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CE-68001-23-33-000-2017-00662-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00662-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / ALCANCE Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Hay lugar al amparo cuando se compromete la dignidad humana / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – Al no garantizar procedimientos médicos / IMPROCEDENCIA DE RECOBROS AL FOSYGA – Por cuanto la demandada administra recursos propios de salud [La Sala] deberá determinar si: ¿Resulta excesivo ordenar atención integral en favor de la [accionante] con ocasión al cáncer que padece?, y en caso de confirmarse dicha orden, ¿es procedente ordenar el recobro contra del Fosyga, con ocasión de los servicios no pos que requiera la accionante? Acorde con las pruebas aportadas, se tiene que la [accionante] ha venido presentando afectaciones en su salud, que la han obligado a acudir en repetidas oportunidades a solicitar atención médica, por lo que los galenos que la tratan le ordenaron exámenes prioritarios, uno de ellos lo autorizaron y practicaron durante el trámite de la presente acción, sin embargo la accionante pretende una atención integral e inmediata, petición que el A quo encontró procedente, pero que la Dirección de Sanidad de Santander controvierte, al estimar ello va más allá de lo solicitado. (…) [La Sala recuerda] que la efectividad del derecho a la salud no puede verse afectada por trámites administrativos que se constituyen en barreras para la realización de los procedimientos médicos ordenados, como en este caso, lo que pudieran determinar los médicos tratantes respecto de las patologías que afectan a la

[actora]. En consecuencia, la protección de ese bien ius fundamental exige que el servicio sea prestado de manera continua e integral, sin dilación alguna, tal como lo consideró el a quo, pues no se puede desconocer la urgencia que ello amerita. (…) Así las cosas, se tiene claro que no solo hay lugar al amparo del derecho a la salud cuando está en riesgo la vida del paciente sino también cuando su bienestar se encuentra afectado, de tal manera que impida su disfrute en condiciones de dignidad, como sucede en el presente asunto, donde a la accionante le fue diagnosticado “TUMOR MALIGNO DEL [ENDOMETRIO] CON METÁSTASIS SUPRACLAVICULAR IZQUIERDA”, cuyo tratamiento se encuentra en curso. En cuanto a la petición de la entidad demandada para que se autorice a la Dirección de Sanidad Seccional de Santander de la Policía Nacional realizar el recobro correspondiente al Fosyga, se recuerda que ello no es procedente en tanto la Dirección General de la Policía Nacional, administra los recursos de su propio Subsistema de Salud, por ende es la llamada a asumir los gastos que demande el servicio médico necesario para la recuperación de las lesiones y las enfermedades de sus beneficiarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00662-01(AC)

Actor: MARITZA FIGUEROA SÁNCHEZ COMO AGENTE OFICIOSA DE LUZ

MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, contra la sentencia de 2 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se amparó de manera parcial los derechos invocados por la señora Maritza Figueroa como agente oficiosa de la señora Luz María Sánchez Díaz.

EL ESCRITO DE TUTELA Los supuestos fácticos y jurídicos planteados en la presente solicitud de protección constitucional frente a los cuales la parte actora describe una presunta vulneración a los derechos fundamentales, son los que la Sala pasa a resumir a continuación1: Manifestó la agente oficiosa que la señora Luz María Sánchez Díaz es beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud de Sanidad de la Policía Nacional; que se le diagnosticó un tumor maligno del endometrio con metástasis supraclavicular izquierda, por lo que el 12 de mayo de 2017, el médico tratante le ordenó practicarse de manera prioritaria una biopsia de ganglio profundo más cuello izquierdo guiado por ecografía en radiología. 1? Visible 1 – 3. Aseguró que pese a haber solicitado en varias oportunidades ante la accionada la práctica de la referida biopsia, no la han autorizado, lo cual afecta gravemente la salud de su señora madre en tanto el tumor maligno que padece es catalogado como una enfermedad ruinosa y catastrófica por su complejidad y cuyo

