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CE-68001-23-33-000-2017-00563-01(HC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00563-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HABEAS CORPUS - Improcedente / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite

[S]e observa que contra la decisión de 22 de marzo de 2017, que denegó la petición de libertad por pena cumplida, el señor [M.M.] presentó recurso de apelación que no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga. (…) Conviene insistir en que el hábeas corpus no es procedente para reemplazar los recursos ordinarios previstos o para pretender obtener un pronunciamiento adicional, máxime cuando el afectado, como en este caso, ejerció el recurso de apelación contra la decisión de negar la libertad por pena cumplida. Es más, la decisión de denegar la prescripción de la acción penal también podrá ser apelada (si aún no se ha recurrido), una vez el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga notifique al señor [M.M.]. (…) En este orden de ideas, al ser manifiesta la improcedencia de la presente acción, se confirmará la providencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO(E)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00563-01(HC)

Actor: ALEXANDER MILLÁN MORA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la Sala Unitaria decide la impugnación formulada por el señor Alexander Millán Mora contra la providencia del tres de mayo de 2017, dictada por Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El dos de mayo de 2017 (folio 4), el señor Alexander Millán Mora, en nombre propio, ejerció la acción pública de hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, por considerar que existe una prolongación ilegal de la privación de la libertad en su contra.

2. Hechos El actor fundamenta la solicitud de hábeas corpus en los siguientes términos (folio 2): El pasado 28 de marzo de 2017 llevé solicitud de la extinción y prescripción de la acción penal al Juzgado Segundo de Penas de Bucaramanga, sin recibir respuesta por parte del accionado de mi libertad, excediéndose de los términos establecidos en la ley. Es por este motivo que acudo a esta acción.

Según el demandante, ha estado privado de la libertad por 16 años, a pesar de que la condena fue de 18 meses de prisión.

3. Intervención del demandado El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó denegar la pretensión del hábeas corpus. En concreto, expuso (folios 10-11): Que le correspondió la vigilancia de la condena de 18 meses de prisión, proferida,

el 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga contra el señor Alexander Millán Mora, por el delito de hurto calificado y agravado, sentencia en la cual se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Que el señor Millán Mora se encuentra privado de la libertad desde el 13 de marzo de 2007, después de que el EPMSC Modelo de Bucaramanga lo dejara a disposición de dicho juzgado para el descuento de la pena de 18 meses. Que la detención se legalizó con la boleta N° 086 del 15 marzo de 2017. En cuanto a la petición de hábeas corpus, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que no se trata de una aprehensión ilegal o una prolongación indebida de la privación de la libertad. Que, además, el hábeas corpus no es mecanismo para exigir una decisión judicial sobre la extinción o prescripción de la condena o acción penal, pues, para el efecto, se requiere que en el proceso penal se examine la viabilidad de la petición. En todo caso, precisó que el señor Millán Mora hoy se encuentra privado de la libertad por cuenta de otros procesos. Que el señor Millán Mora ya solicitó la libertad por pena cumplida, pero que, por auto del 22 de marzo de 2017, le fue negada la solicitud. Que esa providencia fue recurrida y se encuentra al despacho para conceder el recurso de apelación. Que, por igual, el señor Millán Mora solicitó la prescripción de la pena, solicitud que ingresó al despacho el 2 de mayo de 2017 y está pendiente por resolver.

4. La providencia impugnada Mediante providencia del tres de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Alexander Millán Mora. En síntesis, explicó lo siguiente (folios 39-42): Que contra el señor Alexander Millán Mora se siguió proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado y que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga lo condenó a 18 meses de prisión. Que actualmente esa condena es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Que, por oficio del 14 de marzo de 2017, el Asesor Jurídico de la EPMSC de Bucaramanga dejó al señor Millán Mora a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expidió boleta de libertad en los procesos que también se seguían contra el mencionado señor por los delitos de homicidio agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones. Que, el 15 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga libró la boleta de detención N° 086 ante la Cárcel Modelo de Bucaramanga para el cumplimiento de la pena de 18 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga.

