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CE-68001-23-33-000-2017-00585-01(ACU)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00585-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA / OBLIGACIÓN DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN PARA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DEL PERSONERO - No se advierte incumplimiento Para cumplir con el requisito de renuencia la parte accionante, el 19 de enero de 2017, solicitó al Alcalde del Municipio de Floridablanca, que (i) diera aplicación inmediata al artículo 179 de la Ley 136 de 1994; y (ii) destituyera del cargo al Inspector Primero de Policía de Floridablanca [D.A.G] por la negligencia y negativa a colaborar con la personería municipal e impedir el desarrollo de las funciones del personero. (…) la Sala advierte que se encuentra probado que la parte actora, sí constituyó en renuencia a la Alcaldía Municipal de Floridablanca, pero solo respecto del artículo 179 de la Ley 136 de 1994, toda vez que fue la norma que se solicitó en la demanda y concuerda con el escrito de constitución en renuencia. (…) Invoca la parte actora el acatamiento de (…) [la] norma que establece las obligaciones de los servidores públicos de suministrar información para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero; por lo que en principio se observa que en cabeza de la ente territorial accionado, se establece un deber; no obstante, en el expediente no está probado que el Alcalde se haya negado a colaborar o que haya impedido al personero el desarrollo de sus funciones, por tanto no se

advierte incumplimiento alguno de esta disposición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 179

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, consultar la sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, de la Corte Constitucional.

Sobre el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia de la autoridad administrativa, consultar la sentencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00585-01(ACU)

Actor: ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 20171, según “acta individual de reparto” del Tribunal Administrativo de Santander, el señor Esteban Cárdenas Rodríguez, abogado en ejercicio, en condición de ciudadano y tercero interviniente dentro del proceso policivo por perturbación a servidumbre de tránsito de Mélida Herrera Ortiz, contra Omaira Cárdenas Rodríguez, con radicado 700-50-011-2052013, que se adelanta ante la Inspección Primera de Policía de Floridablanca, ejerció acción de cumplimiento contra el Alcalde Municipal de Floridablanca, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 179 de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El actor fue vinculado al proceso policivo de perturbación a servidumbre promovido por Mélida Herrera Ortiz contra Omaira Cárdenas Rodríguez, con radicado número 700-50-011-205-2013 adelantado en la Inspección Primera de Policía de Floridablanca.  El 25 de septiembre de 20142, el Inspector dentro del referido proceso policivo, resolvió nulidad solicitada por la apoderada judicial de la querellada Omaira Cárdenas Rodríguez, que fue rechazada de plano por auto No. 001-2016 del 7

de octubre de 20163.  Mediante Auto No. 003-2016 del 28 de noviembre de 20164, el Inspector Primero de Policía de Floridablanca, Daniel Arenas Gamboa, declaró desiertos los recursos de apelación presentados por la apoderada judicial de la querellada y el actor.  La Personera Delegada para la Vigilancia Administrativa, Policiva, Judicial y Ambiental del Municipio de Floridablanca, el 13 de diciembre de 20165, requirió al Inspector Primero de Policía de Floridablanca, para que diera respuesta a los recursos de reposición, apelación y queja presentados por el actor, dentro de 1 Folio 41 del expediente. 2 A folios 8 a 13 del expediente, reposa el Auto No. 001-2016 por medio del cual se resolvió la solicitud de nulidad dentro del proceso policivo ordinario de perturbación a la posesión. 3 Folios 8 a 13 del expediente. 4 Folios 14 a 18 del expediente. 5 Folio 19 del expediente. los términos establecidos en los artículos 414 y siguientes del Código de Policía del Departamento de Santander.  El 6 de enero de 20176, el accionante elevó petición al Alcalde del municipio de Floridablanca, para que diera trámite inmediato al recurso de apelación interpuesto por la Personería de ese ente territorial contra el auto No. 001 del 7 de octubre de 2016 proferido por el Inspector Primero de Policía de esa municipalidad.  El actor el 1º de febrero de 20177, pidió al Procurador 24 Judicial II Ambiental y

