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CE-68001-23-33-000-2017-00920-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00920-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la vivienda digna / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - El Municipio de Floridablanca descarto la reubicación de la vivienda a la accionante, aunque la vivienda se encuentra ubicada en un sector de inminente peligro de deslizamiento debido a las fallas estructurales producidas por una cañada contigua / PROCESOS PARA LA REDUCCIÓN DEL RIESGO Y EL MANEJO DE DESASTRES - El Alcalde es responsable directo de la implementación de los procesos para la reducción del riesgo y el manejo de desastres en su jurisdicción, según el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012 [P]ara el a quo, según se puede deducir, no reúne el requisito de vivienda digna la sola demostración de la propiedad con el certificado de tradición y libertad del inmueble, pues este no señala las condiciones materiales en que se encuentra el bien en la actualidad y cuál es su destino, lo que no está acreditado en el expediente para conocer su estado; por ello, consideró amparar el derecho a la vivienda digna de la tutelante y no descartar de plano su reubicación, sino que lo estimara el municipio en la medida en que existieran las posibilidades para hacerlo, siempre y cuando que se ajuste a las prescripciones legales. (…) Igualmente, se debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la máxima autoridad local tiene las siguientes obligaciones básicas: « tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y adoptar las medidas necesarias

de reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. Así, pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban». De tal suerte que se ha de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto al amparo del derecho constitucional fundamental a una vivienda digna y a las órdenes impartidas al señor alcalde de Floridablanca y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de Bucaramanga (CDMB), pero se modifica respecto del apartado (iii) del ordinal segundo de la parte decisoria, en el sentido de que si no es mitigable, solo estudie la posibilidad de reubicar a la accionante, y no a todos los habitantes, ya que el fin de la acción de tutela es defender los derechos fundamentales de las personas, y no los derechos e intereses colectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la obligación del Estado de evacuar a las personas cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la

vida de las personas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de noviembre de 2011, exp: T-848, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00920-01(AC)

Actor: HERMINDA CORDERO PEÑA Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionado municipio de Floridablanca contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna e impartió órdenes relacionadas con la gestión del riesgo de desastres.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 5-7). La señora Herminda Cordero Peña presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a la vivienda digna, presuntamente quebrantado por el señor alcalde de Floridablanca (Santander), el director de la corporación autónoma regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga (CDMB) y los exalcaldes del municipio Eulises Balcálzar Navarro, Néstor Díaz Barrera, Jaime Flórez y Carlos Roberto

Ávila Aguilar.

Como consecuencia de lo anterior, solicita del señor alcalde del municipio de Floridablanca (Santander) y del director de la corporación autónoma regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga (CDMB) que se le dé una solución pronta y oportuna al eminente peligro que está latente en su residencia ubicada en el barrio Belencito del mencionado municipio. 1.2 Hechos. Relata la accionante que hace más de veinticinco años compró su vivienda cuando no existía el alto riesgo de derrumbarse, que se presenta desde hace más de veinte, debido a un caño que pasa junto a ella. Trató de arreglar esto con sus escasos recursos, pero ha sido insuficiente; por eso acudió a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), entidad que le hizo la correspondiente visita y previo estudio realizado le envió comunicación al señor alcalde de Floridablanca, de la época (Eulises Bálcazar Navarro), para que la reubicara en otro sector del municipio, lo cual se omitió. No obstante, presentó peticiones respetuosas a los exalcaldes Eulises Balcázar Navarro, Jaime Flórez, Néstor Díaz Barrera para que le dieran una solución, pero ni siquiera ordenaron visita ni tomaron atenta nota de su situación, por lo que pervive así el inminente peligro que denuncia. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) (ff. 23 a 32), por intermedio de su secretaria general,

