CE-68001-23-33-000-2017-00565-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00565-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE REVISIÓN - Medio idóneo para cuestionar las providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas a cargo de la UGPP En el presente asunto, la UGPP se encuentra legitimada para acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el propósito de la presente acción es el mismo que el del mecanismo ahí regulado, esto es, la revisión de una sentencia judicial relativa al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho y, la entidad cuenta hasta el 12 de junio de 2018, día en que ocurre la caducidad del recurso, de conformidad con las sub reglas jurisprudenciales antes expuestas. Por ende, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se desplaza a la acción de tutela como mecanismo para tal fin. Acorde con ello y como, además, no se advierte, de manera palmaria, la ocurrencia de un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión de la [accionante], por cuanto tal prestación no se genera como consecuencia de una vinculación precaria, sino que refleja su historia laboral y las cotizaciones que hizo a lo largo de ésta. (…) En el presente asunto, la Sala prohíja el criterio antes expuesto y declarará la improcedencia de la presente acción de amparo por no
cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Ahora bien, la Sala encuentra necesario referirse igualmente al incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la providencia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 27 de septiembre de 2012 y la acción de amparo se interpuso el 2 de mayo de
2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de cuatro (4) años de inactividad por parte de la actora, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela.(…) Así las cosas, por las razones antes señaladas, se confirmará la providencia impugnada, por resultar improcedente la acción de amparo al no verificarse la existencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Mediante escrito de 28 de septiembre de 2017 (…), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los
Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. (….). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 39
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, ver: Corte Constitucional, sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto al requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de junio de 2010, exp: T-450, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 20 de marzo de 2009, Exp: T-192, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con las solicitudes de amparo promovidas por la UGPP en contra de providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente con abuso del derecho por indebida interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la procedencia del recurso de revisión contenido en el artículo 20 de Ley 797 de 2003 para cuestionar las providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas a cargo de la UGPP, presuntamente con abuso del derecho por indebida interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de agosto de 2017, exp: 11001-03-15000-2017-01392-00, C.P: Hernando Sánchez Sánchez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00565-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Se decide la impugnación oportunamente instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la providencia de 22 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, declaró la improcedencia del amparo deprecado por la accionante.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La UGPP, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido, el citado juzgado, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 68001-33-31-010-2011-00243-001, promovido por la
señora María Alba Guerrero de Rueda en contra del Ministerio de Agricultura y del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia2, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda al ordenar que el ingreso base de liquidación (IBL) para la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Alba Guerrero de Rueda, debía corresponder al setenta y cinco (75%) de lo devengado en el último año de servicios y no con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme al artículo 21 y al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Alba Guerrero de Rueda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 2 Los pasivos de la extinta INCORA y del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fueron trasladados a la UGPP. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refiere que la señora María Alba Guerrero de Rueda, de 64 años de edad3, laboró en el Instituto Colombiano de Reforma AgrariaINCORA, por los períodos de 16 de octubre de 1970 hasta el 7 de noviembre de 1971, de 10 de marzo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1994 y desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de julio de 2003, cuyo último cargo fue el de Secretaria Ejecutiva 21 y adquirió el
status pensional el 10 de octubre de 2007. 2º: Manifiesta que por medio de las Resoluciones Nro. 340 de 22 de agosto de 2003, Nro. 2940 de 29 de diciembre de 2003, Nro.1275 de 26 de diciembre de 2007, Nro.584 de 8 de abril de 2008, el INCORA le reconoció a la señora María Alba Guerrero de Rueda una pensión de jubilación por valor de 939.383 pesos, efectiva a partir del 10 de octubre de 2007, liquidada sobre el 75% del promedio de los factores de ingreso base de cotización devengados en los últimos 10 años de servicios. 3º: Expresa que, aunado a lo anterior, la señora María Alba Guerrero de Rueda tramitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la devolución de descuentos efectuados de manera retroactiva correspondientes a los años 2007 y 2008, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución Nro. 1300 de 15 de junio de 2010, negándole el reembolso de tales sumas. 3º: Menciona que, inconforme con todo lo anterior, la señora María Alba Guerrero de Rueda, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Agricultura, del INCORA y del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el radicado Nro. 68001-33-31-010-2011-00243-00, el 3 Nació el 10 de octubre de 1952. cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
4º: Indica que el referido Juzgado, mediante providencia de 27 de septiembre de 2012, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia4 reliquidar la pensión de vejez de la señora María Alba Guerrero de Rueda con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios. 5º: Afirma que, mediante Resolución Nro. 5052 de 28 de noviembre de 2013, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio cumplimiento a la sentencia de 27 de septiembre de 2012 y reconoció a favor de la accionante la pensión de vejez en cuantía de $ 1.222.847.93, la cual fue pagada desde el 10 de octubre de 2007. 6º: Señala que, posteriormente, cuando la UGPP asumió el pasivo pensional del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expidió la Resolución Nro. RDP 012485 del 16 de abril de 2014, a través de la cual daba cumplimiento a la mencionada sentencia y reliquidando la pensión de la señora María Alba Guerrero de Rueda a un monto de $1.093.892 mensuales, con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 2007, pensión que está a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 7º: Considera que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales, al desconocer el precedente establecido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078
de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, mediante las cuales se expuso el criterio según el cual el IBL para aquellas personas que se encuentren en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calcula de acuerdo 4 La orden únicamente se dictó en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en tanto que era la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora María Alba Guerrero de Rueda. con el artículo 21 de esa ley y no con base en las normas aplicables para los requisitos de edad y semanas de cotización del régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliadas. En consecuencia, solicita: “[…]a. Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA de fecha 27 de septiembre de 2012, dentro de la acción contencioso administrativa No. 2011-00273 promovida por la señora MARÍA ALBA GUERRERO DE
RUEDA contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y FONDO PASIVO DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En razón a que contraría los postulados legales — Ley 100 de 1993y jurisprudencialessentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 247 de 2016que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas.
