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CE-68001-23-33-000-2017-00908-01(65037)-2020

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00908-01(65037)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO /

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / REVOCATORIA DEL

AUTO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTE

DEMANDANTE / TERMINACIÓN DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA

NORMA [C]omo [la demandante] no acreditó un interés directo para demandar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los [demandados], se revocará el auto proferido en la audiencia inicial celebrada […] por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se declarará la falta de legitimación material en la causa por activa de la parte demandante y se dará por terminado el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, inciso 3 del artículo 180 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo

Gómez.

ALCANCE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PARTE DEMANDADA /

VENTA DE BIEN / CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA /

INVERSIÓN DE CAPITAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / PERFECCIONAMIENTO

DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / INSCRIPCIÓN DE

ESCRITURA PÚBLICA / NULIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA DE

COMPRAVENTA

[L]a demandante al pronunciarse frente a las excepciones propuestas por la parte demandada dijo que el bien inmueble […] que le vendieron los señores Burzi a la Policía Nacional, previamente, había sido objeto de negociación por medio de un contrato de promesa de compraventa (entre los señores Burzi y Aser Ingeniería Ltda.) y que, en virtud de este último contrato, Aser Ingeniería Ltda. invirtió un capital, el cual buscaba proteger mediante el ejercicio del medio de control de controversias contractuales; sin embargo, como ya se dijo, la sentencia que se dicte en el presente asunto se limitaría establecer si el contrato de compraventa perfeccionado mediante escritura pública […], está viciado de nulidad o no, situación que no satisface los intereses invocados por la parte actora.

INTERÉS DIRECTO / PRETENSIÓN LITIGIOSA / ESTUDIO DE FONDO DE LA

SENTENCIA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE

CONTRADICCIÓN PROCESAL / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / CLASES DE INTERÉS Respecto de lo que debe entenderse por interés directo, resulta ilustrativo traer a colación lo que señala el tratadista Hernando Devis Echandía al referirse a él como el “interés en la pretensión u oposición para la sentencia de fondo” y que

“hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso”; también señala que ese interés debe ser “sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual”.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL CONTRATO DE

PROMESA DE COMPRAVENTA / DERECHOS DE LA VÍCTIMA / TERCEROS

PROCESALES / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / DERECHO A LA PROPIEDAD / HECHOS DE LA DEMANDA / DERECHOS CONTRACTUALES Pues bien, al aplicar el referido “juicio de utilidad” en relación con la causa petendi, se encuentra que, como el objeto del proceso se limitaría al estudio de la nulidad del contrato de compraventa, si el juez accediera a ella o si la negara, ninguna repercusión (beneficiosa o perjudicial) podría surgir de esa declaración en relación con los derechos o intereses que [la demandante] -quien actúa como terceroconsiderara vulnerados. Lo anterior, por cuanto si se llegará a declarar la nulidad del contrato de compraventa, esa declaración no implicaría per se que los señores [demandados] tengan que cumplir el contrato de promesa de compraventa que suscribieron con [la demandante] o que esta sociedad adquiera el dominio de la “parcela 12, La Mata”, que es, según lo expuesto en la demanda, lo que le permitiría a la demandante hacer efectivos sus derechos.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA /

OPORTUNIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECISIÓN DEL JUEZ / AUTO QUE

RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA Aunque la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según lo dispone el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el curso de la audiencia inicial el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva. A pesar de lo anterior, esta Corporación ha señalado que, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para declarar la legitimación en la

causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 12 de febrero de 2015,

C. P. Hernán Andrade Rincón (E).

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María

Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00908-01(65037)