manifiesta que una entidad cuya competencia es eminentemente de orden ambiental, asesora de los comités de prevención y atención de desastres tanto locales como regionales y garante de la tranquilidad de la comunidad mediante su eficiente labor de control de los problemas de erosión de origen natural. Por lo tanto, todos aquellos procesos de desestabilización que sean producto de la acción antrópica y la intervención de zonas con problemas geotécnicos, erosión o desestabilización son ajenos a su responsabilidad. Se considera de máxima importancia resaltar las razones que originaron la creación de la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, ahora Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, la cual nace como entidad encargada de estudiar y proyectar los programas necesarios para la recuperación y conservación de los suelos en las áreas erosionadas que amenazaban la estabilidad de la meseta de Bucaramanga. Por lo anterior, no es competencia de la entidad determinar la reubicación de las familias, pago de subsidio, así como tampoco brindar solución de vivienda 1.3.2 El municipio de Floridablanca (ff. 52 a 53). Por medio de apoderado, e expresa que aun cuando asegura la accionante que su vivienda está en malas condiciones, lo que se evidencia de las inspecciones ordenadas a raíz de la presente acción constitucional, también se pone de manifiesto que la accionante no se encuentra en estado de vulnerabilidad, en tanto procedió a la autoconstrucción de dicha vivienda, sin obtener ningún tipo de licencia de construcción, en un asentamiento que no corresponde a un barrio legalizado del

municipio y tampoco respetó los índices o distancia que debe conservarse como zona de aislamiento. También se presentan problemas de humedad ocasionado por las malas prácticas de disposición de las aguas residuales, así como por los problemas con la vivienda de su vecina. Asimismo, se ha verificado por parte de esta entidad territorial, que la señora Herminada Cordero no es solo propietaria de la vivienda objeto de esta solicitud de amparo, sino que cuenta con otra ubicada en el barrio La Cumbre de este municipio, la cual se localiza en la Calle 35 No. 2 A E - 13 apartamento 201, de donde surge con claridad que cuenta con los medios para procurarse su vivienda en un lugar distinto al que habita y en el que su inmueble no presenta ningún riesgo por temporada invernal u otra causa. A efectos de acreditar lo expuesto, se aporta certificado del VUR o Ventanilla Única de Registro, en donde se acredita la situación jurídica de los inmuebles de propiedad de la señora Herminda Cordero Peña, a saber:

  1. Inmueble ubicado en el barrio Belencito: Carrera 13 No. 62-40 o Carrera 52

No. 100-177 (las 2 direcciones corresponden a cambio de nomenclatura).

  1. Inmueble ubicado en el barrio La Cumbre. Calle 35 Bis 2AE – 13. 1.4 Providencia impugnada (ff. 57 a 61). El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 10 de agosto de 2017, considera que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se logró acreditar que el sector donde se ubica la

vivienda destinada a la habitación de la actora se encuentra en un inminente peligro de deslizamiento debido a las fallas estructurales producidas por una cañada contigua. Esta situación pone en riesgo la integridad física tanto de la aquí actora, como de las demás personas con quienes habita, razón por la cual, se amparará su derecho al goce efectivo de la vivienda. Se advierte que el municipio no logró probar que la actora sea propietaria de otro inmueble. Del análisis de las pruebas puede afirmar la Sala que la accionante, tiene 59 años de edad, vive con su hermana Flor Ángela Cordero de 72 años1, en una vivienda ubicada en la carrera 52 No. 100-177 interior 2 del Barrio Belencito del municipio de Floridablanca, el que presenta, el estado que afirma el informe rendido en este proceso de tutela por la CDMB y que se reseñó atrás, según el cual, la Sala concluye que, en síntesis, dicha vivienda: (i) no es habitable por presentar condiciones insalubres, pues existen humedades y expedición de malos olores, y (ii) es insegura porque puede deslizarse hacia el caño que transporta aguas lluvias, grises y de escorrentía. Según el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, el alcalde es responsable directo de la implementación de los procesos para la reducción del riesgo y el manejo de desastres en su jurisdicción. Así, la solución al riesgo probado dentro de esta acción debe articularse al plan territorial de gestión del riesgo y estrategias de

