de los cuerpos de agua. Tras realizar un análisis del material probatorio obrante en el expediente, concluyó que la no realización de un estudio de los niveles máximos de inundación para los diferentes períodos de retorno de la quebrada la Guayana o Guyana, genera un riesgo sobre el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en atención a que la quebrada es una fuente de riesgo para los habitantes de la vereda Casiano, cuya solución exige contener y prever
futuras intervenciones por parte de particulares. Así las cosas, el Tribunal consideró que, si bien la actora no invocó el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, lo cierto es que lo probado en el proceso demuestra que para que exista una debida relación entre los habitantes del sector y el medio ambiente que los rodea, es necesario que no se ocupe la ronda hídrica de la quebrada y que se realicen ciertas obras civiles para contener su flujo normal, las cuales deben ser establecidas en el estudio hidrológico e hidráulico señalado por la CDMB. Conforme lo anterior, el a quo estableció las siguientes conclusiones sobre la responsabilidad: “[…] 1. Mélida Herrera Ortiz es responsable de: - Un daño ecológico a los recursos del predio El Porvenir, al tumbar 40 eucaliptos, 7 árboles de gran tamaño de Caracolí y 4 árboles Gallinero, y afectar la capa vegetal, lo que entraña además el desconocimiento de la legalidad ambiental, - Un daño ambiental por la afectación a la ronda hídrica para de facto crear un acceso al predio El Porvenir, - Un riesgo de otro daño ambiental, pues los movimientos de tierra en el predio El Porvenir no tienen un manejo de aguas de escorrentía lo cual puede generar flujos de arrastre hasta la quebrada la Guayana, - Violar la legalidad urbanística al: (i) excederse en la licencia de construcción dada en la Resolución RS 0175/2014, e (ii) iniciar la construcción de plurales viviendas, en el predio El Porvenir;
2. La actora popular es responsable de:
- Ocupar la ronda hídrica de la quebrada La Guayana para tener acceso e instalar un portón al predio “Finca Te Amo”, - Un daño ambiental por la ruptura de un jarillón contiguo al Conjunto Montearroyo, para construir una vía de acceso al predio premencionado, - Un daño ecológico por alterar la dinámica e hidráulica de la quebrada La Guayana por el tránsito vehicular, - Violar la legalidad ambiental por ocupar la ronda hídrica sin permiso de la autoridad ambiental.
3. El Municipio de Floridablanca es responsable por: - Omitir la recuperación del bien de uso público o ronda hídrica de la quebrada La Guayana a la altura de la vereda Casiano, que ha sido ocupada tanto por la actora como por la señora Mélida Herrera Ortiz, - El daño contingente que no se contiene al no realizar el necesario estudio hidrológico e hidráulico que establezca las acciones necesarias para mitigar a largo plazo el riesgo de desastre que presenta la quebrada La Guayana.
4. La CDMB ha demostrado que ha ejercido su función sancionatoria para investigar las posibles infracciones ambientales que han cometido tanto la actora popular como la señora Mélida Herrera Ortiz, no pudiendo concluir que ella es responsable de la violación de derechos colectivos.
Tampoco la Sala encuentra que alguna conducta de la Policía Nacional o del Conjunto Montearroyo transgreda los derechos colectivos […]”. En síntesis, el Tribunal profirió las siguientes órdenes: “Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de
Germán Alberto Suárez Arias en su condición de Curador Urbano No.2 de Floridablanca. Segundo. Amparar los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de la comunidad residente en la vereda Casiano del Municipio de Floridablanca. Tercero. Ordenar al Municipio de Floridablanca y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga: (i) a iniciar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, las actividades necesarias para realizar el estudio hidrológico e hidráulico de la quebrada La Guayana, con las características descritas al folio 481 del Cuaderno Principal 02 y (ii) a elaborar un cronograma de actividades para ejecutar las obras que el estudio arroje como necesarias. Parágrafo. Las obras se deben realizar en un plazo máximo de 18 meses contados desde la finalización del estudio. Cuarto. Ordenar al Municipio de Floridablanca mantener el uso público de la ronda hídrica de la quebrada La Guayana a la altura de la vereda Casiano, recuperándolo frente a las ocupaciones futuras que se lleguen a presentar con el objetivo de utilizarla como una vía carreteable. Quinto. Ordenar a la señora Mélida Herrera Ortiz plantar en el predio El Porvenir 40 árboles eucaliptos, 7 Caracolí y 4 Gallinero y garantizar que lleguen a su etapa adulta. Parágrafo. Esto debe cumplirse sin perjuicio de lo
que pueda disponer la CDMB, por las infracciones ambientales que llegue a encontrar probadas dentro del expediente sancionatorio que le sigue en su contra. Sexto. Ordenar a los propietarios o poseedores de los predios distinguidos como “El Porvenir” y “Finca Te Amo”, constituir de manera inmediata servidumbres de paso en los inmuebles contiguos sin ocupar la ronda hídrica de la quebrada La Guayana. Séptimo. Exhortar a la CDMB a concluir, si no lo ha hecho, los procesos sancionatorios ambientales seguidos en contra de las señoras Omaira Cárdenas Rodríguez y Mélida Herrera Ortiz. Octavo. Exhortar al Municipio de Floridablanca a que inicie y lleve hasta su culminación, los procesos sancionatorios urbanísticos a que haya lugar en contra de la señora Mélida Herrera Ortiz, por los hechos relacionados con la presente sentencia. Noveno. Confirmar la medida cautelar ordenada en Auto 28.04.2017. Décimo. Denegar las demás pretensiones. […]”. III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN III.1.- - La parte demandante argumentó que el Tribunal incurrió en un error al atribuirle la calidad de infractora, pues no es cierto que construyó una servidumbre ilegal dentro del predio objeto de la litis, ya que al momento en que lo adquirió, este ya contaba con una servidumbre legalmente constituida por escritura pública, y que no intervino de manera ilegal y arbitraria el jarillón construido en la ronda de la quebrada, sino que fue la señora Mélida Herrera Ortiz quien modificó y
disminuyó el área del mismo, conforme quedó probado en el proceso. En consecuencia, solicitó que se le reconozca como una perjudicada más con el actuar de la señora Mélida Herrera Ortiz y que no se le imponga sanción alguna, teniendo en cuenta que se ha ceñido a las normas y ha respetado el estado en que se encontraba el inmueble cuando lo adquirió. III.2. - La CDMB reiteró en el recurso de apelación, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues adujo que no se probó el nexo de causalidad entre los hechos constitutivos del daño y su responsabilidad, debido a que es el asunto del resorte del Municipio. Adicionalmente, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la encargada de autorizar y controlar las obras civiles que se desarrollen en el Municipio, ni tampoco de expedir las licencias urbanísticas, como sí lo es el Municipio de Floridablanca. III.3. - El Munic
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