CE-68001-23-33-000-2017-00665-01(AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00665-01(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN POPULAR POR HECHO
SUPERADO / EJECUCIÓN DE OBRAS PARA LA REPARACIÓN DE UN
PUENTE VEHICULAR - Se acreditó [L]a Sala determinar si es cierto que el Municipio de Guaca transgredió los derechos colectivos invocados por la parte accionante ante la falta de adelantamiento de obras de reparación de un puente vehicular ubicado sobre la quebrada “Sonsiqui” en la vereda La Tormenta; no obstante, ante la invocación por parte del accionado de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se deberá constatar su ocurrencia. (…) [A juicio de la Sala,] para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia, esto es, el 17 de enero de 2018, estaba acreditado que el puente vehicular objeto de la acción popular se encontraba en inminente colapso, había lugar a la protección de los derechos colectivos invocados; no obstante, comoquiera que después de ello, el Municipio de Guaca probó que dicha estructura fue rehabilitada a través del contrato de obra nro. 009 – 2018, el cual fue liquidado el 10 de mayo de la misma anualidad y se verificó el cumplimiento del objeto contractual, deviene de lo anterior que la orden dada por el a quo para restablecer los derechos colectivos ya se cumplió. En consecuencia, la Sala declarará la ocurrencia del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado para lo cual revocará los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander y la confirmará en lo demás.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00665-01(AP)
Actor: ANDRÉS FELIPE VERDUGO JURADO Demandado: MUNICIPIO DE GUACA – SANTANDER Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Guaca1 en contra de la sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander que amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las 1 Departamento de Santander, Instituto Nacional de Vías y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD. disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El señor Andrés Felipe Verdugo Jurado promovió acción popular solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de
manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, para lo cual formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, por consiguiente, se ordene a las entidades accionadas; INSTITUTO NACIONAL DE INVIAS, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD, adelantar las respectivas reparaciones técnicas de adecuación o sustitución del puente denominado SONSIQUI, ubicado en la vereda Quebradas del Municipio de Guaca – Santander.
SEGUNDO: Se declare mediante sentencia que se encuentran vulnerados y amenazados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
TERCERO: Se ordene a través de sentencia a las entidades demandadas, ejecutar la medida técnica necesaria que garantice el libre desplazamiento y la seguridad de las personas que transitan por el puente denominado SONSIQUI, ubicado en la vereda Quebradas del Municipio de Guaca – Santander, Adoptando todas las medidas y procedimientos necesarios que garanticen la seguridad, el uso, servicio, goce y libre tránsito a la comunidad en general.
CUARTA: Se ordene a través de sentencia a las partes accionadas, el pago de las agencias en derecho, costas y demás gastos que se llegaren a generar a lo largo del transcurso procesal.
QUINTO: Solicito se decrete el amparo de pobreza toda vez que no cuento con los medios económicos para sufragar la presente acción popular.
SEXTO: Que al momento del pago de las costas se tenga en cuenta la
indexación”. (negrillas en la demanda) 1.2. LOS HECHOS 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. El accionante manifestó que en la vereda Quebradas del Municipio de Guaca – Santander está ubicado el puente denominado “sonsiqui” “(…) cuyo código de vía es el 62972 reportado en INVIAS (…)”3. Afirmó que dicho puente es la única infraestructura con la que cuenta la comunidad de la referida vereda para transitar diariamente a lugares como el hospital, las instituciones bancarias, los establecimientos de comercio, la plaza de mercado, las entidades públicas, los colegios y los municipios aledaños. Explicó que la población afronta cotidianamente el peligro de que el puente colapse, por cuanto la estructura está deteriorada debido a la falta de mantenimiento y adecuaciones técnicas. Informó que por dicha infraestructura circula habitualmente un bus escolar con cuarenta (40) niños a bordo, quienes se dirigen a los diferentes centros educativos localizados en las veredas contiguas, así como personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, los vehículos que transportan los productos cultivados en la zona y los insumos necesarios para las cosechas. Expuso que “(…) las entidades accionadas han omitido ejecutar las medidas técnicas necesarias que garanticen el libre desplazamiento y la seguridad de las personas que transitan por el puente denominado SONSIQUI (…) vulnerando de esta forma los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…)”4.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN POPULAR EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada en la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, Santander, el 26 de abril de 20175 y correspondió en reparto al Juzgado Once que, en proveído del 2 de mayo de esa 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 1 del cuaderno principal. 5 Folio 12 del cuaderno principal. anualidad6, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, lo remitió al Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Por auto del 14 de junio de 2017 la magistrada de conocimiento la admitió7; concedió la solicitud de amparo de pobreza elevada por el accionante y dispuso vincular de oficio al Municipio de Guaca, Santander, como parte del proceso.
