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CE-68001-23-33-000-2017-00632-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00632-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta oportuna y de fondo / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

[E]s importante destacar que la actora pretende con la acción de tutela que se proteja su derecho fundamental de petición, en atención a las solicitudes presentadas a la Policía Nacional no obstante, dentro del expediente y teniendo en cuenta lo expuesto por la entidad accionada se observa que mediante el oficio No.

S-2017-017559/ANOPA-GRULI-1.10 de 23 de mayo de 2017, expedido por el Jefe del Área de Nomina del Personal Activo de la Dirección de Talento Humano, le informó a la señora Ana María Molina, que: “Una vez revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, se constató que no figuran antecedentes de liquidación y pago por vacaciones, toda vez que actualmente el estado laboral del extinto funcionario es FALLECIDO PENDIENTE.

Una vez el estado laboral sea cambiado por parte del Área de Procedimientos de Personal a PENSIONADO FALLECIDO, y el Área de Prestaciones Sociales allegue el acto administrativo mediante el cual se reconocen los beneficiarios del señor Subintendente (F), esta dependencia procederá a realizar la liquidación de los haberes por este concepto, a los beneficiarios que causen el derecho” Adicional a esto, se tiene que mediante oficio No. S-2017 DITAH-APROP-1.10 de 25 de mayo de 2017, expedida por el Jefe de Área de Procedimientos de Personal

(E) de la Dirección de Talento Humano, se puso en conocimiento de la actora, que la entidad estaba gestionando el trámite ante la empresa de seguros para el pago del mismo, de igual manera le informó que se anexaba la Resolución 02302 de 23 de mayo de 2017, en la que se retiraba del servicio activo por muerte al señor [J.J.M.] (…) Ahora bien, la Sala comparte la tesis del tribunal por cuanto revisado el expediente, es posible afirmar que la actora ha recibido por parte de la Policía Nacional, todas las respuestas a sus requerimientos. Para este punto es importante aclararle a la señora [A.M.M.] que como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el derecho de petición no implica necesariamente que la entidad deba responder favorablemente a todas sus pretensiones y no por esto se está vulnerando este derecho fundamental. (…)E n razón a lo anterior, no son de recibo para la Sala las razones expuestas por la actora en la que señala que las entidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, al derecho de petición y debido proceso, pues tal y como se logró probar en el expediente de tutela, ha recibido respuesta a sus solicitudes, aun cuando no satisfacen sus intereses; es por tanto que se insta a la actora a que continúe con el trámite que le ha indicado la Policía Nacional para acceder a la pensión de sobreviviente de su hijo [J.J.M.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00632-01(AC)

Actor: ANA MARÍA MOLINA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 5 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al minimo vital y móvil, a la dignidad humana, al derecho de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ana Maria Molina, actuando a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, debido proceso, al minimo vital y móvil y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional de Colombia. En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] Solicito señor Juez se sirva ORDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y A LA POLÍCIA NACIONAL DE COLOMBIA que, dentro del término de las 48 horas improrrogables, se sirva dar respuesta de fondo a: PRIMERO: Se Sirva Decretar y Ordenar el Reconocimiento y pago de la pensión provisional de sobrevivientes de acuerdo al proveído Ley 1204 de 2008. 1.1Sancionar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional de colombia, de

conformidad con lo señalado en la Ley 1204 de 208 Artículo 9º. Si por causa imputable al operador público o privado, la sustitución pensional no es resuelta dentro de los términos previstos en esta ley, la conducta se sancionará con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada día de retardo, a cargo del responsable.

SEGUNDO: Se sirva ordenar que desaten las peticiones:

(i) Solicitud reconocimiento y pago de cesantías, intereses de las cesantías radicado en fecha 20 de abril de 2017 (ii) Primas obligatorias y especiales radicado en fecha 20 de abril de 2017 (iii) Vacaciones radicado en fecha 20 de abril de 2017 (iv) indemnización por incapacidad radicado en fecha 20 de abril de 2017 (v) Auxilio mutuo radicado en fecha 05 de abril de 2017 (vi) Salarios dejados de percibir radicado en fecha 20 de abril de 2017 (vii) Solicitud expedición formatos clebp radicado en fecha 20 de abril de 2017 (viii) Seguro de vida voluntario radicado en fecha 20 de abril de 2017 (ix) Solicitud de inscripción de pago de ahorro y vivienda militar (x) Solicitud inscripción y trámite de subsidio de vivienda militar radicado en fecha 20 de abril de 2017 (xi) Solicitud reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ley 100/1993, art 13 ley 797/2003, radicado en fecha 20 de abril de 2017 (xii) Solicitud de fondo de la pensión de sobrevivientes, declarando al

ascenso póstumo radicado en fecha 20 de abril de 2017. (xiii) Tres meses de alta radicado en fecha 20 de abril de 2017 (xiv) La indenminazión por Muerte del Señor John James Molina (q.e.p.d.) según lo normado en el Decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo previsto, radicado en fecha 20 de abril de 2017.

