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CE-68001-23-33-000-2017-00575-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00575-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VENDEDOR INFORMAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL MÍNIMO VITAL / REUBICACIÓN DEFINITIVA A VENDEDOR ESTACIONARIO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Se advierte de la impugnación que la accionante dice ser vendedora estacionaria y, por ende, critica el calificativo de vendedora ambulante que le diera en su respuesta el Inspector del Espacio Público. Este no es un tema nuevo para la jurisprudencia constitucional, como se evidencia del contenido de la sentencia T386 de 28 de junio de 2013, en el que se destacó que la diferencia en la clasificación sí es determinante para la protección de quien alega tener una calidad u otra. (…) las autoridades administrativas deben tener sumo cuidado en las medidas que adoptan frente al gran continente de vendedores ambulantes, en tanto el cordón social que componen, evidencia que, por regla general, las personas que ejercen ese comercio deben su subsistencia a la actividad informal que desarrollan en zonas de uso común y público, lo cual ha llevado a que la jurisprudencia constitucional los considere un grupo marginado que debe ser sujeto de especial protección, bajo parámetros especiales y claros, con presupuestos determinados que emergen precisamente para armonizar con el interés general (espacio público) y evidenciar que no se trata de una protección absoluta ni caprichosa.(…) la tensión que se presenta entre el reclamo a la protección del derecho al trabajo en conexidad con el mínimo vital y la decisión y ejecución de las medidas de recuperación del espacio público. (…) [S]e

evidencia que el pulso de esta situación enfrenta y tensiona derechos, como es el espacio público, que constitucional y legalmente debe ser protegido, frente al derecho al trabajo y mínimo vital de quienes ejercen la actividad de la venta informal, que es un derecho de especial protección. (…) se evidencia que, en el Decreto referido, no se regulan o plantean posibilidades de reubicación de la actividad de comercio informal, sino horarios de apertura y cierre y definiciones de cada actividad comercial, temas que no se compadecen con el trasfondo de este asunto. (…) la actora indica - sin que haya sido desvirtuado - que ejerce la actividad comercial en la caseta desde hace 14 años, fecha que coincide con el permiso de ubicación provisional otorgado el 31 de julio de 2003. No debe olvidarse que precisamente dentro del panorama de tensión entre los derechos que deben protegerse a los vendedores informales y al espacio público, la hermenéutica constitucional ha sido clara en imponer que al implementar políticas y medidas de recuperación del espacio público, todas las autoridades que concurren dentro de su marco competencial a la adopción, ejecución y cumplimiento de aquellas, deben dentro de sus atribuciones, en balance y simetría, determinar medidas de reubicación tendientes a permitir que, a quienes son sustraídos del lugar que ocupaban, cuenten con alternativas y opciones para emprender actividades económicas que aseguren la subsistencia y mínimo vital junto con sus familias. (…) Tampoco se observa de esas respuestas que la autoridad municipal, al momento de presentar la demanda de tutela, hubiera analizado la situación de reubicación de la accionante o, por lo menos, no lo

indicó ni probó de esa forma, ni que hubiera tenido en cuenta la incidencia que la medida de reubicación genere en los ámbitos de vida, subsistencia y laborales (mínimo vital y trabajo); tampoco que hubiera protegido el principio de confianza legítima, denotando así que no implementó su deber de armonizar los derechos en tensión.(…) Por lo expuesto, para este juez constitucional ad quem, debe revocarse la decisión de primera instancia, al encontrar vulnerados los derechos al mínimo vital y al trabajo de la tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00575-01(AC)

Actor: ANA DELIA ORTEGA DE HEREDIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual negó el amparo del derecho de petición y exhortó a la administración municipal de Bucaramanga para que atendieran con prontitud y diligencia la petición de la actora.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora ANA DELIA ORTEGA DE HEREDIA presentó acción de tutela, el 3 de mayo de 2017,1 contra el Comandante de Policía Estación Norte de