Por último, ordenó la notificación personal al Director General del Instituto Nacional de Vías; al Gobernador del Departamento de Santander; al Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; al Alcalde del Municipio de Guaca; al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo – Regional Santander, así como comunicar mediante aviso “a los miembros de la comunidad de la vereda Quebradas”. 2.3. En proveído de la misma fecha, esto es, del 14 de junio de 2017, el despacho sustanciador del proceso decretó la medida cautelar solicitada por el actor y, por consiguiente, ordenó8: “[…] 1. Al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y EL MUNICIPIO DE GUACA (SANTANDER) que en el término de tres (3) días realice una Inspección al puente
denominado “SONSIQUI”, ubicado en la vereda Quebradas del Municipio de Guaca – Santander.
2. En el caso en que la estructura del puente represente peligro inminente para la sociedad, tomar medidas INMEDIATAS Y NECESARIAS para evitar perjuicios irreparables.
3. INFORMAR a esta Corporación en el menor tiempo posible sobre el estado del puente denominado “SONSIQUI”, ubicado en la vereda Quebradas del Municipio de Guaca – Santander, y las labores realizadas para evitar daños a los transeúntes […]”. 2.4. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral primero del precitado auto, mediante memorial radicado el 30 de junio de 20179, el Secretario de Infraestructura del Departamento de Santander allegó el informe técnico con ocasión de la inspección adelantada el 21 de junio de ese año al puente vehicular ubicado sobre la quebrada “Sonsiqui” 6 Folio 14 y 15 del cuaderno principal. 7 Folio 18 y 19 del cuaderno principal. 8 Folio 20 a 22 del cuaderno principal. 9 Folio 51 a 58 del cuaderno principal. 2.5. Por escrito enviado el 6 de julio de 201710, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que en el marco de su competencia funcional no está a cargo el mantenimiento de vías o puentes.
Agregó que “(…) en aquellos casos en que, por razones de emergencias naturales
o antrópicas no intencionales, se ponga en riesgo la integridad de las personas, y esa situación esté directamente relacionada con puentes y estructuras elevadas, su atención puede ser en conjunto con otras entidades, siempre bajo la estructura administrativa constitucional definida, y que en materia de gestión del riesgo inicia desde el ámbito local. No obstante, la precisión anterior, esa situación no se presenta en el caso en concreto, debido a que según informa el accionante, el motivo que origina el riesgo de colapso del puente es su falta de mantenimiento, circunstancia que como ya se ha recalcado, no puede jurídicamente recaer en la UNGRD (…)”. 2.6. La apoderada del Departamento de Santander, por memorial presentado el 6 de julio de 201711, contestó la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que la Dirección de Gestión del Riesgo de Desastres de dicho departamento actúa de manera complementaria y subsidiaria respecto de las competencias asignadas a cada uno de los municipios “(…) cuando la magnitud de las tareas supera la capacidad o cuando la situación supera su ámbito, cuestión que evidentemente no ocurre en el caso sub – examine (…)”12. Aseveró que el ente territorial no tiene competencia para desplegar el control, mantenimiento y adecuación del referido puente, en la medida que se trata de una vía terciaria que está a cargo y cuidado del Municipio de Guaca. 2.7. A través de escrito enviado el 11 de julio de 201713, el apoderado del Instituto Nacional de Vías contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual
explicó que: 10 Folio 59 a 81 del cuaderno principal. 11 Folios 82 a 95 del cuaderno principal. 12 Folio 83 del cuaderno principal. 13 Folios 100 a 123 del cuaderno principal. La parte actora no acreditó que la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados sea real y actual, por lo que estima se trata de apreciación del accionante. Adujo que la acción popular no es el mecanismo para que los jueces ordenen a los “(…) entes administrativos del Estado, la realización o supresión de determinadas obras protectoras de los derechos colectivos (…)”14, en la medida que la ejecución de una obra pública implica que se acate el principio de planeación y los demás requisitos legales, por lo que, si el juez ordena a dicho Instituto la construcción de una infraestructura, estaría ocupando la posición de la administración. 2.8. El Municipio de Guaca no contestó la demanda. 2.9. Por auto del 1 de agosto de 201715 se fijó fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 10 adiado16 y la misma fue suspendida debido a que el despacho sustanciador advirtió “(…) la posibilidad de presentación de propuesta de acuerdo para celebrar pacto de cumplimiento por parte de INVIAS (…)”. 2.10. La audiencia continuó el 30 del mismo mes y año17, la cual se declaró fallida por no asistir los representantes de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres ni del Municipio de Guaca; allí se resolvió sobre las pruebas solicitadas, así:
“[…] 1. Pruebas de la parte demandante. a. Nueve fotos que se anexan al libelo introductorio, visibles a folios 6 a 11. b. Con relación a la inspección judicial del lugar de los hechos, la vereda Quebradas del Municipio de Guaca – Santander, el despacho no accede a la solicitud en consideración a que al decidir sobre la medida cautelar el despacho ordenó la práctica de la inspección judicial (fl. 28) y ella obra a folios 54 y 55. (…)
6. El ministerio público solicita en este momento como prueba que el despacho oficie al Municipio de Guaca, para que en el término de 3 días informe si existe algún estudio técnico y presupuestal respecto a las obras necesarias para intervenir el puente denominado SONSIQUI de la vereda Quebradas de ese municipio y si existe contrato celebrado para atender 14 Reverso folio 100 del cuaderno principal. 15 Folio 134 del cuaderno principal. 16 Folio 142 y 143 del cuaderno principal. 17 Folio 144 del cuaderno principal. esta obra y en general la información que repose en ese municipio sobre las obras necesarias, proyectadas o viabilizadas respecto a este puente. El despacho accede a la solicitud del ministerio público y ordena oficiar al Municipio de Guaca para que en el término de 3 días remita la información en los términos solicitados por el ministerio público […]”. 2.11. En atención a lo anterior, por escrito radicado el 14 de septiembre de 2017 el Secretario de Planeación del Municipio de Guaca indicó18: “[…] 1. En este momento se encuentra en ejecución el contrato MC nro. 024 –
2017, el cual tiene como fin llevar a cabo “ESTUDIOS, DISEÑOS, ELABORACIÓN Y FORMULACIÓN DEL PROYECTO DE REFORZAMIENTO DE LA ESTRUCTURA DEL PUENTE SONSIQUI EN EL MUNICIPIO DE GUACA SANTANDER”. El ACTA DE INICIO se firmó a los quince (15) días del mes de agosto del año 2017, el plazo de ejecución para los respectivos estudios se determinó en 30 días a partir del acta de inicio por lo tanto los respectivos estudios y diseños se entregarán el día 14 de septiembre del año 2017.