TERCERO: Ordenar al Ministerio de Defensa y Policía Nacional de Colombia, realizar todos los tramites de ley, para brindar seguridad, vigilancia y protección de la accionante debido a las circunstancias modales aquí promulgadas.

CUARTO: Advertir al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional de Colombia del cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Quinto: Sirvase enviar copia del presente a la Fiscalía General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Procuraduría General de la Nación,

Defensoría del Pueblo, Comisión Interamericana y Corte Interamericana de Derechos Humanos.

SEXTO: Se les condene en Costas […]” (sic).

2. Los hechos La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 1 - 4): Señaló que es su hijo John James Molina Subintendente de la Policía Nacional, quien respondía económicamente por su sustento, estuvo vinculado a la institución por más de 15 años y falleció en Cartagena el 23 de marzo de 2017, por un impacto de proyectil de arma de fuego.

Aseveró que el 18 de abril de 2017 a través de informe administrativo prestacional le fue notificado que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 y 29 de los

Decretos 1091 de 1991 y 4433 de 2004, el deceso de su hijo se tipificaba como muerte en actividad simple. Sostuvo que por medio de una constancia de “9 de mayo de 2017”, suscrita por la Policía Nacional le fue notificado, que el acto administrativo que reconocería el pago de la pensión de sobreviviente de su hijo, se encontraba pendiente. Agregó que en atención a esa comunicación el 5 de abril de 2017, radicó solicitud para el pago de Auxilio Mutuo y el 20 de abril de 2017, presentó una nueva petición con el fin de que se procediera al pago de las prestaciones sociales asi como el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente a la que alega tiene derecho. Destacó que a la fecha la Policía Nacional no ha resuelto ni ha efectuado el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor John James Molina transgrediendo sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, al debido proceso y los principios de legalidad al derecho de petición. En escrito1 presentado una vez admitida la accion de tutela, la señora Ana Maria Molina alegó que “funcionarios” (sic) llamaron a su hija Rud Iriz Molina a comunicarle que en el tramite de la solicitud los documentos que habian sido allegados por esta se habían perdido, por lo que considera la actora que la entidad esta dilatando los tramites del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

3. Trámite procesal e intervenciones El 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la

demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas2. La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, solicitó que se decrete improcedente la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente (fols. 51 – 54): Señaló que el Auxilio Mutuo no debe ser entendido como una Prestación Social, por cuanto el programa fue creado para coadyudar económicamente a los beneficiarios que el afiliado haya registrado en el último formato actualizado. 1 Folio 39 a 40 2 Folio 31 Indicó que dio repuesta a la petición a través del oficio No. S-2017-011936 DIBIE – GRAPS de 7 de abril de 2015 dentro del término legal estipulado y agregó que si bien la tutelante radicó los documentos requeridos para solicitar el pago de Auxilio Mutuo, el trámite para obtener tal prestación tiene ciertos parámetros que debe seguir, entre los que destaca: i)expedir una Resolución con el reconocimiento y pago correspondiente al beneficiario por cuenta del Director; ii) el Área Financiera la cual realiza el tramite presupuestal y finalmente iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encarga de efectuar el pago respectivo, una vez sea aprobado el rubro. Concluyó que en el caso concreto se configura hecho superado, debido que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional contestó el derecho de petición donde se le especificó que a la fechase encuentra en los archivos de su dependencia solicitud o pago alguno. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitó que se desvincule de la acción de Tutela3, en consideración a lo siguiente: Señaló que mediante comunicación 016493 del 16 de Mayo de 2017, le fue