respuesta. Por eso, el presente asunto exige la participación de diversas entidades públicas y se «ORDENA al alcalde Floridablanca en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reúna el Comité Territorial de Gestión del Riesgo de Desastres para que articule la solución al riesgo que se presenta en el sector que vive la demandante con el plan territorial de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, y, en particular: (i) estudie la necesidad de realizar estudios técnicos, adicionales a la inspección ocular realizada por personal de la CDMB a fin de caracterizar de manera más precisa el riesgo de deslizamiento, (ii) definir si se pueden realizar obras públicas en el sector en donde se ubica la vivienda de la demandante para mitigar el riesgo, o (iii) si no es mitigable, estudie la posibilidad de reubicar a los habitantes. Parágrafo. Para los anteriores fines el Alcalde Municipal de Floridablanca debe buscar la participación del EMPAS S.A. E.S.P., entidad a la que se le recuerda el deber de colaboración que dentro de sus marcos funcionales de competencia le impone el Art.113 inciso 3 de la Constitución Política. Ordenar a la CDMB continuar ejerciendo sus competencias funcionales complementarias y subsidiarias en la gestión del riesgo que se presenta en el sector en donde habita la accionante». 1.5 Impugnación (ff. 67 a 76). El municipio de Floridablanca, por conducto de apoderado, alega lo siguiente: 1 Ver folio 42 Durante el trámite de primera instancia y contrario a lo expuesto por el

Honorable Tribunal Administrativo, sí se verificó por parte de esta entidad territorial, que la señora Herminda Cordero no es solo propietaria de la vivienda objeto de esta solicitud de amparo, sino que cuenta con otra ubicada en el barrio La Cumbre de este municipio, la cual se localiza en la Calle 35 2 A E – 13, apartamento 201, de donde surge con claridad que cuenta con los medios para procurarse su vivienda en un lugar distinto al que habita y en el que su inmueble no presenta ningún riesgo por temporada invernal u otra causa. A efectos de acreditar lo expuesto, se aporta nuevamente prueba de ello, verificándose la situación jurídica de los inmuebles de propiedad de la señora Herminda Cordero Peña, a saber:

  1. Inmueble ubicado en el Barrio Belencito: Carrera 13 No. 62-40 (lote de

terreno) o Carrera 52 No. 100-177. (Las 2 direcciones corresponden a cambio de nomenclatura), número de matrícula inmobiliario 300-266291.

  1. Inmueble ubicado en el barrio La Cumbre: Calle 35, 2AE - 13 de Floridablanca, número de matrícula 300-388142.

Cabe señalar que ambos inmuebles se encuentran al día de pago de impuestos, del cual se anexan los folios que acreditan lo mencionado. No es de recibo en consecuencia, acudir al concepto de vulnerabilidad para defender la tesis de la afectación del derecho a la vivienda de la accionante, en tanto no se probó por qué no habita el otro inmueble de su propiedad, por cuanto ello no es óbice para que pueda concluir que no se encuentra en dicho

estado de vulnerabilidad, pues al margen de la destinación que dicho inmueble tenga (vivienda de familiares, arrendado u otro), ello por sí mismo no la hace inmersa en situación que vulnerabilidad; pues en cualquiera de las hipótesis lo cierto es que es la propietaria y que en cualquier momento ha estado en posibilidad de trasladarse y preserva su integridad física. Ahora bien, si de dicho inmueble obtiene una renta, tampoco está probado que no pueda trasladarse allí y procurarse su sustento y el de su hermana a través de otra actividad distinta a la renta, pues del informe elaborado por la Oficina de Riesgos, es claro que se dedica a servicios varios, sin que obre prueba que conduzca a concluir que no está en posibilidad de continuar haciéndolo o que carezca de familiares que deban por virtud de la ley coadyuvar o auxiliarla en sus necesidades de vivienda, vestuario, alimentación y otros. Tanto así, que actualmente se cuenta con una herramienta legal, como es la reciente promulgación de la Ley 1850 del 19 de julio de 2017, con la cual se establecen fuertes medidas de protección al adulto mayor y penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono, entre otras disposiciones. En tal sentido, se solicitó en el acápite de pruebas, al Honorable Tribunal Administrativo que citase a la accionante para que declarase sobre estas circunstancias, es decir, sobre la propiedad que ostenta de los dos inmuebles y sobre su condición socioeconómica, pero infortunadamente nada se dijo en tal sentido y no se decretó su testimonio. Así las cosas, solicitamos con mi acostumbrado respeto que se REVOQUE la

