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CE-68001-23-33-000-2017-00609-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00609-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara parcialmente los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - Se configura frente a la negativa de suministrar al accionante el servicio domiciliario de enfermería / SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA - Procede dado que el accionante además de padecer graves enfermedades tiene limitaciones en su locomoción producto de una cirugía por fractura en el cuello del fémur / AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS EXCLUIDOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - No se autoriza el suministro de pañales dado que el accionante no demostró su necesidad [L]a Sala considera que el suministro del servicio domiciliario de enfermería ordenado en el fallo de primera instancia es absolutamente procedente, pues el actor es un paciente de más de 80 años de edad que no solo padece de una serie de graves enfermedades que tienen deteriorado su estado de salud, como la diabetes, la depresión y el alzhéimer , sino que actualmente sufre una FRACTURA DEL CUELLO DE FEMUR, la cual limita ostensiblemente su locomoción y de contera, le impide realizar con normalidad sus actividades diarias. (…). [T]al y como lo concluyó el a quo, la familia del actor no puede asumir su cuidado durante todo un día, ya que la esposa es un persona de más de 70 años de edad, con múltiples dolencias originadas precisamente de la atención permanente de su pareja y el hijo que vive con él, no tiene disponibilidad de tiempo para acompañarlo, pues debe atender sus propias responsabilidades como mayor de

edad que es. Para la Sala, la decisión proferida por el Tribunal es correcta pues ordenó el suministro del servicio de enfermería domiciliaria solo por 12 horas al día, comprometiendo al núcleo familiar del actor a asumir por el tiempo restante el cuidado requerido, de conformidad con el principio de solidaridad y los lazos de consanguinidad. (…). [E]n lo relacionado con la solicitud del suministro de los pañales, que es la única inconformidad planteada en la impugnación interpuesta por el actor, la Sala considera que fue acertada la decisión del Tribunal, pues en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para acceder al suministro de los mismos, particularmente, el relacionado con la necesidad del insumo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso similar al estudiado en esta sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de abril de 2013, exp. T-243,

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00609-01(AC) Actor: CARLOS JULIO CANO CANO A TRAVÉS DE MARÍA HILBA QUEVEDO

CASTILLO COMO AGENTE OFICIOSA Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALSECCIONAL SANTANDER Y LA CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE La Sala procede a decidir las impugnaciones interpuestas por el actor y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander, contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados como violados en la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora HILBA QUEVEDO CASTILLO, agente oficiosa de su esposo CARLOS JULIO CANO CANO, otorgó poder a un profesional del derecho para promover la presente acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander y la Clínica Regional del Oriente, al negarle la aprobación de un servicio domiciliario de enfermería y el suministro mensual de unos pañales para adulto.

I.2.- Hechos Manifestó que, el señor Cano actualmente tiene 82 años de edad, es pensionado de la Policía Nacional y padece de múltiples enfermedades como alzhéimer, diabetes mellitus, depresión grave, una fractura del cuello femoral izquierdo y otra en la cadera, las cuales lo tienen postrado en una cama desde hace aproximadamente dos años. Afirmó que, tiene antecedentes patológicos de epilepsia, gastritis, glaucoma,

nefropatía y presbiacusia y le han practicado múltiples intervenciones quirúrgicas como una nefrouterectomía total, queratoplastia penetrante y una cistoprostatectomía, tal y como consta en su historia clínica. Adujo que, debido a las dificultades de salud mencionadas en precedencia depende totalmente de otras personas para realizar sus actividades cotidianas y requiere del uso constante de pañales para adulto. Informó que, su esposa tiene 70 de años de edad y sufre de hipertensión esencial y tenosinovitis, por lo tanto, no puede ayudarlo en sus necesidades y cuidados básicos cotidianos. Advirtió que, a pesar de que reside con uno de sus hijos, este es mayor de 18 años y tiene sus propias responsabilidades, por lo que no cuenta con disponibilidad de tiempo para brindarle los cuidados que requiere. Señaló que, por su estado de salud acudió a una consulta médica externa con el ortopedista y traumatólogo Cesar Alzate, quien dictaminó la necesidad de suministrar pañales para adulto y servicio domiciliario de enfermería. Sostuvo que, el día 7 de febrero de 2017, elevó un derecho de petición a la Clínica Regional del Oriente en el que solicitó el suministro de pañales, el servicio domiciliario de enfermería y una valoración para determinar la posibilidad de practicar una cirugía de reemplazo de cadera. Aseguró que, el 18 de febrero de 2017, el Jefe de la Clínica Regional del Oriente respondió su derecho de petición informándole que le asignarían una cita de control con un especialista en ortopedia para que lo valorase y decidiera la