informado a la señora Ana María Molina lo siguiente: Una vez revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, se constató que no figuran antecedentes de liquidación y pago por vacaciones, toda vez que actualmente el estado laboral del extinto funcionario es FALLECIDO PENDIENTE. Una vez el estado laboral sea cambiado por el Área de Procedimientos de Personal a PENSIONADO FALLECIDO, y el Área de Prestaciones Sociales allegue el acto administrativo mediante el cual se reconocen los beneficiarios del señor Subintendente (F), esta dependencia procederá a realizar la liquidación de los haberes por este concepto, a los beneficiarios que causen el derecho. (…) (sic)” Agregó que mediante Resolución 02302 del 23 de mayo de 2017, suscrita por la Dirección der la Policía Nacional de Colombia fue retirado del servicio el señor Jhon James Molina del servicio activo de la Policía Nacional por muerte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 55 numeral 10 del Decreto Ley 1791 de 2000. Aseveró que mediante comunicación oficial No. S-2017-017894/DITAH/APROP3 Folios 61 a 63. 1.10 de 25 de mayo de 2017, el jefe del Área de Procedimientos de Personal (E) dio respuesta a la señora Ana Maria Molina en donde informó que en el seguro de vida obligatorio diligenciado el 5 de febrero de 2017, Jhon James Molina la había designado como única beneficiaria. Indicó que le fueron solicitados a la actora los documentos requeridos por la Policía Nacional y la unión temporal constituida por la Previsora S. A Compañía de

Seguros, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y Positiva Compañía de Seguros S.A, para proceder al pago del seguro de vida, documentación los cuales debía entregar en el Área de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional. Argumentó que el día 24 de mayo de 2017 la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por medio de la comunicación No. S-2017-017887-DITAH remitió la documentación a la compañía de seguros para que siguiera el trámite correspondiente y explicó que al comprobar en el Sistema de Información de Liquidación Salarial (LCI), el Subintendente Jhon James Molina al momento de su fallecimiento no registraba descuento por concepto de seguro adicional al obligatorio o subsidiado, motivo por el cual solo se aportó la documentación para el pago de seguro obligatorio.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 5 de junio de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por las siguientes razones4: Precisó que la Policía Nacional a través de las direcciones de Bienestar Social y de Talento Humano se le dio respuesta a las peticiones de 5 y 20 de abril de 2017 presentadas por la señora Ana Maria Molina.

Aclaró que en las comunicaciones entregadas a la actora le fue informado que para el Auxilio mutuo debía aportar la documentación requerida, adicional a esto le informa que una vez se obtenga la hoja de servicios del Subintendente John James Molina, esta pasaría al Área de Prestaciones Sociales para que aquí se determine quienes serían beneficiarios para el reconocimiento y pago de las 4 Folios 91 a 93 reverso.

prestaciones sociales, por lo que la respuesta dada fue concreta y precisa de acuerdo con lo solicitado por la actora.

5. Impugnación La señora Ana Maria Molina, inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander, impugnó la sentencia en los siguientes términos5.

Consideró que la decisión se basó a partir de la presunción, pues los hechos por ella expuestos dan cuenta del interés de la Policía Nacional por dilatar el trámite del pago de la pensión. Reiteró que no existe un pronunciamiento por parte del Ministerio de Defensa y por parte de la Policía Nacional que sea claro y congruente con lo solicitado en las peticiones presentadas el 5 y 20 de abril de 2017, pues no se refiere a todos sus pedimentos y adicional a esto, las respuestas dadas por la entidad fueron entregadas por fuera de los términos fijados en el artículo 3 de la Ley 1204 de 2008.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Folios 99 a 110. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, al derecho de petición y debido proceso o si, como lo alega el accionante, se debe revocar y amparar sus derechos presuntamente vulnerado por la Policía Nacional.

4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las

peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”6. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.7 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo8. Esta Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea

contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

5. Caso concreto La señora Ana Maria Molina acudió a través de la acción de tutela, con el fin de solicitar la protección sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, al derecho de petición y debido proceso los cuales considera vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, por cuanto presentó solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas obligatorias y especiales, vacaciones, indemnización por incapacidad, auxilio mutuo, salarios dejados de percibir y solicitud expedición formatos CLEBP, seguro de vida voluntario, inscripción de pago de ahorro y vivienda militar, trámite de subsidio de vivienda militar y por último pensión sobreviviente, sin que a la fecha hubiese recibido una respuesta efectiva a sus requerimientos. 6 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T