tratamiento es de alto costo. Señaló que consecuencia de la omisión por parte de la accionada y la urgencia en el tratamiento ordenado, la familia ha asumido los gastos que la enfermedad deriva, porque son conscientes que de eso depende la vida de la señora Luz María Sánchez. Pretensiones. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó: “1.- (…) TUTELAR EL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS consagrado en nuestra Carta Política y en los derechos del niño los cuales han sido violados por SANIDAD DE LA POLICÍA. 2.- Ordenar AL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA y/o quien corresponda se otorgue la ATENCIÓN INTEGRAL E INMEDIATA a LUZ MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ entendiendo por atención integral el suministro de medicamentos, exámenes, procedimientos, consultas especializadas, cirugías, hospitalización, urgencias, atención domiciliaria, insumos, rehabilitación, cuidado paliativo, prótesis con ocasión de atención de su patología igualmente todo lo que de esta patología se derive y que sean ordenados por el médico tratante, para evitar presentar tutela por cada evento, todo esto de forma puntual y sin dilaciones, COMO LO DETERMINA LA LEY 1384 DE 2010 Y LA CIRCULAR 04 DE 2014 DE LA SUPERSALUD. 3.- Ordenar AL GERENTE NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA y/o quien corresponda que garantice la entrega permanente y de todos (es decir que no haya demora) los medicamentos, consultas especializadas,

exámenes, procedimientos, insumos, cirugías, hospitalización, urgencias, atención domiciliaria, insumos (Sic), rehabilitación, cuidado paliativo, prótesis y todo lo pertinente que la enfermedad requiera estén o no cubiertos por el plan obligatorio de salud, igualmente todo lo que de esta patología se derive y que sean ordenados por el médico tratante de forma oportuna y sin que trámites administrativos sean impedimento para ello. 4.- Ordenar Al GERENTE NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA y/o quien corresponda que en caso de tener que trasladarse a otra ciudad para la realización de tratamiento o exámenes de diagnóstico asuma los costos de traslado aéreo (ya que su estado de salud lo amerita), alojamiento y alimentación para mi madre y un acompañante el tiempo que dure su estadía con motivo de su condición médica. Como lo amerita la ley Sandra Ceballos y la sentencia T-760. 5.- Prevenir Al GERENTE NACIONAL de SANIDAD DE LA POLICÍA de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).” ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de mayo de 20172, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela ejercida por la señora Maritza Figueroa Sánchez actuando como agente oficioso de la señora Luz María Sánchez Díaz contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que ordenó su notificación de

conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, concedió la media provisional solicitada3, por la gravedad de la patología que presenta la señora Luz María Sánchez Díaz, consistente en la realización inmediata de la “Biopsia de Ganglio Linfático Profundo + Cuello Izquierdo, Guiado por Ecografía en Radiología”. 2 Visible a folio 27 3 Como medida provisional solicitó: “(…) a partir de la notificación de esta providencia, autorice y garantice la realización inmediata de la “BIOPSIA DE GANGLIO PROFUNDO + CUELLO IZQUIERDOGUIADO POR ECOGRAFIA EN RADIOLOGÍA, ya que su médico tratante manifiesta que es MUY PRIORITARIO”, con el fin de darle continuidad a los tratamientos ordenados por su médico tratante con carácter urgente ya que está de por medio su vida, sin que los trámites administrativos sean impedimento para ello.” (Sic). INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El director de la referida dependencia informó que es una dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; afirmó que las tareas asistenciales fueron delegadas a las Direcciones Seccionales mediante Resolución 03523 de 2009. En conclusión, que dicha dirección está encargada de la operación y funcionamiento del subsistema se salud de la Policía Nacional, y que la atención en salud es responsabilidad de las direcciones seccionales; en el

