CE-68001-23-33-000-2017-00663-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00663-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / OMISIÓN EN LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUDRespecto de patología diagnosticada / IMPROCEDENCIA DE RECOBRO ANTE EL ADRES DE SOBRECOSTOS MÉDICOS - Por ser un régimen especial del sistema de salud [L]a Sala considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son suficientes para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto, toda vez que, en primera medida, se ordenó realizar la precitada cirugía de acuerdo con lo estipulado por el médico tratante especialista en ortopedia, el cual era prioritario para la accionante y de conformidad con la información suministrada, pese a que fue autorizado, no se ha realizado En segundo término, respecto del tratamiento integral que se debe otorgar a la accionante, la Sala debe precisar que el mismo se circunscribe a la patología que padece, como lo indicó el juez constitucional de primera instancia (…) respecto a la viabilidad del recobro ante ADRES por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contemplan esa posibilidad y, por tanto, no es procedente pues dicho sistema tiene una connotación distinta al del régimen general. Así pues (…) teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley
100 de 1993, excluyó del sistema general de seguridad social en salud al régimen de salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional y, por tanto, el funcionamiento de los dos regímenes es distinto, contando cada uno de ellos con unos fondos específicos y excluyentes. En consecuencia, es deber de la entidad accionada prestar el servicio de salud integralmente y con oportunidad a la actora, sin que ello la habilite a recobrar ante ADRES los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00663-01(AC)
Actor: YULEINE PABÓN CABALLERO Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 20171, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en la que resolvió: “PRIMERO.- TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, SALUD y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de la señora YULEINE PABÓN CABALLERO, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL SANIDAD SANTANDER –CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE BUCARAMANGA que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, autorice y realice la cirugía de LIBERACIÓN DE ADHERENCIA DE TENDÓN (TENOLISIS), ATROPLASTIA INTERFALANGIAS (TRES O MÁS), prescrita por el médico tratante a la señora YULEINE PABÓN CABALLERO, brindando la ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL EN SALUD, esto es autorizando y efectuando los procedimientos médicos y demás requeridos con ocasión del diagnóstico denominado Síndrome de Guillain – Barré, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- SE AUTORIZA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD – SECCIONAL SANIDAD SANTANDER –CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE BUCARAMANGA a recobrar ante el FOSYGA el 100% de todos aquellos servicios excluidos del POS que deban suministrar a la señora YULEINE PABÓN CABALLERO con ocasión del tratamiento integral de la cirugía de LIBERACIÓN DE ADHERENCIA DE TENDÓN (TENOLISIS) ANTOPLASTIA INTERFALANGICAS (TRES O MAS), ordenada por el médico con ocasión del diagnóstico denominado Síndrome de Guillain –
Barré, por las razones expuestas en la parte motiva de presente providencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante refirió que se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social de la Policía Nacional, en calidad de contribuyente. 1 El expediente ingresó al despacho el 22 de enero de 2018.
Indicó que hace 7 años los médicos le diagnosticaron una patología denominan síndrome de Guillian Barré, que progresivamente le ha deformado los dedos del pie derecho, generándole fuertes dolores, molestia al caminar y al usar zapatos. Expuso que fue valorada por el especialista en ortopedia de la EPS en la Clínica La Riviera, quien le manifestó que la enfermedad podía ser tratada con una cirugía en los dedos del pie derecho, consistente en “liberación de adherencia de tendón (tenolisis) artroplastia interfalangias (tres o mas)”. No obstante, afirmó que la EPS le indicó que no había presupuesto para dicho procedimiento. Relató que el 4 de mayo de 2017, se dirigió a la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional con el fin de que se expidiera la autorización para que se efectuara la cirugía ordenada por el médico ortopedista. Sin embargo, le indicaron que la Clínica La Riviera no contaba con el presupuesto, por lo que debía esperar. Aseveró que la patología que padece ha incrementado los dolores al punto que no puede usar zapatos. Agregó que se encuentra preparada físicamente para que se le realice el procedimiento quirúrgico, pues de no realizarlo a tiempo se puede agudizar la atrofia en sus dedos impidiéndole llevar una vida digna y gozar de una
salud integral.
2. Fundamentos de la acción En sentir de la actora, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la dignidad humana, en tanto no ha autorizado la cirugía que necesita de manera prioritaria para tratar su enfermedad.
3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la dignidad humana, en concordancia con el principio de favorabilidad.
