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CE-68001-23-33-000-2017-00594-01(64462)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00594-01(64462)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

AUTO APELABLE / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO

QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

DE APELACIÓN

[L]a Sala advierte que en aquellos eventos en los que la decisión es emitida por un juez el recurso de apelación contra autos procede frente todas las decisiones contempladas en los nueve numerales del artículo 243 ibídem; sin embargo, cuando se trata de los tribunales administrativos serán apelables exclusivamente los autos previstos en los numerales 1 a 4 del mencionado artículo, de conformidad con el inciso tercero de dicha norma. En este orden de ideas, si la primera instancia se surte ante los tribunales administrativos solamente son apelables los autos que: i) pongan fin al proceso, ii) rechacen la demanda, iii) decreten una medida cautelar o iv) aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Así las cosas, se advierte que por expresa disposición del legislador el auto que niega una nulidad, como el que se discute en este caso, no es apelable ante esta Corporación por haber sido expedido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. Adicionalmente, se advierte que según el numeral 6º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 es procedente la apelación contra aquella decisión que “decreta nulidades procesales”, más no contra las que niegan una solicitud de nulidad, evento este último que ocurrió en el sub examine. En consideración a lo anterior, para la Sala resulta claro que contra el auto que niega una nulidad procesal no procede el recurso de apelación, motivo por el cual resulta ajustada a derecho la decisión suplicada frente a este

aspecto, en consecuencia, la misma será confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los autos de Tribunal Administrativo que pueden ser objeto de apelación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de julio de 2014, rad. 49106, C. P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00594-01(64462)

Actor: CLAUDIA OREJARENA CARVAJAL

Demandado: CORPORACIÓN BUCARAMANGA EMPRENDEDORA LCG

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES -SÚPLICALEY 1437 DE

2011 Procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de noviembre de 2019, mediante el cual el despacho del magistrado doctor Alberto Montaña Plata inadmitió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 29 de abril de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la nulidad propuesta por la parte demandante (fol. 498 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de mayo de 2017, la señora Claudia Orejarena Carvajal, obrando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de

control de reparación directa1 en contra de la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento -Incubadora de Empresas-2, así como de otras entidades3 y personas naturales4 que consideró la demandante participaron en una asamblea general extraordinaria que resultó con la disolución de la referida corporación, acto este último que presuntamente dio lugar a la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales de defensa jurídica suscrito con la demandante.

2. El 25 de julio de 2017, el a quo decidió: i) adecuar el medio de control de reparación directa al de controversias contractuales y ii) admitir la demanda únicamente en contra de la Corporación Bucaramanga

Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento -Incubadora de Empresas-.

3. Para adoptar estas determinaciones el a quo consideró que si bien era cierto que la parte demandante señaló que el daño se causó debido a la disolución de la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento -Incubadora de Empresas-, no podía pasarse por alto que el daño alegado tenía que ver con la relación contractual que la 1 Medio de control que fue adecuado al de controversias contractuales por el a quo al admitir la demanda (fol. 97-98, c. 1). 2 ? De conformidad con la certificación expedida por el director jurídico y el revisor fiscal de la Corporación Bucaramanga Emprendedora –Incubadora de Empresasesta entidad es de naturaleza pública, toda vez que la participación de capital público asciende al 57% (fol. 92, c. 1). 3 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-, Universidad Industrial de Santander -UIS-,

Unidades Tecnológicas de Santander -UTS-, Fundación Colegio UIS -FUNDEUIS-, Metro Gas de Colombia S.A. E.S.P., Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNAB-, Universidad Pontificia Bolivariana -UPB-, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-. 4 ? Ana María Peña González, Blanca Jeannette Jaimes Carvajal y Carlos Fernando Acevedo Supelano, en sus calidades de Directora Ejecutiva, Revisora Fiscal y liquidador de la Corporación Bucaramanga Emprendedora demandante tuvo con la citada entidad, por lo que el medio de control procedente era el de controversias contractuales. Así mismo, consideró que la pretensión encaminada a que se declarara la ilegalidad de la disolución de la citada corporación no era propia del medio de control de reparación directa.

4. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, impugnación que fue resuelta en auto del 26 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander así: i) expresó que contra el auto que disponía la admisión de la demanda no era procedente el recurso de apelación y ii) decidió no reponer el auto de 25 de julio de 2017, toda vez que el presente asunto era de origen contractual y solamente era indispensable la comparecencia de las partes del contrato.

5. Posteriormente, el 14 de marzo de 2019, encontrándose el proceso pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante presentó escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad a partir del auto admisorio de la

demanda de conformidad con las causales establecidas en los numerales 4º y 8º del artículo 1335 del Código General del Proceso. 5.1. Para sustentar su solicitud de nulidad expresó que en el caso concreto se encuentra comprometida la responsabilidad patrimonial de todas las entidades que se señalaron como demandadas inicialmente, pues, a su sentir, la determinación de disolver la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento –Incubadora de Empresasse realizó de mala fe y de manera ilegal causando la terminación del contrato suscrito. 5 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

(…).

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

6. Por auto del 29 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante al considerar que no se configuraba ninguna de las causales de nulidad alegadas. Al respecto, expresó que el demandado se encontraba debidamente representado y que la notificación del auto admisorio se

había realizado en debida forma (fol. 204-205, c. ppal.). Inconforme con dicha decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, de conformidad, con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 2436 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 208-212, c. ppal.).

II. PROVIDENCIA SUPLICADA Por reparto del 8 de febrero de 2019, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió al despacho del magistrado doctor Alberto Montaña Plata, el cual a través auto del 20 de noviembre de 2019 al realizar el estudio preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, resolvió inadmitir el recurso de apelación, para lo cual consideró lo siguiente: -Indicó que el recurso de apelación no era procedente contra el auto que niega una nulidad procesal, dado que el numeral 6º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la decisión objeto de apelación es aquella que “decreta nulidades procesales”, más no el que resuelve sobre una solicitud de nulidad. -Respecto a la intervención de terceros expresó que el auto materia de apelación no versó sobre este aspecto, pues en estricto sentido este resolvió dos solicitudes de nulidad que si bien tenían alguna relación, no eran una decisión sobre la vinculación de personas al extremo demandado, lo anterior teniendo en cuenta que el auto que efectivamente resolvió dicha petición de la parte demandante fue el emitido el 26 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto

contra el auto admisorio de la demanda.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA 6 “Artículo 243 Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

(…)

6. El que decreta nulidades procesales. 7. el que niega intervención de terceros”.

Inconforme con la anterior decisión, el 11 de diciembre de 2019, la parte demandante formuló recurso de súplica7 en el que indicó que el ad quem expresó erróneamente en el auto suplicado que el medio de control ejercido por la parte actora correspondía al de controversias contractuales, cuando en realidad el presentado por esta fue el de reparación directa. Asunto distinto es que el a quo mediante auto de 25 de julio de 2017 lo haya adecuado al de controversias contractuales, aspecto que viciaba todo el procedimiento aplicable al presente asunto. Igualmente, afirmó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el director ejecutivo de la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento -Incubadora de Empresas-, y que fue la decisión de la asamblea general extraordinaria -disolver la corporaciónla que conllevó a la terminación de su contrato causándole unos perjuicios, cuestión esta última por la que considera se deben vincular a los “asambleístas” que intervinieron en la toma de tal determinación.