Actor: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA -ASER

INGENIERÍA LTDA.-

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Y OTROS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra del auto del 4 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del CPACA, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. El 21 de julio de 2017, Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -en adelante Aser Ingeniería Ltda.- interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales1, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y los señores Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi,

con el fin de que, entre otras, se hagan las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe textualmente): “1. Declárese probado que la Escritura Pública No. 0807 del 21 de mayo de 2015 de la Notaría 66 del Circulo de Bogotá, en la promesa de compraventa del 14 de abril de 2015, OTROSI modificatorio del 12 de junio del 2015 y acta de entrega del 13 de junio de 2015, contenían falsas declaraciones que afectan la motivación del negocio celebrado y los elementos esenciales de contrato de compraventa que materializaron tales actos, al manifestar que los señores FRANCO BURZI GAMBINI y LAURA CONSUELO 1 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 8 de septiembre de 2017, inadmitió la demanda, solicitándole al apoderado de la parte demandante “… adecuar el poder, identificando claramente el asunto”. El 19 del mismo mes y año, se allegó el poder que confirió Aser Ingeniería Ltda. al abogado para que “inicie y lleve hasta su final acción contractual prevista en el artículo 141 del CPACA …” (folio 635 del cuaderno 2). FIGUEROA DE BURZI ejercían quieta, pacíficamente y podían entregar la posesión sobre la parcela No. 12 ubicada en la vereda La Mata del municipio Piedecuesta-Santander (…) “2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante promesa de compraventa del 14 de abril de 2015 y perfeccionado mediante Escritura Pública No. 0807 del 21 de mayo de 2015 de la Notaría 66 del Circulo de Bogotá documentos privados y

públicos respectivamente, acta de entrega del 13 de junio de 2015 suscritos entre la Policía Nacional y los señores Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi. “3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta cancelar el registro del 25 de junio del 2015 de la escritura pública No. 0807 de la Notaria 66 del Circulo de Bogotá inscrita en el registro de matrícula inmobiliaria No. 314-2635 (…) “4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Notaría 66 del Circulo de Bogotá anular la escritura pública No. 807 de fecha 21 de mayo de 2015. “5. Se condene a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso”2 (negrilla fuera del texto). 1.2 Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se indicó: 1.2.1 El 18 de febrero de 2008, los señores Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi suscribieron con la señora Marina Vargas de Mateus un contrato de promesa de compraventa, en el cual, los primeros se obligaban a transferirle a la señora Vargas de Mateus “el derecho de dominio, propiedad y posesión que tienen y ejercen LOS PROMITENTES VENDEDORES”3 sobre el inmueble que denominaron “parcela 12, la Mata”, ubicado en la vereda La Mata del municipio de Piedecuesta (Santander) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-2635. 1.2.2 El 14 de julio de 2009, las partes contratantes y el señor Carlos Andrés

Porras Pérez (actuando en calidad de Gerente Suplente de Aser Ingeniería Ltda.) suscribieron un “contrato modificatorio de la promesa de compraventa”, en el cual se estipuló que la señora Vargas de Mateus (promitente compradora) cedía su posición contractual en favor de Aser Ingeniería Ltda. Se indicó que, en ese “contrato modificatorio de la promesa de compraventa” se le otorgó a Aser Ingeniería Ltda. la autorización para llevar a cabo “el proyecto inmobiliario de parcelación a construir sobre el lote prometido en venta”4. 1.2.3 La parte actora sostuvo que se encontraba “ejerciendo y defendiendo la posesión” sobre el predio “parcela 12 La Mata”, pero que, a pesar de esto, el 21 de mayo de 2015, los señores Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi suscribieron con la Policía Nacional la escritura pública 0807, por medio de la cual se trasfirió el dominio y la posesión del mencionado inmueble, en virtud de 2 Folios 597 y 598 del cuaderno 2. 3 Folio 10 del cuaderno 1. 4 Folio 598 del cuaderno 2. lo acordado en un contrato de promesa de compraventa celebrado entre esas partes el 14 de abril de 2015. Se agregó que las condiciones de la entrega material del inmueble por parte de los señores Burzi a la Policía fue estipulada, inicialmente, en el contrato de promesa de compraventa del 14 de abril de 2015, pero “dudosamente” fue modificada a través de Otrosí del 12 de junio del mismo año, en cual se consignó que dicha