presente caso, la Dirección Seccional de Santander, razón por la cual les remitió el asunto por competencia. Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Santander. La entidad accionada, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar por improcedente la acción, de acuerdo a las siguientes razones: Manifestó que con oficio 1301870 de mayo de 2017, se autorizó la práctica de la biopsia requerida por la señora Luz María Sánchez Díaz, en la clínica Chicamocha S.A., la cual se le entregó a su hija, la señora Maritza Figueroa Sánchez, a quien se le había informado, previamente, que estaban en proceso de contratar servicios médicos y que solo fueron firmados hasta el 23 de mayo de 2017, razón que según la Jefe de esa seccional, evidencia que no hubo vulneración a los derechos deprecados. En cuanto a las pretensiones relacioandas con que la entidad cubra gastos de alimentación, pasajes aéreos y alojamiento de la paciente y un acompañante, en caso de tener que remitir a la señora Luz María Sánchez a otra ciudad, informó que los recursos que se entregan a esas direcciones seccionales, no son inagotables, por ende, deben administrarse correctamente para poder prestar el servicio a todos los usuarios. Recordó que para que una solicitud de ese tipo proceda, debe demostrarse la imposibilidad económica del paciente o su núcleo familiar, circunstancia que no se probó en el presente caso, en el que el hijo de la señora Luz María es un patrullero activo de la institución y cuenta con una asignación mensual; además, recordó que

ese subsistema no cobra cuotas moderadoras, extraordinarias, copagos o erogaciones adicionales, por ello, bajo el principio de solidaridad correspondería al núcleo familiar correr con los mencionados gastos adicionales. Mencionó respecto a la solicitud de un tratamiento integral para el cáncer que padece la señora Luz María, que una vez se prescriban los medicamentos no pos, la paciente debe realizar los trámites ante el Comité Técnico de la Policía, tal como lo hacen los demás usuarios. La entidad accionada finalizó su informe, señalando que como el subsistema de salud de la Policía Nacional no contempla copagos o cuotas moderadoras, se les debería permitir recobrar ante el FOSYGA, de haber lugar a ello. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 2 de junio de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad a la señora Luz María Sánchez Díaz, ordenó atención integral respecto de la patología que padece, declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente a ordenar la práctica del examen biopsia de ganglio linfático y, negó las demás pretensiones, por las siguientes razones: “(…) se logró probar que con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada autorizó la práctica del referido examen, (…) quedó acreditado que tal vulneración cesó en el curso de esta acción, al realizarse por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la atención médica requerida por la paciente, con la autorización y práctica del examen biopsia de ganglio linfático profundo + cuello izquierdo, el 26 de mayo de 2017, de

manera que una orden en este sentido se tornaría improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. (…), la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander, está en la obligación constitucional y legal de suministrar el tratamiento integral que requiera la agenciada Luz María Sánchez con ocasión de la enfermedad de cáncer en endometrio con metástasis supraclavicular izquierda que presenta, en tanto que de esta manera se aseguran los principios de continuidad e integralidad que hacen parte del núcleo esencial de su derecho fundamental a la salud, aclarándose que en caso de que el tratamiento integral requiera de la prestación de servicios excluidos del plan obligatorio de salud, la entidad accionada deberá igualmente garantizarlos. (…), no resulta procedente acceder a la solicitud deprecada por la accionante, relacionada con ordenar a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el traslado, manutención y alojamiento de ella y un acompañante en el evento que los servicios médicos se brinden en una ciudad distinta al lugar de residencia. Ello, porque, de un lado, la parte actora no informa las razones por las cuales se encuentra ella o sus familiares en imposibilidad de sufragar tales gastos, y por otro, la entidad demandada desvirtúa la falta de capacidad económica al afirmar que el hijo de la señora Luz María Sánchez Díaz, titular de los servicios médicos del subsistema de salud de las fuerzas militares y de los cuales se beneficia la accionante, se encuentra activo como patrullero de la Policía Nacional, devengando un salario básico mensual, que de acuerdo con la consulta efectuada en la página web de la entidad, asciende a la suma de