Agrario su intervención para vigilar el cumplimiento de la Constitución y la ley, dentro del proceso policivo adelantado con radicación 700-5-011-205-2013 en la Inspección Primera de Policía de Floridablanca.  El 19 de enero de 20178, el actor constituyó en renuencia al Alcalde del Municipio de Floridablanca, para que (i) diera aplicación inmediata al artículo 179 de la Ley 136 de 1994; y, (ii) destituyera del cargo al Inspector Primero de Policía de Floridablanca Daniel Arenas Gamboa por la negligencia y negativa a colaborar con la personería municipal e impedir el desarrollo de las funciones del personero.  El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, respondió el 2 de febrero de 20179, al accionante que: “…resulta legalmente inviable para este despacho aplicar una sanción de destitución en forma inmediata, como solicita el peticionario, razón por la cual NO SE ACCEDE A SU PETICIÓN DE DESTITUIR DE MANERA INMEDIATA AL FUNCIONARIO, DANIEL GUILLERMO ARENAS GAMBOA, INSPECTOR PRIMERO DE POLOICÍA DE FLORIDABLANCA, sin embargo ante la denuncia y puesto en conocimiento de este Despacho, las presuntas irregularidades con relevancia disciplinaria, perpetuadas por el funcionario en mención al no resolver recurso interpuesto por el Ministerio Público, Personería Municipal de Floridablanca, este despacho adelantara las indagaciones pertinentes, en las cuales el peticionario obrara en calidad de quejoso,

razón por la cual se le comunicaran los actos que se proferían dentro del mismo tal como se consagra en el artículo 109 del Código Único Disciplinario”.

3. Pretensiones “1. ORDENAR al Alcalde Municipal de Floridablanca aplicar inmediatamente la Constitución y la Ley, pronunciándose sobre la CAUSAL DE MALA CONDUCTA en que incurre el INSPECTOR PRIMERO DE FLORIDABLANCA – conforme la Ley 136 de 1994, al impedir el desarrollo de las funciones del PERSONERO MUNICIPAL producto de su conducta negativa y negligente. 6 Folios 20 y 21 del expediente. 7 Folios 22 y 23 del expediente. 8 Folios 24 a 26 del expediente. 9 Folios 27 a 30 del expediente.

2. ORDENAR al Alcalde Municipal de Floridablanca la SUSPENSIÓN

PROVISIONAL del INSPECTOR PRIMERO DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA, señor DANIEL GUILLERMO ARENAS GAMGOA, habida cuenta de la CAUSAL DE MALA CONDUCTA en que incurre el servidor y dando aplicación al artículo 157 del Código Disciplinario Único.

3. PREVENIR a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPOINARIO DE FLORIDABLANCA para que adelante con CELERIDAD el proceso disciplinario contra DANIEL GUILLERMO ARENAS GAMBOA, teniendo en cuenta su conducta omisiva frente al Recurso de apelación propuesto por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, estando incurso en CAUSAL DE MALA

CONDUCTA SANCIONADA POR LA DESTITUCIÓN DEL CARGO”10.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 8 de mayo de 201711, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación de la Alcaldía Municipal de Floridablanca. 4.2. Contestación de la entidad accionada El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, mediante escrito del 12 de mayo de 201712, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto se ha cumplido con todas y cada una de las funciones asignadas por la Constitución y la ley y en ningún momento se ha impedido a la Personería Municipal de Floridablanca el desarrollo de sus funciones.

Sostuvo que se adelanta una investigación disciplinaria contra el señor Daniel Guillermo Arenas Gamboa, quien se desempeña como Inspector Primero de Policía del municipio, por tanto “…lo manifestado por el señor CÁRDENAS en su pretensión, no ha sido probado ni determinado por una autoridad competente dentro de un debido proceso, entre tanto, no sea (sic) ordenado por el ente correspondiente no será procedente acceder a lo solicitado por el señor CÁRDENAS, toda vez que estaríamos vulnerando los derechos fundamentales al

Dr. ARENAS GAMBOA”.

