CE-68001-23-33-000-2017-00719-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00719-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud y a la vida / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA - Porque cuando se profirió la decisión de primera instancia no se habían entregado los medicamentos deprecados por el accionante / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Durante el trámite de la tutela fueron entregados al accionante los medicamentos prescritos por el médico tratante del menor [S]e tiene que durante el trámite de la acción constitucional, se allegaron al plenario elementos de juicio que permitieron acreditar que la situación alegada por [C.D.P.O.] fue superada tras la conducta desplegada por parte de la empresa Droservicios Ltda., esto con ocasión a la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante del menor agenciado, los cuales fueron objeto de la interposición del presente medio de protección constitucional. (…). [L]a Sala confirmará la decisión impugnada por medio de la cual amparo los derechos a la vida y salud solicitados por el demandante, teniendo en cuenta que las actuaciones adelantadas por la entidad accionada tendientes a superar los hechos vulneradores solo fueron llevadas a cabo después de presentada la solicitud de amparo constitucional –luego de la notificación del auto admisorio de la tutela–; es decir, al fallador de primera instancia le asistía razón para conceder el amparo de los derechos del menor [C.D.P.B.], toda vez que la Dirección General de Sanidad Militar no se pronunció en su debido momento frente a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. Con todo, como quiera que ya se produjo la
entrega de los medicamentos para el tratamiento de las patologías que sufre el menor [C.D.P.B.] se declarará la carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al reconocimiento del derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-760, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la evolución jurisprudencial del derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de agosto de 1998, exp. T-395, M.P. Alejandro Martínez Caballero y, sentencia de 11 de octubre de 2001, exp. T-1081, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto a los requisitos que deben tenerse en cuenta cuando se configura el hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de enero de 2008,
exp. T-045, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00719-01(AC) Actor: CESAR DORANCE PEDROZA ORJUELA (actuando como agente
oficioso del menor C.D.P.B
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, contra la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor CESAR DORANCE PEDROZA BARTOLO por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – SECCIONAL SANTANDERque dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar el suministro de los medicamentos FLUOXETINA 20 MGRS/ ML JBE
(DIZPACIL 20 MGRS / 5ML, JARABE FRASCO X 70 ML UND.) – NISTANINA
(OXIDO DE ZINC) CERMA N° 4 MEDICADA CREMA TÓPICVA TUBO X 30
GRS UNIDAD X 12 – CLONAZEPAM 2.5 MG/ML (RIVOTRIL 2.5 MHG/ML SOLUCIÓN ORAL FCO X 20 ML UNIDAD que fueran prescritos por su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – SECCIONAL SANTANDERa prestar el tratamiento integral al paciente respecto de su diagnóstico “MUNIPOLISACARIDOSIS TIPO IV – (SINDROME
DE MORQUIO) – FALLA VENTILATORIOA CRÓNICA – VENTILACIÓN MECANICA INVASIVA DINAMICA MODO CPAP – HIPERTENSION PULMONAR – OSTEOPOROSIS – TRANSTORNO ADOPTATIVODEPRESION LEVE”, sin derecho a ordenar el recobro al FOSYGA, sobre los servicios médicos que se encuentren fuera del POS y que necesite el paciente, por ser un régimen especial.” ANTECEDENTES El 2 de junio de 2017, el señor CÉSAR DORANCE PEDROZA ORJUELA, actuando como agente oficioso de su hijo menor CÉSAR DORANCE PEDROZA BARTOLO, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad, vida y salud.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de mi HIJO a la VIDA, A LA SALUD EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, EL DERECHO A CONTINUAR LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS OPORTUNOS, como el suministro de todos los medicamentos que requiera; A LA
INTEGRALIDAD EN SALUD; LOS DERECHOS DE MENORES EN
CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD Y DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDO: SE ORDENE a LA ACCIONADA autorizar y suministrar la entrega de manera inmediata los medicamentos FLUOXETINA 20 MGRS / ML JBE
(DIZPACIL 20 MGRS / 5 ML, JARABE FRASCO X 70 ML UND.) –
NISTATINA (OXIDO DE ZINC) CREMA N° 4 MEDICADA CREMA TÓPICA TUBO X 30 GRS UNIDAD X 12CLONAZEPAM 2.5 MG/ML (RIVOTRIL 2.5
MHG/ML SOLUCIÓN ORAL FCO X 20 ML UNIDAD y demás tratamientos, solicitados y prescritos por los médicos tratantes, sean estos medicamentos y/o tratamientos INCLUIDOS O NO dentro del POS TERCERO: SE ORDENE a la ACCIONADA la exoneración de COPAGOS, CUOTAS DE RECUPERACIÓN, CUOTAS MODERADORAS Y OTROS PAGOS que se sustraigan a causa de la patología de mi HIJO.
