CE-68001-23-33-000-2017-00936-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00936-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara /
CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN /
DEBER DE INFORMAR AL PETICIONARIO SOBRE LOS MOTIVOS PARA LA
REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[La] Sala ha identificado el siguiente problema jurídico: ¿La omisión de informar al peticionario los motivos que sustentaban la falta de competencia del Ministerio de Educación Nacional para dar solución a su derecho de petición y la correspondiente remisión a la Superintendencia de Subsidio Familiar, constituye una violación al derecho fundamental de petición del actor por parte del Ministerio? (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, en efecto, el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que la respuesta a la petición careció de la motivación que exige el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que omitió indicar al solicitante las razones de su falta de competencia para pronunciarse de fondo y las razones por las cuales la entidad competente era la Superintendencia de Subsidio Familiar. Si bien es cierto, como afirmó la demandada, que de conformidad con la Ley 25 de 1981 la entidad competente para vigilar a las cajas de compensación familiar y, en esa medida, para resolver las peticiones que se elevaran en relación con dichos sujetos era la Superintendencia de Subsidio Familiar, ello no relevaba al Ministerio de informar en debida forma al peticionario de los motivos por los cuáles remitiría su petición a aquella entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00936-01(AC)
Actor: VÍCTOR MANUEL CARREÑO RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 09 de agosto de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió2: PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor VÍCTOR MANUEL CARREÑO RODRÍGUEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, comunique al actor los motivos por los cuales su solicitud fue remitida por competencia a la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR en la ciudad de Bogotá, entidad que dará trámite a su solicitud. TERCERO. EXHORTAR a la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR en la ciudad de Bogotá, para que proceda a proporcionar una contestación satisfactoria y de fondo dentro los quince (15) día siguientes al recibo de la remisión de la solicitud que fuera elevada por el señor VÍCTOR MANUEL CARREÑO RODRÍGUEZ el día 30 de junio de 2017 ante el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y que fue remitida por competencia a dicha entidad CUARTO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada esta providencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Víctor Manuel Carreño Rodríguez
planteó la siguiente pretensión:
1. Solicito SEÑOR JUEZ, se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado3.
2. Hechos 1 Folios 32-34 del expediente. 2 Folio 34 del expediente. 3 Folio 1.
Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, el 30 de junio de 2017, el señor Víctor Manuel Carreño Rodríguez presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional, identificado con radicado Nº 2017-ER-136456. Que en la señalada petición se solicitó la contestación a una serie de inquietudes sobre la legalidad de las actuaciones desplegadas por Comfenalco Santander en el marco de su relación laboral con el peticionario. Que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, es decir, el 26 de julio de 2017, el Ministerio de Educación Nacional no había dado contestación a dicha petición. Que, el 1 de agosto de 2017, el demandante fue notificado, mediante correo certificado, de la contestación del Ministerio a su petición, proferida el 18 de julio
de 2017. Que dicha contestación al derecho de petición expresaba que el Ministerio de Educación Nacional no era competente para pronunciarse de fondo sobre las preguntas del demandante, toda vez que la vigilancia a las cajas de compensación familiar no hacía parte de sus funciones. Por este motivo, la entidad remitió la petición a la Superintendencia de Subsidio Familiar. Que, mediante memorial del 8 de agosto de 2017, el actor comunicó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a pesar de haberle sido notificada la respuesta a su petición, persistiría con la acción de tutela, puesto que el Ministerio de Educación Nacional había evadido su responsabilidad y había omitido pronunciarse de fondo.
3. Argumentos de la tutela Inicialmente, el actor consideró que la ausencia de contestación del derecho de petición por parte del Ministerio constituyó una violación de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó el amparo de dicho derecho.
Una vez notificado de la respuesta emitida por el Ministerio, el demandante sostuvo que la violación a su derecho de petición persistía puesto que la entidad omitió pronunciarse de fondo sobre la misma. De conformidad con el memorial correspondiente, el demandante alegó que el Ministerio debía tener conocimiento sobre la respuesta a las preguntas planteadas, toda vez que fue ese Ministerio el que creó el programa «Jornada Escolar Complementaria» en el marco del cual el demandante fue contratado por Comfenalco Santander.
4. Intervención del Ministerio de Educación Nacional En la contestación al libelo de la demanda, la asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional4 alegó la carencia actual de objeto de la acción.