SEGUNDO: En vista de su estado de gravedad en que se encuentra, y en aras de conservar su vida, teniendo ya aprobado una buena parte de los procedimientos requeridos comedidamente solicito se sirva señor Juez ordenar a la CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE POLICIA NACIONAL, la autorización de la cirugía ordenada por el ortopedista de pie el Doctor JAVIER BOTIA, esto es el procedimiento requerido:
19383-LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS DE TENDON (TENOLISIS).
14325-ARTROPLASTIA INTERFALANGICAS (TRES O MAS).
HEMOGRAMA HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO Y LEUCOGRAMA Como también me autorice el material correspondiente para el procedimiento quirúrgico. Material de osteosíntesis –PINES 1.5 -4.
TERCERO: Igualmente solicito, señor Juez, se me conceda en la tutela promovida contra la CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE POLICIA NACIONAL Entidad (sic), se ordene autorizar la orden correspondiente a la valoración pre anestésica por anestesiología y en general la
atención médica integral que requiero, esto es, todo lo pertinente a procedimientos, medicamentos, tratamientos, exámenes, etc. que el médico especialista formule en adelante, durante el tiempo que sea pertinente a fin de evitar que mi salud se deteriore y se vea en peligro”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la orden del procedimiento de liberación de adherencias de tendón (tenolisis) en el pie derecho, con carácter prioritario2. Copia de la descripción de la patología de la accionante, en la que se indica que el tratamiento requerido es la cirugía3. Copia del examen de hemograma para la accionante4. Copia de la orden de consulta preanestésica para la actora5.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander La jefe de la seccional de Sanidad de Santander solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales.
A su turno, subsidiariamente pidió que en caso de ordenar la prestación de servicios, entrega de implementos y elementos que estén por fuera del plan de 2 Folio 7. 3 Folio 8. 4 Folio 9. 5 Folio 10. salud de la Policía Nacional, se autorizara a la entidad para efectuar el recobro correspondiente al FOSYGA, hoy la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Indicó que el 3 de mayo de 2017, se ordenó a la actora un procedimiento de “artroplastia interfalángica de pie derecho”, pero que la accionante debía esperar
toda vez que se estaba coordinando la cotización del procedimiento con la Clínica La Riviera. Informó que con ocasión de la interposición del amparo constitucional, la Oficina Jurídica le manifestó a la demandante que el 31 de mayo de 2017, debía presentarse en la institución para que se le entregara la autorización del procedimiento quirúrgico que requería. Por lo que, en su concepto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Se opuso a la pretensión de la actora en relación con el tratamiento integral y expuso que la demandante no probó que se encuentra en una situación económica precaria. 5.2. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El director de Sanidad informó que es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud de la Institución y de implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. Indicó que sus funciones son, entre otras, dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como también, prestar los servicios de salud a los afiliados y a sus beneficiarios. Mencionó las funciones y la estructura orgánica de la entidad y concluyó que el amparo constitucional es competencia de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, por lo que solicitó que cualquier requerimiento debe ser enviado a dicha dependencia. Por último, aseveró que mediante correo electrónico de 25 de mayo de 2017, remitió la tutela a la Seccional de Sanidad de Santander.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 9 de junio de 2017, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la actora y ordenó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, autorizara y realizara el procedimiento quirúrgico “liberación de adherencia de tendón (tenolisis), atroplastia interfalangias
(tres o más)” que requiere la accionante. Así mismo, accedió a la petición de recobro al FOSYGA. Lo anterior, por cuanto encontró probado que pese a que la autoridad accionada afirmó que citó a la actora el 31 de mayo de 2017, para que se le entregara la autorización para la cirugía que necesitaba, la accionante telefónicamente manifestó que se presentó el día indicado pero no le habían autorizado tal procedimiento.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander, presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo y que de ser confirmados los procedimientos ordenados que estén por fuera del POS, se autorizara el recobro al Fosyga.
