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CE-68001-23-33-000-2017-00769-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2017-00769-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD / VULNERACIÓN AL DERECHO ALA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A AL VIDA DIGNA

[L]a atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento. (…) En el caso concreto, está probado que a la [accionante] (beneficiara del sistema de salud de la Policía Nacional) fue intervenida quirúrgicamente del ojo izquierdo para retirar terigio y que, en el mes de marzo de 2017, fue diagnosticada así: “DIAG PPAL: neovascularización de la córnea, DIAG 1. Otros edemas de la córnea, DIAG 2: quemadura de la córnea y saco, DIAG 3: Trastorno de la refracción”. (…) [A] juicio de la Sala, la falta de entrega de las gafas medicadas afecta los derechos a la vida y a la salud de la [actora], por cuanto son necesarias para recobrar la agudeza visual del ojo izquierdo, tal y como lo dictaminó el médico tratante. (…) Se aclara que el tratamiento integral, a que se refiere el numeral tercero [ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR-SECCIONAL SANTANDER brindar la atención integral en salud a la señora DILNAIRIS MOGOLLÓN ARDILA, como se refiere en la parte motiva de esta providencia.] de la parte resolutiva de la

sentencia de primera instancia, es sobre la patología de que trata la presente tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00769-01(AC)

Actor: DILNAIRIS MOGOLLÓN ARDILA

Demandado: CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE BUCARAMANGA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Santander contra la sentencia del 11 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud y a la vida digna de la señora DILNAIRIS MOGOLLÓN ARDILA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR-SECCIONAL SANTANDER a través de la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE BUCARAMANGA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y entregar las gafas FILTRO UV400 O FOTOCROMÁTICO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITARSECCIONAL SANTANDER brindar la atención integral en salud a la señora

DILNAIRIS MOGOLLÓN ARDILA, como se refiere en la parte motiva de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Dilnairis Mogollón Ardila solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, que estimó vulnerados por la Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Santander y la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERO: Se ordene a la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTEBUCARAMANGA, autorice la entrega inmediata de las GAFAS FILTRO UV400 o FOTOCROMÁTICO Ordenadas por el médico tratante.

SEGUNDO: Se autorice a la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE – BUCARAMANGA, para que solicite ante el FOSYGA cubrir los gastos que no sean cubiertos por el POS.

TERCERO: Que se responsabilice a la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTEBUCARAMANGA, de la cobertura de los servicios de salud de manera integral y sin más dilaciones, a los cuales tengo derecho como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: Que se tomen por parte del señor Juez, todas las demás medidas que sean necesarias para la protección de mis derechos fundamentales invocados o de aquellos que se llegue a demostrar que se encuentran amenazados dentro del presente asunto.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE-BUCARAMANGA para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, para que me ampare los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS

y a la SEGURIDAD SOCIAL.

SEXTO: Se le impongan las sanciones establecidas por la ley a la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE-BUCARAMANGA por no cumplir con la normatividad establecida en cuando a la ley antitrámites y a la prestación de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud, así como de garantizar a los usuarios los cuales hemos confiado nuestra salud, el cumplimiento de las 1 Folio 2-3. atenciones médicas las cuales si se hacen de manera oportuna disminuyen el registro de enfermedad y de sus secuelas.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que la señora Dilnairis Mogollón Ardila es beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, ya que su esposo es patrullero de la institución.

Que, el 25 de febrero de 2016, fue sometida a una cirugía para retirar terigio del ojo izquierdo, en la Clínica Regional del Oriente (policlínica). Que, una vez finalizado el procedimiento quirúrgico, el especialista ordenó el suministro del medicamento fluorouracilo 50 MG/ML inyectable, presentación 1 vial 10 ML. Que, después de la intervención quirúrgica, la actora empezó a perder la visión del ojo izquierdo, situación que la llevó a consultar al especialista particular, quien le informó que el medicamento formulado era utilizado para tratamiento de enfermedades terminales. Por lo anterior, le fue diagnosticada la pérdida de la córnea. Que, el día 24 de marzo de 2017, el Instituto Médico de Oftalmología de Colombia,