Bucaramanga, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad porque los funcionarios de la Policía vienen desconociendo el permiso de ubicación provisional que le concedió la Alcaldía de Bucaramanga y que solo vence una vez la administración municipal implemente el plan de reubicación definitiva que como vendedora estacionaria tiene con la caseta llamada fuente de soda La Isla ubicada en la glorieta de Colseguros Norte, donde precisamente había sido reubicada por la propia alcaldía municipal. 1.1. Hechos y fundamentos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción de la siguiente manera: 1.1.1. La tutelante tiene 61 años de edad, carece de ingresos fijos (salarios, pensión rentas u otros recursos) que garanticen su manutención. Está separada de su compañero Noel Cabrera quien la abandonó y está a cargo de su hijo de 32 años quien es una persona con discapacidad visual por deformidad de córnea. Razón por la cual depende económicamente de ella. Tampoco cuenta con apoyo familiar de otros parientes. 1 Fols. 2 a 18. 1.1.2. Trabaja desde hace 14 años en una caseta llamada fuente de soda “La Isla” ubicada en la glorieta de Colseguros Norte, en la que fue reubicada por la alcaldía de Bucaramanga. 1.1.3. La reubicación fue provisional e incluso antes de tal actividad, la Alcaldía realizó inspección ocular para establecer que la caseta no impedía el paso peatonal ni vehicular. Esa reubicación provisional está vigente hasta cuando la

Alcaldía la reubique definitivamente. 1.1.4. Desde esa fecha, ha trabajado en forma tranquila, sin ningún inconveniente y atendiendo en el horario fijado por la Alcaldía (hasta las 11 pm). 1.1.5. Aproximadamente mes y medio antes de presentar la tutela, ha tenido inconvenientes con la Policía Nacional -pertenecientes a la Estación del Nortesin poder realizar su trabajo. Han desconocido este permiso de ubicación provisional concedido por la Alcaldía municipal. Tampoco existe acto administrativo expedido por dicha Alcaldía que modifique o revoque dicho permiso de reubicación provisional. Por lo tanto, el permiso provisional se encuentra vigente y sin restricción de horario para el cierre. 1.1.6. El decreto 0008 de 6 de febrero de 2017 establece el horario para el ejercicio de las actividades económicas en el municipio de Bucaramanga y determina que el Alcalde tiene la facultad de fijar los horarios para el ejercicio de dichas actividades en los casos que éstas puedan afectar la convivencia. 1.1.7. A la policía le compete vigilar el funcionamiento de los establecimientos conforme a la ley, razón por la cual no debe desconocer la condición de vendedora ambulante con permiso para trabajar, así que debe permitírsele la actividad en un horario coherente con los bienes que se comercializan en una fuente de soda o tienda que le permitan proveerse el sustento, por lo que no se le puede restringir la actividad hasta las 6 de la tarde. Alegó la tutelante que se vulneran sus derechos al mínimo vital, a la vida digna, a

la igualdad, al trabajo y al debido proceso. 1.2. Pretensión constitucional Con la presente acción, la señora ANA DELIA ORTEGA DE HEREDIA, como pretensiones planteó: “1. Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad los cuales me vienen siendo menoscabados por la entidad accionada.// 2. Ordenar al COMANDANTE DE POLICÍA ESTACIÓN NORTE de Bucaramanga, respete el debido proceso en mi caso, considere que tengo en mi poder un acto administrativo expedido por la Alcaldía de Bucaramanga, vigente que me concede una reubicación provisional para trabajar una caseta frente a la glorieta de COLSEGUROS, por lo tanto que me permita trabajar sin ningún tipo de presión.// 3. Ordenar al COMANDANTE DE POLICÍA ESTACIÓN NORTE DE BUCARAMANGA, me respete el horario que venía trabajando hasta las 11 p.m. o las 10 p.m. por cuanto no existe un acto administrativo que modifique el que estaba permitido por la Alcaldía, en caso de no acceder a esta petición se me conceda el horario de Tienda (sic) establecido en el decreto 0008 de 06 de febrero de 2017”. (fols. 16 a 17).

2. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Santander. mediante auto de 8 de mayo de 2017, que reposa en folios 36 y vto., admitió la tutela, ordenó notificar como parte accionada al Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional), Policía Metropolitana de Bucaramanga (MEBUC), Comandante de la Estación de

Policía Norte de Bucaramanga, para que dentro de las 48 horas siguientes rindieran informe de los aspectos relacionados en la tutela y vinculó al Alcalde del municipio de Bucaramanga, por tener interés legítimo en las decisiones que se adopten y, para que informe sobre los asuntos del amparo. Remitidas las misivas del caso,2 se dieron las siguientes participaciones.

3. Contestaciones e intervenciones 3.1. Contestación del Comandante de la Policía Metropolitana de

Bucaramanga. Descorrió el traslado mediante escrito obrante en folios 53 a 57, suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, mediante el cual solicitó denegar las pretensiones y no amparar los derechos invocados, por cuanto las actuaciones adelantadas por el Comando de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, Estación de Policía Norte, se encaminaron al mantenimiento y conservación del orden público, adoptando procedimientos legales necesarios para respetar los derechos y libertades públicas. Por otra parte, la acusó de improcedente por existir otros medios de defensa. En cuanto al fondo, indicó que, conforme a la Constitución y la ley, las unidades de Policía del sector de La Glorieta de Colseguros Norte, lo que han hecho es poner en conocimiento de los ciudadanos y comerciantes del sector, la normativa vigente contenida en la Ley 1801 de 2016 (art. 87), que regula los requisitos que deben cumplir los establecimientos para ejercer la actividad económica y más cuando ofrecen comidas preparadas al público, sin que se hayan adoptado más

medidas. Arguyó que el Manual de Policía, Convivencia y Cultura Ciudadana de Bucaramanga, Decreto 214 de 2007, en el artículo 72, define espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza a usos o 2 Fls. 37 a 42. afectaciones para la satisfacción de necesidades urbanas colectivas y, en el artículo 75, define como deber de las autoridades de policía proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común y, de manera especial, velar por la conservación, mantenimiento y embellecimiento de los bienes del espacio público de dominio público. En los artículos 77 y 133 se determinan los comportamientos que favorecen la protección y conservación del espacio público, tales como: no patrocinar, promover ni facilitar directamente o a través de un tercero, la ocupación indebida del espacio público mediante ventas ambulantes o estacionarias y porque el permiso y la autorización para el uso debe constar por escrito, ser motivado y tener expresas las condiciones d caducidad y las causales de revocación. Estos permisos son personales e intransferibles cuando se expidan en consideración a las calidades individuales de su titular. Citó como apoyo la sentencia de 23 de marzo de 2000, de la Sección Primera del Consejo de Estado (rad. 5504), que consideró que la destinación del uso común del espacio público puede ser reglamentado por la autoridad en el ejercicio de sus competencias policivas y, bajo ciertas circunstancias, puede limitarse de acuerdo con la Ley y los Reglamentos Administrativos, sin que se viole el artículo 82 de la C.P. y la

