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CE-68001-23-33-000-2017-00521-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00521-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

PENSIÓN GRACIA

[L]a Sala evidencia que en el presente caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pretende dejar sin efecto, una decisión que fue proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 26 de octubre de 2011, y que dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. el 12 de junio de 2013. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de tres (3) años y diez (10) meses de inactividad por parte de la actora, desde que asumió la defensa judicial de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. hasta la presentación de la acción de tutela, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la acción de tutela (…) la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante Resolución (…) de 18 de junio de 2015, declaró la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga con fundamento en los defectos

expuestos en la presente solicitud de tutela, circunstancia de la cual se desprende que dicha entidad tenía conocimiento de dichas falencias por lo menos un (1) año y diez (10) meses antes de la interposición de la presente acción, motivo por el que se insiste no se advierte un motivo que justifique la tardanza en su interposición.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO(E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00521-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación presentada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado general, presentó solicitud de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en que, a su juicio, incurrió el Juez al proferir la sentencia de 26 de octubre de 20111, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 68001-33-31-014-2008-00303-00, que declaró la nulidad del oficio nro. GN – 39099 de 11 de agosto de 2008 expedido por la Asesora Contratista de la Subgerencia de Prestaciones de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Elsa Marín Ariza prestó sus servicios al Estado en el Municipio de Bucaramanga del 21 de febrero de 1974 al 8 de julio de 2004, desempeñando como último cargo el de docente. 1 Si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicita se deje sin efecto el auto de 16 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de la revisión del escrito de tutela se desprende que el objeto de la presente solicitud es controvertir lo decidido

por dicho Juzgado en sentencia de 26 de octubre de 2011. El Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 312822 de 7 de octubre de 20053, le reconoció a la señora Elsa Marín Ariza pensión gracia en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.501.933,50), efectiva a partir del 30 de junio de 2004. La señora Elsa Marín Ariza, mediante escrito de 21 de abril de 2006, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. la reliquidación de la pensión gracia reconocida en Resolución nro. 312824 de 7 de octubre de 20055, pues consideró que dicha prestación debía liquidarse teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 04334 de 2 de marzo de 2007, reliquidó la pensión de vejez reconocida en Resolución nro. 31282 de 7 de octubre de 2005, elevando su cuantía a UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($1.772.135,41), efectiva a partir del 30 de junio de 2004. La señora Elsa Marín Ariza, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social –

CAJANAL E.I.C.E. el reintegro de los valores descontados para aportes a salud, petición que fue resuelta por la Asesora Contratista de la Subgerencia de Prestaciones de la entidad mediante oficio nro. GN – 39099 de 11 de agosto de 2008, en el sentido de negarla. La señora Elsa Marín Ariza, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad del oficio nro. GN – 39099 de 11 de agosto de 2008, expedida por la Asesora Contratista de la Subgerencia de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. a reintegrar el 12.5% correspondiente a los descuentos hechos sobre su pensión gracia por concepto de salud. 2 “Por la cual se reconoce una pensión gracia.” 3 Folios 35 a 37 del expediente. 4 “Por la cual se reconoce una pensión gracia.” 5 Folios 35 a 37 del expediente. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 26 de octubre de 2011, declaró la nulidad del oficio nro. GN – 39099 de 11 de agosto de 2008 expedido por la Asesora Contratista de la Subgerencia de Prestaciones de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., y ordenó a la demandada se abstuviera de continuar descontando de la pensión

gracia de la señora Elsa Marín Ariza, la suma que excediera el 5% por concepto de salud y reintegrara las sumas descontadas de dicha prerrogativa. Señaló que conforme con lo previsto en el artículo 2°6 de la Ley 4 de 23 de abril de 19667 debía descontarse el 5% de la mesada de la pensión gracia a los docentes. Indicó que los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pertenecían al grupo de personas excluidas del régimen establecido en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19938, circunstancia por la que su mesada pensional podía ser gravada en la proporción de 12%, según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2 de agosto 20029, únicamente respecto de los ingresos adicionales que se percibieran por actividades no relacionadas o derivadas de aquellas consideradas exceptuadas. Manifestó que debía declararse la nulidad del oficio nro. GN – 39099 de 11 de agosto de 2008 expedido por la Asesora Contratista de la Subgerencia de Prestaciones de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., puesto que el descuento de 12.5% efectuado por concepto de salud a la pensión gracia de la señora Elsa Marín Ariza carecía de fundamento legal. 1.2.3. Actuación posterior a la sentencia de primera instancia La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 6 “Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán

con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.” 7 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” 8 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 9 "Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud". Protección Social – UGPP, mediante Resolución RDP 022204 de 18 de julio de 2014, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 26 de octubre de 2011, ordenó la devolución de los descuentos por concepto de salud que excedieran el 5% a partir de 4 de julio de 2005 de la pensión gracias de la docente Elsa Marín Ariza. La Asesora encargada de las funciones de la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de Resolución RDP 024731 de 18 de junio de 2015, declaró la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo judicial proferido por el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