021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en escrito de contestación de tutela sostuvo que a través del oficio No. S-2017-011936 DIBIE – GRAPS de 7 de abril de 2015 en donde se le informó el trámite a seguir para el pago del auxilio mutuo, razón por la que consideró que no había lugar a que las pretensiones de la

señora Ana María Molina estuvieran llamadas a prosperar. A su vez la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional destacó que mediante comunicación oficial No. S-2017-017894/DITAH/APROP-1.10 de 25 de mayo de 2017, suscrita por el jefe del Área de Procedimientos de Personal, le informó a la actora que había sido designada como beneficiaria del seguro de vida de su hijo Jhon James Molina, y que para el desembolso del dinero debía allegar unos documentos; así como también se le informó el trámite a seguir para reclamar la pensión de sobreviviente. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 5 de junio de 2017, negó el derecho de petición del accionante, considerando que las entidades accionadas habían dado respuesta a la petición, en los siguientes términos9: “(…) una vez estudiado el expediente, advierte la Sala que la Policía Nacional a través de la Dirección de Bienestar Social y la Dirección de Talento Humano, procedió a dar respuesta, las cuales fueron recibidas por la accionante. En dichas comunicaciones, en primera medida se le informa a la tutelista (sic) que debe allegar una serie de documentos para el pago del auxilio mutuo y en segundo lugar, que se está adelantando el trámite administrativo de elaboración de la hoja de servicios del causante y posteriormente será enviada al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para determinar quiénes son sus beneficiarios; finalmente se procederá a través de acto administrativo al reconocimiento y pago de todos los emolumentos a que haya lugar. Considerando lo anterior y en virtud de que el ejercicio de un derecho puede implicar cargas, se observa que para seguir con el trámite de

reconocimiento y pago, la entidad accionada requiere que la señora Ana María Molina allegue la totalidad de documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones solicitadas, los cuales están enunciados en las respectivas respuestas otorgadas. De esta manera, se podrá resolver de fondo su petición (…)”. 9 Folio 93 Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hace a continuación un recuento de los hechos que resultaron probados dentro del trámite de tutela: - Fotocopia de Informe Pericial de Necropsia Nº 2017010113001000138 suscrito por el médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 23 de marzo de 2017, en el que concluye que el señor Jhon James Molina falleció por “extensa laceración tisular producida por proyectil de arma de fuego en cráneo (Fls. 10 a 15)”. - Fotocopia del Registro Civil de Defunción suscrito por la Registraduría Nacional del Estado Civil con Indicativo Serial 0 7149405, que certifica que el señor Jhon James Molina identificado con cedula de ciudadanía 91.018.390 de Barbosa, falleció el 23 de marzo de 2017 a la 01:15 en la ciudad de Cartagena (Fl. 16). - Acta de Declaración Extraproceso No. 119 de 29 de marzo de 2017, suscrito en la Notaria Única del Circulo de Puente Nacional de Santander la que la señora Ana Maria Molina atestigua que es madre soltera, que su hijo Jhon James Molina falleció en Cartagena y no tenía ni esposa ni hijos que le sobrevengan (fls. 18 a

19). - Mediante el Oficio número IAPM-003/2017 de 29 de marzo de 2017 expedido por el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, el cual fue notificado personalmente el 18 de abril de 201710, informó a la accionante lo siguiente: “(…) PRIMERO: La muerte del Subintendente Jhon James Molina quien se identifica con la cedula de ciudadanía 91.018.390 expedida en el municipio de Barbosa (Santander) según las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el 22-MAR-2017, se adecua típicamente a “MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995 y en concordancia con el Decreto 4433 de 2004. (sic) (Fls. 20 a 21) (…)” - Oficio No. S-2017/DISEC-UNIPOL-29.25 de 4 de abril de 2017, suscrito por el Comandante de la Unidad Nacional de Intervención Policial y de Antiterrorismo de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, en el que solicita constancia del valor del auxilio mutuo y constancia del seguro obligatorio al Director de Bienestar Social de la Policía Nacional (Fl. 53). 10 Folio 22 - Petición presentada por la señora Ana Maria Molina a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional el día 5 de abril de 2017, en la que solicita el reconocimiento y pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas obligatorias y especiales, vacaciones, indemnización por incapacidad, auxilio