SU-360 de 1999 de la Corte Constitucional, en la que se aclara el conflicto entre la recuperación del espacio público y el trabajo informal. Indicó que la Corte Constitucional ha optado por fórmulas conciliadoras que protejan el espacio público, sin que ello desconozca el derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperación del espacio público y, por ende, ha ordenado a las autoridades que implementen planes y programas que permitan la coexistencia de los intereses que colisionan, entre ellos, el fenómeno social que genera la economía informal. Aseveró que en el Documento CONPES 3718 del Consejo Nacional de Política Económica y Social del DNP de enero 31 de 2012, se planteó la Política Nacional de espacio público para las ciudades dentro del propósito de construir Ciudades Amables de la visión 2019 PND Prosperidad para todos. Y que la accionante está incumpliendo la Ley 232 de 1995 sobre funcionamiento de establecimientos comerciales, en cuyo artículo 2º dispone que deben cumplir toda la normativa de uso del suelo, horario, ubicación que fije la autoridad competente y las normas vigentes sobre la materia, así como el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995, cuya redacción es similar a la de la precitada ley, incluyendo las normas sobre seguridad y cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal. Citó los artículos 83 y 87 de la Ley 1801 de 2016. El primero define qué entender por actividad económica y, el segundo los requisitos para cumplir las actividades económicas, para indicar que la Policía Metropolitana de

Bucaramanga es garante del respeto de los derechos de las personas, e incluso en los artículos 209 y 210 prevén atribuciones a los Comandantes de Estación, Subestación y CAI y del personal uniformado de la Policía Nacional. Dentro de esas atribuciones, las medidas correctivas han sido aceptadas por la Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2002 en las que incluyó, entre otras, el cumplimiento de horarios. Concluyó que el cierre de establecimientos abiertos al público que no observen las prescripciones legales resulta proporcional y razonable sin que sea nugatorio el ejercicio de actividad económica o que vulnere la iniciativa privada, por cuanto las personas que ofrecen bienes y servicios deben hacerlo cumpliendo las reglas mínimas, so pena de sanción, pues ante el incumplimiento se evidencia que se encuentran en peligro los bienes comunes como salubridad, seguridad, tranquilidad y moralidad públicas. 3.2. Contestación del Comandante de la Estación de Policía Norte Mediante escrito que reposa en folios 59 a 60, indicó que la Policía Nacional, en cumplimiento de la misión constitucional observa los artículos 1, 2 y 218 Superiores, por cuanto ante la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, adelanta el control a los establecimientos de comercio en la jurisdicción. Para el efecto, verifica la observancia de los requisitos establecidos en los artículos 93 y 92, principalmente, lo previsto en el numeral 12 sobre usos del suelo, cuya medida correctiva finaliza con la suspensión temporal de la actividad y, ello es competencia del Comandante de la Estación de Policía o CAI y con multa

general, se requiere de proceso verbal inmediato, en el que se suspende mediante la imposición de sellos y acta de cierre, lo cual no ha sucedido en el presente caso con el establecimiento que menciona la señora ORTEGA

HEREDIA.

Agregó: “(…) es de resaltar que el argumento de discordia y molestia de la señora ANA DELIA ORTEGA HEREDIA hace alusión a que las patrullas de vigilancia realizan el cierre de los establecimientos de comercio conforme lo descrito en el decreto 0023 de 2017, emitido por el señor alcalde municipal, en que se señalan los horarios en los que los mismos podrán funcionar de acuerdo a la razón social que reporten, situación que le permite a las fuentes de soda un horario de 06 de la mañana a 11:00 de la noche, no obstante pese a que hoy la tutelante señala que su negocio obedece a este tipo de establecimientos, cuando es requerida por la autoridad de Policía, la mismo (sic) no soporta documentos relacionados con el tipo de actividad comercial que desarrolla, como si lo hacen las demás casetas que se encuentran en las mismas condiciones, ubicadas sobre la misma glorieta y quienes ostentan los documentos tales como cámara de comercio, y el expedido a través de planeación municipal, hecho que hace muy difícil el control de los uniformados de la Policía Nacional, pues como se sabe, el sector norte de la ciudad posee una problemática de seguridad y convivencia que amerita la actividad de policía de manera continua, no obstante toda vez que no es posible realizar el cierre por ausencia de razón social, la misma labora hasta pasadas las 2 y 3 de la madrugada, obteniendo reclamos de

