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CE-68001-23-33-000-2017-00759-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00759-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera el derecho al debido proceso / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES - Inexistente [E]n el caso propuesto se tiene que mediante auto del 08 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil por medio del cual fue remitida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de jurisdicción, se propuso un conflicto de competencia condicionado al evento en que el Juez encargado de recibir el asunto no compartiera sus argumentos de derecho para no conocer de la acción. Es decir, al no existir controversia alguna por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en este caso, no puede hablarse de la existencia o configuración de los presupuestos de un conflicto negativo de competencia o jurisdicciones, tal como lo quiso hacer ver el Tribunal Superior del Distrito de San Gil al momento de declarar inadmisible el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. En consecuencia, la sala confirmará la decisión impugnada, que concedió el amparo solicitado por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 114 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso, ver: Corte

Constitucional, sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00759-01(AC) Actor: CARLOS ANDRÉS ESTUPIÑAN GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GILSALA CIVIL FAMILIA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor CARLOS ANDRES ESTUPIÑAN GUTIERREZ, contra la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que en la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: AMPÁRASE el derecho al debido proceso propuesto por la parte demandante en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil, por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil, que una vez le sea remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, el expediente radicado bajo el No. 2016-0143 proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 25 de enero de 2017 queda sin efectos.

TERCERO: ORDÉNASE al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, proceda a remitir nuevamente el expediente radicado bajo el

No. 2016-0143, al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Familia Laboral de San Gil, Magistrado: CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, para que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el auto de fecha 25 de enero de 2017 que rechazó la demanda, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia” (fls.91-92). ANTECEDENTES El 15 de junio de 2017, el señor CARLOS ANDRES ESTUPIÑAN GUTIERREZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO y el TRIBUNAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial y debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-, declarar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la Ley por vía de hecho, puesto que los JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO y TRIBUNAL DEL CIRCULO DE SAN GIL que conoció los procesos de primera y segunda instancia no le otorgó la validez probatoria correspondiente a lo mencionado en cada uno de los

recursos presentados. Como consecuencia de lo anterior Solicitó que se le ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO y TRIBUNAL DEL CIRCULO DE SAN GIL parte accionada a declarar la nulidad de todo lo actuado y, proceda a decidir conforme a derecho, es decir, variar el fallo, y en consecuencia admitir la demanda por la vía administrativa.” (fl. 3)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Andrés Estupiñan Gutiérrez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de San Gil, el cual ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Socorro, por falta de jurisdicción. 2.2. Una vez remitido el asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro avocó su conocimiento e inadmitió la demanda presentada, para que fuera adecuada a la propia de una acción ordinaria laboral. 2.3. Por auto del 25 de enero de 2017, el juez de conocimiento rechazó la demanda por no ser subsanada a tiempo, decisión que fue recurrida por el actor. 2.4. En segunda instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Superior de San Gil, que por auto del 6 de marzo de 2017 declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. 2.5. Para adoptar su decisión, el Tribunal consideró que se encontraba pendiente de resolver un conflicto negativo de competencia propuesto por el

Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de San Gil, y sostuvo que debían ser expuestos los fundamentos de derecho por los cuales asumió el conocimiento del asunto para luego remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Advirtió el tutelante que los despachos vinculados al presente trámite no tuvieron en cuenta la calidad de la entidad demandada – Aguas del Socorro S.A.- en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde la mayoría del capital suscrito eran aportes estatales del municipio de Socorro; por lo tanto las pretensiones nada tenían que ver con una demanda ordinaria laboral, pues además lo que se perseguía era la anulación del acto administrativo que dio por terminada de manera injusta la relación laboral de Carlos Andrés Estupiñán con dicha entidad (fl. 4). 3.2. Señala que el régimen laboral aplicable a los empleados de Aguas del Socorro S.A. E.S.P. como entidad descentralizada por servicios del nivel municipal, es el régimen de los servidores públicos de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, sumado a que el actor dentro de la entidad ejercía el cargo de auxiliar administrativo más no operativo. 3.3. Insistió el demandante que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sus trabajadores debían ser considerados como empleados oficiales, por lo tanto no era posible la aplicación del Código Laboral a su caso, y en su lugar este debía ser remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander para dirimir lo relacionado al conflicto de competencia (fl. 6).

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso (i) admitir la acción de tutela presentada por el señor Carlos Andrés Estupiñan Gutiérrez y (ii) notificar la existencia de la acción a todos los sujetos procesales correspondientes a fin de que allegaran pruebas o ejercieran su derecho de defensa (fl. 71). 4.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, se pronunció frente a los hechos y sostuvo que al no ser corregida la demanda presentada por Carlos Andrés Estupiñan esta fue rechazada; consideró que no le fueron vulnerados los derechos que de los cuales invoco su protección en vía constitucional, sino que por el contrario fue el mismo demandante quien se negó a corregir su demanda para que el Despacho diera el trámite correspondiente a un proceso laboral.