conducta a seguir de conformidad con la patología padecida. Igualmente, le comunicó que no era viable realizar procedimiento quirúrgico alguno sin la previa valoración del médico tratante de la red de servicios de la entidad (Sanidad de la Policía Nacional). Manifestó que, en lo que respecta al suministro de pañales y al servicio domiciliario de enfermería, el Jefe de la Clínica Regional del Oriente le respondió que ese era un asunto que debía ser decidido por la Junta de Rehabilitación y los médicos adscritos a la red de servicios de la entidad, pues los diagnósticos externos no eran procedentes para autorizar ese tipo de servicios. Expresó que, el 27 de abril de 2017, la Junta de Rehabilitación le negó el servicio de enfermería domiciliaria, debido a que no tenía ningún dispositivo médico que requiriese un manejo profesional especializado, además, porque contaba con una adecuada red de apoyo familiar para su cuidado. Agregó que, la Junta de Rehabilitación también le denegó el suministro de los pañales con el argumento de que estos no eran elementos de tratamiento médico sino utensilios de aseo personal. Señaló que, el día 7 de marzo de 2017, durante una valoración con el doctor Alberto Álvarez Cortés, fisiatra de la Clínica Regional del Oriente, nuevamente solicitó la autorización para el suministro de pañales y el servicio domiciliario de enfermería; sin embargo, el mencionado profesional de la salud le informó que los pañales no eran elementos constitutivos de un tratamiento, por lo cual no podía autorizar su suministro y en cuanto al segundo requerimiento, le comunicó que era

un tema concerniente a la junta de rehabilitación. Advirtió que, la única fuente de ingresos de la familia es su pensión y esta no alcanza para sufragar todos los gastos que requiere su manutención pues el servicio de “cuidador” y los pañales suman alrededor de tres millones de pesos mensuales. I.3.- Pretensiones El actor solicitó que se le amparen los derechos fundamentales invocados como violados (a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital) y, como consecuencia de ello, que en un término perentorio no mayor a 48 horas posteriores al fallo que decida la presente acción de tutela, se le ordene a la entidad demandada lo siguiente:

1. Asignar a un enfermero(a) para su cuidado diario.

2. Suministrar todos los medicamentos, insumos y demás materiales o equipos que requiera para sobrellevar su enfermedad.

3. Exonerarlo del pago de las cuotas moderadoras y los copagos que se puedan generar con ocasión de su tratamiento.

4. Programarle una cita con un especialista que evalúe la pertinencia de aumentar las terapias físicas y de lenguaje.

I.4.- Defensa La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que, de conformidad con las normas que regulan la organización de la entidad y la desconcentración y delegación de sus funciones, la contestación de la presente acción de tutela es competencia de la Seccional de Sanidad de Santander, la cual está liderada por la Teniente Coronel Doris Adriana Lozano Rivera, por lo que solicitó que cualquier requerimiento al respecto sea enviado directamente a dicha dependencia. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander advirtió

que, ha brindado toda la atención médica que requieren los padecimientos de salud del actor, sin dilaciones y sin denegación de servicios injustificadamente, tal y como consta en la historia clínica aportada al expediente por el propio paciente, lo cual demuestra que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Recordó que, los recursos con que cuenta no son inagotables, por lo tanto, la asignación de los mismos debe hacerse en cumplimiento del principio de racionalidad. Sostuvo que, en varias oportunidades se le ha denegado el suministro de los pañales dado que en la historia clínica no se evidencia anotación alguna que indique la necesidad de los mismos, aunado al hecho de que dichos elementos no se encuentran prescritos en orden médica alguna ni están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud1. Adujo que, cuando un paciente solicita el suministro de un procedimiento o medicamento no contenido en el POS, se debe acudir a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-154 de 2014, la cual precisa que estos deben ser asumidos económicamente por el solicitante excepto cuando se cumplen estos 1 En adelante POS. requisitos: “… que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentra incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo

beneficie; (iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo[…]”. Recordó que, si bien un ortopedista particular dictaminó que el actor necesitaba usar pañales, la Junta de Rehabilitación de la entidad, de la que hace parte el fisiatra tratante y otros especialistas de la salud, determinaron que estos eran elementos de aseo que podían ser costeados por la familia o por el propio paciente, teniendo en cuenta que su asignación pensional ascendía a la suma de $2.148.231. Afirmó que, respecto de la solicitud del servicio domiciliario de enfermería tampoco obraba en la historia clínica prescripción alguna que lo ordenara, pues se trataba de un paciente estable que no tenía ningún dispositivo especializado que requiriese de un técnico para su manipulación. Indicó que, el actor es un paciente que por las condiciones propias de su edad y sus patologías –demencia senil, alzhéimer y diabetesrequiere de unos cuidados mínimos, sin que por ello se pueda concluir que necesita de un enfermero(a) permanente para ejercer dichas atenciones que bien pueden ser asumidas por su núcleo familiar. Advirtió que, la solicitud del servicio domiciliario de enfermería obedecía a un querer personal y familiar y no a un criterio medico científico, por lo tanto, no había lugar a su autorización y suministro. Sostuvo que, por regla general, el cuidado cotidiano de un paciente radica en cabeza de los parientes y familiares en virtud del principio constitucional de solidaridad, el cual se hace fuerte cuando se trata de personas de especial

protección y en circunstancias de debilidad. Señaló que, en la presente acción de tutela no se hizo ninguna manifestación acerca de la imposibilidad económica para asumir los costos de los servicios solicitados, por lo que no se puede hablar de carencia de recursos del requirente. Finalmente, añadió que, respecto de la solicitud de ampliación de las terapias físicas y de lenguaje, el día 27 de abril de 2017, la Junta de Rehabilitación estudió el caso del actor y los profesionales de la salud allí reunidos determinaron que se le debían hacer dos terapias fonoaudiológicas a la semana y una física, por el término de seis meses, de manera que la reducción de estas sesiones obedeció a un criterio médico-científico, originado en la evolución o involución del paciente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados como violados por el actor.

Manifestó que, la solicitud del suministro de pañales no era procedente, debido a que no se cumplían dos de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para acceder a la entrega de medicamentos, insumos o servicios excluidos del POS, esto es, la carencia de recursos por parte del paciente que los requiere y la orden o prescripción del médico adscrito a la entidad encargada de brindar el servicio de salud. Sostuvo que, la mesada pensional del actor superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, además, su núcleo familiar tenía capacidad

económica, por lo tanto, podían costear los pañales requeridos. Así mismo, agregó que no existía orden de médico alguno adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad encargada del suministro de los servicios de salud del actor, que prescribiera dichos elementos de aseo, razón por la cual no era posible acceder a esa pretensión. Manifestó que era procedente acceder al servicio domiciliario de enfermería puesto que las consecuencias de padecer alzhéimer junto con las demás patologías que sufría el actor, habían comprometido el desarrollo de sus funciones cotidianas –alimentarse, asearse, ir al baño, etc.- y con ello su independencia y autonomía para llevarlas a cabo, por lo tanto, era evidente que necesitaba dicho acompañamiento. Agregó que, en el presente caso, no era posible que los familiares del actor asumieran las labores de su cuidado, pues su esposa tenía 70 años de edad y presentaba dolores en sus articulaciones, entre otras afecciones y el hijo que convivía con él tenía sus propias responsabilidades que limitaban su disponibilidad de tiempo. Advirtió que, lo procedente en este caso era ordenarle a la entidad accionada suministrarle al actor un servicio de enfermería en un turno diario de 12 horas, tiempo razonable para que sus hijos atendieran sus responsabilidades externas y distribuyeran el tiempo para que también colaborasen con el cuidado de su progenitor, en cumplimiento del principio constitucional de solidaridad y de la obligación moral que surge a partir de los lazos de consanguinidad. Adujo que no era procedente acceder a la pretensión relacionada con el suministro