Que la petición de libertad por cumplimiento de la pena —que presentó el señor Millán Moral el 16 de marzo de 2017— fue denegada por auto del 22 de marzo de 2017, porque la condena de 18 meses de prisión “se encontraba suspendida por la privación de su libertad a cargo de otra autoridad judicial, y solo a partir del 13 de marzo de 2017, inicia el descuento punitivo de marras (18 meses de prisión), no con antelación”. Que esa decisión fue apelada. Que, por otra parte, el señor Millán Mora, el 30 de marzo de 2017, solicitó la prescripción de la acción penal, conforme con los artículos 82 y 83 de la Ley 599 de 2000, petición que no ha sido resuelta. Que, en consecuencia, la solicitud de hábeas corpus es improcedente, porque: i) debe surtirse la apelación contra el auto de 22 de marzo de 2017, por la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga denegó la solicitud de libertad por pena cumplida, y ii) ese mismo juzgado debe resolver la solicitud de prescripción de la acción penal.

5. La impugnación El señor Alexander Millán Mora, al momento de ser notificado de la providencia recurrida, impugnó la decisión (folio 444), pero no expuso ningún argumento para cuestionarla.

6. Trámite de la impugnación El expediente contentivo de la acción fue recibido por el Despacho el 10 de mayo de 2017, por lo que se falla dentro de los tres días hábiles siguientes, conforme

con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

II. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de

2006. La acción pública de hábeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política de la siguiente manera: Artículo 30. Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de 36 horas Mediante la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 el Congreso de la República, al reglamentar el artículo 30 de la Constitución Política, señaló que el hábeas corpus es una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga de forma ilegal1. La norma referida también prevé que el hábeas corpus sólo se puede invocar por una vez, y que para su decisión se aplica el principio pro-homine; que además, su ejercicio no puede ser suspendido, ni siquiera en los estados de excepción. Asimismo, se podrá invocar ante cualquier autoridad judicial competente para que este sea resuelto en un término de 36 horas2. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las 24 horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres 3 días hábiles siguientes3.

La concesión de la libertad, a través de la garantía de hábeas corpus, procede únicamente en dos situaciones alternativas:

1. Cuando la captura se ha efectuado con violación a las garantías constitucionales, es decir, por fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, o por funcionario incompetente o sin las formalidades legales.

2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, en tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público correspondiente: (i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.); o bien, (ii) adopte la decisión o actuación del caso (verbi gratia, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, 1 Art. 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. 2 Numeral 1º artículo 3 de la Ley 1095 de 2006. 3 Numeral 1º artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. entre otras hipótesis posibles)4.

Además, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, precisó que la acción de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección del derecho a la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural5. Resta agregar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en considerar que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, que no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario6. En el sub lite, la Sala Unitaria destaca la siguiente información relevante, tomada de la revisión de la inspección practicada por el a quo al proceso penal (folios 3738) y de las demás pruebas documentales del expediente: Mediante sentencia del 15 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga condenó a Alexander Millán Mora a la pena de 18 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.  El primero de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia de 2 de octubre 2013. Rad. 42383. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 6 Sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación 26.810, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. procedente del Juzgado Décimo Penal Municipal de Bucaramanga, seguido contra el señor Millán Mora y solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que informara los motivos por los cuales lo mantenía privado de la libertad. El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga legalizó la detención del señor Millán Mora y libró boleta de detención N° 086 para el cumplimiento de la pena insoluta de 18 meses de prisión ante la Cárcel Modelo de Bucaramanga, establecimiento

en el que estaba detenido a órdenes de otro juzgado, por los delitos de homicidio agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones. Por auto del 22 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga denegó la solicitud de libertad por pena cumplida que, el 16 de marzo de 2017, presentó el señor Millán Mora. En dicha providencia se explicó (folios 13-17): Revisado el diligenciamiento se observa que ALEXANDER MILLÁN MORA, presenta detención que data del 13 de marzo de 2017, llevando a la fecha privación efectiva de libertad de NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, lo que dista de la pena a la que efectivamente fue condenado el cognoscente. Ahora bien, como quiera que el sentenciado indica que ha estado privado de su libertad desde el 11 de noviembre de 2003, habiéndosele otorgado la suspensión por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; lo que a su juicio posibilita el reconocimiento de dicho tiempo dentro del presente asunto, en aras de que el mismo no se pierda; considera esta veedora de la pena oportuno aclarar al penado MILLÁN MORA, que la Ley 975 de 2005 en sus artículos 18A y 18B adicionados por la Ley 1592 de 2012, prevé las figuras jurídicas de la sustitución de la medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, respectivamente;