2. Para la ejecución de la obra el municipio no cuenta con el presupuesto necesario para este tipo de Proyectos, la vía se encuentra bajo la cobertura de INVIAS por ello nos encontramos solicitándole al respectivo ente su apoyo e intervención, de igual forma a la unidad nacional de gestión del riesgo de desastres, ya que debido a que esta problemática los habitantes de las veredas Tormenta, el Retiro y Vira Vira (sic) del municipio de Guaca, se están viendo aislados y en peligro inminente por el colapso total del puente, quedando privados de sus derechos fundamentales a la educación, salud y vida en condiciones dignas
[…]”.
III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 17 de enero de 2018, dispuso19: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por las entidades demandadas Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Departamento de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DE OFICIO DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto de la demandada Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE GUACA (Sder), vulneró los derechos colectivos al goce y uso del espacio público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GUACA (Sder), que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, adelante 18 Folio 147 a 151 del cuaderno principal. 19 Folios 183 a 190 del cuaderno principal. todas las obras necesarias para garantizar la adecuación y/o sustitución del puente ubicado sobre la Quebrada “SONSIQUI” en la Vereda la Tormenta.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en favor del Actor Popular.
Por secretaría se hará la respectiva liquidación.
SEXTO: FIJAR en Agencias en Derecho a favor del Actor Popular ANDRÉS FELIPE VERDUGO JURADO, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser canceladas en su totalidad por la parte vencida. […]”. (Negrillas en la providencia) Como cuestión previa precisó que la denominación de la infraestructura que era
motivo de la acción popular está ubicada “en la vereda la Tormenta” sobre la quebrada conocida como “Sonsiqui”. Para resolver el asunto analizó el material probatorio obrante en el proceso, esto es, el informe técnico rendido por uno de los ingenieros civiles de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Santander con ocasión de la inspección que se hizo al puente vehicular ubicado sobre la quebrada “Sonsiqui”; las fotografías allegadas con la demanda y la certificación suscrita por la coordinadora del grupo de proyectos viales del mencionado ente territorial en la cual consta que la ruta en la que está localizada dicha infraestructura es una vía terciaria a cargo del Municipio de Guaca. Concluyó que se vulneraron los derechos colectivos invocados por el actor al acreditarse que no se habían adelantado las reparaciones técnicas de adecuación o sustitución del referido puente “(…) el cual se encuentra en estado de deterioro y amenaza el bienestar de los habitantes del sector (…)”20.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, la apoderada del Municipio de Guaca interpuso recurso de apelación y como sustento del mismo arguyó21: Que dicho municipio, en aras de no vulnerar los derechos colectivos de la comunidad de la vereda La Tormenta, adelantó los procesos contractuales durante la vigencia 2017; sin embargo, fueron declarados desiertos al no presentarse proponentes, por lo que para el año 2018 fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal y se comenzó con el trámite contractual
20 Folio 190 del cuaderno principal. 21 Folio 197 a 208 del cuaderno principal. correspondiente con el objeto de rehabilitar y mejorar el mencionado puente vehicular, de modo que estima que los hechos que dieron lugar a la vulneración ya fueron superados. El recurso fue concedido por auto del 29 de enero de 201822.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 15 de febrero de 201823 y admitido en proveído del 15 de marzo del mismo año24. 5.2. Por auto del 27 de abril de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión25 y, cumplido éste, al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado.
