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CE-68001-23-33-000-2017-00800-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00800-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos a la vida, a la vivienda digna y al mínimo vital / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera la Inspección de Policía tan solo procedió conforme al ordenamiento jurídico en el trámite de la acción de lanzamiento y sin vulnerar ningún derecho Se confirmará la decisión de primera instancia, puesto que no se encontró que ninguna de las autoridades policivas haya vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ya que hasta el momento –según las pruebas obrantes en el expediente– éstas se limitaron a admitir la querella y a fijar la fecha de la audiencia. Respecto a la admisión de la querella no se observa ninguna irregularidad que origine la vulneración de derechos fundamentales de los tutelantes. Por el contrario, lo que se desprende del auto de 9 de marzo de 2017 es que la querella se admitió porque la autoridad policiva encontró que la sociedad querellante cumplió los tres requisitos dispuestos en el Decreto 747 de 1992: i) acreditó que explota económicamente el predio Brisas del Oriente, por medio del cultivo de caucho; ii) indicó los linderos del bien inmueble; y iii) a su juicio, la querella se presentó en el lapso dispuesto en el artículo 3 del Decreto 747 de 1992 ya que, según lo relatado por la sociedad, solo hasta el 17 de enero de 2017 conoció que terceros empezaron a invadir el predio. Tampoco se observa alguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes originada por la fijación la fecha de la audiencia, dado que si la autoridad competente encuentra

acreditado los anteriores requisitos su obligación, de acuerdo con el Decreto 747 de 1992, es justamente programar la inspección ocular. De manera que la Inspección de Policía tan solo procedió conforme al ordenamiento jurídico y sin vulnerar ningún derecho. (…). Con base en lo expuesto se concluye que luego de escuchar a las partes y tras la práctica de pruebas la autoridad policiva deberá determinar si hay lugar o no a la imposición de una medida correctiva, considerando especialmente el hecho que al parecer no existe certeza sobre la titularidad del bien. Aspecto relevante, puesto que según el Código Nacional de Policía la única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales. Pero en últimas, como hasta el momento las autoridades policivas que conocieron el asunto no han atentado contra los derechos de los accionantes se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1905 - ARTÍCULO 15 / LEY 200 DE 1936ARTÍCULO 16 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 32 / LEY 200 DE 1936ARTÍCULO 132 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 125 / DECRETO 1355

DE 1970 - ARTÍCULO 126 / DECRETO 747 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 747 DE 1992 - ARTÍCULO 3 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 77 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 80 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 206 LITERAL E / LEY

1801 DE 2016 - ARTÍCULO 223

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que la acción por ocupación de hecho dejó de ser una acción policiva para convertirse en una acción judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de abril de 2010, exp. C-241, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Con respecto al propósito de la acción policiva, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de octubre de 2012, exp. T-763, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre las medidas especiales que se adoptan cuando se desalojan personas de escasos recursos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de octubre de 2015, exp. T-645, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00800-01(AC)

Actor: RAFAEL GIL VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GIRÓN SANTANDER Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por Rafael Gil Vásquez y otros contra la sentencia del 11 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “Primero. Negar el amparo constitucional solicitado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. EXHORTAR al Municipio de Girón, para que en el eventual caso en que por parte de la Inspección Tercera Promiscuo (sic) Municipal de Girón, se resuelva ordenar el desalojo de los aquí accionantes, se atiendan previamente las necesidades y requerimientos de la población, facilitando una solución de vivienda temporal, mientras se garantiza una definitiva, brindando asesoría acerca de los programas de vivienda –territoriales y nacionales– a los cuales puedan acceder”1. ANTECEDENTES El señor Rafael Gil Vásquez y trece personas más interpusieron acción de tutela

contra la ALCALDÍA MUNICIPAL SAN JUAN DE GIRÓN, la INSPECCIÓN

TERCERA PROMISCUA DE POLICÍA DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL SAN JUAN

DE GIRÓN, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la SOCIEDAD ESTRATEGIA E INVERSIONES S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, y al mínimo vital.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folio 3. “PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales A LA VIDA EN

CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA

VIVIENDA DIGNA (ARTÍCULO 52 C.N) DONDE PUEDAN PROTEGER EL VÍNCULO FAMILIAR DE LOS FACTORES EXTRÍNSECOS QUE SE PUEDEN EXPONER AL NO TENER UNA VIVIENDA, DERECHO A LA IGUALDAD, AL

DEBIDO PROCESO, el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana y cualquier otro del mismo rango constitucional que se determine como violado al accionante.

