CE-68001-23-33-000-2017-00712-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00712-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / SIMPLE NULIDAD - Medio idóneo junto con la nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos cuestionados en sede de tutela / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El alcalde de Rionegro no acreditó que los habitantes de ese municipio, individualmente considerados como titulares del derecho fundamental alegado, estén imposibilitados para acudir en su propio nombre y defensa [T]oda vez que el alcalde no demostró que los habitantes del municipio se encontraran en condiciones físicas o mentales que les impidieran promover su propia defensa, es decir, presentar por sí mismos la acción de tutela, la Sala concuerda con el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de que se configura en este caso la falta de legitimación en la causa por activa. Ahora bien, sobre la procedencia excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos, sea del caso resaltar que en el presente asunto la parte accionante cuenta con los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, como son el de simple nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte, adversas a sus intereses.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la falta de legitimación en la causa por
activa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de julio de 2013, exp. T-417, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. T-983, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Respecto de la improcedencia, en principio, de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de junio de 2003, exp. T-514, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00712-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE RIONEGRO - SANTANDER Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que (i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa del Municipio de Rionegro, respecto del derecho fundamental a la igualdad de la comunidad Rionegrana y (ii) negó el amparo en relación con el derecho al debido proceso solicitado por el ente territorial.
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
El señor Wilson Vicente González Reyes, obrando en condición de alcalde del municipio de Rionegro, interpuso acción de tutela en contra de la Nación-Ministerio de Transporte al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la instalación de unas estaciones de peaje entre ese ente territorial y el municipio de Lebrija. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…]
2. En consecuencia ordenar al Ministerio de Transporte o a la autoridad competente suspender el cobro del peaje para los residentes del Municipio de Rionegro, hasta tanto no exista un proyecto real que materialice el objeto del convenio interadministrativo que le dio vida a dichos peajes.»2.
1.2.- HECHOS3
La accionante señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela, los siguientes: Entre el departamento de Santander y el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, se suscribió el convenio interadministrativo N° 302 del 4 de octubre de 2003 cuyo objeto fue «la cesión que el INVIAS, hace al DEPARTAMENTO, de los tramos Café Madrid-Palenque, El Cero-la Virgen y Palenque-T A aeropuerto-Lebrija para 1 Folio 40 del cuaderno 1 del expediente. 2 Folio 40 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folios 1 a 9 del cuaderno 1 del expediente. su Construcción, Rehabilitación, Operación, Mantenimiento según sea el caso.»4 En razón al precitado convenio, el Ministro de Transporte expidió las Resoluciones
Nos. 009912 y 009913 del 25 de noviembre de 2003, mediante las cuales se estableció el cobro de la tasa del peaje en un solo sentido en la estación denominada Rionegro, localizada en el sector de Bucaramanga-Rionegro de la vía Bucaramanga-San Alberto, ruta 45 a 08 y en la estación llamada Lebrija, ubicada en la ruta Bucaramanga-Lebrija de la vía Bucaramanga-Cruce ruta 45 (La Lizama) ruta 6601, entre otras disposiciones. Las tasas de peajes fueron fijadas y modificadas por el Ministerio de Transporte a través de las Resoluciones Nos. 011500 del 30 de diciembre de 2003, 0011147 del 14 de mayo de 2004, 00400 del 24 de diciembre de 2004, 000020 del 14 de enero de 2005, 021 del 13 de enero de 2006, 022 del 13 de enero de 2006, 002515 del 15 de junio de 2006, 005291 del 15 de diciembre de 2008, 0000228 del 1 de febrero de 2013 y 0001596 del 28 de abril de 2016. Posteriormente, el INVIAS, la ANI, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil-Aerocivil, el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander-IDESAN, suscribieron el convenio interadministrativo de cooperación N° 1113 de 2016, que tuvo por objeto
«AUNAR ESFUERZOS TECNICOS, JURÍDICOS Y FINANCIEROS, ENTRE LAS
PARTES PARA ADELANTAR LAS ACTIVIDADES NECESARIAS
RELACIONADAS CON LOS ESTUDIOS, DISEÑOS Y LA EJECUCIÓN DE LAS
OBRAS REQUERIDAS DE CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN,
MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO , EL RECAUDO DE PEAJES ASÍ COMO LA OPERACIÓN TOTAL DE LOS SIGUIENTES TRAMOS VIALES QUE FUERON OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN N° 002 DE 2006 INCLUYENDO LAS
NUEVAS OBRAS QUE SE IDENTIFIQUEN COMO PRIORITADAS»5
Finalmente, entre el l INVIAS y la Concesionaria de Vías y Peajes 2016 S.A.SVIPSA 2016, se firmó el contrato de concesión No. 1059 de 2016, bajo el esquema de APP,«[…] consistente en la concesión para el equipamiento, la operación, el mantenimiento, la organización y la gestión total de la estaciones de peaje, estaciones de pesaje, los centros de servicio y el servicio de recaudo de las tasas 4 Folio 1 del cuaderno 1. 5 Folio 9 del cuaderno 1 del expediente. de peaje en las estaciones de peaje, que se encuentran a cargo del INVIAS, así como el equipamiento, el mantenimiento y la gestión total del Centro de Control Operativo del INVIAS.»6
1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA7
