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CE-68001-23-33-000-2017-00850-01(24421)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00850-01(24421)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00850-01 (24421) Demandante: Sepúlveda & Garavito Ltda. en Liquidación TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos. Debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o

condición / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO –

Normativa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Normativa / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / PROCESO DE DETERMINACIÓN

DEL TRIBUTO Y PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO –

Finalidad y diferencias / VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO – Alcance. Es claro que la discusión en torno a la vinculación de Ismael Sepúlveda Rovira como responsable subsidiario de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., está propuesta en otro trámite judicial adelantado por la persona legitimada para el efecto y, por ende, no es posible referirse al respecto en este proceso / TÍTULO EJECUTIVO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO AL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance. Está ejecutoriado El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El Título VIII del ET regula el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de las

deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales. El artículo 828 del citado estatuto señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración inicie el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago. La citada disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional», entre los que está incluidos los actos de carácter sancionatorio. El artículo 829-1 de ET dispone que «en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa». Esa restricción impide que, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo se debatan aspectos que debieron ser controvertidos en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto que conforma el título ejecutivo. Por esa razón, no es posible plantear en el proceso judicial en el que se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que negó las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo administrativo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía gubernativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo en el que se fundamenta el mandamiento de pago. Puesto que, como lo ha expuesto la Sala, se trata de dos procesos que,

«pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes. Aquel -el de legalidad de los actos de determinacióna la validez de las liquidaciones; este -el del cobroa la eficacia de la obligación». Eso explica que el artículo 831 del ET permita que contra el mandamiento de pago se proponga la excepción de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho» ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que, mientras se resuelve la validez del título ejecutivo se enerve la posibilidad de efectuar el cobro forzoso de la obligación fiscal, ante la falta de ejecutoriedad de aquel. (…) [S]e advierte que la discusión planteada por la parte apelante es ajena al proceso de cobro coactivo administrativo, puesto que está dirigida a cuestionar la obligación que le asistía a la sociedad de presentar la información exógena en el año 2009 y, consecuentemente, a atacar la procedencia de la sanción impuesta en la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, modificada por la Resolución No. 900.046 de 28 de junio de 2013, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, actos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-00850-01 (24421)

Demandante: Sepúlveda & Garavito Ltda. en Liquidación

administrativos que constituyen el título ejecutivo y que no son objeto de demanda en este proceso. Por lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos presentados en el recurso de apelación, en relación con la ilegalidad del título ejecutivo, no pueden ser analizados en este caso, porque los actos administrativos demandados están relacionados con el proceso de cobro coactivo en el que se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra de la sociedad actora, marco que determina la competencia del juez contencioso administrativo. Adicional a lo anterior, se advierte que una de las excepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago corresponde a la «interposición de demandas de restablecimiento del derecho» contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo que sirvió de sustento para que se expidiera el mandamiento de pago contra de la sociedad actora, cuestión que será analizada más adelante. (…) En relación con la vinculación de Ismael Sepúlveda Rovira, en el expediente está probado que mediante el Auto No. 00308 de 15 de septiembre de 2016, se dispuso: (i) «VINCULAR como Responsable Subsidiario por la obligación del Contribuyente SEPÚLVEDA & GARAVITO LIMITADA (…) al señor SEPÚLVEDA ROVIRA ISMAEL (…)» y (ii) «LIBRAR orden de pago a favor de la Nación y en contra del señor SEPÚLVEDA ROVIRA ISMAEL (…)», por la suma de $356.445.000, con fundamento en la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012 y en la Resolución No. 900.046 de 28 de junio de 2013,