de medicamentos, insumos y demás materiales o equipos que requiera la atención de los padecimientos del actor, toda vez que el servicio de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander se ha brindado de manera integral y actualmente no hay prueba de que dicha entidad esté en mora de entregar alguno de dichos elementos. Aseguró que tampoco era procedente acceder a la solicitud de ampliación de las terapias físicas y del lenguaje, puesto que el día 27 de abril de 2017 la Junta de Rehabilitación de la entidad accionada, basada en el criterio de los especialistas allí reunidos, determinó cuál debía ser la regularidad de las sesiones o terapias del actor, por lo tanto, si se redujo la cantidad de las mismas dicha situación obedeció a los progresos o involuciones del paciente. Finalmente, advirtió que el subsistema de salud de la Policía Nacional, establecido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 20002, no preveía el cobro de cuotas moderadoras, extraordinarias o copagos, por lo que no había lugar a solicitar la exoneración del pago de las mismas.

III. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES 2 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El actor impugnó parcialmente el fallo de primera instancia toda vez que se le denegó la pretensión relacionada con el suministro mensual de los pañales, decisión que, a su juicio, desconoce su complejo estado de salud, su edad y su condición de sujeto de especial protección constitucional. Luego de transcribir nuevamente todos y cada uno de los argumentos expuestos

en el escrito contentivo de la acción de tutela, agregó que actualmente no puede asumir el costo de los pañales que asciende a $700.000 mensuales. Sostuvo que en promedio utiliza 240 pañales mensuales (8 diarios) y cada paquete de 21 pañales cuesta alrededor de $58.000, además, por sus condiciones de salud y dificultades de locomoción debe adquirir cremas anti-pañalitis y pañitos húmedos, con el fin de evitar escaras e infecciones. Recordó que, la única fuente de ingresos de su núcleo familiar es su asignación de retiro, la cual no alcanza para costear el valor mensual de los pañales, razón por la que resulta necesario que el Estado asuma subsidiariamente dicha obligación. Afirmó que, los pañales solicitados fueron debidamente ordenados por un médico particular, por lo que no había motivo para negar su suministro. Señaló que en el fallo de primera instancia se omitió hacer un análisis profundo sobre su estado de salud del cual fácilmente se concluiría que los pañales solicitados son absolutamente necesarios. Adujo que la propia Corte Constitucional en sentencia T-171 de 11 de abril de 20163, expresamente sostuvo que la negativa de suministrar pañales desechables 3 Magistrado ponente Luis Ernesto Silva. a pacientes que padecen de enfermedades que limitan su movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante. Advirtió que, en la misma sentencia referida anteriormente, la Corte Constitucional aclaró que no era procedente denegar el suministro de pañales desechables

argumentando que estaban excluidos del POS o que simplemente eran insumos de aseo personal, pues esas afirmaciones desconocían que dicho elemento, en muchos casos, le brindaban al paciente las condiciones mínimas de dignidad humana y se convertían en parte esencial para el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Recordó que, en sentencia T-039 de 28 de enero de 20134, la Corte Constitucional advirtió que en los casos en que se demuestre que el paciente requiere con urgencia los pañales, estos deben ser ordenados via acción de tutela, incluso, sin fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro. Resaltó que existe abundante jurisprudencia en la que se ha ordenado el suministro de pañales a personas de la tercera edad, con el fin de salvaguardar su dignidad humana, por ello el Juez constitucional debe estudiar cada caso particular y determinar la necesidad de los mismos, teniendo en cuenta las condiciones de salud del requirente. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander, también impugnó el fallo del a quo reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la presente acción de tutela, particularmente, los relacionados con la falta de acreditación de una orden médica que prescriba el servicio domiciliario de enfermería solicitado, la capacidad 4 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. económica del núcleo familiar del actor y la obligación de los familiares de asumir su cuidado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue

instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen el actor pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas al negarle el suministro mensual de unos pañales desechables, un servicio domiciliario de enfermería permanente y un aumento de las terapias físicas y del lenguaje, elementos y asistencias que considera necesarios para sobrellevar con dignidad las afecciones de salud que actualmente padece. El Tribunal en sentencia de 25 de mayo de 2017, amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados como violados por el actor, pues le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander que suministrara el servicio domiciliario de enfermería pero le denegó la entrega de los pañales y el aumento de las terapias físicas y del lenguaje. Para sustentar la anterior decisión el a quo argumentó que el deterioro del estado de salud del actor y las dificultades de su núcleo familiar para brindarle la atención requerida –por poca disponibilidad de tiempo de su hijo y padecimientos de salud de su esposa-, demostraban que era necesario brindarle un servicio domiciliario

de enfermería en turnos de 12 horas diarias, aun cuando no tuviera prescripción médica que así lo ordenase. En cuanto al suministro de pañales el Tribunal consideró que no se cumplían los requisitos para acceder a dicha solicitud, toda vez que el actor tenía capacidad económica para asumir su costo; los mismos no estaban contenidos en el POS y no existía una prescripción de un médico adscrito a la red de servicios de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que los ordenara. Finalmente, frente al aumento de las terapias físicas y del lenguaje el a quo advirtió que la disminución de las mismas obedeció a una determinación de la Junta de Rehabilitación de la entidad accionada, basada en criterios absolutamente científicos, por lo tanto no había razón alguna para modificar dicha situación. Inconforme con la decisión de primera instancia la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander impugnó el fallo de 25 de mayo de 2017, con el argumento de que no existía orden médica que demostrara la necesidad del servicio de enfermería solicitado por el actor, además de la capacidad económica de la familia para asumir los costos del mismo. Por su parte, el actor también impugnó el referido fallo únicamente en lo que respecta a la denegación de la solicitud del suministro de los pañales, para lo cual reiteró que sus evidentes dificultades de salud, su edad y sus limitaciones de locomoción demuestran la necesidad de dichos elementos. Aunado a lo anterior, sostuvo que no tenía capacidad económica para asumir el pago de los pañales

debido a que su asignación de retiro era la única fuente de ingresos de su núcleo familiar. Teniendo en cuenta los argumentos referidos la Sala considera que el suministro del servicio domiciliario de enfermería ordenado en el fallo de primera instancia es absolutamente procedente, pues el actor es un paciente de más de 80 años de edad que no solo padece de una serie de graves enfermedades que tienen deteriorado su estado de salud, como la diabetes, la depresión y el alzhéimer5, sino que actualmente sufre una “FRACTURA DEL CUELLO DE FEMUR”6, la cual limita ostensiblemente su locomoción y de contera, le impide realizar con normalidad sus actividades diarias. Sobre el particular, en los folios 577 y 591 de la historia clínica aportada por el actor, consta lo siguiente:

“[…] ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL

PACIENTE DE 82 AÑOS CON HTA DE LARGA DATA CON

SECUELA POR FX DE FÉMUR Y DE CADERA HACE AÑOS,

POSTRADO EN CAMA, QUE SE ENCUENTRA CON LABILIDAD

EMOCIONAL, REFIERE QUE SUFRE POR ESTAR POSTRADO Y

POR SER UNA CARGA PARA SU ESPOSA, NIEGA PICOS

FEBRILES, NIEGA DOLOR, CON DISMINUCIÓN DE LA AUDICIÓN Y DE LA AGUDEZA VISUAL, USA LENTES. DIURESIS Y DEPOSICIONES POSITIVAS […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

“[…] ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL

PACIENTE DE 82 AÑOS CON DIABETES E HTA CON SECUELAS

POR FX DE CADERA HACE 2 AÑOS, QUE ESTA POSTRADO EN

CAMA EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSA Y CUIDADORA, QUIEN

REFIERE TOS SECA OCASIONAL, CON DIFICULTAD EN EL HABLA,

NIEGA EPISODIOS FEBRILES, DIURESIS Y DEPOSICIONES POSITIVAS. 5 Tal y como consta en la historia clínica allegada al expediente en un CD. 6 Folio 3 de 601 de la historia clínica.

SU ESPOSA REFIERE ES VALORADO POR ORTOPEDIA QUIEN

REFIERE NO HAY POSIBILIDAD DE REALIZAR CIRUGÍA POR

COMORBILIDADES RELACIONADA.

