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CE-68001-23-33-000-2017-00849-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00849-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / MEDIOS DE CONTROL DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medios idóneos para controvertir actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Resulta claro para la Sala que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, lo que torna el amparo solicitado en improcedente, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no es procedente para el caso que nos ocupa, debido a que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que para desvirtuarla, la Ley ha establecido como mecanismo idóneo y eficaz, en este caso, los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en los artículos 137 y 138 del CPACA, a través de los cuales el actor puede poner de presente todos los argumentos que motivaron la acción de tutela de la referencia e incluso, tiene a su alcance las medidas cautelares consagradas en dicha codificación, o puede llevar el proceso ante la misma administración pública, tal y como lo manifestó el a quo. (…). [E]l amparo solicitado a través de la presente acción debe considerarse improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando se ha hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los

derechos que el actor considere transgredidos, máxime si dentro del proceso el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de febrero de 2013, exp. T-094, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2014, exp. 2014-02669-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Respecto del mismo asunto, pero exhortando al tutelante para que se dirija ante el juez ordinario, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de marzo de 2011, exp. T-175, M.P. Jorge Iván

Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00849-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SERPA

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILREGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE BARRANCABERMEJAGOBERNACIÓN DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 7 de julio de 2017, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander1, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SERPA, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a elegir y ser elegido, a tomar parte en las iniciativas populares y en las formas de participación democrática, los que considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Especial del Estado Civil de Barrancabermeja, al proferir las Resoluciones 003 y 005 del 2017, y el Gobernador de Santander al expedir el Decreto 108 de 2017, dentro del trámite para la realización del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio de Barrancabermeja2, radicado bajo el nro. RM-2017-003-27-019.

I.2.- Hechos Manifestó que, un grupo de ciudadanos denominado “TODOS UNIDOS POR LA DIGNIDAD DE LOS BARRANQUEÑOS” solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el actor sin el lleno de los requisitos legales, la inscripción de 1 En adelante el Tribunal.

2 En adelante el Municipio una iniciativa ciudadana para la revocatoria del mandato del señor Darío Echeverri Serrano, como Alcalde del Municipio. Adujo que, mediante Resoluciones 003 de 18 de enero de 20173 y 005 de 8 de mayo de 20174, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de su delegada en la ciudad de Barrancabermeja declaró el cumplimiento del lleno de los requisitos legales y constitucionales para la realización del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato. Sostuvo que, los actos referidos no le fueron notificados como ciudadano, vulnerando así su derecho al debido proceso administrativo, toda vez que no se le informó a viva voz ni en medios masivos de comunicación que operen en el Municipio, la posibilidad de intervención de la comunidad en el procedimiento adelantado por parte del comité promotor “TODOS UNIDOS POR LA DIGNIDAD

DE LOS BARRANQUEÑOS”.

Precisó que, de acuerdo con la solicitud presentada por la Registraduría Especial del Estado Civil de Barrancabermeja, el Gobernador del Departamento de Santander mediante el Decreto 0100 de 18 de mayo de 20175, convocó la revocatoria para el día 18 de junio del presente año, la cual fue suspendida por medio del Decreto 108 de 2 de junio 20176, que fijó como nueva fecha el 2 de julio del año en curso. 3 “Por la cual se reconoce el promotor/vocero de una iniciativa para una revocatoria de mandato” 4 “Por la cual se certifica el número total de apoyos consignados, válidos, nulos y el cumplimiento de los

requisitos legales exigidos para la propuesta de un mecanismo de participación democrática de revocatoria del mandato de carácter municipal” 5 “Por el cual se convoca la realización de un mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato del Alcalde de Municipio de Barrancabermeja (Santander)” 6 “Por el cual se modifica el Decreto Nro. 0100 de 2017” Resaltó que, el Estado no cuenta con los recursos necesarios para llevar a cabo las solicitudes de revocatoria presentadas en el país, poniendo en riesgo sus derechos fundamentales y patrimoniales dada la presunta amenaza contra el erario, y ello lo demuestra la expedición del Decreto 100 de 2017, expedido por el Gobernador del Departamento, a través del cual se postergaron los comicios por no contar con el certificado presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda para tal fin. Advirtió que, ante la imposibilidad de controvertir las actuaciones y teniendo en cuenta que se agotó la vía gubernativa en la cual fueron rechazados todos los recursos promovidos por el Alcalde Municipal, la tutela resulta como el único mecanismo para restablecer transitoriamente los derechos fundamentales invocados, puesto que la revocatoria se transforma al darle trato como un acto particular secreto y no general por su naturaleza. I.3.- Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: Solicito respetuosamente al despacho conceder de manera inmediata la medida provisional transitoria solicitada, ordenando a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE BARRANCABERMEJEJA, la suspensión de la jornada de las

elecciones de revocatoria de mandato en la ciudad de Barrancabermeja, programadas para el próximo 2 de julio de 2017, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del proceso radicado 3799-17, consecuente con las directrices dadas por la Procuraduría Delegada en lo electoral a esa corporación.