normatividad aplicable a los miembros de los grupos armados al margen de la ley que en el marco del proceso de paz optaron por desmovilizarse y en consecuencia reincorporarse a la vida civil. En tal virtud y como quiera que ALEXANDER MILLÁN MORA fue condenado por la Justicia Ordinaria, por su participación en organización al margen de la ley en el marco de la Ley de Justicia y Paz, tuvo en efecto la oportunidad de solicitar ante el Magistrado de control de Garantías de Justicia y Paz, la suspensión condicional de la ejecución, la que en efecto fue suspendida a cambio del sometimiento y la continuación del su proceso ante el Tribunal de Justicia y Paz, que no es similar a considerar su terminación del proceso o menos aun la absolución, caso en el que procedería el reconocimiento del tiempo de privación de libertad por otro asunto. Adicionalmente, debe destacarse que el tiempo que indica el interno MILLÁN MORA haber permanecido privado de la libertad, no ha sido en vano y por el contrario se configuró en uno de los requisitos para acceder a la plurimencionada suspensión, si se tiene en cuenta que debía tener por lo menos 8 años de detención para acceder al beneficio que ahora lo cobija; lo que hace menos probable su reconocimiento al interior de este asunto que aquí se ventila escapa de la esfera de aplicación de la Ley de Justicia y Paz, pues se trata de un hecho aislado, o mejor de una conducta punible ajena a su pertenencia e inclusión en el grupo armado organizado al margen de la ley, como es la de Hurto Calificado y Agravado; cuya comisión no corresponde al momento de vinculación con el grupo armado al margen de la

ley, sino a tiempo anterior de su ingreso al mismo. En segundo término por cuanto el tiempo de descuento al que alude, ha sido acreditado como requisito para acceder a los beneficios propios de la Ley 975 de 2005 y en tal sentido no perdió como lo afirma MILLÁN MORA, sino que fue utilizado a su favor por parte del Magistrado de Justicia y Paz, para el acceso a la suspensión de la ejecución de la pena que le fuera decreta en audiencia del pasado 13 de diciembre de 2016. De otro lado, la condena que aquí se vigila se encontraba suspendida por la privación de su libertad de ALEXANDER MILLÁN MORA a cargo de otra autoridad judicial, y en tal virtud únicamente a partir del 13 de marzo de 2017 fecha en la que se le otorgó la suspensión inicia el descuento punitivo de marras, no con antelación. Y por último, por cuanto existe normatividad legal que imponga el deber de reconocer el lapso aludido por MILLÁN MORA, máxime cuando como ya se indicó el mismo ha sido valorado en otro asunto y le permitió el otorgamiento del beneficio consagrado en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005; restándole por cumplir la condena que aquí se impuso para quedar directamente vinculado a la Ley de Justicia y Paz, suceso que se iniciará una vez culmine el término de 18 meses fijado como pena dentro de este asunto. Previa notificación, la providencia del 22 de marzo de 2017 fue apelada por el señor Alexander Millán Mora. El 30 de marzo de 2017, el señor Millán Mora presentó una nueva solicitud

ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que se declarara la prescripción de la acción penal. De los hechos destacados anteriormente, la Sala Unitaria concluye que fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto declaró la improcedencia del hábeas corpus. En efecto, se observa que contra la decisión de 22 de marzo de 2017, que denegó la petición de libertad por pena cumplida, el señor Millán Mora presentó recurso de apelación que no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Una vez requerido por vía telefónica7, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que, por auto del 5 de mayo del año en curso, se concedió el recurso de apelación presentado y que próximamente se remitiría el proceso para que se surta la alzada. Adicionalmente, el mencionado juzgado informó que, entre otras cosas, en esa misma fecha se denegó la solicitud de prescripción de la acción penal y que, a la fecha, se estaban cumpliendo las notificaciones de rigor. Dicha información fue corroborada por la Sala Unitaria en el sitio la Rama Judicial dispuesto para la consulta de procesos judiciales, en el que se lee: TIPO