entrega debía hacerse al día siguiente, es decir, el 13 de junio de 2015. 1.2.4 Se adujo que la Policía Nacional, mediante actos abusivos e ilegales, la constriñó -a Aser Ingeniería Ltda.- para que desalojara el inmueble y así poder firmar el 13 de junio de 2015 el documento “simulado” de la entrega del lote con los señores Burzi Gambini y Figueroa de Burzi, sin estar resuelto el tema del contrato de promesa de compraventa celebrado entre estos y Aser Ingeniería Ltda. 1.2.5 Se señaló en la demanda que el contrato de promesa de compraventa del 14 de abril de 2015, la escritura pública 0807 del 21 de mayo de 2015, el Otrosí del 12 de junio siguiente y el acta de entrega del 13 de este mismo mes y año (todos suscritos por los señores Burzi y la Policía Nacional), contienen falsas declaraciones, dado que en ellos se estableció que “La parte compradora [Policía] , verifico (sic) que la parte VENDEDORA [los Burzi], es realmente la titular del derecho y posesión real y material del inmueble que trasfiere”5 (resaltado del original), cuando lo cierto es que los señores Burzi ya habían prometido en venta ese mismo inmueble a la sociedad Aser Ingeniería Ltda. y esta se encontraba desarrollando allí un proyecto6.

2. Contestación de la demanda y excepciones propuestas Admitida la demanda7 y notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas, quienes propusieron, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, argumentando lo siguiente:

2.1. La apoderada de los señores Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi indicó que, si bien desde el inicio de la negociación con la demandante, a través del contrato de promesa de compraventa, se le entregó “la posesión del inmueble”, lo cierto es que el 26 de abril de 2011 fue sellada la obra que estaba desarrollando Aser Ingeniería Ltda. en la “Parcela 12” y desde allí esa sociedad abandonó el lote, razón por la cual los señores Burzi volvieron a tomar posesión del predio y se mantuvieron allí en forma quieta, pacífica e ininterrumpida hasta la venta que se hizo de ese inmueble a la Policía Nacional. Añadió que, en los hechos narrados en una demanda de reparación directa que presentó Aser Ingeniería Ltda. ante el Tribunal Administrativo de Santander contra los aquí demandados (radicado 2017-681 y que fue aportada como prueba a este proceso), esa sociedad confiesa que “mis representados pastoreaban ganado en 5 601 del cuaderno 2. 6 Folios 598 a 605 del cuaderno 2. 7 Mediante auto del 10 de noviembre de 2017 (folio 638 del cuaderno 2). el predio, instalaban vallas informativas y realizaron sellamiento del portón de ingreso”; además, la apoderada afirmó que los señores Burzi Gambini y Figueroa de Burzi eran quienes cancelaban los impuestos del predio y, por ello, tenían la propiedad y posesión material del mismo8. 2.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional adujo que, de acuerdo

con los hechos narrados en la demanda, entre Aser Ingeniería Ltda., Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi existió una relación contractual de carácter civil, la cual es objeto de litis actualmente en los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, “siendo entonces este litigio de conocimiento de la justicia ordinaria y no de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, dado que la sociedad aquí demandante no fue parte en el contrato de compraventa que celebraron la Policía Nacional y los señores Burzi sobre el lote “La Parcela 12”, respecto del cual se pretende la declaratoria de nulidad. Agregó que, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, solo las partes o un tercero con interés directo en la contratación puede pedir que se declare la nulidad del contrato y, como ninguno de los dos supuestos se cumple en el sub examine, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Aser Ingeniería Ltda. Finalmente, dijo que, si la parte actora consideraba que se le había causado un daño, con ocasión del contrato de compraventa celebrado entre la Policía Nacional y los señores Burzi, debía demandar a través de otro medio de control9. 2.3. Dentro del término del traslado de las excepciones, la parte actora señaló que no era procedente declarar su falta de legitimación en la causa, dado que el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el medio de control de controversias contractuales puede ejercerlo un tercero que acredite un interés directo, lo cual está probado en el caso sub júdice, pues el inmueble denominado

“Parcela 12, La Mata” ya había sido objeto de negociación en un contrato de promesa de compraventa (entre los señores Burzi y Aser Ingeniería Ltda.) y, en virtud de este contrato, Aser Ingeniería Ltda. invirtió un capital, el cual busca proteger mediante este medio de control10.

3. Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Como sustento de su decisión, indicó (se transcribe textualmente): “Pues bien, en presente caso conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, se solicita nulidad del contrato de compraventa celebrado el 14 de abril de 2015 (perfeccionado mediante Escritura Pública N° 0807 del 21 de mayo de 2015 de la Notaria 66 de Bogotá) suscrito entre los señores LAURA CONSUELO FIGUEROA DE BURZI y FRANCO DE BURZI GAMBINI con la 8 Folios 670 a 682 del cuaderno 2. 9 Folios 897 y 898 del cuaderno 2. 10 Folios 902 a 908 del cuaderno 2.

POLICÍA NACIONAL con sobre el inmueble rural denominado Parcela 12, La Mata identificado con matrícula inmobiliaria N° 314-2635, sin embargo, con anterioridad, ya se había suscrito contrato de promesa de compraventa sobre el mismo inmueble, pero esta vez con la sociedad demandante ASER INGENIERIA LTDA desde el 18 de febrero de 2008. “El inciso tercero del Artículo 141 del CPAPCA permite que, por el medio de

Control de Controversias contractuales, el interesado que acredite un interés directo podrá pedir que se declare la nulidad del contrato. “Así las cosas, es claro que la sociedad demandante ASER INGENIERIA LTDA, a pesar de no haber suscrito el contrato demandado en el presente proceso si se encuentra legitimada por activa por acreditar un interés directo. En ese orden la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad”11 (negrilla fuera del texto).

4. Recurso de apelación La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpuso y sustentó recurso de apelación en la audiencia inicial, manifestando que la parte demandante no tiene legitimación de hecho ni material en la causa, puesto que lo que pretende con el proceso es obtener un interés pecuniario derivado de un negocio “civilcomercial” que celebró con los señores Burzi, esto es, que la indemnicen por los perjuicios sufridos como consecuencia del presunto incumplimiento del contrato de promesa de compraventa entre ellos suscrito.

Además, aseveró que el inmueble fue adquirido de buena fe, pues en el certificado de tradición y libertad no figuraba ninguna limitación al dominio ni registro alguno que le impidiera a la Policía comprar el predio, razón por la cual, no le asiste un interés directo a la accionante para demandar la nulidad del contrato estatal objeto de litis, dado que su inconformidad se originó por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de naturaleza civil, situación que ya fue demandada ante la jurisdicción ordinaria12. La apoderada de los señores Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa

de Burzi coadyuvó la apelación presentada por la Policía Nacional13.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en 11 Folios 984 -reversoy 985 del cuaderno principal. 12 Cd audiencia inicial minuto 16:25 a 24:21 (obrante a folio 421 del cuaderno 2). 13 Cd audiencia inicial minuto 26:17 a 30:18 (obrante a folio 421 del cuaderno 2). virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria.

Esta Corporación ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, así: “La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, ‘de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda’. “… la legitimación material en la causa alude a la participación real de las

personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción (…)”14. De acuerdo con la providencia citada, la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta formula o la defensa que aquella realiza15. Aunque la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir sentencia, ello no es óbice para que esa circunstancia alegada a manera de excepción pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según lo dispone el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el curso de la audiencia inicial el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva. A pesar de lo anterior, esta Corporación ha señalado que, si bien el juez puede

declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando se tenga certeza acerca de su 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 40039, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, expediente 16837, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia16.

2. Caso concreto La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en el recurso de apelación afirmó que la parte demandante no tiene legitimación de hecho ni material en la causa, puesto que, lo que pretende con el proceso es obtener un interés económico derivado de un negocio “civil – comercial” que celebró con los señores Burzi; además; sostuvo que a la accionante no le asiste un interés directo para demandar el contrato objeto de litis, dado que su inconformidad se originó por el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de naturaleza civil, situación que ya fue demandada ante la jurisdicción ordinaria. 2.1. Legitimación de hecho en la causa de la parte actora Aser Ingeniería Ltda., a través de apoderado judicial, compareció a este asunto como demandante, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la