los demás ciudadanos que desarrollan la actividad económica en la misma zona, quienes necesariamente deben cumplir los horarios descritos en el citado decreto.”. (fols. 59 vto. a 60). Finalmente, explicó que en su labor se le ha dado a conocer el contenido de la Ley 1801 de 2016 sobre la tipificación del comportamiento contrario a la convivencia y la indebida ocupación del espacio público (art. 140). Sin embargo, a la demandante se le ha protegido el principio de confianza legítima, lo cual no es óbice para que estos establecimientos de comercio se adecúen a las normas vigentes, como es el registro de la actividad comercial que desarrollan y se acojan a los horarios establecidos por los Alcaldes municipales, para que así la Policía pueda ejercer el debido control en beneficio del orden de la ciudad y la igualdad en el ejercicio de la actividad económica de la ciudad. Por ello, consideró que la accionante debe realizar los trámites necesarios para el registro de su establecimiento, porque pese a que ocupa el espacio público ha sido protegida con la confianza legítima, para que así no continúe en el limbo que impide la organización y control a la que están obligadas las autoridades de policía. 3.3. Intervención de la Alcaldía de Bucaramanga En documento obrante en folio 49 a 52, el Inspector de Policía Urbano y del Espacio Público, solicitó negar la tutela, por cuanto la recurrente debe acogerse al plan de reubicación propuesta por el municipio de Bucaramanga. Consideró que no es el medio idóneo para el reconocimiento de pretensiones de derecho privado, pues la recurrente pretende concesiones y delimitación del espacio

público, lo cual es totalmente improcedente porque afecta las zonas comunes y el espacio público y permitiría que los vendedores ilegales los ocupen, lo que es una ilegalidad y no es negociable.

Indicó que: i) la caseta sí está ubicada en espacio público con el ejercicio de una actividad ilegal porque no está autorizada por el municipio, para que funcione en el lugar y, el nuevo Código de Policía faculta a la autoridad policiva para que recupere el espacio público invadido por informales ilegales; ii) por otra parte, la reubicación provisional que hiciera el gobierno municipal de la época fue derogada por la nueva oferta institucional municipal que ordenó la Corte Constitucional para la reubicación de los vendedores ambulantes y, en contraste, existe la Ley 1801 de 2016 que faculta para recuperar el espacio público y la administración municipal está reubicando a los vendedores con la nueva oferta institucional obligatoria; iii) el documento de funcionamiento provisional no establece vigencia alguna, así que con la entrada en vigencia del nuevo Código Nacional de Policía, la administración municipal de Bucaramanga está en la obligación de recuperar el espacio público y, por eso, a los vendedores informales se les hizo una oferta institucional para que se vuelvan formales y de paso no vulneren la ley .

Expuso que la Ley 1801 de 2016 faculta a la Policía Nacional para que los establecimientos comerciales que violen los lineamientos legales sean cerrados provisionalmente y definitivamente por los inspectores de policía, por eso la administración de Bucaramanga, antes de actuar, está haciendo la oferta

institucional para que se legalicen. A más, que en la caseta en concreto se vende cerveza y se genera ruido, hay desórdenes semanales que alteran el orden público, hay riñas constantes y consumo de licor, droga y hasta homicidios, por lo que la Policía Nacional está en la obligación de hacer cumplir la ley. Por ahora, la función realizada es socializar el nuevo Código Nacional de Policía para cuando entren en vigencia las sanciones económicas a las personas. Por su parte, la Policía Nacional está facultada para proceder a exigir el cumplimiento de las normas sobre convivencia y recuperación del espacio público. Además, la ley posterior deroga un simple acto administrativo de supuesta reubicación, por esa razón el municipio está en la obligación de hacer oferta institucional de reubicación y desocupen el sitio voluntariamente, de lo contrario es obligación constitucional del Estado hacer cumplir la ley. Lo cierto es que la caseta no cumple con el POT y no se le puede dar uso del suelo porque está sobre un bien del municipio, es un bien público, así que no puede ser objeto de permiso. Por otra parte, el permiso provisional no está a nombre de la accionante y se requiere recuperar el espacio público frente a un negocio que perturba la tranquilidad de los residentes del lugar y, se debe aplicar el Nuevo Código de Policía, pero para no afectar a los informales se hizo la oferta institucional de reubicación. Además, la Policía Nacional está facultada por dicho Código a realizar la labor de recuperación del espacio público, pero la caseta de la accionante es ilegal, aunque lo único que ha hecho la Policía es condicionando el horario de