SEGUNDO: Que se ordene a los accionados ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRÓN, a su representante o quien haga sus veces y al inspector tercero promiscuo municipal de Girón, que se suspenda la fecha de lanzamiento o desalojo hasta que se garantice el debido proceso. Sobre todo la doble instancia.

TERCERA: Que se exhorte a la procuraduría para que realice un seguimiento especial sobre las medidas que tome su honorable despacho”2.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los accionantes aseguraron que integran doce familias de desplazados que hace más de ocho años habitan el predio baldío ubicado en la vereda Esperanza San Silvestre del municipio de Girón, bajo el código predial N° 0000-0000-0015005-0-0000-0000 y que este abarca las parcelas llamadas La Isla, La Esperanza y Villa Elena. Añadieron que como que han permanecido allí durante mucho tiempo tienen cultivos de plátano, yuca, cacao, árboles frutales, pozos de piscicultura y animales. 2.2. El 9 de marzo de 2017 la Inspección Primera Promiscua de Policía San Juan de Girón admitió la querella de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural explotado económicamente, “sobre el inmueble distinguido con matricula inmobiliaria N° 300-39035 denominado BRISAS DEL ORIENTE”3, presentada por la

sociedad Estrategia e Inversiones S.A.S. contra las personas indeterminadas ocupantes del predio4. 2.3. Algunos de los casos de conocimiento de la Inspección Primera Promiscua de Policía San Juan de Girón se redistribuyeron, debido a la creación de dos inspecciones más de policía. Por esto el 31 de mayo de 2017, el asunto fue remitido a la Inspección Tercera Promiscua de Policía San Juan de Girón –una de las inspecciones nuevas–. 2 Folio 3. 3 Folio 192. 4 Folio 192. 2.4. El 6 de junio de 2017 la Inspección Tercera Promiscua de Policía San Juan de Girón fijó la fecha de la diligencia de inspección ocular para el día 28 de junio de 2017, con el fin de oír a los ocupantes, recibir pruebas y si hay lugar a ello ordenar el lanzamiento. A su vez, ordenó notificar mediante aviso a las personas indeterminadas que ocupan el inmueble, con por lo menos un día de antelación antes de la fecha de la diligencia5. 2.5. El 23 de junio de 2017 el secretario de la Inspección Tercera Promiscua de Policía San Juan de Girón fijó, mediante aviso, la notificación en la que se les informó a los ocupantes del predio que la diligencia de inspección ocular se realizaría el 28 de junio de 2017, y que en esa oportunidad serían oídos y podrían exponer las pruebas de su defensa6.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Los accionantes aseguraron que la sociedad Estrategia e Inversiones

S.A.S. no tiene legitimación en la causa, porque el terreno que ellos habitan no es propiedad de la empresa, ya que se trata de un terreno baldío perteneciente a la Nación. El predio de la sociedad es el que colinda, más no corresponde al territorio que están ocupando. Argumentaron que la sociedad querellante debió, por una parte, identificar exactamente cuáles eran los límites del predio de su propiedad; y por la otra, cuáles eran los linderos de la parte invadida. Esto en la medida que “el lanzamiento solo procede cuando coinciden la ubicación, linderos, etc.”7. En otras palabras, para los tutelantes la sociedad debió comprobar que la parte en que ellos habitan se encuentra dentro de los linderos del inmueble de la sociedad querellante. Como esta no lo hizo, sostuvieron que la querella debió haberse rechazado, a falta del requisito de identificación de la parte ocupada. Indicaron que tras revisar los documentos presentados con la querella se percataron de una grave inconsistencia en el área del predio Brisas del Oriente. Explicaron que inicialmente el inmueble fue adjudicado por el INCODER. Años después Mauricio Carvajal Liévano lo adquirió mediante una dación en pago, el área del predio era de 121 hectáreas. Posteriormente, aquel lo transfirió, también mediante dación en pago, a la sociedad Estrategia e Inversiones S.A.S., pero en dicha transferencia del dominio el área del predio fue de 142 hectáreas. Aunque en la querella la sociedad justificó la diferencia en el tamaño del predio con un certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para los accionantes