causa, pues como se explicó previamente, esta surge a partir del momento en que se traba la litis y se define quienes componen los extremos del litigio. 2.2. Legitimación material en la causa de Aser Ingeniería Ltda. Analizado el petitum de la demanda, se observa que la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los señores Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi (vendedores) y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional (comprador), perfeccionado mediante escritura pública 0807 del 21 de mayo de 2015 de la Notaría 66 de Bogotá. Así mismo, pidió que se declare que el contrato de promesa de compraventa del 14 de abril de 2015, la escritura pública 0807 del 21 de mayo de 2015, el Otrosí del 12 de junio de 2015 y el acta de entrega del 13 de junio de 2015, documentos suscritos por la Policía Nacional y los señores Burzi, en virtud del contrato de compraventa (del cual se pretende la declaratoria de nulidad), contienen declaraciones falsas, las cuales viciaron el consentimiento en ese negocio jurídico, dado que el bien comprado por la Policía –Parcela 12, La Mata– ya había sido prometido en venta y entregado en posesión a la sociedad demandante. De este petitum, se observa que la actora reclama tener un derecho, derivado de las circunstancias fácticas que narra, acaecidas en el año 2009; de ahí, es de donde finca su legitimación para cuestionar la validez del acto de venta

instrumentado en escritura pública 0807 del 21 de mayo de 2015. Pero la pregunta que hace la Sala, es si basta alegar un derecho para acudir en procura de obtener la nulidad de un contrato en el que no se obró como parte. La 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de febrero de 2015, expediente 52.509, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. respuesta, como más adelante se explicará, indica que no es suficiente, pues en esta materia la legitimación en la causa llevada a la pretensión de nulidad, ante la relatividad del contrato, solo podrá residir en quienes intervinieron como partes del contrato y el Ministerio Público, con la única excepción de permitir que un tercero también pueda hacerlo, en los estrictos términos del artículo 141 de la ley 1437 de 2011. Así, entonces, en la medida en que lo que cuestiona la demandante es la validez del contrato de compraventa, resulta procedente consultar el medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas … “(…) “El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo

podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes” (resalta la Sala). De conformidad con la norma transcrita, tienen legitimación material en la causa para solicitar la nulidad absoluta de un contrato estatal las partes contratantes, el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo. El interés directo del que habla la ley, en este medio de control, no es el de la defensa del ordenamiento jurídico y ni siquiera la moral, pues debe ser patrimonial, concreto, serio y actual, ya que se soporta en el beneficio que se obtendría con la anulación del contrato, o a la inversa, en el perjuicio económico cierto que el acto acusado le causa al tercero demandante. De lo expuesto en la demanda y del poder aportado con esta17, es claro que la sociedad Aser Ingeniería Ltda. aduce actuar “en calidad de tercero con interés”. Así, para determinar si le asiste a la demandante legitimación material en la causa para actuar como un tercero con interés, es necesario establecer qué se entiende por dicho interés, tema que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, incluso desde cuando, por falta de norma especial que regulara la materia en relación con la legitimación para pedir la nulidad del contrato estatal, se admitía la aplicación del artículo 1742 del Código Civil, que dispone, entre otras cosas, que la nulidad absoluta “puede alegarse por quien tenga interés en ello”. 17 Folio 635 del cuaderno 2.

En esa época18, la Sección Tercera precisó el alcance de dicho interés, diciendo que no es el de la simple legalidad que detenta quien pretende defender el ordenamiento jurídico, sino que se trata de un interés “especial y concreto, personal y directo”19. El alcance que el Consejo de Estado dio en su momento a la expresión “quien tenga interés en ello”, fue la contenida en el artículo 1742 del Código Civil, modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936, para referirse a quien está legitimado para pretender la nulidad absoluta del contrato, fue el mismo que construyó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que, con el mismo propósito, se introdujo en el inciso tercero del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y, posteriormente, en el inciso tercero del artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20. Debe recordarse, además, que la expresión “que acredite un interés directo”, contenida en el tercer inciso del artículo 32 de la ley 446 de 1998 (modificatorio del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo) e incluida en el artículo 141 del CPACA fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C221 de 199921, providencia en la que esa Corporación coincidió con el Consejo de Estado en razonar que el interés directo al que alude aquel artículo no guarda correspondencia con el ánimo público dirigido exclusivamente a mantener un estado inalterable de legalidad, sino que se trata de aquel que surg

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