SEGUNDA: Tutelar los derechos invocados AMPARAR los derechos

a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN, A ELEGIR Y SER ELEGIDO, A TOAMR PARTE

EN LAS INICIATIVAS POPULARES EN LAS FORMAS DE

PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y EL DERECHO A LA

PARTICIPACIÓN EN LAS DECISIONES QUE AFECTAN LA VIDA ECONÓMICA, POLÍTICA, ADMINISTRATIVA DE LA NACIÓN Y DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, vulnerados con la actuación administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el trámite de la iniciativa ciudadana de REVOCATORIA DEL MANDATO del ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA para el período 2016 – 2017. Y como consecuencia se ordene a la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE BARRANCABERMEJA, la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones 03 y 05 de 2017, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del proceso bajo el radicado 379917, consecuente con las directrices dadas por la Procuraduría Delegada en lo electoral a esa corporación.

TERCERA: Ordenar al Gobernador de Santander, doctor DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, suspender los efectos jurídicos de los Decretos 100 y 108 de 2017, hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro del proceso bajo el radicado 3799-17, consecuente con las directrices dadas por la Procuraduría Delegada en lo electoral a esa corporación y/o solicitud de nulidad simple ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de dichos actos, hasta tanto no se obtenga decisión de fondo de la autoridad judicial de conocimiento. […]”.

I.4.- Defensa El Consejo Nacional Electoral7 solicitó que se declare la configuración de carencia actual de objeto, por hecho superado. Indicó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que si bien hasta la fecha no se ha pronunciado de fondo respecto a si regula o no los procedimientos de revocatoria del mandato, esta situación se encuentra acorde con el reglamento interno de la entidad. Agregó que, al ser un cuerpo colegiado, adopta decisiones que deben superar la votación mayoritaria que exige su reglamento interno, y que para el caso en concreto no se ha superado tal mayoría, por lo que no es procedente solicitar la suspensión de una actuación administrativa que aún no se ha consolidado. 7 En adelante CNE.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, en sentencia de 7 de julio de 2017, declaró la improcedencia del

amparo solicitado. Indicó que, no se percibe un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales del actor, tornándose la presente acción improcedente, puesto que cuenta con otros medios de defensa judicial, como los son los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, o ante la misma administración pública, que de todos modos ya se encuentran en curso de acuerdo con lo expresado por el mismo accionante. Manifestó que, aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Darío Echeverri Serrano, toda vez que se advirtió un interés legítimo en las resultas del proceso.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró las razones mencionadas en la demanda inicial y, además, manifestó que el día 2 de julio de 2017 efectivamente se llevó a cabo la jornada de votación de la revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio, declarándose la misma como impróspera, lo que generó un perjuicio y daño fiscal al erario, así como la zozobra y angustia que tuvo que vivir el Alcalde en dicha fecha.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como

mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE BARRANCABERMEJA Y EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER para buscar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a elegir y ser elegido, a tomar parte en las iniciativas populares y en las formas de participación democrática, derecho a participar en las decisiones que afectan la vida económica, política, administrativa de la Nación y el Municipio de Barrancabermeja, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por las prenombradas autoridades al expedir las Resoluciones 003 y 005 del 2017 y el Decreto 108 de 2017. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, que mediante sentencia de 7 de julio de 2017, declaró la improcedencia de la acción, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Dicha decisión fue impugnada por el actor mediante escrito obrante a folio 107 del expediente. La Sala estima que el presente asunto se contrae a resolver si el accionante cuenta o no con otro medio de defensa judicial, tal y como lo sostuvo el a quo, o si, por el contrario, la presente acción de tutela procede contra las decisiones administrativas controvertidas por el actor. Del estudio del expediente se observa que lo que pretende el actor con la presente