funcionamiento, porque incluso los comerciantes formales deben cumplir un horario de funcionamiento.

4. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, negó la petición de amparo.3 y exhortó a la Secretaria del Interior y al Director del Departamento Administrativo - Defensoría del Espacio Público, para que atiendan con prontitud y diligencia el derecho de petición que la actora presentó en abril de 2017.

El fallo indicó que la parte accionada dio respuesta explicando que ha actuado conforme lo dispone el Nuevo Código de Policía y el Decreto 023 de 2017. De la revisión del expediente encontró que: i) el Inspector del Espacio Público, con oficio de 31 de julio de 2003, remitió al señor Noel Cabrera -según la accionante era su compañero permanenteel permiso concedido de ubicación provisional frente de La Glorieta de Colseguros Norte hasta tanto se implemente el plan de reubicación definitiva a vendedores estacionarios con licencia; ii) la inspección ocular realizada al lugar donde iba estar ubicada (fol. 34); iii) el Decreto Municipal 0008 que estableció horarios para el ejercicio de actividades económicas; iv) el escrito presentado por la actora el 21 de abril de 2017, en ejercicio del derecho de petición solicitando al Alcalde que le permita laborar provisionalmente en la caseta hasta cuando la incluya en el proyecto de 3 Fols. 61 a 67 vto. reubicación, por ser ésta su única fuente de ingreso, la cual fue remitida a la Secretaria del Interior y al Director del Departamento Administrativo - Defensoría

del Espacio Público. De lo anterior concluyó que le correspondía como juez de amparo a quo establecer si dentro del presente caso se ha presentado vulneración del derecho de petición, que aunque no fue invocado por la accionante, del material probatorio allegado advirtió que la tutelante elevó petición a la administración municipal con fundamento en lo que es objeto de estudio en la presente acción . Evidenció que no existe respuesta clara ni de fondo “ni se manifiesta nada sobre su existencia, y más cuando su objeto vía administración es lo mismo pretendido en esta acción de tutela, se hace pertinente su estudio” y, le asiste derecho, al peticionario una vez eleva solicitud, a recibir respuesta con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente. Advirtió que conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2016, el término de respuesta para el derecho de petición no se ha cumplido, razón por la cual no tutelará el derecho de petición y agregó: “sin embargo, en aras de evitar su posible transgresión, se exhortará a la SECRETARÍA DEL INTERIOR DE BUCARAMANGA, la Dra. María Adela Pulido Lamus y/o quien haga sus veces y al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO - DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BUCARAMANGA, el Dr. Julián Constantino Carvajal Miranda y/o quien haga sus veces, para que atiendan con prontitud y diligencia el derecho de petición de fecha 24 de abril de 2017, remitido por competencia por la Asesora del Despacho del Alcalde de Bucaramanga, y envíen copia de ésta a

la tutelante, al Despacho del Alcalde de Bucaramanga y al expediente de la acción de la referencia” (fol. 67).