5 Folio 198. 6 Folios 37 y 202. 7 Folio 1. “mal puede admitirse que sea el IGAC la entidad que establezca el área de un inmueble cuando este ha sido adjudicado por el INCORA QUE PARA EL CASO DE brisas del oriente LO FUE MEDIANTE Resolución No 0325 del 31 de mayo de 1979”8. Señalaron que cuando el INCORA adjudicó esos inmuebles lo hizo con fundamento en las mediciones realizadas por un grupo de topógrafos altamente calificados, por lo que “resulta inadmisible que un inmueble que ha sido adjudicado por ese instituto arroje una diferencia de área tan grande”9. En últimas, para los accionantes es claro que Mauricio Carvajal Liévano transfirió a la sociedad querellante más de los derechos de que tenía y que no existe identidad entre el predio de la sociedad y en el que ellos viven. 3.2. De otra parte, sostuvieron que el debate debería surtirse ante la jurisdicción ordinaria y no ante las autoridades policivas, en tanto que el artículo 126 del Código Nacional de Policía dispone que en los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio. Enfatizaron que la Policía solo podrá resolver asuntos en los que se compruebe el dominio y se acredite que el propietario fue privado de la tenencia. Sin embargo, para los tutelantes estos requisitos no se cumplen en el caso, dado que la sociedad nunca ha tenido la tenencia del predio que ellos habitan. 3.3. Manifestaron que en todo caso la querella se presentó pasado el término de caducidad, puesto que según el artículo 3 del Decreto 747 de 1992 quien desee

presentar una querella debe hacerlo dentro de los quince días luego del acto de invasión. Presupuesto normativo que no se ajusta al caso, ya que ellos llevan viviendo en ese predio por más de ocho años. 3.4. Por otra parte, argumentaron que al proferir el auto mediante el que se admitió la querella la Inspección de Policía violó el derecho al debido proceso e incurrió en defecto sustantivo, por dos razones: i) no informó qué recursos procedían contra la decisión; y ii) en la providencia señaló que si era del caso era posible realizar el desalojo el mismo día de la diligencia de inspección ocular, lo cual supone “coactar los derechos fundamentales… a la defensa a controvertir las pruebas y una doble instancia”10. Adicionalmente, indicaron que “las personas cuyo lanzamiento se pretende son campesinos pobres, la mayoría carentes de tierra propia para trabajar”11. Por último, solicitaron como medida provisional que se suspendiera el desalojo. 8 Folio 2. 9 Folio 2. 10 Folio 3. 11 Folio 2.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 27 de junio de 2017 la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción tutela interpuesta contra las autoridades accionadas y les ordenó rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4.2. La sociedad Estrategia e Inversiones S.A.S. aseguró que el predio Brisas del Oriente fue adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, mediante Resolución N° 325 de 31 de mayo de 1979 y que posteriormente se

solicitó la modificación del área, ante lo que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi accedió la solicitud, a través de la Resolución de 12 de junio de 2014. No obstante, dijo que si en gracia de discusión fuera verdad lo expuesto por los accionantes de todas formas estos “estarían confesando un delito por haber invadido un predio de reserva natural siendo aún más gravosa la situación que nos ocupa en donde se tendría que ordenar su desalojo inmediato”12. Afirmación que respaldó con lo dicho por el jefe de la Oficina de Planeación, quien aseguró: “La administración del municipio de Girón le informa a la comunidad de las veredas Marta, sector brisas, Morro, que al predio finca la Esperanza, San Silvestre de propiedad de la Nación y el Municipio (…) es un área protegida de conservación de las aguas de los nacederos de las quebradas san silvestre y agua buena, fuentes hídricas que suministran el preciado líquido como es el agua y que abastecen a las comunidades de las veredas Marta, pozo y Villa María por tal motivo no se dará ni se ha dado permiso para ningún tipo de actividad dentro de estos predios”13. De otra parte, indicó que el área que se le concedió tras la solicitud de modificación ha sido objeto de varias invasiones en el pasado. Por lo que fue necesario acudir a las autoridades lograr desalojar a quienes empezaron a invadir el predio y que incluso por los malos usos de estas personas, en el 2016 un tercero presentó denuncia por daño ambiental a raíz de las actividades allí