La señora Elsa Marín Ariza inició proceso ejecutivo con la finalidad de que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 26 de octubre de 2011. La Juez Catorce Administrativa Oral del Circuito de Bucaramanga10, mediante auto de 16 de noviembre de 2016, libró mandamiento de pago a favor de la señora Elsa Marín Ariza contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($24.478.982,42) por concepto de reintegro del 7% de descuento de salud y cese del descuento adicional del 5% por dicho rubro. 1.3. La solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado general, presentó solicitud de tutela ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la expedición de la sentencia de 26 de 10 Antes Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. octubre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 68001-33-31-014-2008-00303-00.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, considera que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo pues aplicó indebidamente las normas respecto de los aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida, contenidas en los artículos 5211 del Decreto 806 de 30 de abril de 199812 y 14 del Decreto 170313 de 2 de agosto de 200214, pues las mismas no excluyeron de la obligación de cotizar al Sistema 11 “ARTICULO 52. CONCURRENCIA DE EMPLEADORES O DE ADMINISTRADORAS DE PENSIONES. Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno. PARAGRAFO. En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.” 12 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de

interés general, en todo el territorio nacional”. 13 “[…] Artículo 14. Régimen de excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios. Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos. Si el cónyuge, compañero o compañera permanente del cotizante al régimen de excepción tiene relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización sobre tales ingresos directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Los

servicios asistenciales les serán prestados exclusivamente, a través del régimen de excepción y las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto, el empleador hará los trámites respectivos. Si el régimen de excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante del régimen de excepción deberá permanecer obligatoriamente en el régimen contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción. Si el régimen de excepción no prevé la cobertura del grupo familiar, el cónyuge cotizante con sus beneficiarios permanecerán en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo. Cuando la persona afiliada a un régimen de excepción, sin tener derecho a ello, reciba servicios de salud de una Entidad Promotora de Salud o de una Institución Prestadora de Servicios que no haga parte de la red de servicios del régimen de excepción, existirá obligación de estas entidades de solicitar el reembolso al régimen de excepción al cual pertenece el usuario, debiendo sufragar este último régimen todos los gastos en que se haya incurrido. El plazo máximo para el reembolso será de treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la cuenta respectiva, so pena de que deban ser reconocidos los intereses moratorios a que alude el artículo cuarto del Decreto-ley 1281 de 2002 […]”. 14 "Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el

Sistema General de Seguridad Social en Salud". General de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia conforme con los parámetros establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Señala que pese a que los pensionados del sector oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 cotizaban al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre el 5% de su mesada pensional, con la entrada en vigencia de la norma anteriormente mencionada se ordenó que la tasa de cotización para financiar dicho sistema sería de hasta el 12%, motivo por el cual se incrementó el monto de dichas pensiones con miras a mantener su poder adquisitivo. Indica que el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015, en las que se consideró que los aportes de salud de la pensión gracia deben hacerse en un 12%. Señala que comoquiera que lo ordenado por el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga es contrario al precedente establecido por la Corte Constitucional en materia de aportes de salud de los beneficiarios de la pensión gracia, objetó la legalidad y la imposibilidad jurídica de cumplir con lo ordenado en la sentencia de 26 de octubre de 2011. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP asegura que en el presente caso la acción de tutela es procedente, debido a que: i) asumió la defensa judicial de la

Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., desde el 12 de junio de 2013; ii) tiene asignada la defensa judicial de varias entidades liquidadas; y iii) la sentencia SU – 427 de 2016 fue proferida el 11 de agosto de 2016. 1.3.1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y que, en consecuencia, se dejen sin efectos la sentencia de 26 de octubre de 2011 y el auto de 16 de noviembre de 2016, expedidos por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia en la que se establezca no reintegrar los dineros que se hubieran descontado por aporte de salud sobre la pensión gracia de la cual es beneficiaria la señora Elsa Marín Ariza y continuar con los descuentos por aporte a salud mes a mes del 12%. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos:

1. El fallo proferido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA del 26 de octubre de 2011 dentro

del proceso radicado 68001333101420080030300, en razón a que contrarían los postulados legales – Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003y jurisprudenciales – sentencias T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015que fundamentan que los aportes de salud de la pensión gracia debe hacerse en un 12% y que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad social en Salud –SGSSSpor la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida, pues esta pensión especial gracia no quedó exceptuada de un aporte del 12%.