CUARTO: SE ORDENE a la ACCIONADA brindar la ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL para el manejo de las patologías, esta atención cubre exámenes médicos, procedimientos, consultas, cirugías, terapias y en general todos los servicios de salud que sean ordenados por el médico tratante se encuentren o no en el POS, para no tener que acudir a la acción de tutela por cada servicio que requiera la atención de su patología, sin que se presenten trabas administrativas o burocráticas que obstaculicen su atención, atendiendo el grado de vulnerabilidad en que se encuentra por ser un ADULTO MAYOR sin que presentes HECHOS INCIERTOS por estar todo soportado en una PRESCRIPCIÓN MÉDICA e HISTORIA CLINICA para sus actuales diagnósticos y lo que de estos se derive.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Indica el actor que su hijo menor, se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional Bucaramanga, en calidad de beneficiario. 2.2. Sostuvo que su hijo fue diagnosticado con: “MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IV (SÍNDROME DE MORQUIO), FALLA VENTILATORIA CRÓNICA – VENTILACIÓN MECÁNICA INVASIVA DINÁMICA MODO CPAP – HIPERTENSIÓN PULMONAR – OSTEOPOROSIS – TRASTORNO ADOPTATIVO - DEPRESIÓN LEVE, entre otros”, patologías derivadas de su estado de discapacidad. 2.3. Desde hace cuatro meses no le han entregado los medicamentos necesarios para su tratamiento: FLUOXETINA 20 MGRS / ML JBE (DIZPACIL 20 MGRS / 5 ML, JARABE FRASCO X 70 ML UND.), NISTATINA (OXIDO DE ZINC) CREMA N° 4 MEDICADA CREMA TÓPICA TUBO X 30 GRS UNIDAD X 12CLONAZEPAM 2.5 MG/ML (RITROVIL 2.5 MHG/ML SOLUCIÓN ORAL FCO X 20 ML UNIDAD. 2.4. Manifestó que no cuenta con suficientes recursos económicos para asumir los costosos medicamentos, que además son difíciles de encontrar en droguerías comerciales. 2.5. Con la demora de su entrega de los medicamentos que requiere su hijo para el tratamiento de sus patologías, por parte de la entidad accionada, se ha visto afectada la situación de salud del menor y se ha desconocido que por su
situación de discapacidad es un sujeto de especial protección estatal.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Advirtió el tutelante que las entidades prestadoras de salud no pueden negar una protección efectiva a sus pacientes, por lo tanto las irregularidades internas de tales entidades no pueden ser trasladadas a los usuarios de manera tal que se vea interrumpida la prestación de los servicios de salud que de manera súbita puede significar un peligro para sus vidas e integridad física. 3.2. Sostuvo el demandante que el principio de integralidad en materia de salud, requiere una prestación continua por parte de las entidades que prestan servicios en materia de salud, el cual debe estar encaminado a garantizar la continuidad de los tratamientos y servicios médicos, en especial a favor de las personas que gozan de una protección especial constitucional como es el caso de los infantes, las personas con discapacidad y los adultos mayores. 3.3. Por último y frente al tema de la autorización y entrega de servicios e insumos excluidos del plan obligatorio de salud, preciso que estos no pueden constituir una barrera insuperable entre los usuarios del sistema y la atención eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que su autorización implica la única posibilidad de evitar un perjuicio irremediable (fls. 10-13).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 5 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó notificar de la existencia de la misma a los sujetos procesales correspondientes a fin de que allegaran pruebas o ejercieran su derecho de defensa (fl. 71). 4.2. El Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, guardó
silencio, a pesar de ser notificado en debida forma de la presente acción (Fls. 1821).
5. Providencia impugnada En fallo del 20 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud y a una vida digna del menor Cesar Dorance Pedroza Bartolo, para lo cual, le ordenó a la Dirección de Sanidad Militar – Seccional Santander, que autorizara la entrega de los medicamentos prescritos al menor por su médico tratante; así como a la prestación del tratamiento integral respecto de su diagnóstico, sin derecho a ordenar recobro al FOSYGA sobre los servicios que no se encontraran incluidos en el POS.