sede Bucaramanga, diligenció el formato de solicitud y justificación de insumos y dispositivos y otros servicios médico que no hacen parte del plan de servicios del sistema de salud de la Policía y, en concreto, se dejó constancia que requería gafas con filtro UV400 o fotocromático para mejorar la agudeza visual. Que, el 9 de junio de 2017, Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga informó que las gafas no habían sido autorizadas, pues comúnmente se autorizaban a personas con problemas de albinismo. Según la demandante, a pesar del problema visual, la autoridad demandada se ha negado a autorizar la entrega de las gafas con filtro UV400 o fotocromático, situación que afecta los derechos fundamentales invocados, al punto que se ha desmejorado la calidad de vida. Que, de hecho, las gafas fueron recomendadas por un especialista médico, esto es, una persona con información científica suficiente para determinar el adecuado tratamiento que necesita.

3. Intervenciones El Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional de Santander se opuso al amparo pedido por la señora Dilaniris Mogollón Ardila y, en resumen, explicó: De manera preliminar, informó que la demandante formuló solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad para la demanda de reparación directa, por falla médica, que presentaría contra la Policía Nacional.

Precisó que, en abril de 2017, la señora Mogollón Ardila sometió a estudio del Comité Técnico Científico la documentación necesaria para que se autorizara las

gafas con filtro UV400 o fotocromático, pues no están en el plan de salud de la Policía Nacional. Que, sin embargo, el Comité estableció que ese “tipo de gafas se encuentra indicado (sic) para manejo de patologías de ALBINISMO, ANIRIDIA, HIPOPLASIA DESMACULAR, teniéndose que la paciente no se encuentra en la actualidad padeciendo alguna de esas patologías, razón médico científica por la cual la solicitud fue negada”2. Que, de todos modos, el salario que percibe el cónyuge de la demandante (que está vinculado como patrullero de la Policía) le permite sufragar el costo de las gafas, sin que se afecte el mínimo vital. En cuanto a la pretensión de tratamiento médico integral, la autoridad demandada manifestó que la actora no explicó, en concreto, cuál es la patología que no se está tratando, pues solo alude a un “ardor ocular” y que, por ende, sería improcedente acceder a esa pretensión. Por último, solicitó que, en caso de ordenarse la entrega de las gafas que reclama la demandante, debía autorizarse el respectivo recobro ante el Fosyga.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia 11 de julio de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora 2 Folio 31.

Dilnairis Mogollón Ardila. Por consiguiente, ordenó la entrega de las gafas con filtro UV400 o fotocromático y el tratamiento integrar que requiere la señora Mogolló Ardila. En síntesis, expuso:

Que las gafas que requiere la demandante fueron ordenadas por un médico adscrito a la autoridad demandada y que, de hecho, se diligenció el formato de solicitud y justificación ante el Comité Técnico Científico. De modo que, según el a quo, como se trata de un conflicto entre el médico tratante y el Comité, el caso concreto debe resolverse a partir de los parámetros que la Corte Constitucional ha fijado en casos similares. Que, en efecto, está probado que las gafas ordenadas sirven para mejorar la calidad de vida de la actora, que ha visto empeorada después de que se practicó la cirugía ocular. Que, además, las gafas no pueden ser sustituidas por otras, sin que se vea afectado el tratamiento ordenado por el médico tratante. Que, por último, aunque la demandante no lo alegó, lo cierto es que la señora Mogollón Ardila no tiene una fuente de ingresos económicos para costear directamente el valor de las gafas. Fuera de lo anterior, el a quo consideró que era procedente ordenar el tratamiento médico integral permanente para que la actora pueda recuperar su estado de salud, en especial, para que sean practicados y entregados de manera diligente y eficaz los medicamentos, exámenes, tratamientos y cirugías que ordene el médico tratante.