Para fundamentar su solicitud de tutela, el accionante citó los artículos 6, 13, 29 y 338 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 787 de 2002 que modificó el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 y las sentencias de la Corte Constitucional C405 de 20038 y C-508 de 20069 relacionadas con la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 105 de 1993 y la regulación de los peajes en el contrato de concesión, respectivamente. En síntesis, la entidad territorial afirmó que el Ministerio de Transporte vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la comunidad de Rionegro toda vez que el cobro del peaje no tiene ningún fundamento fáctico ni de jurídico para efectuarse y que transgredió el derecho a la igualdad pues en el municipio de Lebrija solo se cobra la tarifa en un sentido y en un monto inferior. De igual forma, aseveró que se configura un perjuicio irremediable para los habitantes del municipio, por cuanto se ha visto afectado el desarrollo cultural, patrimonial y turístico de la comunidad, y la población no cuenta con una tarifa diferencial acorde con su condición económica, como quiera que de los censos hechos por el DANE se puede concluir que el 90% de la población se ubica en estratos 0,1 y 2.10 1.4.- CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS - El gerente del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander-IDESAN11, solicitó su desvinculación del proceso pues resaltó que no es el encargado de administrar el recaudo de los recursos por concepto de peajes objeto de la presente tutela y pidió que se declarara la falta de inmediatez porque los hechos señalados por el municipio de Rionegro como transgresores de sus derechos 6 Folio 691 del cuaderno 2 del expediente. 7 Folios 20 a 38 del cuaderno 1 del expediente.
8 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 9 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 10 Folio 34 del cuaderno 1 del expediente. 11 Folios 894 a 901 del cuaderno 2 del expediente. surgieron con la firma del convenio interadministrativo No. 302 de 2003, es decir, hace más de 14 años. - El presidente ejecutivo y representante legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga12, indicó que, si bien fue testigo en la firma del convenio interadministrativo No. 302 de 2003 entre los representantes del INVIAS y del departamento de Santander, su participación no se extiende a ser garante en los acuerdos allí concertados y mucho menos a la adquisición de un compromiso con los intervinientes de modo que requirió su desvinculación. - La secretaria de infraestructura encargada del municipio San Juan de Girón13 (Santander), explicó que en relación con esa entidad territorial se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que los hechos indicados por la parte accionante versan sobre situaciones respecto de las cuales no tuvo ninguna injerencia puesto que se refieren a actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte. - La secretaria de tránsito y movilidad del municipio de Piedecuesta14 manifestó que la administración, el manejo de recursos y el cobro de las estaciones de peaje situadas en los municipios de Rionegro y de Lebrija, son competencia del departamento de Santander y el municipio de Bucaramanga bajo la supervisión del INVIAS y la ANI, en consecuencia, la entidad territorial que representa no tiene
ninguna responsabilidad en los hechos que dieron origen a la acción de tutela. - El subdirector de estudios e innovación del Instituto Nacional de Vías-INVIAS15 resaltó que la instalación de las casetas de peajes y el cobro de los mismos tienen fundamento en el convenio 302 del 4 de octubre de 2003, suscrito por las autoridades municipales, momento en el cual conocieron del proyecto y no presentaron ninguna inconformidad. En ese orden de ideas precisó que si el alcalde de Rionegro considera que el objetivo de dicho convenio no se ha cumplido debe solicitar a las partes los resultados del mismo, indagar por los recursos obtenidos en el peaje, manifestar su parecer y sus propuestas e iniciar las acciones contractuales que considere 12 Folios 902 a 905 del cuaderno 2 del expediente. 13 Folios 910 a 914 del cuaderno 2 del expediente. 14 Folios 924 a 925 del cuaderno 2 del expediente. 15 Folios 928 a 940 del cuaderno 2 del expediente. necesarias. Así pues, advirtió que la acción de tutela no es el medio idóneo porque los hechos y pretensiones manifestadas por la entidad territorial corresponden a situaciones que deben ser dirimidas a través de acciones administrativas ordinarias. - El representante legal de la Concesionaria de Vías y Peajes 2016 S.A.SVIPSA 201616 expresó que es una persona jurídica de derecho privado que no está inmersa en ninguno de los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra los particulares y frente a la cual no se esgrime ningún acto directo que le sea imputable o se impute alguna pretensión por parte de la entidad accionante,
es decir, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. - La apoderada del municipio de Bucaramanga17 señaló que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante dado que esa administración municipal no hizo parte del convenio No. 302 de 2003, suscrito entre el departamento de Santander y el INVIAS, por consiguiente no actúo como extremo contractual dentro de ese acuerdo motivo por el cual es improcedente su vinculación al presente asunto. - El jefe de la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte18 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada porque la misma tiene una naturaleza residual y el nexo argumentativo del accionante está encaminado a eliminar los efectos de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte en materia de regulación de peajes19. Además, no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable, ni siquiera sumariamente. - La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil20 solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción por improcedente toda vez que carece del requisito de inmediatez –el convenio se firmó en el año 2003–, y existen otros medios idóneos para discutir las inconformidades que presenta el accionante contra los actos administrativos que menciona. 16 Folios 943 a 947 del cuaderno 2 del expediente. 17 Folios 948 a 963 del cuaderno 2 del expediente. 18 Folios 968 a 970 del cuaderno 2 del expediente. 19 Folio 968 del cuaderno 2 del expediente.