Para sustentar su alegación, manifestó que, el 18 de julio de 2017, se había contestado el derecho de petición presentado por el demandante el 28 de junio del mismo año, mediante radicado N° -EE-119220. Para el efecto, allegó al expediente una copia de la trazabilidad web del documento de contestación en la que constaba que, el 25 de julio de 2017, la contestación al derecho de petición del actor había sido enviada a la dirección provista por el demandante.
5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander consideró que la falta de motivación de la contestación proferida por el Ministerio al derecho de petición presentado por el demandante, en efecto, vulneró el derecho fundamental de petición.
De acuerdo con el Tribunal, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 determina que en aquellos casos en los que la entidad ante la cual se presente una petición no sea competente para su solución, esta cuenta con un término de cinco días para «informar» al solicitante de esa situación y remitir la petición al organismo competente. El Tribunal trajo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expresada a través de las sentencias C-951 de 2014 y T-180 de 2001, según las cuales, para que dicha obligación de informar se entienda satisfecha no bastaba con que la administración afirmara su falta de competencia e indicara la entidad u organismo competente, sino que era necesario que se informara «por qué» la primera entidad carecía de competencia para resolver la solicitud y la segunda era competente para el efecto.
6. Impugnación
La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional5 impugnó la sentencia de tutela de primera instancia pues, a su juicio, se configuraba hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición y, en consecuencia, había 4 Folio 15. 5 Folio 38. carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico A partir de la acción de tutela y su contestación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico: ¿La omisión de informar al peticionario los motivos que sustentaban la falta de competencia del Ministerio de Educación Nacional para dar solución a su derecho de petición y la correspondiente remisión a la Superintendencia de Subsidio Familiar, constituye una violación al derecho fundamental de petición del actor por parte del Ministerio?
2. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
Lo primero que conviene recordar es que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante o, en el evento en que le falte competencia para pronunciarse de fondo, remita el expediente a la entidad u organismo competente para el efecto. Sobre el particular, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 expresa: ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (Negrillas fuera del texto original). De conformidad con la norma transcrita, la Corte Constitucional manifestó en la sentencia C-951 de 2014 que «de esta forma se asegura que, en este punto, la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el peticionario». En una línea similar, en la sentencia T-575 de 1994 la Corte señaló:
Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario. (Negrillas fuera del texto original). En concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible inferir que la motivación de los actos que remiten por competencia solicitudes de los administrados no solo debe permitir a los peticionarios identificar la entidad competente para dar respuesta a su solicitud, sino que la entidad que se considera sin competencia debe presentar los elementos jurídicos necesarios para contradecir la decisión tomada por la administración, para que, si es del caso, el administrado puede insistir en su petición o acudir a una entidad diferente de aquella a la que se remitió la solicitud.
3. Del caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, en efecto, el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que la respuesta a la petición careció de la motivación que exige el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que omitió indicar al solicitante las razones de su falta de competencia para pronunciarse de fondo y las razones por las cuales la
entidad competente era la Superintendencia de Subsidio Familiar. Si bien es cierto, como afirmó la demandada, que de conformidad con la Ley 25 de 1981 la entidad competente para vigilar a las cajas de compensación familiar y, en esa medida, para resolver las peticiones que se elevaran en relación con dichos sujetos era la Superintendencia de Subsidio Familiar, ello no relevaba al Ministerio de informar en debida forma al peticionario de los motivos por los cuáles remitiría su petición a aquella entidad. En efecto, en el oficio remisorio del 18 de julio de 2017, el Ministerio de Educación dijo: Me permito aclarar que este Ministerio no es competente para ejercer vigilancia y control sobre las cajas de Compensación Familiar. Según lo establecido en la Ley 25 de 1981, esta función corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar. Estamos remitiendo copia de su comunicación a dicha Superintendencia para lo de su competencia6. Posteriormente, con la impugnación, el ministerio adjuntó una complementación a la contestación al derecho de petición, del 15 de agosto de 20177, después del fallo de primera instancia, sin embargo, no obra prueba de que el actor haya recibido esa contestación. De conformidad con las consideraciones anotadas previamente, se considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
1. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
2. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual evaluación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 6 Folio 16. 7 Folios 39 a 41. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
MPBG