FECHA ANOTACIÓN CUADERNOFOLIO

ACTUACIÓN

ENTREGO A LA SECRETARIA

Recepción RECURSO D EAPELACION

09/05/17 de Memorial INTERPUESTO POR EL

SENTENCIADO - ANDRES

SE ELABORARON ACTAS Y SE

ENTREGARON A NOTIFICADOR

Constancia 05/05/17 MODELO-EXPEDIENTE PASA A 2 94

Secretarial

JOHANNA PARA SURTIR

RECURSO DE APELACION-AFBN

05/05/17 A Secretaria NO REDIMIR PENA LA 2 90

SENTENCIADO ALEXANDER

MILLAN MORA POR 2008 HORAS

DE TRABAJO Y 1016 HORAS DE

ESTUDIO CORRESPONDIENTES

AL PERIODO DE MARZO DE 2014

A DICIEMBRE DE 2016.OFICIESE

AL J1EP DE ESTA CIUDAD

DENTRO DEL RADICADO 20040029, N.I 9032QUE INDIQUE SI

DENTRO DE DICHA CAUSA SE LE

RECONOCIERON COMPUTOS AL

INTERNO MILLAN MORA POR

ACTIVIADES PROPIAS DE

REDENCION Y EN CASO

POSITICO REMITA EL SOPORTE

DOCUMENTAL. NEGAR LA

SOLICITUD DE EXTINCION DE LA

SANCION PENAL POR

PRESCRIPCION AL NO DARSE

LOS PRESUPUESTOS FACTICOS

Y JURIDICOS EN ERELACION AL

SENTENCIADO MILLAN MORA.

CONCEDASE EN EL EFECTO 7 El Despacho se comunicó telefónicamente con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la señora Andrea Reyes, sustanciadora, entregó la información del proceso de Alexander Millán Mora.

SUSPENSIVO ANTE EL

HONORABLE TRIBUNAL

SUP0ERIOR SALA PENAL DE

ESTE DISTRITO JUDICIAL EL

RECURSO DE APELACION

INTERPUESTO POR EL

SENTENCIADO MILLAN MORA EN

CONTRA DEL INTERLOCUTORIO

DE FECHA 22 DE MARZO DE 2017

QUE SE NEGO LA LIBERTAD POR

PENA CUMPLIDA. REMITASE LA

ACTUACION A LA SECRETARIA

DE LA SALA PENAL DEL

HONORABLE TRIBUNAL

SUPERIORO. EFECTUESE EL

DESGLOSE DEL FOLIO 63 DEL

EXPEDIENTE. MCR.

TRASLADO HABEAS CORPUS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

02/05/17 Al Despacho SANTANDER, PASA AL J2EPMS BBS 02/05/17 Al Despacho Con recurso de APELACIÒN. jagg 2

Recepción DOCUMENTOS REDENCION DE

21/04/17 de Memorial PENA - ANDRES Recepción 31/03/17 CARTILLA - YRG de Memorial

ENTREGO A LA SECRETARIA

Recepción RECURSO DE APELACION Y

30/03/17

de Memorial SOLICITUD PRESCRIPCION DE LA

PENA - ANDRES

Recepción SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE

30/03/17 de Memorial LA ACCION PENAL. DMY

EXPEDIENTE A SECRETARIA

Constancia

28/03/17 TODA VEZ QUE EL SENTENCIADO 2 43

Secretarial

APELO LA DECISIÓN. CINTHIA

NEGAR LA LIBERTAD POR PENA

23/03/17 A Secretaria CUMPLIDA AL CONDENADO 2 41

ALEXANDER MILLAN MORA. MCR.

CON SOLICITUD LIBERTAD POR 22/03/17 Al Despacho 2 38-81

PENA CUMPLIDA - ANDRES

SE RTE BOLETA DE DETENCION

No. 086 Y OFICIOS

Constancia COMUNICANDO LA VIGILANCIA

15/03/17 2 33 Secretarial TANTO AL PENAL COMO AL

SENTENCIADO - PROCESO AL

PUESTO - YUS SE EXPIDE BOLETA DE 15/03/17 A Secretaria DETENCION No. 086 DE 2 33

ALEXANDER MILLAN MORA. MCR.

AL DESPACHO PARA ESTUDIO15/03/17 Al Despacho 2

GCP

Recepción CARTILLA BIOG. MILLAN MORA.