5. Impugnación El Jefe Seccional de Sanidad de Santander impugnó la providencia de primera instancia. En concreto, expuso que la decisión de no ordenar la entrega de las gafas con filtro UV400 o fotocromático no fue caprichosa, sino que estuvo sustentada en el concepto del Comité Técnico Científico, que es un organismo

interdisciplinario, compuesto por profesionales que cuentan con la idoneidad suficiente para determinar si debe ser autorizados un medicamento, procedimiento o insumo. Respecto de la orden de atención médica integral, la autoridad insistió en que la actora no explicó, en concreto, cuál es la patología que no se está tratando, pues solo alude a un “ardor ocular” y que, por ende, sería improcedente acceder a esa pretensión. También insistió en que, de prosperar la tutela, debía autorizarse el recobro ante el Fosyga.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela y el derecho a la salud Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política consagra este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con

esa norma, al Estado le corresponde:  Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.  Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia.  Procurar que la atención básica de los habitantes sea gratuita y obligatoria. Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional3 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido. En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1751 de 20155 determinó que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado6 que la Constitución establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente: “(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo

tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio. Así, desde su inicio, la jurisprudencia constitucional consideró que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un estado social de derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad personal, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere. Existe pues, una división entre los servicios de salud que se requieren y estén por fuera del plan de servicios: medicamentos no incluidos, por una parte, y todos los demás, procedimientos, actividades e intervenciones, por otra parte. En el primer caso, existe un procedimiento para acceder al servicio (solicitud del médico tratante al Comité Técnico Científico), en tanto 3 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento

y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 5 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 6 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010. que en el segundo caso no; el único camino hasta antes de la presente sentencia ha sido la acción de tutela. En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. (…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”. Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el

principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente 7” (se destaca). En esa providencia, la Corte también expresó lo siguiente: “17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento8. (…) A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos.9 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho

7 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 “Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000”. 9 “Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, entre otras”. constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente”. Entonces, la atención médica que brinden las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud, en todos los casos, debe ser integral, incluso en los eventos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento. Respecto de la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece: < Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Para resolver la impugnación, interesa también recordar que el actual sistema general de seguridad social integral (SGSSI) surgió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el artículo 8 ejusdem, el SGSSI es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definan en dicha ley. Igualmente, se conoce que los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional —incluidos sus beneficiarios—, en los términos del Decreto 1214 de 1990, están exceptuados de la aplicación del SGSSI, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 199310. 10 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. En el marco de ese régimen especial, la Ley 578 de 2000 facultó al Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de

Policía Nacional. Justamente el Presidente dictó el Decreto Ley 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) es el conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre sí, para la prestación del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios. El SSMP, además, establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que son administrados, en su orden, por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (CSSMP).

2. Solución del caso En el caso concreto, está probado que a la señora Dilnairis Mogollón Ardila

(beneficiara del sistema de salud de la Policía Nacional) fue intervenida quirúrgicamente del ojo izquierdo para retirar terigio y que, en el mes de marzo de 2017, fue diagnosticada así: “DIAG PPAL: neovascularización de la córnea, DIAG