Afirmó que no se ha incurrido en incumplimiento de la norma citada por el accionante, toda vez que no se ha negado el acceso del expediente a la Personería, no se ha dejado de dar trámite a las actuaciones realizadas dentro del proceso policivo, ni a las quejas impetradas pro el actor. Adujo que el actor manifiesta que el Alcalde del municipio accionado ha

incumplido el artículo 179 de la Ley 136 de 1994, no obstante, no acredita prueba 10 Folio 1 del expediente. 11 Folio 42 del expediente. 12 Folios 48 a 1 a 15 del cuaderno 2. que lo demuestre, máxime cuando no se ha impedido a la Personaría Municipal el acceso al proceso policivo. 4.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 8 de junio de 201713, negó la acción de cumplimiento con fundamento en que: “…no es pertinente declarar el incumplimiento del artículo 179 de la Ley 136 de 1994 frente al Alcalde Municipal de Floridablanca, en la medida que se viene adelantado (sic) el proceso disciplinario contra el Inspector Primero de Policía de Floridablanca para establecer los hechos del caso, en atención al procedimiento legal establecido para esa situación y garantizando los derechos que le asisten al investigado dentro de la estructura del Estado Social de Derecho, en el cual no pueden haber decisiones aisladas y arbitrarias, sino las que cumplen los procedimientos diseñados para los fines perseguidos en las normas, con agotamiento de las etapas de un proceso, para poder así imponer las sanciones a que haya lugar”. 4.4. Impugnación El 12 de junio de 201714, la parte actora impugnó15 la providencia de primera instancia, para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que si bien el Tribunal acertó en señalar que el artículo 179 de la Ley 136 de 1994 contiene un mandato imperativo, inobjetable y expreso en cabeza de los

servidores públicos de suministrar información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, lo cierto es que “…la negligencia se predica de conductas descuidadas, en donde es evidente una FALTA DE CUIDADO o de APLICACIÓN a una responsabilidad, (…) conducta que es y ha sido, la del Inspector Primero de Policía de Floridablanca Daniel Guillermo Arenas Gamboa”. Indicó que el Tribunal pasó por alto en su revisión que no son nuevas sus quejas y reclamos por las impropiedades del Inspector Primero de Policía de Floridablanca, “…pues en el proceso policivo de perturbación a la posesión de la referencia llevo más de CINCO (5) AÑOS manifestado (sic) a las distintas autoridades municipales que la NEGLIGENCIA del Inspector vulnera y viola el derecho a la defensa, el debido proceso, la publicidad, mi garantía y protección judicial efectiva, entre otros mandatos constitucionales y legales, al no permitir a los ciudadanos y abogados revisar los expedientes, disponiendo injustificadamente del tiempo de los usuarios, poniendo trabas o dilaciones”. 13 Folios 176 a 181 del expediente. 14 Folios 184 a 186 del expediente. 15 La sentencia del 8 de junio de 2017, fue notificada por correo electrónico el 9 de junio de la misma anualidad, y la impugnación se radicó el 12 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de ejecutoria, conforme se acredita a folios 183 y 184 del expediente. Resaltó que es lógica, razonable e indiscutible, la omisión del señor Alcalde a su obligación de sancionar al Inspector Primero de Policía de Floridablanca con la

destitución del cargo aplicando el citado artículo 179 de la Ley 136 de 1994.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 201116, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Alcalde Municipal de Floridablanca, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? ¿Hay lugar o no a exigirle al ente territorial accionado, el cumplimiento del artículo 179 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de (i) ordenarle que se pronuncie sobre la causal de mala conducta en que incurre el INSPECTOR PRIMERO DE FLORIDABLANCA, al impedir el desarrollo de las funciones del Personero Municipal, así como ordenarle que lo suspenda provisionalmente de su cargo?

3. Razones jurídicas de la decisión

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto 16 Se advierte que el Tribunal tenía competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 152 numeral 16 del C.P.A.C.A. a ”las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 17(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)18. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al

cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 17 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 18 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al

ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Alcaldía Municipal de Floridablanca antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”19. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte accionante, el 19 de enero de 2017, solicitó al Alcalde del Municipio de Floridablanca, que (i) diera aplicación inmediata al artículo 179 de la Ley 136 de 1994; y (ii) destituyera del cargo al Inspector Primero de Policía de Floridablanca Daniel Arenas Gamboa por la

19Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. negligencia y negativa a colaborar con la personería municipal e impedir el desarrollo de las funciones del personero. Como respuesta a lo solicitado el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, el 2 de febrero de 201720, informó al accionante que “…NO SE ACCEDE A SU PETICIÓN DE DESTITUIR DE MANERA INMEDIATA AL FUNCIONARIO, DANIEL GUILLERMO ARENAS GAMBOA, INSPECTOR PRIMERO DE POLOICÍA DE FLORIDABLANCA, sin embargo ante la denuncia y puesto en conocimiento de este Despacho, las presuntas irregularidades con relevancia disciplinaria, perpetuadas por el funcionario en mención al no resolver recurso interpuesto por el Ministerio Público, Personería Municipal de Floridablanca, este despacho adelantara las indagaciones pertinentes, en las cuales el peticionario obrara en calidad de quejoso, razón por la cual se le comunicaran los actos que se proferían dentro del mismo tal como se consagra en el artículo 109 del Código Único Disciplinario”. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que la parte actora, sí constituyó en renuencia a la Alcaldía Municipal de Floridablanca, pero solo respecto del artículo 179 de la Ley 136 de 1994, toda vez que fue la norma que se solicitó en la demanda y concuerda con el escrito de constitución en renuencia. Respecto del artículo 157 del Código Disciplinario Único, se advierte que esta

disposición si bien fue incluida en la solicitud de cumplimiento no fue citada en el escrito de constitución en renuencia, en consecuencia se rechazará la acción constitucional frente a ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 que señala que "En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano". La excepción a la que alude la norma se refiere a las situaciones en las que el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso, si bien fue aludida por el accionante, no se acreditó. 3.3. Análisis del caso concreto Advierte la Sala que la Ley 136 de 1994, no implica el establecimiento de gastos y no se observa que el accionante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente la presente acción de constitucional. 3.3.1. Disposición que se pretende cumplir En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora pretende el cumplimiento del artículo 179 de la Ley 136 de 1994, que dispone: 20 Folios 27 a 30 del expediente. “Ley 136 de 1994 (Junio 02) Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. (…) Artículo 179. Obligaciones de los servidores públicos. Todas las

autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución del cargo. Parágrafo. El personero está obligado a guardar la reserva de los informes que Ie suministren en los casos establecidos por la ley”. 3.3.2. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable Como no se evidencia causal de improcedencia de la presente acción, la Sala procede a analizar si la Alcaldía Municipal de Floridablanca ha incumplido la norma alegada por el señor Cárdenas Rodríguez. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en

cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Invoca la parte actora el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 136 de 1994, norma que establece las obligaciones de los servidores públicos de suministrar información para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero; por lo que en principio se observa que en cabeza de la ente territorial accionado, se establece un deber; no obstante, en el expediente no está probado que el Alcalde se haya negado a colaborar o que haya impedido al personero el desarrollo de sus funciones, por tanto no se advierte incumplimiento alguno de esta disposición. Dentro del contexto de la carga de la prueba “onus probandi” en este medio de control en específico también se ha expresado por el Consejo de Estado que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por lo tanto, en materia de acción de cumplimiento, corresponde al actor probar los hechos que alega como indicativos de la inobservancia de la norma o del acto administrativo cuyo cumplimiento demanda”21. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse que el actor no demostró el incumplimiento del artículo 179 de la Ley 136 de 1994. Respecto de la pretensión que hace referencia a ordenarle al Alcalde Municipal de Floridablanca pronunciarse sobre la causal de mala conducta en que incurre el Inspector Primero de Policía de ese municipio, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el artículo 179 de la Ley 136 de 1994, no encuadra con lo solicitado por el actor, en cuanto no impone obligación alguna en ese sentido al ente

territorial cuestionado. Ahora, advierte la Sala que frente a las denuncias hechas por el actor por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso policivo que se adelante ante la Inspección Primera de Policía, el Alcalde de Floridablanca las remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario para que diera trámite de apertura a las mismas, circunstancia que ya se surtió a través del proceso con radicación 001-2017, con lo cual se dio inicio formal a la correspondiente investigación disciplinaria en contra del funcionario Daniel Guillermo Arenas Gamboa, quien se desempeña como Inspector Primero de Policía del ente territorial demandado. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción respecto del artículo 179 de la ley 136 de 1994 y rechazará por falta del requisito de renuencia el artículo 157 del Código Disciplinario Único, por las razones aquí señaladas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada el 8 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la acción de cumplimiento frente al artículo 179 de la Ley 136 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por falta del requisito de renuencia el artículo 157 del

Código Disciplinario Único.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la

Ley 393 de 1997. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, sentencia de 27 de junio de 2003, número de radicado 20001-23-31-000-2003-00478-01(ACU).

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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