ambas proferidas por la DIAN. Contra dicho mandamiento de pago, Ismael Sepúlveda Rovira propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo por omisión de notificación de la resolución sanción, prescripción de la acción de cobro e interposición de la demanda de restablecimiento del derecho. (…) Conforme con lo expuesto, es claro que la discusión en torno a la vinculación de Ismael Sepúlveda Rovira como responsable subsidiario de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., está propuesta en otro trámite judicial adelantado por la persona legitimada para el efecto y, por ende, no es posible referirse al respecto en este proceso. (…) Reitera la Sala que en este proceso judicial se controvierte la legalidad del acto por el que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandante contra el mandamiento de pago librado en su contra, razón por la cual, el asunto se contrae a analizar si dicha decisión es legal. De manera que, los asuntos ajenos al acto demandado, en este caso, la vinculación de un tercero, constituye un aspecto que escapa al control de legalidad que se ejerce en esta oportunidad. (…) [S]e advierte que no está probado que, con la actuación de la DIAN, en relación con la orden de notificación del mandamiento de pago al «socio solidario», se le hayan desconocido los derechos invocados por la sociedad actora, razón por la cual, no prospera este cargo. (…) Del análisis en conjunto de los medios de prueba que obran en el expediente, la Sala concluye que el título ejecutivo que sirvió de

sustento para que se expidiera el Mandamiento de Pago No. 00309 de 15 de septiembre de 2016, en contra de la sociedad demandante, quedó ejecutoriado, porque en el proceso judicial en el que se debatía la legalidad de la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012, se declaró el desistimiento tácito, figura procesal que trae como consecuencia, dejar sin efecto la demanda y la terminación del proceso. Dicha situación debe ser reconocida en la presente decisión y, por ende, ante la ejecutoria del título ejecutivo, lo procedente es confirmar la sentencia, que negó las pretensiones de la demanda, pero, por las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831

EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa y alcance / FUERZA EJECUTORIA – Forma de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-00850-01 (24421)

Demandante: Sepúlveda & Garavito Ltda. en Liquidación

afectación / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA CONTRA EL

MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Efectos De conformidad con el numeral 5 del artículo 831 del ET, contra el mandamiento

de pago proceden, entre otras, la excepciones de «interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». La Sala ha expuesto que «dado que la fuerza ejecutoria se afecta con la presentación de la demanda, el artículo 831.5 del ET regula un medio exceptivo autónomo denominado «interposición de la demanda», el cual es procedente en los casos en que la Administración hace uso de la potestad de cobro coactivo y el acto ha sido demandado ante la jurisdicción». También ha mencionado que «mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria, motivo por el cual la Administración aún no se encuentra habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo». En el caso concreto está probado que contra el Mandamiento de Pago No. 00309 de 15 de septiembre de 2016, librado por la DIAN en contra de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., se propuso la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho. Con el escrito de excepciones, la sociedad aportó copia de la demanda que presentó ante esta jurisdicción el 8 de noviembre de 2013, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Sanción No. 292412012000013 de 7 de junio de 2012, acto administrativo que constituye el título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración /

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00850-01(24421)

Actor: SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-00850-01 (24421)

Demandante: Sepúlveda & Garavito Ltda. en Liquidación FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda. en Liquidación, contra la sentencia del 19 de noviembre de 2018,

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la Sociedad SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, SECCIONAL BARRANCABERMEJA de acuerdo a la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante Sociedad SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA y a favor de DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, las cuales serán liquidadas por Secretaría una vez ejecutoriada la sentencia. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI».

ANTECEDENTES El 23 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja formuló el Pliego de Cargos No. 292382011000060, por el que, conforme con el literal a) del artículo 651 del ET, se propuso sancionar a la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., por no enviar información exógena del año gravable 2009, dentro de los plazos establecidos para ello. El monto de la sanción propuesta ascendió a $368.325.0002. El 7 de junio de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, profirió la Resolución

