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CE-68001-23-33-000-2017-00507-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00507-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Por encontrarse en debilidad manifiesta y dependencia económica La [accionante] es una persona de avanzada edad, concretamente, está probado que en la actualidad cuenta con 84 años, por tanto, siguiendo la jurisprudencia constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional. Era hermana de [AAM], quien falleció hace un año y era pensionada de la entidad accionada. Esta última no tenía ningún otro pariente en línea directa (ascendente o descendente), por lo que su única sobreviviente es la actual tutelante. (…) La acción de tutela se torna en el mecanismo judicial idóneo cuando la persona que siente afectados sus derechos fundamentales es un sujeto de especial protección constitucional. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la providencia impugnada, toda vez que la accionante cumple con los requisitos que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia exigen para que un hermano sea beneficiario del derecho a la pensión de sobreviviente. En concreto, teniendo en cuenta las declaraciones allegadas como prueba dentro del expediente, así como los demás documentos aportados, la señora [AAM], al momento de su muerte, no contaba con otros familiares que pudieran llamarse para ser beneficiarios con igual o mejor derecho; su única familiar directa sobreviviente es la accionante en amparo; esta última es

un sujeto de especial protección constitucional al ser una anciana de 84 años de edad y carece de algún otro apoyo económico. Por todo ello, la Sala comparte la decisión del a quo, y considera que la [accionante] es la llamada a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia de su hermana, la fallecida [AAM], pues, se itera, para probar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotección, el abandono o la miseria, sino que basta que se compruebe la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00507-01(AC)

Actor: MARUJA ALARCÓN MENDOZA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – INDUSTRIA MILITAR COLOMBIANA, INDUMIL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 4 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de

Santander.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Maruja Alarcón Mendoza, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Industria Militar Colombiana

(Indumil), con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por dichas entidades según los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones Primera: el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, mínimo vital y vivienda digna. En consecuencia: Segunda: ordenar a la Industria Militar Colombiana (Indumil) que reconozca y pague en su favor la pensión de sobreviviente como beneficiaria de su hermana Aminta Alarcón Mendoza. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. En la actualidad, cuenta con 84 años de edad y no tiene ningún ingreso económico. 1.1.2.2. El 12 de julio de 2016, falleció su hermana Aminta Alarcón Mendoza, quien, desde el 19 de marzo de 1985, se encontraba pensionada por la Industria Militar Colombiana (Indumil). 1.1.2.3. No tiene, y nunca realizó una actividad laboral, por lo que dependía económicamente de la pensión de su hermana. 1.1.2.4. El 19 de octubre de 2016, solicitó a Indumil el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su hermana Aminta, en razón de su avanzada edad y a la dependencia económica que de ella tenía. 1.1.2.5. El 18 de noviembre de 2016, mediante el oficio 01869454, la subgerente

administrativa de Indumil le contestó negativamente su petición, pues consideró que no había prueba de la dependencia con su hermana. 1.1.2.6. A su juicio, la posición de la entidad le viene afectando sus derechos fundamentales, ya que es una persona de avanzada edad, sin ningún ingreso económico y sin posibilidad de acudir a la vía ordinaria por la precariedad y urgencia de su situación. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Expone los siguientes: 1.1.3.1. Que no existe otro mecanismo legal idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues es una persona de avanzada edad y, por tanto, de especial protección constitucional. 1.1.3.2. Que al negársele la pensión de sobreviviente, se le produce un perjuicio grave e irremediable, comoquiera que se está afectando su mínimo vital y móvil, ya que solo cuenta con los recursos económicos que pudo ahorrar en vida de su hermana y estos se están agotando a diario. 1.1.3.3. Finalmente, trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-658 de 2016, a través de la cual «se determinó que los hermanos dependientes son beneficiarios de la sustitución pensional». Asimismo, menciona la sentencia T-806 de 2011, donde la Corte reconoció el derecho a pensión de sobreviviente «a una persona en la misma circunstancia fáctica en la que yo me encuentro». 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de

Santander, con ponencia de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, decidió conceder el amparo sobre los derechos fundamentales de la señora Alarcón Mendoza. En consecuencia, le ordenó a la Industria Militar Colombiana (Indumil) que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo, «procediera a expedir a favor de la accionante la resolución del reconocimiento del 100% de la sustitución pensional en calidad de hermana en situación de debilidad manifiesta de la señora Aminta Alarcón Mendoza, incluyendo el pago del respectivo retroactivo». En síntesis, el Tribunal consideró que no existía fundamento jurídico alguno que sustentara el requisito impuesto por la accionada a la señora Alarcón para demostrar la dependencia económica que tenía de su hermana. Por lo que si bien no reposaba en la historia laboral de la causante ninguna prueba de ello, esto no acreditaba la inexistencia de dicha dependencia. Además, llamó a rendir testimonio a las señoras Fanny Bautista Redondo y Belkis Cecilia Baquero Pabón, vecinas de la accionante, quienes declararon conocerla aproximadamente treinta años y aseguraron que dependía económicamente de su hermana, ya que «nunca trabajó [y] siempre estuvo en la casa al cuidado de su madre y posteriormente de su hermana Aminta desde que tuvo un accidente y perdió un ojo». Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó necesario otorgar el amparo de los derechos fundamentales a la señora Alarcón y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de hermana de la causante.