$1.352.990. Además, es importante precisar que el principio de solidaridad también supone que cuando la familia del solicitante, primera red de apoyo de los individuos, cuente con la posibilidad de sufragar los costos del insumo servicio requerido, corresponde a ésta en primer lugar ofrecer respaldo. En caso de la familia también carezca de capacidad económica, lo cual no se informó en el presente caso, entonces sí recae sobre el Estado la obligación de asumir el costo correspondiente. (…) Respecto a la autorización de recobro ante el FOSYGA pedido por la entidad demandada, el Honorable Consejo de Estado ha considerado improcedente dicha petición debido a que el sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Miliares y de la Policía Nacional fue exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social. De hecho, ese sistema está regulado, principalmente, por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 y, en ninguna de las normas, se encuentra previsto que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud puedan repetir cintra el FOSYGA cuando los medicamentos, servicios médicos y demás prestaciones se salud no estén incluidos en el POS de dicho régimen. Así las cosas, las Fuerzas Militares se hallan exceptuadas de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o régimen general de seguridad social, situación que genera su no cotización o contribución a dicho sistema, y por ende, no puede servirse del mismo, entre otras cosas, para hacer de recobro a quien administra los recursos. En consecuencia, no se accede a la solicitud elevada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de facultarla para repetir ante el FOSYGA

por la prestación de los servicios no incluidos en el POS a la usuaria Luz María Sánchez Díaz. (…)” LA IMPUGNACIÓN La Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Santander, impugnó4 el fallo instancia, al no compartir la orden del a quo, considera que no se probó acción u omisión que vulnere los derechos de la señora Sánchez Díaz, toda vez que, por el contrario, se puso en conocimiento que la demora para autorizar el examen requerido radicó en que estaban en el proceso de contratación de los servicios de salud necesarios. Argumentó que el servicio que la entidad presta es integral, ya que ningún usuario tiene que pagar cuotas moderadoras o copagos, razón por la cual, considera que 4 Visible a folios 55 y 55vto. la orden de dar tratamiento integral a la accionante, es desproporcionada y por ende se debe revocar, pues considera que la solicitud de biopsia ya fue atendida y adicionalmente, el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, determina que se debe establecer la orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela, directriz que no se tuvo en cuenta en la decisión de primera instancia, por ello, considera que para proporcionarle a la accionante los medicamentos y procedimientos no pos que pudiera llegar ordenarle el médico tratante futuro, debe realizar el trámite que corresponde ante el comité técnico científico de la Policía Nacional, al igual que lo hacen los demás afiliados al subsistema. Solicitó también, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se revoque lo referente el no recobro ante el FOSYGA, y en su lugar, se le faculte

recobrar ante esa entidad los costos de procedimientos, insumos, medicamentos, servicios u otros que no están contemplados dentro del plan de beneficios. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y solución al caso concreto. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 2 de junio de 2017 Problema Jurídico. De conformidad con el escrito de impugnación, se deberá determinar si: ¿Resulta excesivo ordenar atención integral en favor de la señora Luz María Sánchez con ocasión al cáncer que padece?, y en caso de confirmarse dicha orden, ¿es procedente ordenar el recobro contra del Fosyga, con ocasión de los servicios no pos que requiera la accionante?. De la acción de tutela y el derecho a la salud . La consagración del Estado como social de derecho, en el artículo 1º de la Carta Fundamental, no es una simple fórmula utilizada por el Constituyente de 1991, sino una forma de organización política garantista de una concepción trascendente de ser humano, dotado de dignidad y titular de un mínimo de condiciones de subsistencia

que le permitan el ejercicio, a su turno, de los demás bienes jurídicos amparados por la misma Constitución Política y por las normas que, en general, integran nuestro ordenamiento. La concepción de un ser humano integral, entonces, ha permitido revaluar lo justiciabilidad de los derechos constitucionales, pues, sin sujeción estricta a la clásica división entre derechos con poco contenido prestacional y aquellos con amplio contenido prestacional, se ha considerado que hay situaciones especiales susceptibles de amparo e intervención a través de la vía de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Uno de los derechos que ha sido reinterpretado a lo largo de nuestra Jurisprudencia es, precisamente, el derecho a la salud, el cual, a pesar de su notable contenido prestacional, ha adquirido la connotación de derecho fundamental autónomo bajo ciertas condiciones. La protección del derecho a la salud no sólo deriva de la normatividad de nuestro ordenamiento interno, en estricto sentido, sino de instrumentos internacionales que han ingresado por vía del artículo 93 de la Constitución Política a nuestro sistema normativo, en cualquiera de las condiciones allí establecidas. Dentro de este tema, se puede resaltar que el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5 estipula el derecho “(…) de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…)”. En similares términos, el artículo 10º del Protocolo de San Salvador6, dispuso: “(…)