5. Impugnación La señora ANA DELIA ORTEGA DE HEREDIA, en su escrito de apelación obrante en folios 76 a 87, solicitó se revoque el fallo del a quo por vicios de incongruencia, teniendo en cuenta que: i) no se ajusta ni a los hechos ni a los antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, presentándose así un error de hecho y de derecho frente al amparo deprecado; ii) el fallo se niega a cumplir el mandato de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho; iii) incurrió en error de derecho porque resulta insignificante a las pretensiones y, por ende, erró en la interpretación de los principios del amparo; iv) el juez no examinó los argumentos respecto de la conducta omisiva, negligente, discriminatoria, de prepotencia, de insolidaridad por parte de las accionadas dentro de las respuestas dadas en la tutela y por demás falsas por parte del funcionario de la Alcaldía quien puntualizó situaciones que son falsas y que no pudo demostrar en la tutela.

Indicó que puede demostrar al juez ad quem que el fallo se ajustó a testimonios falsos que confundieron al juez de primera instancia y que lo llevó a tomar una decisión que afecta los derechos fundamentales invocados de dignidad humana, igualdad, derecho al trabajo y mínimo vital. Reiteró los argumentos planteados en la demanda y frente a lo que consideró unas contradicciones en las contestaciones de la demanda, indicó:

  • Frente a la contestación de las autoridades de policía: que el Tribunal a quo no puede considerar la tutela improcedente, porque ella y su hijo en condiciones de discapacidad visual han sido agredidos en su dignidad humana, objeto de maltrato verbal por la Policía Nacional. Que su hijo ha sido amenazado con ser arrestado por defenderla. Se ha presentado abuso de autoridad y violación al derecho a la igualdad.

Indicó que la obligación de cumplir con los usos del suelo (decreto 078 de 2008), estar inscritos en la Cámara de Comercio y el SAYCO ACIMPRO – OSA, es para quienes funcionen en local comercial, con código catastral y licencia de construcción legalizada y ese permiso se otorga de acuerdo al POT (Acuerdo 11 de 2014), pero las casetas que existen en el municipio de Bucaramanga con lo que cuentan es con un permiso de reubicación provisional para trabajar otorgado por la Alcaldía, en calidad de comerciantes informales, hasta cuando se defina la reubicación definitiva. Así las cosas, la Oficina de Planeación no dará viabilidad a los usos del suelo y esta situación parece desconocerla el Comandante de la Estación Norte. Desmintió por falsa la declaración del Comandante de la Estación Norte sobre la molestia por la petición de los papeles de la caseta por lo del horario, sino porque exige el permiso de usos del suelo que ninguna caseta tiene. Además, ante las reclamaciones de tiendas, bares y otro comercio, el Alcalde de Bucaramanga expidió el Decreto 023 de 2017 en el que determinó que el horario de funcionamiento de una tienda es hasta las 10 p. m. y el de la fuente de soda

hasta las 11 p. m.; en principio, el Comandante permitió el servicio hasta las 8 p. m., pero luego lo redujo hasta las 6 p. m. - Frente a la respuesta de la Alcaldía: si bien el espacio que ocupa la accionante es un terreno del municipio, antes de reubicarla temporalmente la Alcaldía verificó que no afectaba el tránsito peatonal y vehicular. Indicó que el Inspector se equivoca al calificar a la actora como vendedora ambulante, porque su calidad es la de vendedora estacionaria e insiste en que se desconoció el acto por el cual se autorizó la actividad hasta que se le reubicara definitivamente. Aseveró que la caseta no perturba la tranquilidad pública, pues no existen reportes al respecto por parte de la Policía Nacional respecto de riñas, constantes heridos, venta de droga y homicidios y aunado a ello no lo probó. Arguyó que las accionadas se contradicen porque la Policía indica que algunas casetas son legales, mientras que el inspector dice que todas son ilegales. Insistió en que el Inspector William Zambrano ratifica que desconoce la existencia del permiso de ubicación provisional. Concluyó que espera que la Alcaldía de Bucaramanga presente una real oferta institucional idónea que permita que como trabajadora informal o ilegal pueda tener un proyecto que conlleve progreso y no mayor empobrecimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto Ley No. 2591 de 19914 y

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