1.1.5. La impugnación Por escrito de fecha 12 de mayo de 2017, el subgerente comercial «encargado de las funciones de la Gerencia General de la Industria Militar – Indumil», impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y solicitó revocarla para que, en su lugar, se declara la improcedencia del amparo. En esencia, alega que la orden del Tribunal desconoce la naturaleza de la acción de tutela, pues si bien es cierto que esta puede emplearse como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, también lo es que el afectado debe, al menos, demostrarlo sumariamente. Lo que a su juicio no ha ocurrido en el caso de la señora Alarcón, quien además de no aportar prueba alguna de la dependencia económica que tenía con su hermana « (…) pretende obtener beneficios netamente económicos (…)». Por último, sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro al haber declarado la procedencia de la acción de tutela, pues la accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez, en tanto que «desde el momento del fallecimiento de la señora Aminta Alarcón Mendoza a la fecha en que se instauró (…), han trascurrido más de 7 meses (…)».

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, igualdad y vivienda digna de la señora Maruja Alarcón Mendoza, para lo cual habrá de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales que depreca la señora Maruja Alarcón Mendoza, como consecuencia de su negativa a reconocerle una pensión de sobreviviente a pesar de ser hermana de una pensionada fallecida? Pues bien, con el fin de darle solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales; iii) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al mínimo vital, b) la pensión de sobreviviente, c) la dependencia económica; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala, y vi) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales se advierta su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario

ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2

1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es el mecanismo judicial de orden constitucional creado exclusivamente para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de los ciudadanos vulnerados o amenazados y procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz o idóneo,3 o cuando existiendo, se interpone para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual se procederá como mecanismo transitorio. Ahora, en lo que respecta a que el medio de defensa judicial ordinario no resulte

eficaz o idóneo, la Corte ha establecido lo siguiente: Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.4 En ese sentido, la Corte ha manifestado que «resulta de especial relevancia valorar las condiciones especiales de la persona que reclama la protección del derecho presuntamente afectado», debiéndose analizar en cada caso la edad, la capacidad económica, el estado de salud «y todo aquello que permita deducir que el mecanismo ordinario no resultaría idóneo para obtener la salvaguardia del derecho vulnerado».5 Teniendo en cuenta la avanzada edad de la accionante, ha indicado la Corte que «el juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera edad como consecuencia del estado de 3 Corte Constitucional. Sentencias T-326 de 2013, T-042 de 2010, T-820 de 2009, T-180 de 2009, T-090 de 2009. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1268 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda».6 Por tanto, de cara a situaciones en las que se vean envueltas personas mayores, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela, incluso, para solicitar la protección de acreencias laborales o prestacionales.

3. Marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al mínimo vital, b) la pensión de sobreviviente, c) la dependencia económica a) El derecho fundamental al mínimo vital El mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como «un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida».7

Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos del accionante implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, «entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna».8 b) Beneficiarios de la pensión de sobreviviente La pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece. Concretamente, a los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y su finalidad es garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida

del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, «puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta».9 En lo que respecta a los beneficiarios, la Corte Constitucional ha indicado que se identifican tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.10 Sobre estos últimos, ha considerado que, además de tener que demostrar la 6 Corte Constitucional. Sentencias T-128 de 2014, T-708 de 2009, T-707 de 2009 y T-515 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-896 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. dependencia económica con el causante, deben acreditar una situación de invalidez o debilidad manifiesta. Así lo expuso en la sentencia C-896 de 2006: [L]Sala observa que dado que el precepto en comento parece pretender favorecer a los hermanos inválidos del afiliado o pensionado al régimen de prima media que muere y que dependían económicamente de él, en defecto del cónyuge o compañero(a)

permanente, hijos y ascendientes, el criterio de comparación por seguir sería el siguiente: de un lado, la dependencia económica del causante, y de otro, el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra un sector de la población debido a razones de tipo interno –normalmente físicas o mentales-, las cuales impiden a sus miembros, en principio, proveerse a sí mismos lo necesario para llevar una vida digna, entre otras consecuencias. De acuerdo con lo anterior, la protección de estas personas se logra con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, pues de esta manera se les permite al menos mantener el mismo nivel de seguridad económica con la que contaban antes del deceso del causante, en aras de la protección de su mínimo vital. c) La dependencia económica Para probar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, al declarar inexequible la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en tanto que sacrificaba desproporcionalmente los derechos de los padres, tales como el mínimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y la protección integral a la familia. La dependencia económica supone un criterio de necesidad y responde a un juicio

de autosuficiencia. La necesidad se deriva de la sujeción al auxilio recibido de parte del causante, el cual se torna indispensable para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios; y, por otra parte, el juicio de autosuficiencia responde a la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, la cual deberá ser valorada de manera integral por el juez de tutela.