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables. (…)” El derecho a salud, considerado por el constituyente de 1991 como derecho y servicio público a cargo del Estado, es precisamente uno de aquellos bienes que, en el contexto de un nuevo Estado, exigió su inclusión en la agenda de política pública; fue objeto de regulación por parte del Legislador (ordinario y extraordinario); y, demandó del esfuerzo judicial para su efectividad; facetas todas 5 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968, con fecha de ratificación de 29 de octubre de 1969. 6 Aprobado mediante la Ley 319 de 1996 y ratificado el 22 de octubre de 1997. estas permeadas por su carácter progresivo, pero que, en todo caso, no le resta su naturaleza fundamental, por lo menos en relación con unos contenidos

inaplazables. En este marco, entonces, es claro que el derecho a la salud, en tanto y en cuanto se considere como derecho fundamental autónomo por lo menos en su contenido esencial, es objeto de amparo a través de la acción de tutela, garantía establecida en el artículo 86 de la Carta Política con el objeto de que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se pudiera exigir la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier Autoridad Pública [o incluso de particulares bajo determinado supuestos]. Sobre este último enfoque, la Corte Constitucional en la Sentencia T-320 de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó: “En conclusión, la acción de tutela, como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, ampara el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, protege la garantía básica con la que cuentan todas las personas de acceder a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”7”. Por lo anterior, atendiendo al hecho de que lo que aquí se invoca es la protección del derecho a la salud, considera la Sala procedente analizar, de fondo, la presunta vulneración del referido bien ius fundamentas de la señora Luz María Sánchez Del caso concreto La señora Maritza Figueroa Sánchez, como agente oficioso de su madre Luz

María Sánchez, acudió a la presente acción de tutela, por considerar que se le está vulnerando su derecho a la vida, salud, seguridad social, integridad física e 7 Ver Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-760 de 1998, entre otras. igualdad, ante la no realización de la biopsia de ganglio guiado por ecografía en radiología, ordenada por el médico tratante desde el 12 de mayo de 2017, con ocasión del tumor maligno del endometrio con metástasis supraclavicular izquierda que le fue diagnosticado. Acorde con las pruebas aportadas, la Sala encuentra acreditado que: - Luz María Sánchez Díaz, es madre de un miembro de la Policía Nacional, en la actualidad tiene 56 años y se encuentra afiliada como beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía8. - Según historia clínica de 8 de mayo de 2017, visible a folio 17 del expediente, se observa:

“MOTIVO DE CONSULTA: ADENOCARCINOMA DE ENDOMETRIO EN

TTO

ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE CON Dx DE ADENOCARCINOMA DE

ENDOMETRIO SEROSO PAPILAR BIEN DIFERENCIADO ESTADIO IIIC,

LLEVADA A HAA + SOB, LINFADENECTOMIA PELVICA, Bx PARAORTICA

Y OMENTECTOMIA, PATOLOGIA INFORMA (…)

ASISTE A CONSULTA MANIFESTANDO CUADRO GRIPAL, ORTOPNEA,

TOS PSTERIORMENTE CON EXPECTORACIÓN VERDOSA, OLVIDOS

FRECUENTES; (…)

Examen físico general: Peso: 64 kilos Talla: 160cm IMC:25 fr:18 x min FC:75 x min

Estado General: BUENAS CONDICIONES (…) TIENE CITA CON ONCOLOGÍA PARA EL 15 DE MAYO DE 2017

PLAN 8 Según cédula de ciudadanía y carnet de afiliación, obrante a folio 23 CITA PRIORITARIA CON RESULTADOS DE ECOGRAIA DE TEJIDOS BLANDOS DEL CUELLO. - El 12 de mayo de 2017, asistió a consulta médica por nódulo en el cuello: “Nota aclaratoria:

ASISTE A CONSULTA MANIFESTANDO APARICIÒN DE ADENOPATIAS

CERVICALES (SCV) IZQUIERDA, ASOCIADAS A DOLOR AL GIRAR EL

CUELLO HACÍA LA IZQUIERDA

(…) SE SOLICITA VALORACIÓN POR Cx ONCOLOGICA PARA TOMA DE Bx GLANGLIONAR CERVICAL”9 - El 10 de mayo de 2017, se le practicó ecografía de cuello en la que el médico radiólogo concluyó10: “- ADENOPATÍAS PATOLOGICAS EN NIVEL IV Y VB IZQUIERDOS. - QUISTE COLOIDAL EN LOBULO TIRODEO DERECHO” - Con el informe que rindió la entidad aportó la autorización de servicios en salud, así11: “(…) -SERVICIOS AUTORIZADOS Ubicación del paciente al momento de la solicitud de autorización:

Ubicación paciente: C Servicio: AMBULATORIO CAMA

Diagnóstico. Principal: C541 TUMOR MALIGNO DEL ENDOMETRIO

(…)” Acorde con las pruebas aportadas, se tiene que la señora Luz María Sánchez ha venido presentando afectaciones en su salud, que la han obligado a acudir en repetidas oportunidades a solicitar atención médica, por lo que los galenos que la 9 Folio 20 10 Folio 22 11 Folio 42 tratan le ordenaron exámenes prioritarios, uno de ellos lo autorizaron y practicaron durante el trámite de la presente acción, sin embargo la accionante pretende una atención integral e inmediata, petición que el A quo encontró procedente, pero que la Dirección de Sanidad de Santander controvierte, al estimar ello va más allá de lo solicitado. La entidad planteó en su escrito de impugnación que “el fallo debe entenderse respecto a lo solicitado por el accionante en su demanda y que se encuentra dentro del plan de salud de la Policía Nacional y lo que quede por fuera no puede quedar cubierto por esa acción; por consiguiente los futuros medicamentos y/o procedimientos No Pos que fueren prescritos por el galeno ruego al despacho que el Usuario para su respectiva aprobación realice los correspondientes trámites ante el comité Técnico científico de la Policía Nacional tal como lo realizan todos los usuarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional”. El anterior argumento, exige reiterar que la efectividad del derecho a la salud no puede verse afectada por trámites administrativos que se constituyen en barreras para la realización de los procedimientos médicos ordenados, como en este caso, lo que pudieran determinar los médicos tratantes respecto de las patologías que afectan a la señora Luz María. En consecuencia, la protección de ese bien ius

fundamental exige que el servicio sea prestado de manera continua e integral, sin dilación alguna, tal como lo consideró el a quo, pues no se puede desconocer la urgencia que ello amerita. Adicionalmente, no se debe desconocer la protección constitucional y legal para quienes sufren enfermedades catastróficas o ruinosas12. Al respecto en la Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que: 12 Ley 972 de 2005, por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas “(…) En la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad ‘catastrófica’ o si están comprometidas la vida o la integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar los servicios de salud requeridos por las personas. Así por ejemplo, un Departamento, entidad encargada de prestar la atención a personas con cáncer, no puede dejar de garantizar el suministro de oxígeno domiciliario permanente a un enfermo de cáncer que lo requiere como parte integral de su tratamiento, bajo el argumento de que el servicio de oxígeno, individualmente considerado, corresponde a las entidades municipales. En lo que se refiere a garantizar el acceso efectivo al servicio de salud requerido a una persona, puede entonces decirse, que las entidades e instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo y del reconocimiento de los costos adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle (…)”.

En el mismo sentido, en pronunciamiento más reciente esa Corporación manifestó:13 “(…) El tratamiento integral también implica la obligación de no fraccionar la prestación del servicio, por lo que está conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de mo

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