Frente al caso concreto, sostuvo que el demandante manifestó no contar con recursos económicos para asumir el costo de los medicamentos y del tratamiento de su hijo menor, y como esta afirmación no fue controvertida por la entidad accionada, se aplicó la presunción de veracidad.
6. Impugnación y actuaciones posteriores al fallo 6.1. La Dirección General de Sanidad Militar impugnó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander.
Sostuvo que el auto admisorio de la acción de tutela no fue notificado por parte del Tribunal Administrativo de Santander, situación que reflejaba una clara vulneración del derecho al debido proceso de la entidad. Por otro lado señaló que la Dirección General de Sanidad Militar sólo es la encargada de administrar los recursos para la prestación de los servicios de salud, pero la empresa responsable de la entrega y dispensación de los medicamentos a todos los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares a nivel nacional, es el operador logístico Droservicio Ltda.
Conforme a lo anterior, manifestó que requirió a dicha empresa para que se pronunciara frente a los hechos de la presente acción de tutela, y que dado el caso, fuera declarada responsable en el evento que se surtieran gastos por procedimientos médicos y hospitalizaciones, derivados de la interrupción de los tratamientos ocasionados por la no entrega de los medicamentos prescritos a los usuarios. 6.2. El Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, mediante Oficio N° 02778 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMBUG-AJ-1.5 del 10 de julio de 2017, radicado ante el Tribunal Administrativo de Santander el 11 del mismo mes y año, informó que la dispensación de medicamentos se encuentra a cargo del operador logístico DROSERVICIO LTDA., en virtud del contrato de suministro N° 060 suscrito con la Dirección General de Sanidad Militar; que en comunicación efectuada con esa empresa se les hizo sabe que los días 1º, 8 y 13 de junio de 2017 se hizo efectiva la entrega de los medicamentos Fluoxetina, Nistiatina y Clonazapan. Por lo anterior, solicitó el archivo de las presentes diligencias, por haberse cumplido el objeto de las mismas (fls. 47).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta el escrito de impugnación presentado por la Dirección General de Sanidad Militar, y el informe rendido por el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, mediante Oficio N° 02778 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-DMBUG-AJ-1.5 del 10 de julio de 2017, le corresponde a la Sala determinar: i) si se configuró una causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la tutela a la autoridad accionada; ii) si le asistió razón al Tribunal Administrativo de Santander para conceder el amparo de los derechos invocados en favor del menor César Dorance Pedroza Bartolo; y iii) si hay lugar a declarar la carencia de objeto en el presente trámite.
3. De la notificación del auto admisorio de la tutela a la autoridad obligada El Director General de Sanidad Militar manifestó no haber sido notificado por parte del Tribunal Administrativo de Santander del auto admisorio proferido dentro de la presente acción de tutela; situación que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales a la entidad como el debido proceso y la posibilidad de ejercer su defensa, frente a los hechos expuestos por el demandante.
Sin embargo, se advierte que no le asiste razón al Director General de Sanidad Militar, porque en el expediente obra prueba de que la copia del auto admisorio fue
enviado a la dirección de notificaciones electrónicas de la entidad, incluso, a la misma que figura en el escrito de impugnación al fallo de tutela de primera instancia, esto es notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co. (fls. 18, 37-39) Por tanto no se configura la causal de nulidad alegada, por la supuesta omisión en la notificación del auto admisorio de la tutela. Lo que se evidencia es la omisión de la entidad en revisar constantemente su bandeja de entrada de correos electrónicos.
4. Derecho a la salud y su alcance. El derecho a la salud de los menores 4.1. El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado, por lo que le corresponde no solo garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación, sino también organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia, y procurar que la atención básica de los habitantes sea gratuita y obligatoria.
Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional1 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido2. Esto explica, que actualmente se hable del derecho a la salud integral, concepto que implica una cobertura de todas aquellas situaciones que de alguna manera afecten “los niveles de pervivencia lozana y estable”. En esas condiciones, además de
los tratamientos médicos que exija la protección de la salud de la persona, las autoridades están en la obligación de garantizar los medios para la prestación efectiva del servicio de salud y la accesibilidad de los usuarios a éste. 1 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sobre la evolución jurisprudencial en ese sentido, pueden consultarse las sentencias T-494 de 1993, T-395 de 1998 y T-1081 de 2001, entre otras. 4.2. Según el artículo 44 de la Carta, los niños gozan de especial protección constitucional y, por este motivo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y efectivo para salvaguardar sus derechos ante la vulneración o amenaza. En la sentencia T-760 de 2008, frente al derecho a la salud de los niños, la Corte Constitucional dijo: “…la Constitución Política, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categoría y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protección. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (art. 44, CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud. Las medidas de protección especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos’. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de
un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”.