20 Folios 972 a 973 del cuaderno 2 del expediente. De igual forma, sostuvo que no tiene competencia para fijar la tasa de peajes ni el cobro de los mismos, motivo por el cual debe ser excluida del proceso de la referencia. - El apoderado del municipio de Lebrija21 solicitó la desvinculación de la acción de tutela pues ésta se refiere a vías y peajes diferentes a los que se encuentran en esa entidad territorial. - El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI22 requirió que se declarara la improcedencia de la tutela por la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para reclamar las pretensiones propuestas que son de carácter colectivo. Asimismo, argumentó que el municipio de Rionegro carece de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre de los habitantes del municipio porque no es titular directa ni indirectamente de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que depreca como vulnerados. Del mismo modo resaltó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la ANI puesto que la zona de ocurrencia de los hechos no es concesionada y sobre ella la Agencia no tiene injerencia ni obligación alguna.
1.5. PROVIDENCIA IMPUGNADA23
El 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander decidió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del municipio de Rionegro respecto del derecho fundamental a la igualdad de la comunidad Rionegrana y negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el ente territorial. Como fundamento de lo anterior, manifestó que el municipio de Rionegro no se encuentra legitimado para solicitar la protección del derecho a la igualdad de la
comunidad Rionegrana, el cual considera vulnerado por la implementación del cobro del peaje, porque en ningún momento ha puesto de presente la 21 Folios 975 a 990 del cuaderno 2 del expediente. 22 Folios 1017 a 1025 del cuaderno 2 del expediente. 23 Folios 1035 a 1040 del cuaderno 3 del expediente. imposibilidad de los habitantes, individualmente considerados como los titulares del derecho fundamental, para acudir en su propio nombre y defensa. Por otra parte, sobre el derecho al debido proceso, advirtió que la tutela resulta improcedente pues la entidad territorial cuenta con otros medios de defensa idóneos para atacar los actos administrativos respecto de los cuales presenta su inconformidad. Finalmente, respecto del perjuicio irremediable que alegó el accionante, señaló que no se acreditaron los elementos de «inminencia, urgencia o gravedad»24 que hagan necesaria la intervención del juez constitucional e impostergable el ejercicio del medio de control correspondiente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
1.6.- IMPUGNACIÓN25
La alcaldesa encargada de Rionegro, impugnó la decisión de primera instancia y afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander se equivocó al considerar que actuaba como agente oficioso de los habitantes del municipio pues es un ciudadano que se ve afectado con el peaje impuesto, es decir que no necesita representar ni ser representado de tal forma que actúa en nombre propio para que se proteja su derecho a la igualdad en relación con la estación de peaje de Lebrija. Aunado a lo anterior, en relación con la improcedencia de la tutela por la
existencia de otros medios judiciales de defensa, aseguró « […] si bien es cierto puede acudirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para esos efectos la Suspensión Provisional como medida cautelar no es fácil además de ser el medio de control por naturaleza demorado atentando contra la rapidez que requiere la cicatrización de una herida de esta naturaleza.»26 Asimismo, reiteró que se encuentra configurado el perjuicio irremediable porque con la instalación del peaje y el cobro en doble sentido se ha ocasionado un daño a la comunidad de Rionegro que ve afectado su desarrollo cultural, patrimonial y turístico. 24 Folio 765 del cuaderno 3 del expediente. 25 Folios 1080 a 1087 del cuaderno 3 del expediente. 26 Folio 1083 del cuaderno 3 del expediente. De igual forma, manifestó que así el Tribunal Administrativo de Santander no se hubiera manifestado sobre el principio de inmediatez en el fallo impugnado, se cumple con este requisito a cabalidad, como quiera que al persistir el cobro del peaje en las condiciones actuales, diariamente se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la sentencia impugnada y los que fundamentaron el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta
instancia se contrae a determinar: ¿El municipio de Rionegro tiene legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia? Resuelto el cuestionamiento anterior se determinará si la providencia impugnada debe ser o no confirmada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Sobre la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento judicial en razón del cual mediante un procedimiento preferente y sumario cualquier persona puede acudir ante el juez para solicitar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos se encuentren lesionados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Bajo el marco de esa norma, la tutela se caracteriza por su informalidad, no obstante lo cual se exige la legitimidad e interés del accionante de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que admite, además, la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. La acción no admite entonces que se pueda asumir de una forma indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar la protección constitucional a su nombre sin que su informalidad se oponga a que su ejercicio esté supeditado a requisitos mínimos de procedibilidad entre los que está la legitimación por activa.27 2.3.2.- Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos Esta Sección en diversas oportunidades ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que tiene un carácter residual y subsidiario,
encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando se encuentren amenazados o vulnerado. Así lo dispone el artículo 86 de la Carta: «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». En razón a ese carácter subsidiario y residual, la Corte Constitucional ha restringido el ámbito en que se debe aceptar la procedencia de la tutela cuando los derechos que se invocan en protección cuentan con multiplicidad de acciones ordinarias que pueden ser presentadas por los afectados ante las autoridades judiciales y lograr la efectividad de la defensa de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: «Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo 27 Sentencia T-417 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico». En ese mismo sentido, en sentencia T-514 de 2003 el alto Tribunal Constitucional, estableció que, en principio, la tutela no es el medio para controvertir actos
administrativos expedidos por las autoridades públicas, pues para ello existen en el ordenamiento jurídico acciones consagradas para ese propósito. Al respecto, en la sentencia señaló: «La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» Se concluye así que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual que solo procede contra actos administrativos en casos excepcionales, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para evitar el daño o la amenaza a sus derechos fundamentales o que teniéndolo este sea ineficaz lo cual convertiría la acción constitucional en el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con las consideraciones jurídicas expuestas en el numeral anterior para esta Sala de Subsección es claro, respecto al problema jurídico planteado, que el alcalde del municipio de Rionegro no tiene legitimación en la
causa por activa para interponer la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, sin perjuicio de que en el recurso de apelación interpuesto el accionante señalara que actúa como ciudadano del municipio de Rionegro, porque como se evidencia del análisis integral del escrito de tutela, lo cierto es que su intención es representar a los habitantes del ente territorial para que se protejan los derechos al debido proceso e igualdad que considera transgredidos por la instalación y cobro de un peaje en la vía de ese municipio. Así lo consignó textualmente en la pretensión de la acción: «[…]
2. En consecuencia ordenar al Ministerio de Transporte o a la autoridad competente suspender el cobro del peaje para los residentes del Municipio de Rionegro, hasta tanto no exista un proyecto real que materialice el objeto del convenio interadministrativo que le dio vida a dichos peajes.»28. Destacado fuera del texto.
En ese orden de ideas y toda vez que el alcalde no demostró que los habitantes del municipio se encontraran en condiciones físicas o mentales que les impidieran promover su propia defensa, es decir, presentar por sí mismos la acción de tutela, la Sala concuerda con el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de que se configura en este caso la falta de legitimación en la causa por activa. Ahora bien, sobre la procedencia excepcional de la tutela para controvertir actos administrativos, sea del caso resaltar que en el presente asunto la parte accionante cuenta con los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, como son el de simple nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte, adversas a sus intereses. Finalmente, en virtud de los fundamentos fácticos de la tutela y la respuesta dada por las entidades accionadas relativas a la construcción del peaje en el municipio de Rionegro desde el año 2003 sobre una vía que aún no ha sido construida, la Sala considera necesario remitir copias de las presentes actuaciones a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que investiguen la posible comisión de faltas disciplinarias y el buen uso de los recursos y bienes públicos, respectivamente. En conclusión y de acuerdo con las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia. 28 Folio 40 del cuaderno 1 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Remitir copias de las presentes actuaciones a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que investiguen la posible comisión de faltas disciplinarias y el buen uso de los recursos y bienes públicos, respectivamente.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.