Indicó que la actora se presentó ante la entidad el 12 de junio de 2017, momento en el que se le entregó la autorización Nº 1308273 dirigida a la Clínica La Riviera
con los procedimientos que requería. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la accionante, toda vez que con base en las actividades de contratación de los servicios de salud, el contrato con la Clínica La Riviera se encontraba pendiente de la gestión de cruce de cuentas para determinar si se autorizaba el contrato Nº 68-7-20296-16, situación que se superó lo que permitió autorizar lo requerido por la demandante. Reiteró que en el escrito de contestación anunció la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto expidió las autorizaciones solicitadas por la accionante antes del fallo de primera instancia. Hizo referencia a la integralidad de la prestación de los servicios de salud, en el sentido de indicar que a la tutelante le asiste la obligación de agotar unas instancias y niveles de atención para el acceso al servicio o procedimientos que se encuentren por fuera del POS. Aseveró que los recursos de la entidad no son inagotables y que su administración debe ser racional, para atender las necesidades en salud de los usuarios que lo requieren.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si confirma el fallo emanado del Tribunal Administrativo de Santander, en el que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social a la salud y a la vida en condiciones dignas de la actora y ordenó
a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander, que autorizara y realizara el procedimiento quirúrgico “liberación de adherencia de tendón (tenolisis), atroplastia interfalangias (tres o más)” que requería la demandante, o si, por el contrario, se debe revocar dicha orden toda vez que la referida entidad considera que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20076, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia.
Recientemente, la Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 107 del Protocolo de San Salvador. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado quien a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atiende las necesidades básicas de salud de las personas cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ya que dichas actividades entrañan
riesgos tanto físicos como síquicos durante su desarrollo e incluso después de su retiro del servicio. En la sentencia T-140 de 20088, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello, “las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción
de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 8 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. En definitiva, las personas que presten su servicio a la Fuerza Pública para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos deben recibir como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón de la labor que desempeñen durante este tiempo.
4. Servicios médicos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene un organismo que se encarga de autorizar los servicios médicos que no estén contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad o en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, denominado Comité Técnico Científico. Sin embargo, la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, permite, de manera excepcional, que se ordene el suministro de servicios aun cuando el Comité se haya negado a otorgarlo o no se hubiera pronunciado al respecto.
Así pues, la Corte Constitucional ha sostenido que es posible en algunos casos amparar prestaciones excluidas del Plan de Servicios de Sanidad o del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, con el fin de proteger los mandatos
constitucionales, en los siguientes términos: “Las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades9”. Además, ha reiterado que le corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto y determinar si la negativa de la entidad de prestar o suministrar el medicamento o la terapia pone “en peligro el derecho fundamental a la salud o a 9 Sentencia T – 745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos10”. Esta Corporación, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la salud como servicio público tiene como principales características la eficiencia y la continuidad del servicio, por lo que ha considerado que: “Los encargados del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento jurídico, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio, porque es obligación primordial de las entidades estatales y de los particulares que participan en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta” 11. La Corte Constitucional en sentencia T-1204 de 200012, entre otras13, ha dispuesto las subreglas que deben seguir los jueces constitucionales para ordenar el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos que no estén dentro de la cobertura de servicios de salud, a saber: “i) La falta de servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, ii) El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS. iii) El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, iv) El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. En conclusión, los encargados del servicio de salud, bien sea en el régimen general o en los regímenes exceptuados, están en la obligación de garantizar los derechos fundamentales de sus afiliados y beneficiarios, aun cuando para su protección sea necesario suministrar servicios médicos o medicamentos que se 10 Sentencia T-565 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. Nº 08001-23-33000-2015-00118-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
12 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Véase: sentencia T-104 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-974 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo; sentencia T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-160 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. encuentren fuera del Plan de Beneficios en Salud establecido para el respectivo régimen, pues lo que prevalece en estos casos es la protección a la vida en condiciones dignas y a la salud.
5. Solución del caso concreto La jefe de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander, impugnó la decisión y solicitó que se revocara y declarara la carencia actual de objeto por hecho superado ya que, en su concepto, se había autorizado el procedimiento solicitado por la actora con anterioridad a la orden de tutela, por lo que no había vulnerado sus derechos fundamentales. De igual modo, se refirió a la integralidad en la prestación del servicio de salud y al límite que tiene la entidad para prestar dichos servicios a través de la red propia y la red contratada. De manera subsidiaria, solicitó que se facultara a la entidad para efectuar el recobro ante ADRES por los gastos en los que incurra en cumplimiento de la orden de tutela.