decisión de primera instancia y se proceda a negar la solicitud de amparo de la accionante.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el habitar en una casa ubicada en un sector expuesto al riesgo de erosión y deslizamiento del terreno; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al derecho a una vivienda digna invocada en la solicitud de amparo. 2.4 Caso Concreto. En el sub lite, la acción de tutela se encaminó al amparo del derecho constitucional fundamental a una vivienda digna, ya que la casa en que

reside la accionante, con su hermana de 72 años de edad (f. 42), se encuentra ubicada en zona susceptible de procesos erosivos y de agrietamientos. En efecto, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), en la contestación de la acción de tutela (ff. 23 a 32), el 28 de julio pasado, se refiere a una visita que practicó a dicho inmueble, y de lo cual se transcriben algunos de sus apartes: […] La zona objeto de visita corresponde a una construcción de vivienda ubicada en Carrera 52 # 100 - 177 interior 2, Barrio Belencito, Municipio de Floridablanca, Santander. El sector visitado se encuentra alrededor de la coordenada geodésica aproximada N 7o 5' 49.77" W 73° 5' 30.22"; a una altitud aproximada 1020 m.s.n.m. (Ver Anexos figura 1). […] En atención a la solicitud referida en el asunto, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB. por medio de funcionarios adscritos a la Subdirección de Gestión de Riesgo y Seguridad Territorial, se realizó una visita el día 27 de Julio de 2017 para realizar inspección ocular y verificar el actual estado de la vivienda propiedad de la señora Herminda Cordero Peña, localizada en el Barrio Belencito del Municipio de Floridablanca en donde se evidencio lo siguiente: -Una vez ubicados al interior de la vivienda objeto del presente informe, mediante inspección ocular se pudo corroborar que tal como había sido informado por la señora propietaria, su hogar está presentando grandes

humedades a lo largo de las paredes colindantes con la vivienda de su vecino, predio que se encuentra adyacente a la morada de la señora Herminda Cordero Peña. De igual forma las paredes afectadas presentan la presencia de grandes grietas, dichas grietas no solo se observan en las paredes afectadas por la humedad, si no también se localizan a lo largo de las demás zonas de la casa como lo es la entrada de esta y su parte trasera (ver fotografías 1 y 2). -Por otra parte el inmueble visitado cuenta con un pasillo el cual comunica el ingreso a la casa con su parte trasera, dicho pasillo evidencia un leve asentamiento y hundimiento de su suelo el cual se encuentra recubierto con baldosa. De igual forma cabe mencionar que las paredes laterales del ya mencionado pasillo también se encuentran afectas por la humedad esto hasta el punto de observarse la gran cantidad de humedad y homo sobre estas, (ver fotografías 3 y 4). -Durante el recorrido a el predio, una vez ubicados hacia la cañada que colinda con la vivienda hacia su parte trasera se observó que la vivienda cuenta con un sistema de costales de arena el cual es utilizado para mitigar los riesgos erosivos, no obstante dicho sistema resulta ser una medida un poco rudimentaria y no asegura la estabilidad ni garantiza la prevención de un posible deslizamiento de la morada objeto del presente informe técnico. Así mismo se observó la presencia de un tubo de desagüe el cual cuenta con un flujo continuo de agua, dicho tubo según la información suministrada por la señora solicitante del presente informe, es el encargado de conducir las aguas

grises de su vivienda hacia la cañada mientras que las aguas negras son conducidas por otro sistema hace un pozo séptico ubicado hacia el otro constado del inmueble. Por último el sector de la cañada cuenta con gran cobertura vegetal e igualmente se observan algunos desechos arrojados a esta. -Por último, de acuerdo a información suministrada por la señora Herminda Cordero Peña, en las escaleras de ingreso a la vivienda se encuentra un pozo séptico, dicho pozo séptico se encuentra recubierto en concreto. A esta estructura se le están vertiendo las aguas tanto negras como grises de la vivienda colindante ya mencionada. La señora Herminda manifestó que dicho pozo ha presentado su taponamiento en repetidas ocasiones esto como consecuencia de todo el tipo de residuos arrojados a este sistema. Situación que puede ser la posible causante de los constantes problemas de humedad en las paredes del predio visitado. Cabe resaltar que la casa vecina se encuentra a mayor altura que la vivienda visitada al igual que el pozo séptico ya mencionado.