De otro lado manifestó el despacho que al no realizar ningún reparo a la decisión tomada por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, se entendía que avocaba el conocimiento del asunto y acogía las razones expuestas por las cuales manifestó carecer de competencia para conocer la demanda (fl. 76). 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, frente a los hechos de la presente acción de tutela manifestó que al actor le fueron garantizadas todas las oportunidades procesales para ejercer los recursos correspondientes en contra de las decisiones adoptadas; sin embargo el tema

discutido no era competencia de dicha Jurisdicción por lo que ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Socorro y de igual manera trabó un conflicto de competencia negativo en caso de que el Juzgado Civil no compartiera los argumentos de este despacho. 4.4. Por otro lado, sostuvo que el demandante estaba utilizando la acción de tutela como una herramienta para crear una nueva oportunidad de verificar las razones de su inconformidad con las decisiones adoptadas; con base en ello solicitó declarar la improcedencia de la misma (fl. 80-81).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 10 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, amparó el derecho al debido proceso de Carlos Andrés Estupiñan y ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, Familia y Laboral de San Gil resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 25 de enero de 2017 proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro.

Frente al caso concreto, el fallador de primera instancia sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil trabó el conflicto de competencia pero condicionándolo en el evento en que el juez a quien se remitiera el proceso no compartiera los argumentos consignados en su decisión; en ese sentido, al momento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro realizar el estudio de la demanda y avocar su conocimiento, aceptaba las razones expuestas por el Juez Administrativo, por ende no podía entenderse la aceptación de dicho conflicto de competencia, tal como lo quiso hacer ver el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de San Gil. Conforme a lo anterior, al no resolver el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 25 de enero de 2017, basándose en un conflicto inexistente de competencia, se apartaba del procedimiento dando lugar a la configuración del defecto procedimental.

6. Impugnación El accionante impugnó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander. Insistió en que la decisión mencionada no refleja la realidad de su caso, pues deja a un lado los precedentes jurisprudenciales sentados y no realiza un análisis de su condición de empleado público y la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que no era posible aplicarle el Código Sustantivo del

Trabajo. Así las cosas, el actor recurrió la sentencia de tutela con el fin de que le fuera definida la competencia para el conocimiento de la demanda presentada en vía ordinaria, o en su defecto el asunto fuera enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el fin de definir su situación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. La Corte Constitucional ha establecido que el concepto de providencia judicial comprende las sentencias y los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, cuando se trata de decisiones que han sido adoptadas mediante autos interlocutorios, la misma corporación sostuvo que aquellos deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que la ley ha dispuesto; solo en algunos casos la tutela procederá cuando: i) sea evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales a las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial, por ende no será procedente el amparo constitucional cuando se encuentren vencidos los términos para interponer los recursos ordinarios o la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando se utilizaron pero en indebida forma; ii) también será procedente la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando a pesar de que existan otros medios de defensa judicial, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos que 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial

(inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. demanda su protección; y por último iii) cuando la protección constitucional sea urgente para evitar un perjuicio irremediable

2. Planteamiento del problema jurídico En síntesis, el señor Carlos Andrés Estupiñan Gutiérrez alega la configuración de un defecto procedimental, por no ser tramitada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la empresa Aguas del Socorro S.A., atendiendo la naturaleza de las partes y las pretensiones.

Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si existe un verdadero conflicto de competencia, tal como ha sido expuesto durante el proceso por las partes vinculadas, y de igual manera verificar si las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, Familia, laboral de San Gil son correctas

3. El defecto procedimental Según la jurisprudencia constitucional, una providencia adolece de un defecto

procedimental cuando el funcionario judicial “…actúa completamente al margen del procedimiento establecido. En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial ‘[…] se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.’ Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso […]”3. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha entendido que se puede configurar el defecto procedimental cuando se presenta una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos. En efecto, la Corte4 consideró: “Más recientemente, en sentencia T264 de 2009[25], esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte al conocer 3 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, actuando en “contra de su papel de director del proceso y