acción de tutela es controvertir, por un lado, las Resoluciones 003 y 005 de 2017 expedidas por la Registraduría Especial del Estado Civil de Barrancabermeja y, por el otro, el Decreto 108 del 2017 expedido por el Gobernador del Departamento de Santander . Resulta claro para la Sala que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, lo que torna el amparo solicitado en improcedente, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no es procedente para el caso que nos ocupa, debido a que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que para desvirtuarla, la Ley ha establecido como mecanismo idóneo y eficaz, en este caso, los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos en los artículos 137 y 138 del CPACA, a través de los cuales el actor puede poner de presente todos los argumentos que motivaron la acción de tutela de la referencia e incluso, tiene a su alcance las medidas cautelares consagradas en dicha codificación, o puede llevar el proceso ante la misma administración pública, tal y como lo manifestó el a quo. Dicho mecanismo de defensa judicial fue utilizado por el coadyuvante del actor, el señor DARÍO ECHEVERRI SERRANO, toda vez que instauró el medio de control de nulidad contra la Resolución 003 de 2017 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo el radicado nro. 11001-03-24-000-2017-00245-00,

que fue repartido al despacho de la Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez el 16 de agosto de 2017. Además de haber instaurado la referida demanda, el coadyuvante del actor radicó ante el CNE una solicitud de apertura de investigación administrativa a las cuentas de la campaña presentada por el grupo ciudadano “TODOS UNIDOS POR LA DIGNIDAD DE LOS BARRANQUEÑOS”, solicitando la suspensión del proceso de revocatoria, tal y como lo afirmó el accionante8 y la misma entidad en su escrito de contestación de la demanda9. Sobre este asunto en particular ser ha reiterado que, a través de la acción de tutela no se pueden controvertir actos administrativos generales, como lo son en este caso las Resoluciones 003 y 005 de 2017 y el Decreto 108 de 2017, por medio de las cuales se tramitó la realización del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del Alcalde del Municipio, sino que ese juicio de legalidad debe hacerse a través del medio de control de nulidad. La Jurisprudencia ha establecido, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-094 de 26 de febrero de 2013, en la que consideró lo siguiente:

“4.5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

ACTOS ADMINISTRATIVOS. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

La acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se caracteriza por ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la amenaza o

vulneración de un derecho fundamental. Además su procedencia se 8 Folio 3. 9 Folios 74 a 79. circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión o que existiendo esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por esta Corporación: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes;

y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[21]”[22] Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. No obstante, tratándose de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad se ha determinado que el examen de los supuestos exigidos para probar el perjuicio irremediable no debe ser tan riguroso. Al respecto la sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 expuso lo siguiente: “… algunos grupos con características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[23], y que amplia (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela…” (Negrilla y subraya fuera de texto). …”. Asimismo, sobre este asunto esta Corporación mediante sentencia de 8 de octubre de 2014 (Expediente nro. 2014-02669-01, Consejera Ponente doctora SUSANA BUITRAGO VALENCIA), precisó lo siguiente:

“En reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”5 Así mismo se ha señalado vía jurisprudencial que sólo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular, “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos (sic).”6 En cuanto a los actos administrativos que ordenan la desvinculación de un trabajador de un empleo público, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración ha tomado la decisión de separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual desplaza a la acción de tutela dado que, como ya se dijo, tiene un carácter residual y subsidiario.”7 Sin embargo, el Consejo de Estado también ha indicado que la tutela procede de manera excepcional en estos casos, cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz a los derechos amenazados o

vulnerados.” El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que « e xistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de

amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»10 (Subrayas y negrillas fuera del texto). Así las cosas, la Sala precisa que, el amparo solicitado a través de la presente acción debe considerarse improcedente, toda vez que no se puede aceptar su utilización automática cuando se ha hecho uso de los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que el actor considere 10 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. transgredidos, máxime si dentro del proceso el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado, la Sala advierte que si en gracia de discusión se aceptara la procedencia excepcional de la presente acción de tutela, tampoco habría lugar a acceder al amparo solicitado, toda vez que los efectos de los actos acusados cuya suspensión se persigue ya se cumplieron, esto es, la jornada de votación de la revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio, la cual se llevó a cabo el pasado 2 de julio y por demás resultó favorable a las pretensiones del actor pues la misma no prosperó, razón por la que carece de objeto su solicitud en la acción de tutela de la referencia. Conforme con lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 14 de septiembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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