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CE-68001-23-33-000-2017-00801-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00801-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL

PROGRAMA SER PILO PAGA 3

[L]a Sala observa que el menor [A.J.C.M.] tuvo la posibilidad de participar en la convocatoria del programa “ser pilo paga 3” pero por circunstancias ajenas a su voluntad no cumplió con uno de los requisitos sine qua non, consistente en presentar la prueba del ICFES Saber 11 el 31 de julio de 2016. Dicho requisito es indispensable para poder acceder a los beneficios del subsidio educativo y, por consiguiente, su previsión no vulnera los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, por el contrario, permite a los beneficiarios tener iguales oportunidades de acceso y competir en igualdad de condiciones bajo unos mismos parámetros En tal sentido, la Sala estima que el trato diferenciado que pretende el accionante se aplique en el caso de su hijo [A.J.C.M.] en el sentido de incluirlo en la lista de beneficiados del programa “ser pilo paga” no está constitucionalmente justificado, pues no se acreditó en el presente trámite una situación particular que le imponga al juez de tutela ajustar las condiciones del referido joven para que pueda participar en el programa de crédito educativo condonable de forma preferente (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala colige que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad del menor [A.J.C.M.] al negarle su inclusión dentro del programa “ser pilo

paga 3”, por cuanto, dichas autoridades actuaron conforme a derecho, teniendo en cuenta los parámetros fijados en el programa educativo, por lo que al observar que el referido joven no cumplía con los requisitos, no era viable que las entidades accedieran a su pretensión, en detrimento de los derechos de otros beneficiarios, habida cuenta que estos cupos son limitados

FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26 / PACTO DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el precepto constitucional de la educación como derecho y servicio público, así mismo, hace referencia a la Igualdad como valor, principio y derecho. En relación con el principio de igualdad que se debe aplicar en la distribución de recursos para las personas menos favorecidas cuando aspiran ser incluidos en un subsidio otorgado por el Gobierno Nacional, consultar la sentencia T-499 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, de

la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00801-01(AC)

Actor: DIDIER CADENA ARIAS EN REPRESENTACIÓN DE ANDREI JOSEPH

CADENA MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 10 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó la acción de tutela promovida por el señor Didier Cadena Arias en representación de su hijo menor Andrei Joseph Cadena Martínez contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalICETEX-ICFES.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Didier Cadena Arias, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación e igualdad que estimó vulnerados por el Ministerio de Educación NacionalICETEX – ICFES, al negar la inclusión de su hijo menor Andrei Joseph Cadena Martínez en el listado de jóvenes para acceder a los beneficios del programa “ser pilo paga 3”.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Solicito que mediante su fallo proteja los derechos FUNDAMENTALES a la EDUCACIÓN y la IGUALDAD de mi hijo ANDREI JOSEPH CADENA MARTÍNEZ

2. Que como consecuencia de lo anterior ordene al ICFES la inclusión del joven ANDREI JOSEPH CADENA MARTÍNEZ dentro del listado de jóvenes que pueden ACCEDER a los beneficios del programa SER PILO PAGA por haber obtenido 360 puntos mientras que el mínimo puntaje del año 2016 requerido fue de 342.,

3. Que en consecuencia de lo anterior ANDREI JOSEPH CADENA

MARTINEZ pueda APLICAR COMO BENEFICIARIO DEL CREDITO CONDONABLE OTORGADO POR EL ICETEX y se ORDENE al ICETEX previa verificación de los requisitos requeridos la ADJUDICACIÓN DEL CREDITO

CONDOBALE O SER INCLUIDO EN LA CONVOCATORIA DEL PROGRAMA

SER PILO PAGA No.3 o en la próxima convocatoria de SER PILO PAGA No.4, que el hecho de mi hijo HABERSE ENFERMADO de APENDICITIS lo cual CONSTITUYE una FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO no sea impedimento o la EXCUSA PARA NEGARLE sus DERECHOS FUNDAMENTALES A LA EDUCACIÓN E IGUALDAD y a la vida porque define la formación de un joven que quizá no podrá tener otra oportunidad para estudiar y es mi interés que no le ocurra lo que personalmente viví como su señor padre recluido en una cárcel por falta de oportunidades de formación en este país. (…)”. (SIC)

2. Los hechos Los hechos y las consideraciones que se extraen de las diferentes piezas procesales, que hacen parte de este expediente, se resumen a continuación: El señor Didier Cadena Arias indicó que, el 31 de julio de 2016, su hijo menor Andrei Joseph Cadena Martínez presentó fuertes dolores abdominales motivo por el cual tuvo que ser operado de “apendicitis aguda”, razón por la que no asistió a la presentación del examen Saber 11, realizado por el ICFES.

Mediante escrito de 3 de agosto de 2016, el señor Didier Cadena Arias en representación de su hijo menor, presentó derecho de petición con el fin de que dicho examen fuera reprogramado y en consecuencia, pudiera ser presentado el

mismo año. A través de Oficio 20162100637281 de 25 de agosto de 2016, la Unidad de Atención del Ciudadano del ICFES, respondió el derecho de petición informando que: “(…) nos encontramos verificando el caso, particular, por lo cual, solo podremos emitir respuesta de fondo a su petición en los 15 días hábiles siguientes al vencimiento del término inicial de 15 días, establecido en la Ley”. El 24 de octubre de 2016, el señor Didier Cadena Arias, solicitó al ICFES que el examen Saber 11, presentado el 12 de marzo de 2017, fuera tenido en cuenta para participar del programa “ser pilo paga 3”. Con Oficio 20162100807781 de 10 de noviembre de 2016, la Unidad de Atención al Ciudadano del ICFES, respondió desfavorablemente la solicitud por considerar que “(…) para la próxima convocatoria el estudiante en mención contará con el título de bachiller, por lo cual, deberá inscribirse para la presentación del examen de manera individual. Asimismo, cabe precisar que, para la convocatoria del Ministerio de Educación Ser Pilo Paga, no se tiene en cuenta la población individual (…)”. Con escritos de 25 de mayo de 2017, el accionante solicitó al ICETEX, ICFES y Ministerio de Educación Nacional que fuera incluido en la convocatoria del programa “ser pilo paga 3” y en consecuencia “ (…) aplicar como beneficiario del crédito condonable otorgado por el ICETEX ( con el propósito de obtener la adjudicación del crédito condonable), o ser incluido en la convocatoria ser pilo

paga No.4 del año 2017 (actualmente en curso) pero manteniendo el corte de la convocatoria anterior ( Teniendo en cuenta que por motivos de fuerza mayor y caso fortuito no pude asistir a la presentación del examen SABER 11)”. Mediante Oficio 20172100676571 de 12 de junio de 2017, la Unidad de Atención al Cliente del ICFES, remitió por competencia la petición de 25 de mayo de la misma anualidad al Ministerio de Educación Nacional. A través de Oficio de 20 de junio de 2017, el Ministerio de Educación negó la solicitud de inclusión al programa “ser pilo paga” por considerar que “(…) los requisitos establecidos para las convocatorias son de obligatorio cumplimiento”. El señor Didier Cadena Arias plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad de su menor hijo Andrei Joseph Cadena Martínez, por considerar que las entidades accionadas debieron incluirlo dentro del listado de jóvenes que accedieron a los beneficios del programa “ser pilo paga 3”, teniendo en cuenta la situación de fuerza mayor en que se encontraba su hijo.

3. Trámite procesal en primera instancia Mediante proveído de 27 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante y al Ministerio de Educación Nacional-ICETEX e ICFES. (fol. 45 y reverso)

4. Intervenciones 4.1 A través de escrito de 29 de junio de 2017, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (ICFES), contestó la acción de tutela interpuesta por el señor Didier Cadena Arias en representación de su hijo menor

Andrei Joseph Cadena Arias Martínez. Indicó la entidad accionada, que ha cumplido con sus funciones de aplicar y publicar los resultados de las pruebas hechas a los usuarios, razón por la que solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por considerar que:” (…) el ICFES suministró el insumo correspondiente al resultado de la prueba saber 11 con el puntaje de 360 y carece de funciones para clasificar la población potencial de una beca (…)”. 4.2 Mediante escrito de 29 de junio de 2017, el Ministerio de Educación Nacional indicó que en la presente acción de tutela no se cumple con el requisito de inmediatez, porque la lista de los beneficiarios fue publicada en el mes de enero de 2017 y actualmente los estudiantes terminaron su semestre. Consideró además, que el ICETEX es la entidad encargada de la administración del fondo del programa “ ser pilo paga” y por consiguiente le corresponde la verificación de los requisitos conforme a la base del listado de admitidos que reportan las Instituciones de Educación Superior. 4.3 A través de escrito de 30 de junio de 2017, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), afirmó que el accionante no elevó solicitud de participación en la convocatoria “ser pilo paga 3”. La entidad agregó, que en el evento de que los beneficiarios no cumplan con los requisitos de la convocatoria, no es procedente indicar que la entidad ha vulnerado el derecho fundamental de la educación. Señaló que, “(…) el no acceso al crédito-beca no corresponde a una vulneración del derecho a la educación, pues esta convocatoria no es en sí misma un derecho

fundamental (…)”.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 10 de julio de 2017, negó el amparo solicitado por el señor Didier Cadena Arias en representación de su hijo menor Andrei Joseph Cadena Martínez, por las siguientes razones: El Tribunal indicó, que no sería válido admitir un examen que se presentó con posterioridad a la convocatoria “ser pilo paga 3”, toda vez que la regulación que expide el Gobierno Nacional debe ser respetada y cumplida.

El A quo señaló, que si bien es cierto que el accionante no pudo presentar el examen del ICFES en la fecha prevista para ello, no lo es menos, que la convocatoria “ser pilo paga 3” culminó hace 6 meses. Por último dijo, que: “(…) el accionante está frente a una mera expectativa de derecho y no una realidad, por lo que no es viable en sede de tutela reconocerle un derecho incierto; teniendo en cuenta que el tutelante no hizo parte de la convocatoria junto con los demás jóvenes que si se inscribieron a tiempo y cumplieron los requisitos (…)”.

6. La impugnación Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2017, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que su hijo se encuentra en situación complicada por cuanto no cuenta con los recursos suficientes para acceder a una

carrera profesional. El impugnante consideró, que el ICFES no le informó al ICETEX de las circunstancias por las cuales el menor Andrei Joseph Cadena Martínez no presentó el examen de estado, razón por la que le pidió la presentación del mismo

en una fecha posterior pero en el mismo año y, además, tampoco le reportó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) , de la petición de 3 de agosto de 2016 realizada por el señor Didier Cadena Arias para que su hijo menor participara en la convocatoria “ser pilo paga 3”. Indicó, que su hijo menor debe ser tenido en cuenta para ser beneficiario del programa “SER PILO PAGA”, toda vez que actualmente si cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario. Finalmente afirmó, que: “(…) si bien el cronograma establecido, estuvo habilitado del 28 de octubre al 14 de diciembre de 2016 también muy cierto es que a esa fecha no pudo presentar la prueba SABER, pues no se autoriza practicarla individualmente, pero también muy cierto es que se dejó peticionado en ese lapso de tiempo la solicitud de inclusión en la convocatoria “SER PILO PAGA 4” una vez cumpliera con ese requisito (…)”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe decidir si se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Didier Cadena Arias en representación de su hijo Andrei Joseph Cadena Martínez o, si como lo alega el accionante, se debe revocar el fallo impugnado, porque el referido joven actualmente cumple con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la beca educativa del programa “ser pilo paga”.

4. Del derecho a la educación.

La Constitución Política establece en su artículo 67 que “[…] la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura […]”. Del referido precepto Constitucional se advierte que la educación tiene una doble connotación, pues como derecho, la educación se constituye en la garantía que

propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades; a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras y, como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social en la medida en que consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad1. En virtud de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la educación es un derecho de especial protección, por cuanto es el medio esencial para alcanzar el goce de otros derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 26, ratifica que la educación es un derecho inherente a toda persona, que como función social debe ser gratuito. Hace énfasis en que la finalidad de la educación es el desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. 1 Sobre el carácter de servicio público de la educación ver las sentencias T-526 de 1997, T-029 de 2002, T-1227 de 2005, T-550 de 2007, T-805 de 2007, entre otras. De igual forma, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13 reitera la obligación en cabeza de los Estados Partes de reconocer el

derecho a la educación de todas las personas y la accesibilidad al mismo2. Enfatiza la importancia de la implementación de la educación gratuita en los Estados. Lo anterior, con el objetivo de fomentar en los ciudadanos el interés por el aprendizaje y la importancia de los estudios para mejorar la calidad de vida de cada individuo, pues, con mayor preparación, el campo de acceso laboral también se incrementa. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “[…] es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades […]”3. Cabe destacar que el derecho a la educación también es reconocido en el artículo 44 de la Constitución, el cual hace referencia a los niños y las niñas como sus titulares4, estimando que merece del amparo de las instituciones del Estado por tratarse de menores de edad. Respecto al alcance de la educación como derecho fundamental de protección Constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta Corte, además, ha precisado las esferas positivas del derecho, con base en la dogmática del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU. En tal sentido, expresó la Corporación en sentencia T-1030 de 2006: “Como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o

2 “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz (…).2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (…) c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)”. 3 Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). 4 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”. disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema

aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse. En ese marco, la Corte ha expresado que el derecho a la educación es “(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo”5(Subrayado en el texto). De lo anterior se concluye que la normativa interna y la jurisprudencia constitucional, le han otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata e inherente al ser humano, que le permite a los individuos acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que debe ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio.

5. De la Igualdad como valor, principio y derecho

La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho6. Como valor, la igualdad es una norma que establece 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 845 de 28 de octubre de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sobre la diferencia entre valor, principio y derecho, ver las Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al Legislador; como principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el Legislador o por el juez7; y como derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que “se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles”8. La igualdad se reconoce y regula en varios textos constitucionales, como en el preámbulo, en los artículos 13, 42, 53, 70, 75 y 209. Esta múltiple presencia, como lo ha precisado la Corte Constitucional9, indica que la igualdad “[…] carece de un contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios

constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional […]”.

6. Alcances del derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley y por lo tanto deben recibir el mismo trato y las mismas garantías por parte de las autoridades sin ningún tipo de discriminación por cuestiones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Lo anterior significa que por lo general los tratos desiguales se encuentran prohibidos.

La jurisprudencia Constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad se vulnera cuando sin motivos constitucionalmente legítimos se otorga un trato preferencial o se consagran discriminaciones a personas que están en situaciones fácticas y jurídicas semejantes, y por lo tanto, se encuentran en igualdad de condiciones. Al respecto precisó: 7 Ver Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. 8 Ver Sentencia C-862 de 2008. 9 Ver Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012. “[…] Armoniza este enunciado con el alcance del principio a la igualdad contenido en el artículo 13 superior que determina que dos o más situaciones fácticas comparables sean objeto de un mismo trato jurídico. Esto no impide que exista un trato diferente entre situaciones fácticas similares, pues la discriminación se

constituye a partir de la diferenciación que no presenta una justificación objetiva y razonable. Al respecto la Corte ha manifestado que para que el juez de tutela pueda determinar sobre la violación de la igualdad debe verificar no sólo las razones objetivas en que se sustenta el trato diferente sino también la proporcionalidad existente entre finalidad perseguida y los medios empleados para dicho trato[…]”10.(Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, el derecho a la igualdad implica la comprobación de situaciones fácticas y de hecho idénticas o similares entre dos circunstancias que ameritan un trato igual. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta11 darles un trato diferencial y positivo12, no solo es válido sino una obligación del Estado, pues éste no debe escatimar esfuerzos en ayudarlas a superar las barreras que encuentran al desenvolverse en sociedad, mediante la implementación de un enfoque diferencial que disminuya sus dificultades. Bajo esta consideración, ese trato desigual no solo es admisible sino necesario para realizar los fines de un Estado Social de Derecho, en consecuencia, se impone para las autoridades el deber de adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades a dicho grupo de personas. La primera circunstancia en la que un trato diferente a dos personas por parte de las autoridades no vulnera el principio de igualdad, es cuando el mismo esté encaminado a superar la simple igualdad formal ante la ley13, mediante la 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 047 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

11 Tal es el caso de las personas en condición de desplazamiento, aquellas que tienen algún tipo de discapacidad, las mujeres en estado de embarazo, los ancianos, las minorías étnicas y raciales, entre otros. 12 Entre muchos otros ejemplos, encontramos la ley de cuotas o la asignación de cupos especiales para aspirantes a ingresar a universidades públicas, provenientes de comunidades indígenas. 13 Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-352 de 1997 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-563 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-577 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T493 de 2010, M.P.- Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. eliminación de las desigualdades materiales que actualmente existen en todas las sociedades. Por otro lado, un trato diferente otorgado a dos personas que en principio se encuentran en igualdad de condiciones puede ser también válido si (i) persigue un objetivo razonable, (ii) no es producto de un acto arbitrario o discriminatorio, y (iii) se trata de una medida proporcional que no afecta otros derechos fundamentales14. Con el objeto de verificar si hay una vulneración del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de análisis que integra el

juicio de proporcionalidad y el test de igualdad15. Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test europeo, que comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la medida es o no adecuada, es decir, si constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) se realiza un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.”16 En este sentido, la Sentencia T-971 de 200917, precisó los criterios que deben tener en cuenta las autoridades y particulares con funciones públicas al efectuar un juicio de igualdad cuando ejecuten programas sociales, con el fin de no desconocer derechos fundamentales de personas en condiciones de vulnerabilidad. Dichos elementos son los siguientes: “El test de igualdad comprende los siguientes elementos: (i) La existencia de grupos o personas comparables, esto es que se encuentren en iguales circunstancias o en situaciones donde las semejanzas son más relevantes que las diferencias; (ii) la existencia fáctica de un tratamiento desigual y la materia sobre la cual recae; (iii) la existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento 14 Corte Constitucional, Sentencia T – 141 de 14 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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