del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso propuesto, el demandante discrepa del procedimiento adelantado por las autoridades judiciales accionadas, pues considera que (i) el trámite de la demanda interpuesta en contra de Aguas del Socorro S.A. debía adelantarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa atendiendo la calidad de las partes vinculadas y las pretensiones de dicha acción; (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro no tenía competencia para avocar el conocimiento de su asunto para luego rechazarlo; y (iii) conforme a lo anterior, debía declararse la nulidad de todo lo actuado y dar trámite a su acción por la correspondiente jurisdicción administrativa. 4.2. Se observa que el señor Carlos Andrés Estupiñan radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil5, la cual fue inadmitida mediante auto del 13 de octubre de 2016 para que las pretensiones y los fundamentos de derecho fueran ajustados al

medio pretendido por el demandante.6 Una vez subsanada la demanda, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil mediante auto del 08 de noviembre de 2016 decidió rechazarla por falta de jurisdicción y remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Socorro, “trabando desde ya el conflicto negativo de competencias, en caso que el Juez a quien se remite, no comparta los argumentos consignados en esta providencia.”7 4.3. La anterior decisión fue recurrida por el demandante, siendo confirmada la decisión de la autoridad judicial mediante auto del 25 de noviembre de 2016.8 En 5 Folio 101 del cuaderno anexo al expediente. 6 Folio 102 y reverso del cuaderno anexo al expediente. 7 Folio 122 del cuaderno anexo al expediente. 8 Folio 129 del cuaderno anexo al expediente. ese sentido, el asunto se remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Socorro, y por reparto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro9. 4.4. El Juzgado Civil de Socorro, en auto del 13 de enero de 2017, luego de estudiar el caso, ordenó devolver el expediente al actor para que entre otras cosas, adecuará los hechos y las pretensiones conforme a la naturaleza de un proceso ordinario laboral, como se observa a folios 135 del cuaderno anexo al expediente de tutela. En vista de que la parte interesada no subsanó la demanda, por auto del 25 de enero de 201710 el despacho la rechazó, decisión que también fue apelada por el actor.

4.5. Concedida la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil, Familia, Laboral – de San Gil, declaró inadmisible el recurso interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, al considerar que se encontraba pendiente por dirimir un conflicto de competencia negativo propuesto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, y precisó “si se asume el conocimiento del asunto se debe indicar los fundamentos de hecho y de derecho y si por el contrario, no se acepta la competencia, debe esbozar los motivos por los cuales hace esa declaración y remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, (…) para que determine la autoridad competente para conocer del litigio.”11 Es del caso precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil sostuvo que no era procedente inadmitir una demanda contenciosa administrativa para que se adecuara al trámite de un proceso ordinario laboral, sin antes haberse definido lo correspondiente a la competencia. 4.6. De las anteriores actuaciones judiciales, esta Sala estima que dicho Tribunal incurrió en un evidente defecto procedimental, como lo alega el actor, pues con su negligencia para resolver el recurso de apelación cuestionado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado en el escrito de tutela. Todo por las razones que pasan a exponerse. 4.6.1. Por regla general, un conflicto de competencia se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso

en el cual sería positivo; o por considerar que nos les corresponde, evento en el cual sería negativo, y para que este se estructure o proceda, es necesario que se presenten al menos los siguientes presupuestos: (i) que el funcionario judicial este tramitando determinado proceso, (ii) que surja disputa entre el funcionario que 9 A Folio 134 del cuaderno anexo al expediente, se observa acta individual de reparto, correspondiente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, como acción ordinaria laboral. 10 Folio 136 del cuaderno anexo al expediente principal. 11 Folio 8-9 del cuaderno anexo al expediente principal. conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y (iii) que el proceso se halle en trámite. 4.6.2. Dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las competencias que rigen estos, es normal que en ocasiones se presente dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones debatidas en cualquier proceso o acción judicial, por tanto desde la Carta Política de 1991 se ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto bien sea de jurisdicciones o competencias, a fin de evitar la inseguridad jurídica y las consecuencias que puede derribar tanto a las partes como a la administración de justicia. 4.6.3. Conforme a lo anterior, la Ley 270 de 1996 en el numeral 3 del artículo 114 ha dispuesto que “Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o

fiscales e inspectores de policía. 4.6.4. Así las cosas, en el caso propuesto se tiene que mediante auto del 08 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil por medio del cual fue remitida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de jurisdicción, se propuso un conflicto de competencia condicionado al evento en que el Juez encargado de recibir el asunto no compartiera sus argumentos de derecho para no conocer de la acción. Es decir, al no existir controversia alguna por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en este caso, no puede hablarse de la existencia o configuración de los presupuestos de un conflicto negativo de competencia o jurisdicciones, tal como lo quiso hacer ver el Tribunal Superior del Distrito de San Gil al momento de declarar inadmisible el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. En consecuencia, la sala confirmará la decisión impugnada, que concedió el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la providencia impugnada proferida el 10 de julio de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, pro el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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