mutuo, salarios dejados de percibir, solicitud de la expedición de formatos CLEBP, seguro de vida voluntario, solicitud e inscripción de pago de ahorro y vivienda militar, solicitud de inscripción y trámite de subsidio de vivienda militar (Fl. 26). - Oficio No. S-2017-011936/DIBIE-GRAPS-1.10 de 7 de abril de 2017, expedido por el Jefe del Grupo de Apoyo Psicosocial de la Dirección del Bienestar Familiar, la Policía Nacional informa: “(…) me permito informar que revisada la base de datos del programa a la fecha no figura solicitud o antecedente de pago alguno, desconociendo la fecha del fallecimiento, por lo que se solicita radicar en la diagonal 44 68 B 30 Club Agentes de la Policía Nacional los siguientes documentos relacionados Así: 1-Solicitud de pago debidamente firmada por el solicitante 2-Los dos últimos desprendibles de sueldo anteriores al fallecimiento del afiliado 3-Dos registros de defunción uno original y otro copia del afiliado 4-Fotocopia de cédula ampliada al 150% del solicitante 5-Certificación Bancaria del solicitante (sic) (…) (Fl. 54)”. - Solicitud de Pago del Seguro de vida suscrito por la señora Ana Maria Molina de 20 de abril de 2017 en el que solicita el pago del seguro de vida a la Compañía Aseguradora Previsora (Fl. 23). - Petición presentada por la señora Ana Maria Molina a la Dirección General de la Policía Nacional el día 20 de abril de 2017, en la que solicita el reconocimiento y pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas obligatorias y especiales,

vacaciones, indemnización por incapacidad, auxilio mutuo, salarios dejados de percibir, solicitud de la expedición de formatos CLEBP, seguro de vida voluntario, solicitud e inscripción de pago de ahorro y vivienda militar, solicitud de inscripción y trámite de subsidio de vivienda militar (Fl. 24). - Petición presentada por la señora Ana Maria Molina a la Dirección General de la Policía Nacional el día 20 de abril de 2017, en la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como lo expresan la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Ley 44 de 1980, los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 de la Ley 1204 de 2008 que establecen la Pensión Provisional y el Decreto 4433 de 2004 (Fl. 25). - Petición presentada por la señora Ana Maria Molina a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional el día 20 de abril de 2017, en la cual solicita el reconocimiento y pago del auxilio mutuo en virtud de la Resolución No. 02310 de 26 de junio de 2012 (Fl. 57). - Petición presentada por la señora Ana Maria Molina a la Dirección General de la Policía Nacional el día 28 de abril de 2017, en la que interpone Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación de conformidad con la Ley 1437 de 2011 con el fin que se modifique el informe administrativo prestacional del Subintendente Jhon James Molina (Fl. 27). - Mediante Oficio No. S-2017-017559/ANOPA-GRULI-1.10 de 23 de mayo de

2017, expedido por el Jefe del Área de Nomina del Personal Activo de la Dirección de Talento Humano, informó lo siguiente: “(…) revisado el acervo documental físico del Área Nómina de Personal Activo, así comó el Gestor de Contenidos Policiales GECOP se pudo establecer que se emitió respuesta mediante comunicación oficial No 016493 del 16 de Mayo de 2017, en donde se le informa lo siguiente: Una vez revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano SIATH, se constató que no figuran antecedentes de liquidación y pago por vacaciones, toda vez que actualmente el estado laboral del extinto funcionario es FALLECIDO PENDIENTE. Una vez el estado laboral sea cambiado por parte del Área de Procedimientos de Personal a PENSIONADO FALLECIDO, y el Área de Prestaciones Sociales allegue el acto administrativo mediante el cual se reconocen los beneficiarios del señor Subintendente (F), esta dependencia procederá a realizar la liquidación de los haberes por este concepto, a los beneficiarios que causen el derecho(sic) (…)” (Fl. 61). - Oficio No. S-2017-017887/APROP-SEGUR de 24 de mayo de 2017 suscrito por el Jefe de Área de Procedimientos de Personal (E) de la Dirección de Talento Humano envió al Gerente de la Sucursal Estatal Previsora S A Compañía de Seguros la documentación de los beneficiarios del señor Jhon James Molina (Fl. 68 al reverso a 69) - Resolución Número 02302 de 23 de mayo de 2017, expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en la que resuelve retirar del servicio

activo de la Policía Nacional al Subintendente Jhon James Molina por muerte, como también dispone “que el citado personal continúe dado de alta en la respectiva Tesorería por el término de 3 meses para que los beneficiarios perciban los haberes (sic)” (fls. 65 rvso a 66). - Oficio No. S-2017 DITAH-APROP-1.10 de 25 de mayo de 2017, expedida por el Jefe de Área de Procedimientos de Personal (E) de la Dirección de Talento Humano, en la que i

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