ANÁLISIS DE LA AMENAZA: Según la zonificación sismo-geotécnica del Servicio Geológico Colombiano

(INGEOMINAS 2001), las características geotécnicas del terreno donde se localiza la vivienda afectada objeto del presente informe, ubicada en la carrera 52 # 100 - 177 del Barrio Belencito del Municipio de Floridablanca, se encuentra en la ZONA 2B, la cual es susceptible a procesos erosivos y al Agrietamiento cosismico del terreno en el momento de eventos de gran magnitud. Durante la visita se evidenció que el problema del sector corresponde a

procesos erosivos, esto debido a los efectos de los agentes naturales propios del terreno los cuales sumados a la presencia humedades a lo largo de las diferentes paredes del inmueble consecuencia de los posibles daños en el pozo séptico ubicado en las escaleras de ingreso, han acelerado los procesos erosivos dando lugar a la formación de grietas, el asentamiento del suelo en el pasillo lateral de la casa y la presencia de olores molestos de humedad. Al igual que la preocupación ante un posible deslizamiento de la vivienda hacia la cañada en su parte trasera. Ante la problemática en cuestión uno de sus mayores riesgos es el tiempo de exposición a la humedad, esto se debe a que el sitio no se encuentra en las condiciones óptimas de vivienda, el porcentaje de humedad supera el 65% y con fuertes olores provenientes de aguas negras adyacente a la cañada, la situación en la que se encuentra la señora Herminda Cordero peña es preocupante ya que las circunstancias a las que se encuentra expuesta pueden generarle problemas de salud La exposición de aguas residuales representa una gran amenaza para la salud debido a que se pueden encontrar potenciales riesgos de transmisión de enfermedades mortales como el cólera y la disentería ya que estas pueden viajar por el aire a través de las partículas y malestares gastrointestinales, diarrea, mareo y vómito. Una invitación para mitigar cualquier efecto posible en la salud es que las personas que entren en contacto con las aguas negras tomen precauciones o medidas para evitar la ingesta de estas aguas contaminadas.

[…] Además de lo anterior, la secretaría de infraestructura del municipio de Floridablanca, el 27 de julio del año en curso, también le practicó una visita técnica al mencionado inmueble así (ff. 38 a 44): […]

2.- DESARROLLO DE LA INSPECCION TECNICA.

Se realizó la inspección técnica el día 27 de julio de 2017, a las 11:20 a.m. En el desarrollo de la Inspección técnica se evidencio lo siguiente: 2,1. - Estado del Terreno: • Se observa que la vivienda está construida sobre una zona de aislamiento de una quebrada de aguas escorrentías de más de 50 años. • El terreno donde está la vivienda construida es un relleno con material de escombro de todas las construcciones de la parte alta del sector. • La pendiente observada es aproximadamente de un 60% de inclinación, lo que lleva a construir obras de contención para la estabilización del talud. • No se presentan estructuras de recolección de aguas lluvias en todos los predios del sector, las cuales se deposita sobre el talud de forma directa. • No cuenta con licencia o permiso alguno de construcción. 2.2. - Viviendas • La vivienda está construida en materiales: madera, ladrillos, cemento, teja de zinc, plástico, piso en baldosa, paredes frisadas y estucadas en regular estado • No cuenta con elementos estructurales en la construcción de vivienda. • La vivienda está conformada por dos habitaciones, sala comedor, baño y lavadero, donde no se evidenciaron grietas o fisuras en el piso, esta vivienda es de un solo piso.

  • Se observó humedad en el muro que colinda con el predio de la señora Beatriz Moreno, esto por filtraciones del patio de ropas y baños de la vivienda. […] En vista de ello, el a quo le protege los derechos a la vivienda digna a la demandante, en su dimensión de habitabilidad y a la seguridad personal, al considerar que existe un riesgo ocasionado por una causa externa (inestabilidad del terreno, por erosión y agrietamiento), que se agrava en tiempos de lluvia.

