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CE-68001-23-33-000-2017-00902-01(1037-20)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2017-00902-01(1037-20)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPEDIMENTO - Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander / BONIFICACIÓN JUDICIAL - Interés indirecto en el resultado del proceso La Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, se estima que estos les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la bonificación judicial como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podrá incidir en la liquidación de sus demás acreencias, en tanto ostenten la calidad de servidores de la Rama Judicial y ese carácter salarial también lo pueden predicar respecto de emolumentos similares que estos devengan. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00902-01(1037-20)

Actor: GUILLERMO SUÁREZ GÓMEZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

FORENSES Y OTROS

Referencia: IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011. BONIFICACIÓN JUDICIAL.

RESUELVE IMPEDIMENTO.

Decide la Subsección1 el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander para conocer del asunto de la referencia. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Guillermo Suárez Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que, previa inaplicación del Decreto 0382 de 2013, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio número 2016-206-030980-2-07 del 21 de diciembre de 2016, proferido por el director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, y ii) Oficio número 0631-2016-DG de 21 de diciembre de 2016, expedido por el director general del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del cual se resolvió de forma negativa la reclamación administrativa.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca y pague con carácter salarial y prestacional la bonificación judicial, en los mismos términos que

ocurre con los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, debido a que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación2 (sic) constituyen prestaciones de las cuales son beneficiarios en su calidad de funcionarios judiciales.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2 Se precisa que aunque en la manifestación de impedimento se refiere a la prima especial de servicios y a la bonificación por compensación, al revisar las pretensiones de la demanda, no se observa que estas se orienten al reconocimiento de ella, sino solamente a la bonificación judicial mensual de que tratan los Decretos 0382 de 2013 y demás normas invocadas.

Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el

carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, se estima que estos les asiste un interés indirecto4 en el resultado del proceso, porque la 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto

en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en providencia del 12 de diciembre de 2019, Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: William Hernández Gómez, radicado número discusión planteada concierne a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la bonificación judicial como factor salarial, pretensión que, de resultar favorable, también podrá incidir en la liquidación de sus demás acreencias, en tanto ostenten la calidad de servidores de la Rama Judicial y ese carácter salarial también lo pueden predicar respecto de emolumentos similares que estos devengan. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero: Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570-2019). Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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