realizadas. Por otro lado, informó que el 25 de enero se presentó querella de lanzamiento contra los ocupantes del predio y que aunque la audiencia de inspección ocular se fijó para el 28 de junio de 2017, esta fue aplazada. Finalmente, aseguró que la querella de lanzamiento por ocupación de hecho es el procedimiento que consagra la ley para solucionar casos como el presente, más 12 Folio 61. 13 Folio 60. no la acción de tutela. Por lo que solicitó que se continuara con el trámite de la querella. 4.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aseguró que es ajeno a los hechos expuestos en la presente acción de tutela y que en consecuencia no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes. Añadió que el control de tutela ejercido sobre la Agencia Nacional de Tierras no implica responsabilidad frente a las decisiones de la entidad, ya que esta cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Por ende, solicitó ser desvinculado del presente asunto. 4.4. La Agencia Nacional de Tierras señaló que para poder emitir una respuesta sobre los hechos narrados por los accionantes es necesario que se remita a la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad los planos georreferenciados, el folio de matrícula inmobiliaria y el certificado especial de pertenencia del predio objeto de debate. De otra parte, sostuvo que el proceso de desalojo no implica ninguna intervención de la entidad, de lo que se desprende que esta no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes. 4.5. La Inspección Tercera Promiscua de Policía del municipio de Girón aseguró que no le han vulnerado derechos fundamentales a los accionantes, dado

que en el proceso lo único que se realizado ha sido la notificación mediante aviso y la fijación de la fecha de la inspección ocular. Explicó que no fue posible realizar la notificación personal de la querella a cada uno de los accionantes, puesto que esta se dirigió contra personas indeterminadas. Circunstancia que se soluciona a través de la fijación de un aviso en lugar visible, que les permita a los ocupantes tener conocimiento de la existencia de la querella en su contra, con el fin de garantizar su derecho a la defensa, especialmente en la inspección ocular. Por otro lado, explicó que si bien los accionantes argumentaron que se les vulneró su derecho al debido proceso y a la doble instancia, ya que en el aviso que notificaba la fecha de la inspección ocular no se indicaron los recursos que procedían contra la decisión, esto obedeció a que contra los autos de trámite no procede recurso. A su vez, manifestó que la posibilidad de que el desalojo se efectúe el mismo día que la inspección ocular no obedece a un capricho, sino que se fundamenta en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, que dispone que surtida la etapa probatoria la autoridad de policía dictará la orden de policía o medida correctiva. Finalmente, informó que la inspección ocular se suspendió, en aras de “actuar acorde a lo que se disponga por el juez constitucional”14. Motivos por los que solicitó que se declare la improcedencia de la acción.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 11 de julio del 2017, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo de tutela porque consideró que la Inspección de Policía

Promiscua de Girón no había vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes. Explicó que no existe vulneración al derecho al debido proceso, porque: i) en los eventos en que la querella de lanzamiento se dirige contra personas indeterminadas la notificación se debe realizar mediante aviso; ii) en el auto en que se programó la fecha de la diligencia se les informó a los accionantes que allí podrían ser oídos y aportar pruebas; iii) los accionantes podrán interponer los recursos a que haya lugar contra la decisión de la inspectora de policía, “situación que (…) no se ha dado pues la Inspección ocular no ha sido llevada a cabo”15. De otra parte, se desvinculó a la sociedad Estrategias e Inversiones S.A.S., al Ministerio de Agricultura y a la Agencia Nacional de Tierras dado que, a su juicio, no existe una conducta por parte de éstas que haya trasgredido los derechos fundamentales de los tutelantes. Finalmente, exhortó al municipio de Girón para que en caso de que los accionantes llegaran a ser desalojados por la decisión de la Inspección “se atiendan previamente las necesidades y requerimientos de la población, facilitando una solución de vivienda temporal, mientras se garantiza una definitiva, brindando asesoría de los programas de vivienda –territoriales y nacionales– a los cuales pueden acceder”16.

6. Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, y solicitaron que fuera revocada, por lo siguiente. 6.1. Señalaron que no estaban de acuerdo con que se haya desvinculado a la Agencia Nacional de Tierras. A su juicio, lo que debió hacer el Tribunal fue haberle