Sanción No. 292412012000013 en contra de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., en los términos planteados en el citado pliego de cargos3. El 8 de agosto de 2012, la mencionada sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión4. Dicho recurso se resolvió mediante la Resolución No. 900.046 de 28 de junio de 2013, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la que se determinó la sanción en la suma de $356.445.000, atendiendo el tope máximo correspondiente al año de imposición5. El 8 de noviembre de 2013, por acta de junta de socios de Sepúlveda & Garavito Ltda., inscrita el 11 de diciembre del mismo año, bajo el número 00018044 del libro IX de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, se registró «LIQUIDACIÓN DE LA PRESENTE PERSONA JURÍDICA», y en la misma fecha se inscribió la «CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL DE LA PRESENTE PERSONA JURÍDICA»6. 1 Fls. 388 a 395 c. 1. 2 Fls. 4 a 10 c.1. 3 Fls. 11 a 15 c.1. 4 Fls. 16 a 28 c.1. 5 Fls. 29 a 36 c.1. 6 Fl. 146 c.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00850-01 (24421) Demandante: Sepúlveda & Garavito Ltda. en Liquidación El 28 de noviembre de 2013, por Escritura Pública 0622 de la Notaria Única de Sabana de Torres, se nombró a Ismael Sepúlveda Rovira como liquidador de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., quien era su representante legal7.

El 15 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, expidió el Mandamiento de Pago No. 00308, por el que se vinculó a Ismael Sepúlveda Rovira como «responsable subsidiario» de la obligación de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., teniendo en cuenta que es su representante legal y liquidador8. En la misma fecha, la citada dependencia libró el Mandamiento de Pago No. 00309 en contra de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., por la suma de $356.445.000, más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total. En el numeral tercero de dicho acto se dispuso notificar de esa actuación al «socio solidario»9. El 31 de octubre de 2016, el apoderado de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Mandamiento de

Pago No. 00309 de 15 de septiembre de 201610. El 29 de noviembre de 2016, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja, mediante la Resolución No. 000671, declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad contra el citado mandamiento de pago y ordenó adelantar la ejecución11. Las excepciones propuestas por el deudor subsidiario se resolvieron por medio de la Resolución No. 000672 de 29 de noviembre de 2016, acto administrativo que no es objeto de control de legalidad en este proceso. El 14 de febrero de 2017, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja profirió la Resolución No. 000051, por la que se ordenó seguir adelante la ejecución contra la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda.12. DEMANDA La sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., en Liquidación, a través de apoderado judicial13 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se decrete la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho, y por tanto se deje sin validez jurídica la Resolución Nro. 000671 de fecha 29 de Noviembre de 2016 a través de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la sociedad SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA contra el Mandamiento de Pago emanada por la EJECUTORA DELEGADA DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS DE LA

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS SECCIONAL BARRANCABERMEJA-DIAN. 7 Ibídem. 8 Fl. 165 c. 1. 9 Fls. 37 a 38 c.1. 10 Fls. 42 a 45 c.1. 11 Fls. 46 a 48 c.1. 12 Fl. 54 c.1. 13 El poder lo otorgó el señor Ismael Sepúlveda Rovira, acusando su calidad de «Representante Legal de la empresa SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA –EN LIQUIDACIÓN.» (Fl. 1 c.1.). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-00850-01 (24421) Demandante: Sepúlveda & Garavito Ltda. en Liquidación SEGUNDA: Que se decrete la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho, y por tanto se deje sin validez jurídica la Resolución Nro. 000051 de fecha 14 de Febrero de 2017 a través de la cual se ordenó seguir adelante Ia ejecución contra la sociedad SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA emanada por la EJECUTORA DELEGADA DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE RECAUDO Y COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS - SECCIONAL BARRANCABERMEJA - DIAN.

TERCERA: Que con ocasión de lo anterior, se ordene el archivo del expediente Nro. II 2009 2011 000291 y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre bienes del

patrimonio del señor ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA.

CUARTA: Que se condene a la DIAN al pago de los perjuicios morales y materiales causados al señor ISMAEL SEPÚLVEDA ROVIRA con ocasión del proceso de cobro

coactivo tributario, discriminados así: PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE Corresponde por este concepto aquellos gastos en que ha incurrido la demandante para el ejercicio de su defensa, y que no está en la obligación de asumir viéndose obligada a contratar los servicios de abogados cuyos honorarios fueron pactados en la suma de Quince millones de pesos ($15.000.000), por tanto, este valor es el estimado por tal tópico.

