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CE-68001-23-33-000-2017-00864-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2017-00864-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, clara y congruente El problema jurídico consiste en dilucidar si el Ejército Nacional afectó el derecho fundamental de petición del accionante y si la decisión de primera instancia obedece al material probatorio arrimado (…) El [accionante] solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ejército Nacional que dé respuesta de fondo a la petición elevada el 26 de mayo de 2017 y pagarle los dineros que le corresponden por haber laborado como asesor espiritual en esa institución (…) El 12 de junio de 2017, el Ejército Nacional emitió una respuesta en la que le informó al accionante que la liquidación de sus doceavas partes se encontraba en trámite y que en cuanto se asignara el presupuesto necesario, se haría el respectivo pago. En ese entendido, la Sala considera que el escrito por medio del cual se da respuesta a la petición elevada por el accionante atiende en su totalidad la solicitud realizada, por cuanto indica de forma clara y expresa que su requerimiento se encuentra en liquidación (…) En ese sentido, la Sala considera que la decisión adoptada por el a quo se ajusta al material probatorio arrimado al expediente y a la norma aplicable, pues procedió como indica el Decreto 2591 de 1991 frente a este tipo de circunstancias. Entonces, si bien con las pruebas aportadas por el Ejército Nacional en el trámite de impugnación, se advierte que no existió afectación alguna al derecho fundamental de petición del [accionante] lo cierto es que la decisión recurrida se ajusta a derecho debido a la

falta de pronunciamiento por parte de la tutelada (…) la Sala concluye que la respuesta dada por el Ejército Nacional atiende íntegramente la solicitud elevada por el [actor] Sin embargo, al no pronunciarse el Ejército Nacional sobre los hechos de la tutela dentro del término concedido por el Tribunal Administrativo de Santander, permitió a esa autoridad judicial aplicar la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos por el accionante. En ese sentido, considera la Sala que la sentencia impugnada se ajusta a derecho, pues la decisión fue adoptada con fundamento en las pruebas aportadas y bajo los parámetros de la ley y, en consecuencia, se confirmará.

FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00864-01(AC)

Actor: SANÍN BECERRA PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL Decide la Sala la impugnación formulada por el coronel Giovani Valencia Hurtado, director de personal del Ejército Nacional, contra la sentencia del 17 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

1. La acción de tutela El señor Sanin Becerra Pérez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de

tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, dirección de Personal del Ejército Nacional para la protección de su derecho fundamental de petición. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al Señor Juez (sic), Ordenar al COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA (sic), dar respuesta al derecho de petición elevado el día 26 de mayo de 2017, en consecuencia, pagar, haciendo devolución de los dineros a que tengo derecho mientras laboré al servicio del Ejército Nacional. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: Se vinculó al Ejército Nacional como orientador espiritual desde el 13 de agosto de 2013, hasta el 31 de agosto de 2016, por lo que el 26 de mayo de la presente anualidad solicitó a esa institución el pago de las doceavas partes correspondientes a primas de navidad y servicio. A la fecha de interposición del presente medio de amparo, no ha recibido respuesta por parte del Ejército Nacional. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante asegura que justifica la interposición de este medio de amparo en el artículo 86 de la Constitución Política, pues considera afectados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y de petición. Además asegura que la presente acción de tutela cumple con la totalidad de requisitos que señala el Decreto 2591 de 1991. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 5 de julio de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército

Nacional, Comando de Personal, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 7). 1.5. Intervenciones A pesar de haber sido debidamente notificada, la parte accionante no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 17 de julio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del señor Sanín Becerra y le ordenó al Ejército Nacional dar una respuesta de fondo a su petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión. Debido a que el Ejército Nacional no se pronunció sobre los hechos relacionados en el escrito de tutela, el Tribunal aplicó la presunción de veracidad de que tratan los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 (folios 13 al 17). 1.7. Impugnación La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues asegura que ya se dio respuesta a la petición elevada por el señor Sanín Becerra. Asegura que por medio de oficio número 20173072624193 / MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 12 de junio de 2017 se dio respuesta de fondo a la petición del accionante, en la que se le informó que las doceavas correspondientes a prima de servicio y de navidad se encuentran en proceso de liquidación. Además, se le informó que debido a que son acreencias expiradas, se debe

esperar la asignación de recursos para poder hacer efectivo el pago y que en caso de persistir algún tipo de duda se puede comunicar a la sección de nómina, de la cual se aportó el número telefónico. Indica que por medio de oficio número 20173072624713 / MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 12 de junio de 2017, se solicitó a la dependencia de nómina realizar la respectiva liquidación y disponer el respectivo presupuesto para desembolso. Señala que la anterior información le fue enviada al accionante al correo electrónico colombiano123 @hotmail.i t, el 14 de junio de la presente anualidad, el cual fue aportado en el escrito de petición. Afirma que el día 20 de junio, el accionante respondió el anterior correo electrónico solicitando una explicación detallada de la respuesta ofrecida y del trámite jurídico colombiano aplicable al caso, debido a que no conocía el procedimiento. En correo electrónico del 22 de junio se le explicó que su liquidación se encontraba en trámite y que en cuanto se asignaran los recursos necesarios se realizaría el pago correspondiente. Por último, en un nuevo correo del 4 de julio de esta anualidad, el accionante reiteró su solicitud, a la cual se le brindó respuesta por medio de correo electrónico del 5 de julio en la que se insistió en las razones ofrecidas en el oficio del 14 de junio de 2017 (folios 22 al 23).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de