2. El auto de 16 de noviembre de a través del cual se libró mandamiento de pago en contra de esta Unidad dentro del proceso ejecutivo 68001333300820160017100 seguido en el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que se dictó para cumplir el fallo contencioso administrativo.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable al porcentaje que debe descontarse como aporte en salud sobre la pensión gracia y se disponga a: i. No reintegrar los dineros que se hubieren descontado por este concepto sobre dicha pensión de la cual es beneficiaria la señora ELSA MARÍN ARIZA que excedan el 5% y ii. Así como ordene seguir con los descuentos a salud sobre dicha prestación mes a mes en un

12% dada la naturaleza de la misma. Cuarto. Dejar sin efectos la Resolución RDP 022204 del 18 de julio de 2014, con la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga de fecha 26 de octubre de 2011. […]”. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 21 de abril de 201715, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Juez Catorce Administrativa Oral del Circuito de Bucaramanga y a la señora Elsa Marín Ariza para que en el término de veinticuatro (24) horas se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1. La Juez Catorce Administrativa Oral del Circuito de Bucaramanga señaló que no se cumplió con el principio de inmediatez, puesto que la presente solicitud de tutela se presentó 6 años después de proferida la sentencia de 26 de octubre de 2011. Indicó que no se violaron los derechos fundamentales invocados por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pues dicha entidad fue notificada de todas las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso judicial. Expuso que la sentencia de 26 de octubre de 2011 no fue dictada de manera caprichosa, sino conforme a la aplicación de las normas constitucionales y legales dentro de los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, teniendo en

cuenta la posición adoptada en situaciones similares a las de la señora Elsa Marín Ariza para la fecha en que fue proferida la providencia. 1.3.3.2. La señora Elsa Marín Ariza solicitó se negara el amparo deprecado, pues consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó la solicitud de tutela con la finalidad de evadir los mandamientos de pago expedidos en los procesos ejecutivos que se adelantan en su contra. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no puede incumplir 15 Folio 124 del expediente. lo ordenado en providencias judiciales, pues carece de la potestad de resolver si acoge o no lo decidido por un juez de la República en determinado proceso. Indicó que lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia T-546 de 2014 no podía ser tenido como precedente judicial para el caso concreto, pues dicha providencia no tiene efectos retroactivos. 1.3.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela, pues afirmó que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. El Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

[…]”. El Tribunal expuso que desde el momento en que se dio la declaratoria del estado de cosas inconstitucional respecto de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en el año de 1998, por desconocer reiteradamente el derecho fundamental de petición, transcurrieron más de 10 años, tiempo que resultaba suficiente para corregir las circunstancias que impedían su óptimo funcionamiento. Indicó que la tutela como mecanismo protector de derechos fundamentales no puede convertirse en un instrumento violador de los mismos, pues aceptar que a pesar de la inactividad de una entidad estatal durante un proceso judicial, es viable amparar sus derechos fundamentales obviando los requisitos para su procedencia, atenta contra el derecho de defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que ningún proceso judicial estaría plenamente definido. Sostuvo que si bien en los casos en los que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP controvierte providencias judiciales, puede analizarse los presupuestos de procedencia de la solicitud de manera más flexible, el no agotamiento de los recursos judiciales que tuvo a su disposición, configura la inactividad judicial de la entidad. 1.3.5. La impugnación El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander de 4 de mayo de 2017, por cuanto a su juicio, si bien contra lo decidido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga en sentencia

de 26 de octubre de 2011, procedían los correspondientes recursos ordinarios y extraordinarios, su no interposición, se debió a la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. Señaló que la entidad asumió la defensa judicial de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. desde el 12 de junio de 2013, motivo por el cual no podía ejercer defensa judicial alguna distinta a la presente solicitud de tutela. Indicó que debe analizarse de fondo de la presente solicitud de tutela y amparar los derechos fundamentales invocados, pues insistió en que el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas respecto de los aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida a la señora Elsa Marín Ariza, pues los artículos 52 del Decreto 806 de 30 de abril de 1998 y 14 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002, no excluyeron de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia conforme con los parámetros establecidos en el artículo 143 de la Ley 100. Reiteró que el Juez Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015, en las que se consideró que los aportes de salud de la pensión gracia

deben hacerse en un 12%.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la sentencia de 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga; y de ser así, ii) determinar si, en efecto, el Juez vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por: a) incurrir en defecto sustantivo por aplicar indebidamente las normas respecto de los aportes a salud sobre la pensión gracia reconocida, contenidas en los artículos 52 del Decreto 806 de 30 de abril de 1998 y 14 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002; y b) desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-369 de 2004, T-359 de 2009, T-546 de 2014, T-835 de 2014 y T-581 de 2015, en las que se consideró que los aportes de salud de la pensión gracia deben hacerse en un 12%. La Sala precisa que si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicita se deje sin efecto el auto de 16 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de la revisión del escrito de tutela se desprende que el objeto de la presente solicitud es controvertir lo de

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