4. Hechos probados 4.1. La señora Maruja Alarcón Mendoza nació el 14 de agosto de 1932, por lo que en la actualidad tiene 84 años de edad (folio 16). 4.2. Es hermana de la fallecida Aminta Alarcón Mendoza, quien trabajó para Indumil y se pensionó de esta en el año 1985 (folios 14 y 17). 4.3. El 19 de octubre de 2016, la accionante solicitó a Indumil el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de hermana de la señora Aminta Alarcón (folios 7 y 8). 4.4. El 18 de noviembre de 2016, mediante el oficio 01896454, la subgerente administrativa de la entidad le contestó negativamente a su solicitud; respuesta que sustentó manifestando que «las causas que dieron origen al otorgamiento de la pensión ya no subsisten», además de que en la historia laboral de la causante no existía prueba que demostrara la dependencia económica que alegaba (folios 9 al 13). 4.5. Mediante auto del 19 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la presente acción de tutela (folio 20), y por auto del 28 de abril (folio 40),

llamó a rendir testimonio a las señoras Fanny Bautista Redondo y Belkis Baquero Pabón. En los folios siguientes (41 y 43, respectivamente) la primera declaró conocer a la accionante desde «hace más de 50 años» e indicó que era hermana de Aminta Alarcón Mendoza, la cual no tenía hijos, ni padres, ni otro familiar con mejor derecho que Maruja Alarcón Mendoza para sucederle. Además, señaló que esta dependía económicamente de su hermana fallecida, pues nunca trabajó ni tuvo propiedad alguna (folio 41). En el mismo sentido, la señora Baquero Pabón afirmó conocer a la accionante «desde hace más de 30 años» y coincidió en las demás respuestas con la señora Bautista Redondo (folio 43).

5. Análisis de la Sala Examinados los argumentos expuestos por la representante de la Industria Militar Colombiana en la impugnación, así como el acervo probatorio obrante dentro del expediente, la Sala considera pertinente confirmar la sentencia del 9 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las siguientes razones. 5.1. La señora Maruja Alarcón Mendoza es una persona de avanzada edad, concretamente, está probado que en la actualidad cuenta con 84 años (folio 16), por tanto, siguiendo la jurisprudencia constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional. 5.2. Era hermana de Aminta Alarcón Mendoza, quien falleció hace un año y era pensionada de la entidad accionada (folios 14 y 17). Esta última no tenía ningún

otro pariente en línea directa (ascendente o descendente), por lo que su única sobreviviente es la actual tutelante (folios 41 y 43). 5.3. Existen declaraciones extrajucio dentro del expediente (folio 13), donde las señoras Fanny Bautista Redondo y Belkis Cecilia Baquero Pabón afirman que la accionante es la única sobreviviente en línea directa de la señora Aminta Alarcón Mendoza, pues esta «era SOLTERA, nunca contrajo matrimonio civil, ni católico ni por ningún otro rito en esta ciudad ni en ninguna otro del territorio nacional y NO convivía en unión marital de hecho con nadie, NO procreó hijos extramatrimoniales ni tenía hijos adoptivos ni por reconocer». Las anteriores afirmaciones fueron cotejadas por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual llamó a las mencionadas ciudadanas para que rindieran declaración personalmente. 5.4. La acción de tutela se torna en el mecanismo judicial idóneo cuando la persona que siente afectados sus derechos fundamentales es un sujeto de especial protección constitucional. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la providencia impugnada, toda vez que la accionante cumple con los requisitos que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia exigen para que un hermano sea beneficiario del derecho a la pensión de sobreviviente. En concreto, teniendo en cuenta las declaraciones allegadas como prueba dentro del expediente, así como los demás documentos aportados, la señora Aminta Alarcón Mendoza, al momento de su muerte, no contaba con otros familiares que pudieran llamarse para ser beneficiarios con igual o mejor derecho; su única familiar directa sobreviviente es la accionante en

amparo; esta última es un sujeto de especial protección constitucional al ser una anciana de 84 años de edad y carece de algún otro apoyo económico. Por todo ello, la Sala comparte la decisión del a quo, y considera que la señora Maruja Alarcón Mendoza es la llamada a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia de su hermana, la fallecida Aminta Alarcón Mendoza, pues, se itera, para probar la dependencia económica no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotección, el abandono o la miseria, sino que basta que se compruebe la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

6. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues concluye, al igual que el a quo, que en el asunto bajo estudio procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Maruja Alarcón Mendoza, por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso se comprobó que, como hermana, era la única familiar en línea directa con mejor derecho para ser beneficiaria de la fallecida Aminta Alarcón Mendoza; dependía económicamente de esta última y, al ser una persona de avanzada edad, carece de capacidad para realizar alguna actividad que le permita suministrarse un mínimo económico para su supervivencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere,

Falla: CONFIRMAR el fallo de tutela del 9 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal

Administrativo de Santander. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS

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