ordenado a dicha entidad hacer un “estudio e inventario de los bienes baldíos en especial el que está dentro del proceso policivo de la inspección tercera de policía de Girón objeto del presente caso”17. 14 Folio 120. 15 Folio 222. 16 Folio 222. 17 Folio 227. A su juicio, dicho estudio es imprescindible para demostrar que “la empresa particular pretende abarcar áreas de bienes fiscales o baldíos como predio particular”18; y también es necesario, en razón a que la inspectora de Policía les ha manifestado que ella no tiene la potestad de ordenar pruebas. 6.2. De otra parte, reprocharon que el Tribunal no haya tenido en cuenta el artículo 105 del Decreto 1989 de 1989, según el que en ningún caso podrá decretarse el lanzamiento de campesinos ocupantes de predios sobre los que se esté tramitando ante el INCORA procesos administrativos de extinción de dominio, clarificación de la posesión, recuperación de baldíos, etc. 6.3. Por último, adujeron que la norma que debió aplicarse respecto al procedimiento a seguir por parte de la Inspección de Policía era el Decreto 747 de 1992, dado que se trata de predios rurales, y no el Código de Policía como lo indicó la inspectora. Aspecto que es de suma importancia, pues según el Decreto 747 de 1992 la caducidad para presentar la querella es de 15 días siguientes al acto de invasión. Con fundamento en esta norma, no se debió admitir la querella, pues ellos aseguran que llevan viviendo más de ocho años en el baldío; circunstancia quedicen los accionantesse acreditó con la certificación de residencia expedida por

la Alcaldía. A su juicio, “interponer la querella policiva ante la inspección de policía, es más fácil y vulnerable a cualquier acto irregular o de ilegalidad procesal, toda vez que si la demanda la interpusiera ante los jueces civiles (…) ellos saben que las garantías procesales cambian y el juez antes de la admisión estudiaría de plano si el bien es de uso público o privado. La empresa querellante (…) SABE QUE POR ESTA VIA POLICIA NO PAGARAN NI LAS MEJORAS Y PLANTACIONES QUE TENEMOS EN EL LUGAR DURANTE TANTO (sic)

AÑOS DE TRABAJOS COMO CAMPESINOS”19.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con base en lo expuesto en el escrito de impugnación se analizará si las inspecciones de policía accionadas vulneraron algún derecho fundamental a los accionantes al admitir la solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural explotado económicamente, “sobre el inmueble distinguido con matricula inmobiliaria N° 300-39035 denominado BRISAS DEL ORIENTE”, presentada por la sociedad Estrategia e Inversiones S.A.S. y al posteriormente haber programado la fecha en que se realizaría la inspección ocular dentro de dicho trámite. 18 Folio 227. 19 Folio 228.

2. Mecanismo policivo contra perturbaciones a la posesión o tenencia de un bien inmueble 2.1. El artículo 15 de la Ley 57 de 1905 dispuso que el jefe de policía tenía la facultad de proceder al lanzamiento de quienes hubieran ocupado fincas, sin la existencia de un contrato de arrendamiento o sin el consentimiento del arrendador.

Sin embargo, esa disposición fue modificada por la Ley 200 de 1936. Expresamente esta última estableció que “en los juicios de lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales (…) se observarán las reglas que se consignan en los Artículos siguientes.”20 Uno de los cambios más significativos que introdujo la Ley 200 de 1936 consistió en que “la acción por ocupación de hecho dejó de ser una acción policiva para convertirse en una acción judicial, cuyo conocimiento correspondería en primera instancia a los recién creados Jueces de Tierras y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”21 Aunque la vía judicial se convirtió en la regla general, la propia Ley 200 de 1936 en el artículo 132 estableció que “Las disposiciones de esta Ley no impiden que mientras actúa el Juez de Tierras, la policía evite las vías de hecho”. Lo que significa que el mecanismo policivo pervivió como vía alternativa mientras que culminaba el proceso judicial. Posteriormente, se expidió el Decreto 1355 de 1970, que contenía el anterior Código de Policía –hoy derogado-. En su artículo 125 se dispuso que la Policía tenía la facultad de “intervenir”, en los casos en que se perturbara o la posesión o la mera tenencia sobre un bien22, sin hacer distinción acerca de si este era rural o no. También se reiteró la idea contenida en la Ley 200 de 1936 respecto a que 20 Ley 200 de 1936. Artículo 16. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 2010. 22 Decreto 1355 de 1970. Artículo 125.

“Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa.”23 Años después, en virtud de los artículos 32 de la Ley 200 y 125 del Decreto 1355 de 1970 –anterior Código de Policía–, se profirió el Decreto 747 de 1992. Allí se dispone que la persona que explote económicamente un predio agrario y que haya sido privada total o parcialmente de la tenencia material del bien, sin su consentimiento o sin que exista la orden de una autoridad competente podrá solicitarle al alcalde o al funcionario al que se le haya delegado esta función que restablezca la situación que existía antes de la invasión. De lo descrito se desprende que tras la expedición de esta última norma, el artículo 32 de la Ley 200 de 1936, el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 y el Decreto 747 de 1992 contenían reglas sobre el mecanismo policivo en casos de ocupación de un bien inmueble. Ante esta pluralidad de normas, en Sentencia C-241 de 2010 la Corte Constitucional explicó que “En consideración a que el artículo 125 del Código Nacional de Policía reitero el propósito del artículo 32 de la Ley 200 de 1936, la Corte advierte que operó la subrogación de este último artículo, sin perjuicio del reglamento policivo especial contenido en el Decreto 747 de 1992, que mantiene su fuerza ejecutoria en materia agraria”24. Igualmente, en esa providencia la Corte aseguró que el Decreto 1355 de 1970 – anterior Código de Policía– subrogó el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, dado que