REFIERE DOLOR EL DÍA DE HOY EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO SIN NUEVOS EPISODIOS DE IVU […]”. (Negrillas y subrayas fuera de texto original) A su vez, a folio 151 de la historia clínica se lee:

“[…] ANAMNESIS - ENFERMEDAD ACTUAL

RECIBO PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE FRACTURA DE

CADERA IZQUIERDA DE 4 MESES DE EVOLUCIÓN, CON

REDUCCIÓN DE LA MISMA POR PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO

CON TUTOR EXTERNO; QUIEN A LA VALORACIÓN SE

ENCUENTRA PACIENTE COLABORADOR, CON HIPOACUSIA DE

DIFÍCIL VALORACIÓN DE ESFERA MENTAL […]”.

Además de lo anterior, de lo referido en la historia clínica del actor también se observa que a principios de la presente anualidad fue intervenido por dicha fractura; sin embargo, las secuelas de la misma han continuado y actualmente no

puede ser intervenido nuevamente dadas sus dificultades de salud. Cabe resaltar que el propio diagnóstico dado por los médicos tratantes, expresamente refiere que el actor se encuentra “postrado en una cama”, lo cual corrobora y evidencia con absoluta certeza que requiere de ayuda y atención para realizar todas y cada de sus actividades diarias, sin que sean necesarias pruebas adicionales que así lo señalen. Es menester recordar que en un caso idéntico al ahora estudiado en el que un paciente de más de 80 años de edad solicitó, via tutela, el suministro de un servicio domiciliario de enfermería debido a las dificultades de movilidad originadas en una fractura en el fémur, es decir, la misma que tiene el actor, la Corte Constitucional, con absoluta claridad accedió al amparo solicitado y le ordenó a la entidad prestadora de salud autorizar la asistencia requerida. En efecto, en sentencia T-243 de 19 de abril de 20137, la Corte Constitucional sostuvo: “[…] En el asunto bajo estudio, está acreditado en el expediente que Camilo Antonio Santos Quiroga, de 85 años de edad, se encuentra en cama desde noviembre de 2011, a causa de sus graves afecciones de salud, tales como pérdida de control de esfínteres, inmovilismo crónico, deficiencia respiratoria, entre otros. Como consecuencia de lo anterior, para realizar sus actividades básicas depende totalmente de alguien más. Así, en una primera oportunidad le fue prescrito el servicio de cuidador por un período de 8 horas diarias, siendo sustituido por el servicio de hospitalización en casa y, posteriormente, en junio del 2012, le fue ordenado el servicio de cuidador

durante 12 horas al día, por un lapso de 3 meses. Es demasiado complicado para su esposa, de 83 años de edad, a su vez enferma, atender los cuidados que requiere, como bañarlo, alimentarlo, entre otros, razón por la cual, con el auxilio económico de sus hijos contrataron a una enfermera que asistiera al paciente en las horas de la noche. Sin embargo, a través de llamada telefónica se pudo corroborar que en la actualidad cuentan con dos enfermeras, cuyos servicios son sufragados por sus hijos. No obstante, manifiesta el demandante que su situación económica es muy difícil ya que solo cuentan con la pensión mínima y sus hijos tienen otras obligaciones familiares, laborales y económicas que deben atender. Por otro lado, no se allegó al expediente prescripción médica respecto de los servicios requeridos por el paciente, razón por la cual Cafesalud EPS no accede a los mismos. En ese orden de ideas, de las circunstancias fácticas anotadas, la Corte advierte que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del afectado, por parte de la EPS demandada, al no cumplir esta última con la prestación del servicio de salud de manera eficaz e integral y abstenerse de acceder a las prestaciones solicitadas, de acuerdo con lo que se expondrá a continuación: Como primera medida, encuentra la corporación que el afectado es una persona de la tercera edad pues cuenta con 85 años de edad y, debido a su condición de salud, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por lo que merece la especial protección del Estado. Por otro lado, de las afecciones que padece y de su historia clínica se

desprende que requiere de servicios de enfermería y hospitalización en casa, los cuales se enmarcan dentro del concepto de atención domiciliaria 7 Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. según lo define el artículo 4° del Acuerdo 029 de 2011 y a su vez, se encuentran dentro del POS en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del citado acuerdo. Aunado a ello, se evidencia también que

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