1. Otros edemas de la córnea, DIAG 2: quemadura de la córnea y saco11, DIAG 3: Trastorno de la refracción”12.

Precisamente por ese diagnóstico, el médico tratante del Instituto Médico

Oftalmológico de Colombia ordenó gafas filtro UV400 o fotocromático y, por ende, diligenció el formato de solicitud y justificación ante el Comité Técnico Científico para la autorización de procedimientos, insumos, dispositivos u otros servicios médicos que no hacen parte del plan de servicios del SSMP. La justificación del médico tratante es la siguiente: “paciente que asiste a control por segmento anterior, refiere ardor ocular, sensación de cuerpo extraño, lagrimeo ocular y visión 11 Folio 9 12 Folio 9-16. borrosa, pentacam, AST K 8 DIOPT corneal superotemporal e inferior ACD 162 VOL 52 MM2 no SX DE EXTASÍA. Requiere que el uso de gafas filtro uv400 o fotocromático para mejorar su agudeza visual”13. También está probado que, en abril de 2017, el Comité Técnico Científico denegó la autorización de las gafas con filtro UV400 o fotocromático, porque solo son autorizadas para personas con albinismo, aniridia e hipoplasia desmacular. De esa decisión negativa la demandante predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La Sala comparte la providencia impugnada, pues es cierto que se cumplen los requisitos para ordenar un insumo no incluido en el plan de beneficios del sistema de salud de la Policía Nacional, en los términos que ha fijado la Corte Constitucional, argumentos que la Sala comparte y reitera en esta oportunidad14. En efecto, las gafas con filtro UV400 o fotocromático fueron ordenadas por el médico tratante. Además, no hay prueba de que puedan reemplazarse mediante

otro insumo o medicamento, esto es, otros que permitan mejorar la situación médica de la demandante. Fuera de lo anterior, tampoco está desvirtuada la falta de capacidad económica de la demandante, así la autoridad demandada alegue que el salario del cónyuge permite asumir el costo, ese es un alegato carente de respaldo probatorio. Por todo lo anterior, a juicio de la Sala, la falta de entrega de las gafas medicadas afecta los derechos a la vida y a la salud de la señora Mogollón Ardila, por cuanto son necesarias para recobrar la agudeza visual del ojo izquierdo, tal y como lo dictaminó el médico tratante. A pesar del concepto del Comité Técnico Científico, la Sala considera que el argumento según el cual las gafas con filtro UV400 o fotocromático solo se autorizan para personas con albinismo, aniridia e hipoplasia desmacular no es 13 Folio 17-21. 14 a) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. b) Que el medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Manual de Medicamentos o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del manual, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. c) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).

d) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por el médico tratante. suficiente para desvirtuar el dictamen del médico tratante. Dicho dictamen, como se vio, se justificó en la necesidad de ayudar a recobrar la agudeza visual, porque la señora Mogollón Ardila tiene la sensación de cuerpo extraño, lagrimeo ocular y visión borrosa, lo que genera neovascularización de la córnea, edemas de la córnea y trastorno de la refracción. Sobre la preponderancia del concepto del médico tratante, la Corte Constitucional ha precisado15: Ha sido amplia la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que el ordenamiento constitucional le garantiza a todas las personas, como componente esencial del derecho a la salud, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran para resguardar su dignidad humana. En esta línea, la Corte ha resaltado que quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante. La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. De ahí, que esta Corporación haya señalado en varias oportunidades que la

prestación en salud ordenada por el médico tratante se torna fundamental para la persona que la requiere para proteger o restablecer su salud. La Sala tampoco comparte el argumento de la autoridad demandante, respecto de que no es necesario el tratamiento integral. Y no lo comparte básicamente porque los padecimientos que hoy sufre la señora Mogollón Ardila tienen origen en la cirugía del ojo izquierdo, practicada para retirar terigio, y que ha representado algunas dificultades, al punto que no ha sido restablecido su estado de salud. En este punto, baste insistir en que la atención médica debe ser integral, incluso en los casos en los que el médico tratante no haga una prescripción específica o no sugiera que se lleve a cabo un determinado tratamiento. Por último, en cuanto a la solicitud de la autorización del recobro ante el Fosyga, la Sala aplica el precedente fijado en otras oportunidades por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, que han precisado que no existe norma especial que 15 Ver, entre otras, la sentencia T-345 de 2013. faculte a la Dirección de Sanidad de Policía Nacional a solicitar el recobro ante el FOSYGA, dado que este último pertenece al régimen general de salud. Por ejemplo, esta Sección, en sentencia del 30 de agosto de 2016, explicó16: En ese orden de ideas “por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”17 (Negrilla fuera de texto). Por este motivo la Dirección de Sanidad

tendrá que acudir a alguno de los fondos establecidos en el artículo 38 de la Ley 352 de 199718, es decir a del subsistema de salud de las Fuerzas Milita

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