los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Ejército Nacional afectó el derecho fundamental de petición del accionante y si la decisión de primera instancia obedece al material probatorio arrimado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción

de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El accionante elevó petición ante la Sección de Nómina del Ejército Nacional, enviado por correo certificado el 26 de mayo de 2017, en donde solicitó el pago de las doceavas partes correspondientes a las primas de navidad y servicio derivadas del tiempo laborado para la institución como orientador espiritual (folios 3 y 4). El Ejército Nacional profirió respuesta a la anterior solicitud por medio de oficio del 12 de junio enviado por correo electrónico el 14 de junio de 2017 (folios 24, 25 y 27). Por medio de oficio del 12 de junio de 2017, el jefe de la Sección de Ausencias Laborales solicitó al jefe de la Sección de Procedimiento de Nómina del Ejército el presupuesto de la prima anual de servicio y navidad del accionante (folio 26). En correo electrónico del 14 de junio de 2017, el accionante solicitó que se le

informara qué quería decir el documento que le fue notificado debido a que no conoce el procedimiento jurídico en Colombia (folio 28). En correo del 20 de junio de 2017, el SP Harnan Murillo le indicó al accionante que su liquidación se encontraba en trámite y que sería pagada en cuanto se dispusiera el respectivo presupuesto (folio 28). En un nuevo correo del 4 de julio de 2017, el accionante solicitó nueva información sobre el pago de las doceavas partes que le corresponden por las labores desempeñadas al servicio del Ejército Nacional. En correo del mismo día, la parte accionada reitera los argumentos que ya le fueron puestos en conocimiento (folio 30). 2.5. Análisis de la Sala El señor Sanín Becerra solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ejército Nacional que dé respuesta de fondo a la petición elevada el 26 de mayo de 2017 y pagarle los dineros que le corresponden por haber laborado como asesor espiritual en esa institución. El Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental invocado por el accionante y le ordenó a la parte accionada dar respuesta de fondo a la petición elevada, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia. La parte accionada impugnó el fallo de tutela, porque considera que no ha afectado el derecho fundamental de petición del señor Becerra, pues ha dado respuesta a cada una de las solicitudes elevadas por él, dentro de los términos que señala la Ley 1755 de 2015. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene

derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto la petición del 26 de mayo de 2017 presentada por el accionante, como la respuesta surtida por la parte accionada y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados

anteriormente. El señor Sanín Becerra solicitó el reconocimiento de las doceavas partes correspondientes a las primas de servicio y navidad derivadas de la prestación de sus servicios como asesor espiritual del Ejército Nacional. El 12 de junio de 2017, el Ejército Nacional emitió una respuesta en la que le informó al accionante que la liquidación de sus doceavas partes se encontraba en trámite y que en cuanto se asignara el presupuesto necesario, se haría el respectivo pago. En ese entendido, la Sala considera que el escrito por medio del cual se da respuesta a la petición elevada por el accionante atiende en su totalidad la solicitud realizada, por cuanto indica de forma clara y expresa que su requerimiento se encuentra en liquidación. Además, la parte accionada aportó copia del oficio enviado a la dependencia de nómina en donde consta que se está dando trámite a la solicitud de reconocimiento y pago al accionante. La anterior circunstancia le fue comunicada al accionante por medio del correo electrónico aportado en el escrito petitorio, situación debidamente probada por ejército Nacional, que aportó los pantallazos de los correos sostenidos con el señor Sanín Becerra sobre el pago de sus acreencias. Ahora, la presente acción de tutela fue interpuesta el día 7 de julio de 2017, es decir, con posterioridad a la notificación de la respuesta ofrecida por el Ejército Nacional, lo que quiere decir que, en realidad, no puede deprecarse una afectación al derecho fundamental de petición del accionante. No obstante, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la presunción de veracidad de los hechos expuestos, de conformidad con los artículos 19 y 20 del

Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionada no contestó la acción de tutela, sino con posterioridad al fallo de primera instancia. En ese sentido, la Sala considera que la decisión adoptada por el a quo se ajusta al material probatorio arrimado al expediente y a la norma aplicable, pues procedió como indica el Decreto 2591 de 1991 frente a este tipo de circunstancias. Entonces, si bien con las pruebas aportadas por el Ejército Nacional en el trámite de impugnación, se advierte que no existió afectación alguna al derecho fundamental de petición del señor Sanín Becerra, lo cierto es que la decisión recurrida se ajusta a derecho debido a la falta de pronunciamiento por parte de la tutelada.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la respuesta dada por el Ejército Nacional atiende íntegramente la solicitud elevada por el señor

Sanín Becerra. Sin embargo, al no pronunciarse el Ejército Nacional sobre los hechos de la tutela dentro del término concedido por el Tribunal Administrativo de Santander, permitió a esa autoridad judicial aplicar la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos por el accionante. En ese sentido, considera la Sala que la sentencia impugnada se ajusta a derecho, pues la decisión fue adoptada con fundamento en las pruebas aportadas y bajo los parámetros de la ley y, en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 17 de julio de 2017 proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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