QUINTO: Que se condene en costas a la entidad - DIAN».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 2 y 29 de la Constitución Política  Artículos 826, 828 y 832 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que la DIAN vinculó a Ismael Sepúlveda Rovira como responsable subsidiario de la obligación del contribuyente SEPÚLVEDA & GARAVITO LTDA., por ser su representante legal y liquidador, pero, contradictoriamente, en el Mandamiento de Pago No. 00309 de 15 de septiembre de 2016, ordenó su notificación como deudor solidario, aspecto que dificultó el ejercicio de la defensa y generó la consecuente violación del debido proceso, tanto a la sociedad, como a su representante legal. Aseguró que no es válida la vinculación de los socios en el mandamiento de pago,

porque se requiere de acto previo de vinculación. Sostuvo que el acto administrativo que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago carece de motivación, toda vez que no se analizaron los argumentos que sustentaron las excepciones propuestas, los que se reiteran en esta oportunidad. En relación con la excepción de falta de ejecutoria del título, manifestó que el mandamiento de pago no fue debidamente notificado al representante legal de la sociedad sancionada, pues al consultarse la página web de la empresa de correos, no se advierte que la notificación se encuentre firmada por la persona a la que se dirigió. Agregó que se desconoce a quién se le hizo entrega del correo, lo que evidencia la vulneración del debido proceso. Explicó que el 8 de noviembre de 2013, Sepúlveda & Garavito Ltda., interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Único Administrativo de Oralidad de Barrancabermeja, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo. Pese a habérsele puesto de presente dicha circunstancia, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-00850-01 (24421) Demandante: Sepúlveda & Garavito Ltda. en Liquidación DIAN, al resolver las excepciones, solo advirtió que no se encontró el auto admisorio de la demanda, pero, no informó de dónde obtuvo la información.

Precisó que «[n]o obstante la gestión realizada ante el Tribunal Administrativo de Santander mediante Derecho de Petición de fecha 25 de noviembre de 2016, para efecto que se indicara si la referida demanda había sido admitida, se dio respuesta en el sentido que dicho expediente había sido devuelto al Juzgado de origen pero sin pronunciarse sobre lo pedido, delegando lo anterior en el despacho judicial referido quien en respuesta indicó que el expediente no había sido encontrado, de donde a este momento se desconoce del destino final del mismo»14. Agregó que la DIAN expidió auto de archivo en el proceso administrativo que por concepto del impuesto de renta del año 2009 se adelantó en contra de la sociedad, lo que evidencia la flagrante contradicción e inconsistencia al continuar el cobro por la sanción de la misma vigencia. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente15: De manera previa, propuso la excepción de falta de legitimación de Ismael Sepúlveda Rovira como parte en este proceso, toda vez que la demandante es la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda. Destacó que el señor Sepúlveda Rovira no es parte de este litigio y que, en su condición de responsable subsidiario de la citada sociedad, demandó la nulidad de los actos administrativos proferidos en el trámite de cobro coactivo (proceso No. 680012333000-2017-00742-00). Aseguró que las Resoluciones Nos. 292412012000013 de 7 de junio de 2012 y 900.046 de 28 de junio de 2013, se encuentran ejecutoriadas y cumplen las

condiciones de ser un título claro, expreso y exigible. Sostuvo que en el proceso de cobro coactivo no es posible cuestionar el título ejecutivo, pues el demandante tuvo la oportunidad para impugnar ante esta jurisdicción los actos que lo conforman. De otra parte, mencionó que los actos demandados no adolecen de falta de motivación, pues la decisión de declarar no probadas las excepciones propuestas obedeció a: (i) que el mandamiento de pago librado contra la sociedad se le notificó a su representante legal el 7 de octubre de 2016, por medio de la empresa Inter Rapidísimo, (ii) que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo se encuentran ejecutoriados y (iii) que no existe prueba de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la sociedad contra los actos que conforman el título16. Agregó que al realizar la consulta en la página web de la Rama Judicial el expediente 68001233300020140044000, registra anotación del 14 de octubre de 2014, con «Auto termina proceso por desistimiento tácito». 14 Hecho 9 de la demanda. Fls. 64 a 65 c.1. 15 Fls. 82 a 90 c.1. 16 Expediente 68001333300120130052000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-00850-01 (24421) Demandante: Sepúlveda & Garavito Ltda. en Liquidación Finalmente, precisó que el auto de archivo al que se refirió la parte actora, está