Con el escrito de impugnación, la accionada allegó la autorización para los procedimientos de “liberación de adherencias de tendón y artoplastia interfalangias de pie derecho, con nivel de complejidad III”, expedida el 12 de junio de 201714. En atención a la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho
estableció comunicación vía telefónica con la clínica La Riviera, quien informó que contaba con la autorización del procedimiento quirúrgico que requería la demandante, pero que el mismo no se ha realizado. De igual forma, la Sala procedió a comunicarse con la actora con el fin de obtener información acerca de la cirugía que requería de manera prioritaria. En efecto, la accionante indicó que la entidad demandada autorizó la “liberación de adherencia de tendón (tenolisis), atroplastia interfalangias (tres o más)”, pero que no se ha realizado porque se encuentra a la espera que la clínica se comunique con ella para programarla. Por lo expuesto, la Sala considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son suficientes para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto, toda vez que, en primera medida, se ordenó realizar la precitada cirugía de acuerdo con lo estipulado por el 14 Folio 52. médico tratante especialista en ortopedia, el cual era prioritario para la accionante y de conformidad con la información suministrada, pese a que fue autorizado, no se ha realizado. En segundo término, respecto del tratamiento integral que se debe otorgar a la accionante, la Sala debe precisar que el mismo se circunscribe a la patología que padece, como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, por supuesto siguiendo los cauces o procedimientos establecidos para el efecto, con base en los convenios que tenga vigente la entidad. Ahora bien, respecto a la viabilidad del recobro ante ADRES15 por parte de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander, la Corte Constitucional en sentencia T-540 de 2002 sostuvo que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contemplan esa posibilidad y, por tanto, no es procedente pues dicho sistema tiene una connotación distinta al del régimen general. Así pues, el artículo 38 de la Ley 352 de 199716, estableció dos fondos particulares dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que tienen finalidades similares a las del Fosyga, debiendo entonces acudir a ellos. Esta Sección en diversos pronunciamientos17 ha determinado que “no es procedente autorizar a la Dirección de Sanidad para que solicite el recobro ante el FOSYGA, pues aquella debe costear los gastos con sus propios fondos”18. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó del sistema general de seguridad social en salud al régimen de salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional y, por tanto, el funcionamiento de los dos 15 “De Conformidad con la Ley 1753 de 2015, el Gobierno Nacional creó la nueva entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ADRES”, entidad que inició operaciones a partir del 01 de agosto de 2017 en reemplazo del FOSYGA. 16 “FONDOS CUENTA DEL SSMP. Para los efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía
Nacional. Los fondos cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública (…)”. 17 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. Nº: 25000-23-15-000-2011-00946-01 de 16 de junio de 2011, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. Nº: 73001-23-31-000-2008-00448-01 de 29 de abril de 2010, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y exp. Nº 70001-23-31-000-2012-0023801 de 26 de julio de 2012. M.P. William Giraldo Giraldo (Cfr. Sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. N º 19001-23-33-000-2016-00536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 18 Sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. N º 19001-23-33-000-2016-00536-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. regímenes es distinto, contando cada uno de ellos con unos fondos específicos y excluyentes. En consecuencia, es deber de la entidad accionada prestar el servicio de salud
integralmente y con oportunidad a la actora, sin que ello la habilite a recobrar ante ADRES los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden judicial. En otras palabras, se deben superar las barreras administrativas que se puedan presentar, a fin de no hacer nugatoria la garantía de los derechos fundamentas a la salud y a la vida en condiciones dignas. Por las razones expuestas, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en tanto la entidad accionada no solo está en la obligación de autorizar la “liberación de adherencia de tendón (tenolisis), antroplastia interfalangias (tres o más)” que requiere la tutelante, sino también de velar porque el procedimiento ordenado por el médico tratante se practique, sin que se autorice el recobro ante el ADRES. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado. Finalmente, atendiendo que la clínica La Riviera informó a la Sala que está a la espera de que la actora se acerque a fin de programar el procedimiento quirúrgico ordenado por el a quo, se instará a la señora Yuleine Pabón Caballero para que proceda a adelantar todos los trámites tendientes a la realización de la cirugía que requiere.
6. Razón de la decisión La Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia del a quo, por cuanto es improcedente la solicitud de recobro ante ADRES por los sobrecostos que se causen con el procedimiento quirúrgico que se debe practicar a la actora, pues la naturaleza especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, lo excluye del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En lo demás, confirmará la sentencia impugnada. Así mismo, se instará a la señora Yuleine Pabón Caballero para que proceda a adelantar todos los trámites tendientes a la realización de la cirugía que requiere.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE el ordinal tercero del fallo de tutela de 9 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Santander. En su lugar, NIÉGASE la solicitud de recobro ante el Fosyga efectuada por la entidad accionada.
Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada. Terce
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