IV. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala

es competente para expedir la providencia que decide el recurso de súplica contra una decisión emitida por el magistrado ponente. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede en contra de los autos interlocutorios que por su naturaleza serían apelables, proferidos por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. “También procederá contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario” (Negrilla fuera de texto). 7 Mediante fijación en lista del 19 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes del escrito contentivo del recurso de súplica formulado por la parte actora (fol. 231, c. ppal.). 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Así las cosas, la Sala considera que el recurso de súplica es procedente,

entre otros, cuando el magistrado ponente rechaza o declara desierto el recurso de apelación contra una providencia judicial –auto o sentencia-. Ahora, en el caso concreto la Sala advierte que la decisión contenida en la providencia suplicada fue la de “inadmitir” el recurso de apelación formulado contra un auto proferido por el a quo, determinación que equivale materialmente al rechazo de la mencionada impugnación, toda vez que tal determinación impide conocer de fondo acerca de los argumentos de inconformidad de la parte interesada y tiene como efecto que se devuelva el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente. En este orden de ideas, la Sala estima procedente el recurso de súplica formulado por la parte demandante contra la decisión contenida en el auto del 20 de noviembre de 2019.

V. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe confirmar la decisión proferida el 20 de noviembre de 2019 por el consejero sustanciador doctor Alberto Montaña Plata, a través de la cual dispuso inadmitir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 29 de abril de 2019, por los motivos que se exponen a continuación: Sea lo primero indicar que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 regula, entre otros aspectos, los eventos en los cuales procede del recurso de apelación así: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la

misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. (…) (Negrillas fuera de texto). A partir de la norma en cita, se advierte que uno de los criterios previstos por el legislador para la procedencia del recurso de apelación contra autos es el subjetivo, es decir, según el juez que dicta la providencia. Sobre el particular, la Sala advierte que en aquellos eventos en los que la decisión es emitida por un juez el recurso de apelación contra autos procede frente todas las decisiones contempladas en los nueve numerales del artículo 243 ibídem; sin embargo, cuando se trata de los tribunales

administrativos serán apelables exclusivamente los autos previstos en los numerales 1 a 4 del mencionado artículo, de conformidad con el inciso tercero de dicha norma9. En este orden de ideas, si la primera instancia se surte ante los tribunales administrativos solamente son apelables los autos que: i) pongan fin al proceso, ii) rechacen la demanda, iii) decreten una medida cautelar o iv) aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Así las cosas, se advierte que por expresa disposición del legislador el auto que niega una nulidad, como el que se discute en este caso, no es apelable ante esta Corporación por haber sido expedido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. Adicionalmente, se advierte que según el numeral 6º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 es procedente la apelación contra aquella decisión que “decreta nulidades procesales”, más no contra las que niegan una solicitud de nulidad, evento este último que ocurrió en el sub examine. En consideración a lo anterior, para la Sala resulta claro que contra el auto que niega una nulidad procesal no procede el recurso de apelación, 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de julio de 2014, exp. 49106, M.P. Enrique Gil Botero. motivo por el cual resulta ajustada a derecho la decisión suplicada frente a este aspecto, en consecuencia, la misma será confirmada. Por otro lado, la parte demandante señaló que en el auto proferido por el a quo el 29 de abril de 2019 se definieron aspectos relacionados con la vinculación de terceros y que, por tal motivo, es apelable.

A pesar de lo afirmado por la parte inconforme, la Sala considera que en la providencia emitida el 29 de abril de 2019 el a quo únicamente resolvió de fondo una solicitud de nulidad planteada por el demandante y no la vinculación de terceros. En efecto, sobre el particular se advierte que si bien el a quo apoyó su decisión en argumentos relacionados con la vinculación de algunos terceros, eso lo hizo en el marco de la solicitud de nulidad y solamente con el propósito de advertir que esa misma situación ya había sido resulta en la providencia que decidió la reposición contra el auto que dispuso la admisión de la demanda. Así las cosas, para la Sala es claro que el auto apelado no resolvió aspectos relacionados con la vinculación de terceros en el presente asunto, sino una petición de nulidad, por lo que se confirmará la decisión suplicada, según la cual no era procedente la apelación respecto de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de noviembre de 2019 por el despacho del magistrado sustanciador doctor Alberto Montaña Plata, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Labm/2c/1cd

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