Y, además, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 1523 de 2012,2 en armonía con el 12, de que el alcalde,3 en su jurisdicción, es el responsable directo de la implementación de los procesos para la reducción del riesgo y el manejo de desastres, decidió lo siguiente: «[…] Segundo: Ordenar al Alcalde de Floridablanca que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reúna el Comité Territorial de Gestión del Riesgo de Desastres para que articule la solución al riesgo que se presenta en el sector que vive la demandante con el plan territorial de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, y, en particular: (i) estudie la necesidad de realizar estudios técnicos, adicionales a la inspección ocular realizada por personal de la CDMB a fin de caracterizar de manera más precisa el riesgo de deslizamiento, (ii) definir si se pueden realizar obras públicas en el sector en donde se ubica la vivienda de la demandante para mitigar el riesgo, o (iii) si no es mitigable, estudie la

posibilidad de reubicar a los habitantes. Parágrafo. Para los anteriores fines el Alcalde Municipal de Floridablanca debe buscar la participación del EMPAS S.A. E.S.P. [Empresa Pública de Alcantarillado de Santander], entidad a la que se le recuerda el deber de colaboración que dentro de sus marcos funcionales de competencia le impone el Art.113 inciso 3 de la Constitución Política. Tercero: Ordenar a la CDMB continuar ejerciendo sus competencias funcionales complementarias y subsidiarias en la gestión del riesgo que se presenta en el sector en donde habita la accionante» (f. 60 y vto.) [negrillas fuera de texto]. En este orden de ideas, el accionado municipio de Floridablanca, en su escrito de impugnación, manifiesta que no se desconoce la situación del riesgo del inmueble 2Ley 1523 de 2012, artículo 37. «Planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta. Las autoridades departamentales, distritales y municipales formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuesta nacionales. El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley». […] 3 El alcalde tiene competencia en la prevención y en la atención de desastres, «por lo cual recae sobre las

autoridades locales los deberes de prevención y mitigación del riesgo frente a la población localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre» (Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2014). del sector donde habita la demandante, pero sí se hace evidente que ella «no se encuentra en estado de vulnerabilidad, en tanto procedió a la autoconstrucción de dicha vivienda» y, además, que no solo es propietaria de la casa donde vive, sino que tiene otra en el barrio La Cumbre de este municipio, y, por lo tanto, no se puede reubicársele en otro lugar. Cuando en la sentencia de primera instancia se afirma, en relación con lo antes dicho, «lo cierto, es que, en la actualidad, sólo se puede predicar como “vivienda”, la que habita en el barrio Belencito arriba descrita, máxime cuando no existe prueba idónea de la propiedad de ese otro inmueble ni de la destinación que el mismo tiene» (f. 6), ha de entenderse, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, que no se trata de cualquier tipo de vivienda o albergue el que el ordenamiento jurídico promueve, sino que «su verdadero alcance conlleva la idea de que se garantice a todo individuo el acceso a un espacio propio o ajeno, en el que pueda procurarse “un lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le depare a las personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad, así como sus demás derechos y libertades. En otras palabras, un lugar en el que pueda desarrollar con dignidad su proyecto de vida, así como el de su núcleo familiar».4

En ese sentido, para el a quo, según se puede deducir, no reúne el requisito de vivienda digna la sola demostración de la propiedad con el certificado de tradición y libertad del inmueble,5 pues este no señala las condiciones materiales en que se encuentra el bien en la actualidad y cuál es su destino, lo que no está acreditado en el expediente para conocer su estado; por ello, consideró amparar el derecho a la vivienda digna de la tutelante y no descartar de plano su reubicación, sino que lo estimara el municipio en la medida en que existieran las posibilidades para hacerlo, siempre y cuando que se ajuste a las prescripciones legales. De ahí que no puede descartarse de manera rotunda la inversión de recursos públicos en asentamientos ilegales, como lo dice el impugnante, pues la Corte Constitucional, en sentencia C1189 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espin

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