La apoderada del Municipio de Guaca26 al descorrer el traslado manifestó que dicho ente territorial suscribió el contrato de obra nro. 009 – 2018 cuyo objeto era la “rehabilitación y mejoramiento de estructura en concreto, muros gavión para el puente vehicular la sunsiqui”, el cual ya fue ejecutado, de modo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Arguyó que está acreditado que “(…) la administración municipal procedió a realizar las actuaciones administrativas pertinentes para salvaguardar los derechos e intereses objeto de la presente acción, de tal suerte que se entiende que no existe conducta alguna que le sea atribuible, debido a que ya no existe riesgo o peligro para la comunidad (…)”. Pese a que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, su apoderado
también descorrió el traslado para reiterar que dicha entidad no es competente para adelantar la reparación del aludido puente vehicular. El Ministerio Público guardó silencio. 22 Folio 209 del cuaderno principal. 23 Folio 222 del cuaderno principal. 24 Folio 224 del cuaderno principal. 25 Folio 232 del cuaderno principal. 26 Folio 240 a 274 del cuaderno principal. 5.3. Por auto del 19 de junio de 2020 la Sala, con fundamento en lo previsto por los artículos 170 del Código General del Proceso y 213 de la Ley 1437 de 2011, decretó de oficio como pruebas los documentos que aportó el Municipio de Guaca, Santander cuando descorrió el traslado para alegar de conclusión en esta instancia y allí mismo dispuso correr traslado por el término de tres (3) días de las citadas pruebas a los demás sujetos procesales, de conformidad con lo ordenado por los artículos 110 y 170 del estatuto procesal, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno según se desprende del informe secretarial del 2 de septiembre del año en curso visible a folio 319 del cuaderno principal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de acciones populares proferidas por los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así como en el artículo 13 del Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 201927 expedido por la Sala Plena de la Corporación; por lo
tanto, es procedente descender al estudio del recurso presentado de manera oportuna. 6.2. Hechos probados En el proceso está acreditado lo siguiente: 6.2.1. El Secretario de Infraestructura del Departamento de Santander allegó el informe técnico rendido el 21 de junio de 2017 por uno de los ingenieros civiles de dicha dependencia con ocasión de la inspección ordenada al puente vehicular ubicado sobre la quebrada “Sonsiqui” en la vereda La Tormenta del Municipio de Guaca, la cual fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander en proveído del 14 de junio del mismo año; en dicho informe se lee28:
“[….] INFORME TECNICO VISITA DE INSPECCIÓN PUENTE VEHICULAR
PUENTE SOBRE LA QUEBRADA SONSIQUI VEREDA LA TORMENTA MUNICIPIO DE GUACA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER 27 Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. 28 Folio 51 a 58 del cuaderno principal. El día 21 de junio de 2017, el Ingeniero Civil Rafael Augusto Jaramillo Blanco, con matrícula profesional M.P. 68202224182 STD, de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Santander, hizo visita a la zona descrita: PUENTE VEHICULAR VEREDA LA TOMENTA (sic) MUNICIPIO DE GUACA, para realizar la inspección visual del sitio. En la inspección pudo evidenciarse una estructura concerniente a un puente vehicular de concreto reforzado de una luz simplemente apoyada de 19.0 m y 6. 90 m de ancho total incluyendo los bordillos. La superestructura está compuesta
por 3 vigas de concreto reforzado de 1.20 m de canto y 0.30 m de ancho, separadas equidistantemente entre sí, y que con la losa de circulación conforman el sistema de VIGA – LOSA. La subestructura consiste en estribos los cuales los componen muros de gravedad de espesores superiores a un metro, y una altura aproximada de 4m, en el estribo sur se presentan aletas y en el estribo sur el estribo está simplemente con el estribo perpendicular al sentido de circulación del puente. Se evidencia una pérdida de suelo de fundación bajo el estribo norte, la cual está poniendo al puente en estado de inminente colapso, debido a que cada vez que haya desprendimiento de material de soporte inmediatamente sobrecarga las zonas de suelo que ahora tienen que asumir las cargas que el suelo de soporte desprendido sostenía. Las posibles causas de estas deficiencias a las cuales se está sometiendo el puente, radican en haber cimentado la estructura sobre la zona que hoy en día es potencialmente inestable, debido a que la quebrada le ha socavado material de soporte al talud, cambiándole sus características de estabilidad. Es decir, se debió haber cimentado los estribos sobre un estrato competente donde el nivel de socavación no pusiera en riesgo la estabilidad de los cimientos […]”. 6.2.2. Mediante la Resolución nro. 040 del 28 de febrero de 2018 el Alcalde Municipal de Guaca dispuso29: “PRIMERO: Adjudicar el proceso de SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR
CUANTIA nro. 003 – 2018, cuyo objeto es: REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO EN ESTRUCTURA EN CONCRETO, MUROS GAVIÓN PARA EL PUENTE VEHICULAR LA SUNSUQUI EN LA VEREDA TORMENTA DEL MUNICIPIO DE GUACA SANTANDER al CONSORCIO POLO (…) por la suma de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MCTE ($109. 923. 287) y un plazo de ejecución de (02) dos meses”. 6.2.3. El 5 de marzo de 2018 el Municipio de Guaca y el Consorcio Polo suscribieron el contrato de obra nro. 009 – 2018, el cual tenía por objeto la
“REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO EN ESTRUCTURA EN CONCRETO,
MUROS GAVIÓN PARA EL PUENTE VEHICULAR LA SUNSUQUI EN LA VEREDA TORMENTA DEL MUNICIPIO DE GUACA SANTANDER”30. 29 Folio 243 del cuaderno principal. 30 Folio 244 a 246 del cuaderno principal. 6.2.4. Mediante el Acta nro. 02 del 7 de marzo de 2018, el Secretario de Planeación del Municipio de Guaca y el Consorcio Polo acordaron31: “1. Fijar como fecha de iniciación de las actividades del presente contrato el siete (07) de marzo de 2018.
2. Fijar como fecha de terminación del contrato, el día seis (06) de mayo de 2018, previa acta de recibo del servicio a satisfacción y previo visto bueno del supervisor del contrato”. 6.2.5. El Secretario de Planeación Municipal de Guaca, en calidad de supervisor
del aludido contrato, rindió el informe técnico y de conveniencia para adicionales, modificatorios, reclamaciones y otrosí, en el cual expuso32: “Se hace necesario adicionar debido a que las cantidades contratadas de acero y concreto no fueron suficientes, ya que es indispensable la construcción de una aleta al costado derecho del puente, de igual forma se contempló la construcción de una batea con el fin de generar un resalto hidráulico que reduzca la energía del cauce, reduciendo la erosión del mismo, estos ítems son necesarios para la conservación de la obra y la seguridad de la comunidad que transita por el puente; por lo anterior, es indispensable adicionar DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000)”. 6.2.6. A través del Adicional nro. 001 del 11 de abril de 2018, el Alcalde Municipal de Guaca y el representante legal del Consorcio Polo pactaron “1. VALOR: Se ADICIONA al valor inicial estipulado en el CONTRATO DE OBRA nro. 009 – 2018 DERIVADO DEL PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA nro. 003 – 2018 la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18. 000.000)”33. 6.2.7. El 10 de mayo de 2018, el Alcalde Municipal de Guaca, el representante legal del Consorcio Polo y el supervisor, esto es, el Secretario de Planeación Municipal suscribieron el acta de liquidación del mencionado contrato34. 6.3. Análisis de la Sala La Sala para absolver el recurso interpuesto y las argumentaciones allí expresadas, estudiará: (i) los derechos colectivos invocados y (ii) el caso concreto
en aras de determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 31 Folio 250 del cuaderno principal. 32 Folio 264 a 268 del cuaderno principal. 33 Folio 269 del cuaderno principal. 34 Folio 274 del cuaderno principal. 6.3.1. Los derechos colectivos invocados como transgredidos La Constitución Política de 1991 dispuso en su artículo 88 que la ley regulará las acciones populares para salvaguardar los derechos e intereses colectivos. A su turno, el artículo 2 de la Ley 472 del 5 de agosto de 199835, define las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Los derechos colectivos citados como vulnerados en la presente acción popular son el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, cuyas particularidades ameritan detenernos en cada uno de manera sucinta, así: a. Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público El cual está previsto en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; a su vez, el artículo 82 Superior establece como
deber del Estado “(…) velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular (…)”. Frente al concepto de espacio público el artículo 5 de la Ley 9 del 11 de enero de 198936 prevé: “Artículo 5º.- Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de 35 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 36 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disp
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