relacionado con el proceso administrativo tributario, trámite que es diferente e independiente del que se adelantó en relación con la omisión de presentar la información exógena correspondiente al año 2009. AUDIENCIA INICIAL El 22 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial17 de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y, no se solicitaron medidas cautelares. En relación con la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa de Ismael Sepúlveda Rovira, el tribunal expuso que «de un estudio integral de la demanda, considera el Despacho que siendo la parte demandante la empresa SEPÚLVEDA GARAVITO LTDA, se sobreentiende que, si los actos administrativos demandados fueron proferidos en su contra, las pretensiones de restablecimiento son a su favor, y no a favor de su representante como persona natural. Y así lo aclara el apoderado de la parte demandante al descorrer las excepciones. Teniendo en cuenta lo anterior, se profiere el siguiente auto: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA formulada por la parte demandada». El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos demandados. Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se ordenó oficial al Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja para que remitiera copia del expediente 680013333001-2013-00520-00 e informara su estado actual18.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 16 de mayo de 201819. En esa oportunidad se puso de presente que la parte demandante debía diligenciar la prueba decretada de oficio, pero, los oficios no fueron retirados, razón por la cual, se continuó con el trámite, corriendo traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 19 de noviembre de 201820, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Afirmó que, conforme con el literal a) del artículo 1 de la Resolución de la DIAN No. 7935 de 200921, la sociedad demandante estaba obligada a presentar 17 Fls. 362 a 363 c.1. 18 En el acta de la audiencia inicial consta que se ordenó librar el correspondiente oficio «el cual deberá ser diligenciado por la parte demandante (…)». Fl. 363 c.1. 19 Fl. 365 y vto. c. 1. 20 Fls. 388 a 395 c.1. 21«Las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2008, sean superiores a mil cien millones de pesos ($1.100.000.000)». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 68001-23-33-000-2017-00850-01 (24421) Demandante: Sepúlveda & Garavito Ltda. en Liquidación información exógena en el año 2009, pese a lo cual, no lo hizo. En consecuencia, incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del ET.

Expuso que la vinculación del representante legal de la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda., en calidad de deudor solidario, se realizó mediante la notificación del mandamiento de pago, por ende, se atendió lo previsto en el artículo 828-1 del ET. Argumento que reforzó con lo expuesto en la sentencia de 4 de noviembre de 2015, Exp. 21068, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sostuvo que, como consecuencia de la solidaridad, el socio solidario debe responder por el pago de la sanción, así no haya sido vinculado al proceso sancionatorio adelantado contra la sociedad Sepúlveda & Garavito Ltda. Aseguró que los responsables solidarios responden con el contribuyente principal por el pago del tributo, y que el título ejecutivo contra el deudor principal, lo es también contra el deudor solidario o subsidiario, sin que se requiera de títulos individuales adicionales. Manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso, porque a la sociedad se le notificó el mandamiento de pago librado en su contra, interpuso excepciones contra el mismo y estas fueron resueltas. Agregó que en los actos demandados se expusieron las razones por las que no prosperaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, es decir, están motivados. Explicó que, para adoptar la decisión, la DIAN se

fundamentó en las pruebas que obraban en el expediente, por lo que, a su vez, se descartó la falsa motivación. En relación con las excepciones propuestas por la sociedad expuso que, tal como lo decidió la administración tributaria, el mandamiento de pago se le notificó al representante legal el 7 de octubre de 2016, además, los actos que conforman el título ejecutivo están ejecutoriados. Respecto de la excepción de interposición de demanda, afirmó que esta se prueba con la admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte, precisó que el proceso de fiscalización del impuesto de renta del año 2009, en el que se profirió el auto de archivo mencionado en la demanda, corresponde a un trámite diferente del proceso sancionatorio, por ende, no se presenta la contradicción e inconsistencia alegada por la parte actora. Concluyó que no se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Por último, se condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos22: 22 Fls. 400 a 405 c.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 68001-23-33-000-2017-00850-01 (24421)

Demandante: Sepúl

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