5. De la carencia de objeto en la acción de tutela 5.1. Como se indicó, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 5.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado.
La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 5.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”3.
6. Análisis del caso concreto 6.1. De la documentación obrante en el expediente se desprende que el menor César Dorance Pedroza Bartolo se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a la Dirección de Sanidad Militar – Hospital Militar Regional de Bucaramanga; que 3 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. producto de su discapacidad padece una serie de patologías las cuales requieren asistencia médica y tratamiento con medicina prescrita por su médico tratante. 6.2. El accionante sostuvo que desde hace cuatro meses aproximadamente, no se hacía la entrega de los medicamentos FLUOXETINA 20 MGRS/ 5 ML JBE, NISTATINA (ÓXIDO DE ZINC), CREMA N°4 MEDICADA (TUBO X 30 GRS. UNI.) Y CLONAZEPAM 2.5 MG/ML SOLUCIÓN ORAL, incurriendo la entidad de sanidad en una demora injustificada, que le impedía a su hijo menor de edad gozar de una atención integral por parte del sistema de salud al cual pertenece. 6.3. Por su parte la entidad demandada, a través de su Director General de Sanidad Militar sostuvo que la entrega y dispensación de los medicamentos le corresponde al Operador Logístico Droservicios Ltda., motivo por el cual debía ser vinculados al presente trámite a fin de que respondiera por el suministro de los
medicamentos al paciente. A su vez, el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, una vez tuvo conocimiento de la existencia de la acción de la referencia, informó que sostuvo comunicación con la empresa Droservicios Ltda., en la que esta última le expuso que ya habían sido entregados a la parte actora los medicamentos Fluoxetina, Nistiatina y Clonazepan, para lo cual, anexo las órdenes de entrega suscritas por los responsables del menor agenciado. 6.4. De conformidad con lo anterior, se tiene que durante el trámite de la acción constitucional, se allegaron al plenario elementos de juicio que permitieron acreditar que la situación alegada por Cesar Dorance Pedroza Orjuela fue superada tras la conducta desplegada por parte de la empresa Droservicios Ltda., esto con ocasión a la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante del menor agenciado, los cuales fueron objeto de la interposición del presente medio de protección constitucional. 6.5. De acuerdo a lo referido, se encuentra probado que los medicamentos consistentes en (i) Nistatina – Óxido de Zinc, Crema N° 4 medicada (crema tópica x 30 grs; (ii) Fluoxetina 20 mg/ml JBE y (iii) Clonazepam 2.5 mg/ml; fueron ordenados y debidamente despachados, a los representantes del menor agenciado, tal y como como consta en las constancias de fórmulas allegadas por el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga obrantes a folios 48 a 53 del expediente principal, además de las cuales se encuentran suscritas por quienes se
entienden como los responsables del menor Cesar Dorance Pedroza Bartolo. 6.6. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la decisión impugnada por medio de la cual amparo los derechos a la vida y salud solicitados por el demandante, teniendo en cuenta que las actuaciones adelantadas por la entidad accionada tendientes a superar los hechos vulneradores solo fueron llevadas a cabo después de presentada la solicitud de amparo constitucional –luego de la notificación del auto admisorio de la tutela–; es decir, al fallador de primera instancia le asistía razón para conceder el amparo de los derechos del menor César Dorance Pedroza Bartolo, toda vez que la Dirección General de Sanidad Militar no se pronunció en su debido momento frente a los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. 6.7. Con todo, como quiera que ya se produjo la entrega de los medicamentos para el tratamiento de las patologías que sufre el menor César Dorance Pedroza Bartolo se declarará la carencia actual de objeto. Sin embargo, se instará a la Dirección General de Sanidad Militar, para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la presentada en este caso. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la providencia impugnada proferida el 20 de junio de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.
2. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, de acuerdo a los
motivos expuestos en el presente fallo.
3. INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como la presentada en este caso.
4. NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección