CE-68001-23-33-000-2017-00834-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00834-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO A LA FAMILIA /
DERECHOS DE LOS NIÑOS HIJOS DE CRIANZA / VINCULACIÓN COMO BENEFICIARIOS DEL SERVICIO DE SALUD DE LOS PADRES DE CRIANZA En la sentencia impugnada, el a quo concedió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, de los niños y a la seguridad social, pues consideró probado que el menor [DZ] estaba al cuidado de la [accionante] y su esposo, de tal forma que entre ellos se habían configurado los lazos propios de una familia de crianza. Por consiguiente, el Tribunal consideró que debía reconocerse el derecho del menor a ser inscrito como beneficiario del servicio de salud de su representante, en las mismas condiciones de un hijo biológico o adoptivo. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el ICBF reconoció que el niño [DZ] tiene un fuerte vínculo con la señora [hoy accionante] y su esposo, además, que estos últimos se han encargado del bienestar y cuidado del menor desde que este contaba con dos meses de edad, por lo que se han configurado los lazos propios de la familia de crianza. Asimismo, el ICBF determinó que la salud del menor se encuentra en riesgo, pues a pesar de que los padres de crianza han realizado las actuaciones necesarias para garantizar su bienestar, el hecho de no estar afiliado al sistema de salud impide la realización de los controles necesarios para vigilar su crecimiento y desarrollo, en lo que se
refiere a aspectos nutricionales y odontológicos. (…) [L]a Sala encuentra pertinente advertir que son los padres de crianza los llamados a garantizar que el niño crezca de forma saludable, de manera que la ausencia de decisión judicial sobre la adopción del menor no es óbice para su vinculación como beneficiario del servicio de salud al que está afiliada la señora Medina. Por lo anterior, es claro que, tal y como lo estableció el a quo, el menor [DZ] tiene derecho a ser vinculado como beneficiario de su madre de crianza, la señora [hoy accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00834-01(AC)
Actor: DENIZ SMITH MEDINA GUTIÉRREZ, EN REPRESENTACIÓN DE
DANIEL ZARETH AYALA ASENCIO
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.
La Sala decide la impugnación formulada Ecopetrol S.A. contra la sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: (...) Segundo. ORDENAR a ECOPETROL S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación de esta sentencia inscriba al menor Daniel Zareth Ayala Ascencio en calidad de hijo de la accionanteseñora Deniz Smith Medina Gutiérrezcomo integrante de su núcleo familiar, para efectos de que le sean extendidos los beneficios que la Convención Colectiva 2014-2018 consagra para los integrantes del núcleo familiar de los trabajadores. (...)1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Deniz Smith Medina Gutiérrez pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia, los derechos de los niños y a la seguridad social, que estimó vulnerados por Ecopetrol S.A. En
consecuencia, solicitó:
1. Que se declare que mi hijo de crianza DANIEL ZARETH AYALA ASCENCIO se encuentra en estado de vulnerabilidad y amenazados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la familia el derecho de los niños, el derecho a la seguridad social por no haber sido tratado con igualdad dentro del debido proceso por parte de mi empleadora Ecopetrol S.A. quien me provee de salud conforme a la ley vinculándolo y afiliándolo a la EPS que me provee la empleadora.
2. Se ordene a Ecopetrol S.A. que vincule y afilie a mi hijo de crianza DANIEL ZARETH AYALA ASCENCIO como beneficiario de mi plan de salud conforme a la ley y la C.C.T.V.
3. Mientras se dicte sentencia se profiera de inmediato medida cautelar para que mi hijo de crianza DANIEL ZARETH AYALA ASCENCIO tenga derecho a la salud por la EPS Ecopetrol S.A.2
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, en la actualidad, se encuentra vigente un contrato de trabajo a término
indefinido entre la señora Deniz Smith Medina Gutiérrez y la empresa Ecopetrol S.A. Que la señora Medina Gutiérrez se ha hecho cargo de la crianza del niño Daniel Zareth Ayala Asencio, nacido el 4 de octubre del 20133, desde que el menor tenía dos meses de nacido. Que, a la fecha, el niño cuenta con cuatro años de edad. Que, a través de la Resolución Nº 028 de 20164, la Defensoría de Familia Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, Regional Santander, confirmó la medida de restablecimiento de los derechos del niño Daniel Zareth Ayala Asencio, en el sentido de mantener su ubicación en el medio familiar de sus cuidadores, es decir, 1 Folio 11. 2 Folio 5. 3 Folio 7. 4 Folios 11 a 19. el señor Jainer Rodríguez Montes y la señora Deniz Smith Medina Gutiérrez. Que, dada la condición de madre de crianza del menor Daniel Zarteh Ayala Ascencio, la señora Medina solicitó a Ecopetrol S.A. la vinculación de su hijo de crianza como beneficiario de los servicios de salud a los que ella está afiliada, de conformidad con la Convención Colectiva 2de Trabajo 014-2018. Que, sin embargo, a través del oficio Nº 2-2017-046-4733 del 14 de junio de 20175, Ecopetrol S.A. denegó dicha solicitud. Que, de acuerdo con el oficio radicado ante la Secretaría General de esta Corporación por la defensora de familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento Regional Santander, el 17 de octubre de 2017, en la actualidad, se
encuentra vigente la medida provisional contenida en la señalada Resolución Nº 028 de 2016, en virtud de la cual, el menor Daniel Zareth Ayala Asencio se mantiene en el medio familiar de quien lo representa.
3. Argumentos de la tutela Según la parte demandante, la decisión de Ecopetrol S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y al debido proceso de su hijo de crianza, en la medida en que le impidió al menor acceder como beneficiario del servicio de salud al que su madre de crianza está afiliada.
Asimismo, resaltó que la Corte Constitucional, en sentencia T-606 de 2013, sostuvo que la protección a la familia no es exclusiva de los vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que se extiende a las familias de crianza o de hecho, por lo que es deber de Ecopetrol S.A. vincular al menor Daniel Zarteh Ayala Ascencio al sistema de salud al que pertenece la señora Deniz Smith Medina Gutiérrez.
4. Intervención de Ecopetrol S.A.
La apoderada general de Ecopetrol S.A.6 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, puesto que para la decisión de las peticiones de la parte demandante debe acudirse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y solicitar que declare la adopción del menor a favor de la señora Medina Gutiérrez. Alegó que la actora interpretó de manera incorrecta la sentencia T-606 de 2015, pues en el caso que ahí se discutió, la menor a quien se pretendía incluir como
beneficiaria de salud era la hija biológica de la compañera permanente de un trabajador de Ecopetrol S.A., por lo que fue reconocida como hija de crianza, pero que, en este caso, el menor no ha sido reconocido como hijo de crianza, puesto que solo se encuentra al cuidado temporal de quien pretende representarlo judicialmente, mientras se define su situación de adopción. De igual manera, adujo que, debido a que el régimen de salud de Ecopetrol S.A. es excepcional, no pueden aplicarse las normas del régimen general de salud. Asimismo, manifestó que, de conformidad con las normas constitucionales, son los ascendientes del menor, padres biológicos o abuelos, en caso de faltar los primeros, quienes velarán y se encargarán de su salud. 5 Folio 9. 6 Folios 38 a 44. En consecuencia, sostuvo que la señora Deniz Smith Medina Gutiérrez no tiene a su cargo la custodia «definitiva» del menor Daniel Zarth Ayala Asencio y, en esa medida, el juez de tutela no está habilitado para definir beneficios a favor del menor y a cargo de Ecopetrol.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 14 de julio de 20177, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, de los niños y a la segundad social del menor Daniel Zareth Ayala Ascencio. En consecuencia, ordenó a Ecopetrol S.A. que inscribiera al menor como beneficiario de la Convención Colectiva 2014-2018, en calidad de hijo crianza de la señora Deniz
Smith Medina Gutiérrez. En concreto, el Tribunal Administrativo de Santander expresó que estaba probado
que la señora Medina Gutiérrez fue reconocida como madre de crianza del menor Daniel Zareth Ayala Ascencio y que el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF determinó que la representante del menor había desarrollado de manera adecuada su cuidado, por lo que seguiría a cargo, no solo el cuidado, sino la educación y salud del niño. Asimismo, explicó que la representante del actor y su esposo están tramitando el proceso de adopción para obtener la custodia del menor y que han demostrado que existe un vínculo entre ellos que los hace una familia. De manera que el desconocimiento de dichas circunstancias particulares vulnera los derechos a la familia y a la igualdad del menor. Que el concepto de familia utilizado por Ecopetrol S.A. para la vinculación de beneficiarios a la Convención Colectiva 2014-2018 es discriminatorio, pues sólo incluye a los padres biológicos y adoptivos y deja a un lado a los padres de crianza que, por ley, han sido reconocidos como padres y, por ende, tienen derecho a incluir como beneficiarios en salud a sus hijos de crianza.
6. Impugnación La apoderada general de Ecopetrol S.A.8 impugnó la sentencia del 14 de julio de 2017 y alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales de Daniel Zareth Ayala Ascencio. De acuerdo con la entidad demandada, el hecho de que el menor hubiera sido reconocido como hijo de crianza no legitimaba a la señora Medina Gutiérrez para interponer la acción de tutela pues, a su juicio, son los padres del menor o su representante legal quienes podrían interponer la solicitud de amparo.
De este modo, concluye que la parte actora únicamente podría intervenir en
beneficio del menor si ostentara la calidad de madre adoptiva. De igual manera, sostuvo que en la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 se determinó que los hijos de crianza no se consideran parte de la familia, por lo que la negativa a vincular al menor como beneficiario de la señora Medina se hizo en cumplimiento de las normas laborales. Así las cosas, consideró que el a quo incurrió en un defecto fáctico, pues no estudió las pruebas que determinaban que el menor aún no hace parte de la familia de quien lo representa y que, además, no tuvo en cuenta que si el ICBF llegare a negar la adopción del menor, este no tendría derecho a ser beneficiario en salud de su representante. 7 Folios 108 a 111. 8 Folio 144. Con todo, desde la perspectiva de la parte demandada, la figura de los hijos de crianza es de naturaleza jurisprudencial mas no legal, de manera que no puede ser tenida en cuenta en la aplicación de las reglas que determinan quiénes tienen derecho a ser beneficiarios en salud como familiares, pues esta figura no hace parte de la filiación o parentesco.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, en primer lugar, la Sala deberá resolver dos problemas jurídicos, de orden procesal, a saber: (i) si la señora Medina estaba legitimada en la causa para interponer la acción de tutela en su calidad de madre de crianza del niño Daniel Zareth Ayala Asencio y (ii) si el amparo resulta improcedente, habida cuenta del procedimiento administrativo que se encuentra en curso ante el ICBF. Seguidamente, la Sala se pronunciará sobre el siguiente
problema jurídico de fondo: ¿Ecopetrol S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, de los niños y a la seguridad social del menor Daniel Zareth Ayala Ascencio, al negar su vinculación como beneficiario del servicio de salud al que su madre de crianza se encuentra afiliada?
2. De la acción de tutela y los requisitos generales para su procedencia La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.1. De la legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, «toda» persona tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela el amparo inmediato de sus derechos fundamentales. En armonía con la disposición Superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (destaca la Sala).
Ahora bien, cuando se trata de menores de edad, en virtud de la patria potestad, en principio, serían los padres biológicos o adoptivos quienes estarían llamados a ejercer la representación judicial de sus hijos, en los términos del artículo 306 del Código Civil. No obstante, no puede perderse de vista que el artículo 44 Superior establece que «cualquier persona» puede exigir la intervención de las autoridades para proteger los derechos de los niños. Bajo este entendido, la Corte
Constitucional ha afirmado la corresponsabilidad de «todos» los miembros de la sociedad en la protección de los derechos de los niños9. En esta misma línea, en la sentencia T-462 de 1993, la Corte afirmó que: (…) cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un 9 Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 2013. mecanismo específico de protección de los derechos (…) Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial. (Destaca la Sala). En el caso concreto, se advierte que la acción de tutela no es promovida por el menor, ni por sus padres biológicos, como directos responsables en la protección de sus derechos, sino por una de las personas a las que el ICBF, mediante la Resolución 028 de 2016, atribuyó su cuidado. En efecto, esta Sala encuentra que la acción impulsada por la señora Medina Gutiérrez se ajusta al referido artículo 44 Superior, en la medida en que la solicitud de amparo es realizada por un miembro de la familia de crianza del niño con quien, de acuerdo con la Resolución señalada, este guarda un grado cercano de proximidad y quien, además, se encarga de guardarlo, vigilarlo y atenderlo.
Esta cercanía al menor es la que explica que la acción de tutela resulte procedente, ya que quien actúa en defensa de sus derechos, lo hace bajo el supuesto de la falta de actuación de los padres biológicos. Así las cosas, es claro que a través de la acción de tutela la señora Medina cumple con la estructura lógica de amparo de los derechos del niño que se encuentra a su cargo, en desarrollo del deber que se le impone a la familia de brindar apoyo y protección a sus miembros y con el conocimiento directo que le otorga el hecho de haber sido encargada del cuidado del menor. Aunado a lo anterior, dada la edad del niño (4 años), es razonable que la persona encargada de su crianza promueva la defensa de sus derechos, aun cuando la medida que así lo impuso tenga carácter temporal. Ello es así, puesto que el estado de formación de Daniel Zareth Ayala Asencio aún no le permite entender el alcance de sus garantías constitucionales y de las herramientas dispuestas por el ordenamiento colombiano para impulsar su protección. Por último, cabe recordar que mediante la sentencia T-714 de 2016 la Corte Constitucional dispuso que: En el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad. La Corte Constitucional ha señalado que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos
fundamentales y/o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha establecido con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas. En suma, en el sub judice se comprobó: (i) que la salud y desarrollo de Daniel Zareth Ayala Ascencio se encuentran en riesgo, como lo afirmó el ICBF10 y (ii) que Ecopetrol S.A. se negó a vincularlo como beneficiario en salud de su representante. Lo anterior evidencia la inminencia de la violación de los derechos fundamentales del niño, es decir que la señora Deniz Smith Medina Gutiérrez está legitimada para interponer la tutela en nombre de aquel. Más aun, porque la señora Medina, por el hecho de tener el cuidado del menor, puede y debe realizar las actuaciones tendientes a garantizar sus derechos, entre las cuales se incluye el amparo de los derechos que considere se le estén vulnerando a su hijo de 10 Folios 16 y 17. crianza. Así pues, en el caso bajo examen, quien actúa en representación del menor se encuentra legitimada para interponer la acción de la referencia, al tratarse de una madre de crianza que interviene ante la jurisdicción de tutela en defensa de los derechos fundamentales del niño que ha sido encomendado a su cuidado. 2.2. Del requisito de subsidiaridad La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Así las cosas, la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: (…) La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece
—con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. En el caso concreto, cabe realizar varias precisiones. Como primera medida, contrario a las afirmaciones de la entidad demandada, el proceso que pende ante el ICBF no se refiere al reconocimiento de los derechos del menor de acceder al sistema de seguridad social, sino a la posible medida de adopción que dicha entidad tendrá que determinar. De manera que la tutela y el procedimiento administrativo tienen objetos diferentes, por lo que no puede afirmarse válidamente que el procedimiento administrativo sea la herramienta jurídica idónea para garantizar los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende con la tutela. De otra parte, en los términos del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los medios de defensa que restringen el acceso a la tutela son mecanismos de orden judicial y no administrativo. En consecuencia, al juez de tutela no le es permitido declarar la improcedencia de la acción por la
existencia de herramientas administrativas para la protección de derechos fundamentales. En el mismo sentido, en la sentencia T-292 de 2016, al analizar dos acciones de tutela en las que los actores afirmaban que las entidades demandadas vulneraban los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de los menores de edad que representaban, por no permitirles obtener los beneficios de salud y educación que se otorgaban a los hijos biológicos y adoptados de los trabajadores, porque tenían la condición de hijos de crianza, la Corte manifestó: En todo caso, cuando en la acción de tutela se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de menores de edad, siguiendo el artículo 42 constitucional y el numeral 9º del Decreto 2591 de 1991, se torna como el medio idóneo para garantizar la protección oportuna que corresponda. En este sentido, la Corte ha señalado, entratándose (sic) de derechos prestacionales, que “la acción de tutela procede cuando se interpone en favor de un menor de edad, sin necesidad de que la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada. De igual forma, en la sentencia T-354 de 201611, el actor invocó la protección de la familia, por cuanto Ecopetrol omitió surtir el procedimiento administrativo necesario para inscribir a la madre de crianza del demandante como miembro de su familia, para que pudiera ser beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva correspondiente. La empresa negó la extensión de los beneficios, con el argumento de que solo aplicaban para la madre biológica o adoptiva del
trabajador. Así pues, para la Corte y para esta Corporación, es la tutela el mecanismo idóneo para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los menores en casos similares al que ocupa la atención de la Sala. Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente caso se podrían estar afectando los derechos fundamentales de Daniel Zareth Ayala Asencio y, por consiguiente, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar su protección.
3. De la protección a los hijos de crianza La Corte Constitucional ha reconocido que la familia no solo es la constituida biológica o legalmente, sino que existen otras figuras de familia que deben ser protegidas. Al respecto, en la sentencia T-070 de 2015, puso de presente que «las familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la
11Esta misma línea argumentativa ha sido sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias T-519 de 2015, T-070 de 2015 y T-606 de 2013. jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. Sin embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se proyecta a este tipo de familias». Desde esta perspectiva, es claro que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la noción de «familia de crianza» implica el surgimiento lazos afectivos y de cuidado entre padres e hijos de crianza que, por ser equiparable a aquellos que se desarrollan
en el seno de familias biológicas o adoptivas, merece protección constitucional. Sobre el particular, en sentencia T-074 de 2016, la Corte expuso: (...) La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha protegido a las familias que surgen por vínculos diferentes a los naturales y jurídicos. Esta protección constitucional de la familia también se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad (sic) o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensión y protección. Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por vínculos biológicos, o las denominadas "de crianza", las cuales se sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbación afecta el interés superior de los niños. (...)esta Sala de revisión concluye: (i) que en una sociedad plural no es aceptable un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida del vínculo matrimonial o sanguíneo y, (¡i) que la protección constitucional a la familia no se solo se predica a favor de las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguineidad (sic), sino también a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza, "donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los integrantes de tales familias".
Queda claro, entonces, que si bien la figura de la familia de crianza no ha sido elevada a norma legal, por vía jurisprudencial ha sido protegida y, por ende a quienes conforman este tipo de familias, que son quienes conviven y crean lazos afectivos, debe dárseles el mismo trato que se les da a las familias biológicas o adoptivas. Lo anterior, habida cuenta de que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el hecho de criar a una persona crea vínculos afectivos que generan un núcleo igual al familiar. Por los motivos precedentes, el Alto Tribunal ha concluido que los hijos de crianza «se encuentran en igualdad de condiciones que los hijos biológicos y adoptivos» y, en consecuencia, tienen derecho a acceder a los mismos beneficios legales y convencionales. Desde esta perspectiva, si los padres de crianza se encargan del bienestar de sus hijos de crianza, en el entendido de suplir las necesidades de alimentación, educación, afecto y otras, también deben encargarse de la salud de los menores, por lo que estos últimos podrán ser beneficiarios del servicio de salud al que sus padres se encuentran afiliados. Los argumentos precedentes fueron adoptados por la Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2016 para tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de hijos de crianza respecto de la negativa de la entidad demandada para que los menores accedieran a determinados beneficios.
4. Del caso concreto En el sub lite, la señora Deniz Smith Medina Gutiérrez pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la familia, de los
niños, a la seguridad social y a la salud, que estimó vulnerados por Ecopetrol S.A., toda vez que negó la vinculación del menor Daniel Zareth Ayala Ascencio como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, con el argumento de que la figura de hijo de crianza no tiene los mismos derechos de los hijos biológicos y adoptivos. En la sentencia impugnada, el a quo concedió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, de los niños y a la seguridad social, pues consideró probado que el menor Daniel Zareth Ayala Ascencio estaba al cuidado de la señora Deniz Smith Medina Gutiérrez y su esposo, de tal forma que entre ellos se habían configurado los lazos propios de una familia de crianza. Por consiguiente, el Tribunal consideró que debía reconocerse el derecho del menor a ser inscrito como beneficiario del servicio de salud de su representante, en las mismas condiciones de un hijo biológico o adoptivo. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el ICBF12 reconoció que el niño Daniel Zareth tiene un fuerte vínculo con la señora Medina y su esposo, además, que estos últimos se han encargado del bienestar y cuidado del menor desde que este contaba con dos meses de edad13, por lo que se han configurado los lazos propios de la familia de crianza. Asimismo, el ICBF determinó que la salud del menor se encuentra en riesgo, pues a pesar de que los padres de crianza han realizado las actuaciones necesarias para garantizar su bienestar, el hecho de no estar afiliado al sistema de salud impide la realización de los controles necesarios para vigilar su crecimiento y desarrollo, en lo que se refiere a
aspectos nutricionales y odontológicos. Ahora bien, Ecopetrol S.A. insi
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