b. Se sirva ORDENAR al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA ALBA GUERRERO DE RUEDA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma. c. Se DEJE sin efectos la Resolución 5052 del 28 de noviembre de 2013 y la modificatoria contenida en la Resolución RDP 007391 del 19 de febrero de 2016, con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido y dictado en el proceso contencioso administrativo No. 2011-00243 […]”5. 5 Folio 33.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 2 de mayo de 2017, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, condición de accionado y, a la señora María Alba Guerrero de Rueda, como tercero con interés en las resultas del proceso (Fl. 97).
Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
II.1. INTERVENCIÓN DE LA SEÑORA MARÍA ALBA GUERRERO DE RUEDA.
Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 20176, la señora María Alba Guerrero de Rueda se opuso a que se conceda el amparo de la presente acción
de tutela al considerar que dentro del trascurso del proceso ordinario se garantizó el debido proceso de todos los intervinientes, y que al acceder a lo pretendido por la UGPP desconocería sus derechos adquiridos. Precisó que no corresponde a la realidad que le hubieren pagado el aumento que le fue reconocido en la mesada pensional mediante Resoluciones 1300 de 15 de junio de 2010 y 5052 de 28 de noviembre de 2013 y que, por el contrario, mediante las Resoluciones 12485 de 16 de abril de 2014 y 007391 de 19 de febrero de 2016 le han disminuido la mesada pensional hasta el valor de $1.046.555 valor que recibe actualmente. De otra parte, explicó que las resoluciones 340 de 22 de agosto de 2003 y 2940 no afectan la sostenibilidad fiscal, puesto las mismas no tienen que ver con la pensión, sino con las prestaciones sociales. 6 Folio 109. II.2. INTERVENCIÓN DE LA JUEZA DÉCIMA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. A través de comunicación de 5 de mayo de 2017, la doctora Laura Marcela Castillo Valencia, Jueza Décima Administrativa del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó denegar el amparo de la acción de tutela presentada por la UGPP, al considerar que no se vulneró ninguno de los derechos invocados. Manifestó que la acción de tutela no resulta procedente al no haberse agotado todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, en tanto no se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia que se controvierte a través de la presente solicitud de amparo. Además, considera que el principio de inmediatez
tampoco se encuentra superado. Argumenta que al momento de proferir el fallo controvertido, la sentencia de la Corte Constitucional SU 230 de 2015 no se había proferido, por lo que no se puede considerar que existió desconocimiento de la mencionada sentencia. Además arguye que para proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2012 se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto con radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) proferida por el Consejo de Estado. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 22 de mayo de 2017 declaró la improcedencia del amparo deprecado al considerar que la entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, en cuanto la sentencia SU 427 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, determinó que la oportunidad para interponer dicho recurso, contra sentencias que reconozcan pensiones a cargo de entidades públicas liquidadas y cuyas funciones hubieren sido asumidas por la UGPP, es de cinco (5) años los cuales se deben contar a partir de la fecha en que la UGPP asumió las funciones de la entidad liquidada. En ese orden de ideas, considera que en el presente asunto, la UGPP tiene la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de revisión hasta el 30 de noviembre de 2018, toda vez que asumió la sucesión procesal del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 30 de noviembre de 2013.
IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito de 26 de mayo de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. Criticó que el Tribunal Administrativo de Santander, en su pronunciamiento, hubiera omitido considerar que el recurso extraordinario de revisión que pide agotar, no protege los derechos fundamentales que depreca y que, por tanto, la entidad debía interponer la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Cuestión Previa. V.1.1. Manifestación de impedimento doctora María Elizabeth García González. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2017 (fl. 175), la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida7 para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 19928 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los 7 A folio 159 obra del expediente, reposa el Acta de la Diligencia de Sorteo del Conjuez, efectuada el 2 de octubre de 2017, en la que resultó designado el doctor José Gregorio Hernández Galindo.
8 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal9. V.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la
actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección10, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 9 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el
resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. V.2. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el fallo de 22 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la improcedencia de la acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando
se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. V.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que se encaje en dichos parámetros. 11 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 68001-33-31-010-2011-00243-0013, promovido por la señora María Alba Guerrero de Rueda en contra del Ministerio de Agricultura y del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia14. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 13 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Alba Guerrero
de Rueda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el citado juzgado, quebrantó los derechos fundamentales de la entidad accionante, con la cuestionada providencia. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para encontrar que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad ni de inmediatez. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter
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