07/02/17 de Memorial EDNA

Constancia TRAMITADO PASO EL PROCESO

31/01/17 2 Secretarial AL PUESTO - YRG

DESGLOSE INMEDIATO POR

INTERMEDIO DEL C.S.A. DEL

FOLIO 24 CON RELACION CD

JUSTICIA Y PAZ , NO

CORRESPONDE A LA PRESENTE

ACTUACIÒN. SEA ANEXADO AL RADICADO 2006-00356 NI. 21481,

DEJESE SIN EFECTOS LA

BOLETA DE DETENCIÒN nO. 034

DEL 30 DE ENERO 2017 LIBRADA

31/01/17 A Secretaria EN CONTRA DE MILLAN MORA, 2 26

NO SE ENCUENTRA PRIVADO DE

LA LIBERTAD Y MENOS

DESCONTANDO PENA POR EL

PRESENTE ASUNTO.

REQUIERASE AL EPMSC MODELO

SEA DEJADO A DISPOSICIÒN DE

ESTE ASUNTO CUANDO CESEN

LOS MOTIVOS DEL ACTUAL

DETENCIO RADICADO 2004-02099.

MCR.

SOLICITUD DE ENVIO DE CD

Recepción

30/01/17 PARA EL J1EPMS PARA ESTUDIO de Memorial

DE SUSPENSION - YRG

ENTREGO A NOTIFICADORA

Constancia OFICIOS DEL DESPACHO30/01/17 2

Secretarial PROCESO A NOTIFICADORAGCP

LEGALIZAR DETENCION Y EN

CONSECUENCIA SE LIBRA LA

BOLTEA DE DETENCIÒN No. 034

ANTE LA CARCEL MODELO. SE

SOLICITA AL PENAL PRECISE LA 30/01/17 A Secretaria 2 23

FECHA DE PRIVACION DE

lIBERTAD PARA EFECTOS DEL

PRESENTE ASUNTO. SE OFICIO

AL SENTENCIADO Y A LA EPMSC

MODELO. MCR.

CARCEL MODELO SOLICITA

30/01/17 Al Despacho INFORMACION PROCESO, PASA 2 17

AL DESPACHO J2EPMS BBS

Recepción TRASLADADO A COMBITA

05/05/11 de Memorial MILLAN MORA BBS Proceso Adjudicado en el Asignación15/04/09 grupo :ASUNTOS VARIOS SIN 2 81-16 Re_ingreso PRESO el dia : 15/04/2009 04:56:12 Conviene insistir en que el hábeas corpus no es procedente para reemplazar los recursos ordinarios previstos o para pretender obtener un pronunciamiento adicional, máxime cuando el afectado, como en este caso, ejerció el recurso de apelación contra la decisión de negar la libertad por pena cumplida. Es más, la decisión de denegar la prescripción de la acción penal también podrá ser apelada (si aún no se ha recurrido), una vez el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga notifique al señor Millán Mora. Lo anterior ratifica la competencia de ese juzgador para pronunciarse sobre las

peticiones relacionadas con la libertad por pena cumplida o la prescripción de la acción penal, y evidencia la improcedencia de la acción de hábeas corpus para esos efectos, pues esta acción no puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, ni puede ser una instancia adicional en la que se busque una opinión diversa a lo que decida el juez natural del proceso penal. En otras palabras, a esta Sala Unitaria no le corresponde pronunciarse sobre las decisiones de denegar la libertad por pena cumplida ni la de prescripción de la acción penal, pues esas son cuestiones del resorte exclusivo de la jurisdicción penal. Serán los jueces penales los que definan si el señor Millán Mora puede recobrar su libertad por pena cumplida o porque prescribió la acción penal. Como se expuso en líneas anteriores, el hábeas corpus es una acción de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse y no es un instrumento que pueda ser utilizado para pretermitir las instancias o mecanismos judiciales ordinarios con el fin de obtener una decisión diferente a la del juez de conocimiento del proceso o reabrir un debate judicial. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente8: De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento,

pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales. En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el 8 Hábeas Corpus 39744 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho. Providencia de 23 de agosto de 2012. afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Corte ha dicho: “Evidentemente la acción de Hábeas Corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de Hábeas Corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de

los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.9 Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “El núcleo del Hábeas Corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el Hábeas Corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.10 Y más adelante ahondó de la siguiente manera: “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el

proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley 9 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. 10 Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad)11. “(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática12. En otras

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