en el primero se reguló de forma más amplia lo relativo a las perturbaciones sobre la tenencia o posesión. De lo expuesto hasta el momento, se concluye que como los artículos 15 de la Ley 57 de 1905 y 32 de la Ley 200 de 1936 fueron subrogados por el anterior Código de Policía, las normas aplicables en casos de perturbaciones a la posesión eran 23 Decreto 1355 de 1970. Artículo 126. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-241 de 2010 de forma genérica el Decreto 1355 de 1970; y particularmente sobre los bienes rurales el Decreto 747 de 1992. Situación que cambió en el año 2016, puesto que el Decreto 1355 de 1970 – anterior Código de Policía– fue derogado por la Ley 1801 de 2016, que es la norma que contiene el actual Código Nacional de Policía. Allí se encuentran disposiciones generales sobre los comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles y las medidas correctivas a aplicar en esos casos. Sin embargo, así como el anterior Código de Policía, la norma no limita su ámbito de aplicación a predios urbanos o rurales. Por el contrario, dispone que los comportamientos contrarios a la posesión y la mera tenencia de bienes inmuebles “Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos.”25 De lo que se infiere que el Código Nacional de Policía tiene un amplio margen de aplicación, sin distinción a si el bien es rural o urbano.

Por lo expuesto, se concluye que las normas aplicables al caso son el actual Código Nacional de Policía, contenido en la Ley 1801 de 2016, por regular los actos que perturban la posesión o tenencia y las medidas correctivas que hay lugar a imponer y el Decreto 747 de 1992, por disponer la regulación especial en materia de ocupaciones a predios rurales. Los objetivos de estas normas no son contrarios entre sí, más bien podría pensarse que ambas son complementarias. De manera que el análisis del caso se hará a la luz de estas dos disposiciones, con base en una lectura conjunta. 2.2. Explicado lo anterior, debe precisarse que el Decreto 747 de 1992 dispone que quien acuda a este mecanismo debe presentar prueba sumaria que acredite que ha venido explotando económicamente el predio; que la invasión se inició dentro de los 15 días anteriores al momento en que se presenta la querella; y especificar la ubicación del bien invadido y los linderos o señales que sirven para identificarlo. Si se cumplen estos requisitos, el inspector de policía avocará conocimiento y fijará la fecha y hora de la inspección ocular en el inmueble objeto de la querella, cuyo propósito es verificar lo señalado por el querellante. Este auto se comunicará 25 Ley 1801 de 2016. Artículo 77. al procurador agrario competente y se notificará personalmente a la parte querellada, o en su defecto mediante aviso. 2.3. Adicional a lo dispuesto por el Decreto 474 de 1992, como se indicó líneas atrás deben considerarse las disposiciones consagradas en el Código Nacional de Policía, ya que este brinda las reglas generales que se deben seguir cuando

existan comportamientos contrarios a la posesión y la mera tenencia. Dentro de las normas del Código Nacional de Policía se encuentra que las ocupaciones ilegales, por tratarse de asuntos de competencia del inspector de policía, deben tramitarse mediante el trámite del proceso verbal abreviado26. Este proceso garantiza que en la audiencia a realizar –que en los términos del Decreto 474 de 1992 no es otra que la inspección ocular– se escuchen los argumentos de los implicados; y que exista una etapa probatoria, en la que las partes pueden solicitar la práctica de pruebas; incluso el inspector de policía tiene la potestad de decretarlas de oficio. Las decretadas se practicarán en un término máximo de cinco días y en ese caso la audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Insumos con los que el inspector tomará una decisión, que será susceptible del recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Garantías que tienden a que la decisión policiva se tome luego de que las personas que habitan el predio puedan ejercer efectivamente su derecho a la defensa.

3. Análisis del caso 3.1. Se confirmará la decisión de primera instancia, puesto que no se encontró que ninguna de las autoridades policivas haya vulnerado los derechos

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