CE-68001-23-33-000-2017-00899-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00899-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Su vulneración cesó dado que la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante del homicidio del hijo de la accionante [L]a demandante formuló la petición relacionada con la acción objeto de estudio, la cual fue atendida por la señora directora técnica de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio 201772020138611 de 26 de julio de 2017, comunicado a aquella el 31 siguiente, por medio del cual se le asignó cita para el 9 de agosto de la presente anualidad a efectos de dar trámite a su solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha cesado, al existir respuesta a la petición formulada por la actora, la cual fue debidamente notificada, por lo que desapareció el motivo que la obligó a ejercer este mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la carencia actual de objeto por hecho
superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de febrero de 2016, exp. T059, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00899-01(AC)
Actor: CAROLINA PABÓN DE NIÑO
Demandado: DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los señores directores de reparación y de gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). La señora Carolina Pabón de Niño presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la demandada «DAR RESPUESTA DE FONDO Y EFECTIVA A LA SOLICITUD RADICADA con fecha 16 de marzo de 2017, donde solicit[ó] respuesta frente a [sus] 3 peticiones». 1.2 Hechos. Relata la accionante que (i) es «víctima del conflicto armado, por el
delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO, por el actuar delictivo de grupos armado al margen de la Ley»; (ii) […] se encuentra inscrita junto con [su] núcleo familiar en el Registro único de víctimas – RUPD, de la Unidad para la atención y reparación integral a víctimas»; (iii) la solicitud cuya respuesta reclama fue entregada «en la oficina ubicada en el Barrio Fontibón de la entidad accionada, en Bogotá D. C.»; y (iv) «[..] han transcurrido más de 3 MESES, desde la petición presentada, esta no ha sido absuelta, y tampoco se [l]e ha informado la demora y la fecha en que [l]e será resuelta». 1.3 Contestación de la acción (ff. 23 a 32)1. La señora directora de reparación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita se nieguen las pretensiones invocadas, por cuanto «el derecho de petición […] fue recibido en [esa] Unidad […] mediante radicado de Orfeo 201772020138611 del 26 de julio de 2017, se le dió respuesta […] [la cual] fue enviada a la dirección que [la accionante] aportó como de notificaciones […] según consta en la planilla de envió [sic] que se adjunta al presente memorial». 1.4 Providencia impugnada (ff. 33 y 34). Mediante sentencia de 27 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, y ordenó «a la Unidad de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de 48 horas, por intermedio de la dependencia que corresponda, proceda a dar respuesta a la petición de información del 16 de marzo de 2017, acerca de la indemnización 1 Si bien esta contestación no fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que se presentó en la secretaría de esa Corporación el 27 de julio de 2017 (fecha del fallo), en esta instancia se efectuará su estudio en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa de la autoridad accionada. administrativa pretendida por la aquí accionante». Lo anterior, al estimar que «[…] existe prueba según la cual, la Guía No. 909907665 de Servientrega, cuya copia se encuentra a folio 22 del expediente de tutela, la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas […] recibió el 16 de marzo de 2017, el escrito de la Sra. Carolina Pabón de Niño, […] tal y como se puede comprobar al ingresar al portal web www.servientrega.com», y por tanto, «[…] siendo recibido el 16 de marzo de 2017, el plazo de diez (10) días que la [L]ey 1755 de 2015 otorga para resolver un derecho de petición de información como el que aquí nos ocupa, se venció el veintiocho (28) […]» de los mismos mes y año. 1.5 La impugnación (ff. 38 a 60). Inconforme con la decisión adoptada, los señores directores de reparación y de gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas la
impugnan, con la finalidad de deprecar la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, se declare el hecho superado, en razón a que «[…] una vez notificados del fallo de tutela, se procedió a revisar nuevamente el caso de CAROLINA PABÓN DE NIÑO en el cual manifiesta que se otorgue la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio […]», y con relación al derecho de petición presentado, se encontró que «[…] para programar el pago de la medida de reparación, es importante que la accionante se acerque al punto de atención en la fecha señalada en la respuesta al derecho de petición con el fin de entregar los documentos con los cuales se acredite ser beneficiaria […]». Reiteran que la contestación emitida el 26 de julio de 2017 se remitió por correo certificado a la dirección de notificaciones de la actora y su entrega se efectuó el 31 siguiente, por lo que no se presenta la vulneración reprochada.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2 «TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. […]». 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha quebrantado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al no dar respuesta de fondo a su solicitud formulada el 16 de marzo de 2017, tendiente a obtener «[…] la indemnización administrativa por homicidio de [su] hijo JORGE ANTONIO NIÑO PABÓN […]». 2.4 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública3; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades,
ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”5. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección 3 Artículo 86 de la Carta Política. 4 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. previsto para el amparo constitucional6. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”7 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 20088, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].
Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el asunto sub examine aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere esta acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 0600120171073580 de 1.º de marzo de 20179 (ff. 57 a 60), a través
de la cual el señor director técnico de gestión social y humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ordena « 6 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 7 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 «Por medio de la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria». […] el pago de la Atención Humanitaria de Emergencia al (la) señor (a) CAROLINA PAB[Ó]N DE NIÑO […] en nombre del hogar […]», notificada personalmente a la interesada según acta de 17 de abril del mismo año (f. 56). b) Escrito mediante el cual la tutelante solicitó de la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (i) le «[…] sea informado […] si le van a dar la indemnización administrativa por [el] homicidio de [su] hijo JORGE ANTONIO NIÑO PABÓN […]», (ii) «sea priorizado el pago administrativo bajo la resolución 0090 […] ya que su salud está en decadencia permanente», y (iii) le «sea informado día, hora y lugar que se va a
realizar el pago administrativo de [sus] 2 hechos victimisantes [sic]» (ff. 8 y 9). c) Guía 909907665 expedida por la empresa de correos y mensajería Servientrega SA, que acredita que el documento citado en letra anterior fue recibido por su destinataria el 16 de marzo de 2017 (f. 22). d) Con oficio 201772020138611 de 26 de julio de 2017 (ff. 48 a 53), la señora directora técnica de reparaciones del pluricitado organismo estatal emite respuesta en los siguientes términos: «[…] Teniendo en cuenta lo antes expuesto, encontramos que la solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO, a la fecha no ha sido indemnizado administrativamente, por lo tanto se deberá: Realizar la documentación del caso en el punto de atención indicado. Para esto, se le ha asignado la cita el día 9 del mes de Agosto [sic10] de 2017 […]». e) Certificación emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales de Colombia SA, que da cuenta que la accionante recibió la respuesta antes citada el 31 de julio de 2017 (ff. 54 y 55). De las pruebas anteriormente enunciadas, se tiene que ciertamente la demandante formuló la petición relacionada con la acción objeto de estudio, la 10 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de
una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». cual fue atendida por la señora directora técnica de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio 201772020138611 de 26 de julio de 2017, comunicado a aquella el 31 siguiente, por medio del cual se le asignó cita para el 9 de agosto de la presente anualidad a efectos de dar trámite a su solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hijo. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha cesado, al existir respuesta a la petición formulada por la actora, la cual fue debidamente notificada, por lo que desapareció el motivo que la obligó a ejercer este mecanismo constitucional. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará el fallo impugnado que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición y, a su vez,
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición de la señora Carolina Pabón de Niño, y declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.