CE-68001-23-33-000-2017-00984-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00984-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - POR
AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE La Sala advierte que los motivos que dieron lugar al inicio de la presente acción de tutela se configuraron por la falta de justificación legal al negar la valoración de las pruebas solicitadas en la petición de modificación del informe administrativo por muerte Nº 003 de 2017. Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza de derecho de petición de esa solicitud, se concluye que precisamente el derecho cuya protección se reclama es el de petición. (…) En la respuesta relacionada por la Policía Nacional, la Sala observa que las peticiones del aparte de pruebas que realizó la [accionante] no se satisfacen con la respuesta otorgada por el director general. En efecto, la respuesta no define de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, pues solo argumentó que no es de su competencia pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, porque el informe administrativo por muerte solo es un acto preparatorio, que pasó por alto que este pronunciamiento sí es de su competencia conforme con la Ley 1437 de 2011. Bajo las anteriores consideraciones se concluye que la sentencia del a quo no estuvo ajustada a derecho, toda vez que la tutela sí era procedente por violación al derecho de petición, toda vez que el director general de la Policía Nacional, a pesar de ser competente para responder la solicitud de pruebas por la actora, no contesto de fondo lo solicitado y, por lo tanto, vulneró el derecho fundamental de petición de la [accionante]. Por lo tanto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se
amparará el derecho fundamental de petición de la demandante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00984-01(AC)
Actor:ANA MARÍA MOLINA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL BOLIVAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ana María Molina contra la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Ana María Molina presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección General y Fiscalía General de la Nación, Seccional Bolívar, por cuanto estimó vulnerado el derecho al debido proceso. En consecuencia, formuló las pretensiones que a continuación se transcriben: PRIMERO: Declarar la violación a los derechos fundamentales del Debido Proceso, al Derecho de Defensa y Contradicción, al Desconocimiento de la norma de normas y como consecuencia; SEGUNDO: Se sirva ordenar que desaten las peticiones: 2.1 Ordenar al Director General de la Policía Nacional decretar la nulidad del Oficio de fecha 12 de junio por el cual confirmó el informe por muerte del SI Jhon James Molina y como consecuencia;
2.2 Atender la solicitudes de tacha de falsedad, las recusaciones e impedimentos y 2.3 Decretar las pruebas testimoniales y oficiales peticionados contra el informe administrativo 2.4 Valorar las pruebas entregadas por esta peticionaria. 2.5 Resolver la misma en un término no superior a quince (15) días hábiles.
TERCERO: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, compulsar copias de la Actuación del Señor Director General de la Policía Nacional al Procurador General de la Nación y éste (director general policía nacional) a su vez, se declare impedido para el nuevo trámite del informe
Administrativo.
CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior, ORDENAR AL SEÑOR
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA Y/O QUIEN HAGA SUS VECES,
SE SIRVA MODIFICAR, LA MUERTE DEL SEÑOR JOHN JAMES MOLINA,
IDENTIFICADO PLENAMENTE, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DE
TIEMPO, MODO Y LUGAR EL CUAL SE TIPIFICA EN CONCORDANCIA
DEL ARTÍCULO 1091 DE 1995.
QUINTO: Advertir a la Policía Nacional del debido cumplimiento de la Sentencia, so pena, de las acciones sancionatorias que contra ellas contraen.
SEXTO: Se les condene en Costas por la actuación administrativa temeraria del señor director de la policía nacional.1
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que la señora Ana María Molina era la madre del señor John James Molina2, quien falleció el 23 de marzo del 20173. Que la actora refiere que dependía económicamente de su hijo.
Que el señor John James Molina perteneció a la Policía Nacional desde el 1 de
enero de 2002 hasta el 23 de marzo de 2017, es decir que trabajó un total de 15 años, 1 mes y 25 días al servicio de esa institución. 1 Folios 1 a 5. 2 Folio 26. 3 Folio 27. Que la señora Ana María Molina fue notificada del Informe Administrativo por Muerte Nº 003 de 2017 de la Policía Nacional, que calificó la muerte de su hijo en simple actividad. Que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Informe Administrativo por Muerte, que, por acto del 12 de junio de 2017, se tramitó como solicitud de modificación y negó el cambio de calificación.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, la Policía Nacional está vulnerando sus derechos, porque la decisión tomada en el acto que negó la modificación del informe administrativo por muerte incurrió en defecto factico por valoración defectuosa e indebida del material probatorio, al no tener en cuenta, sin ninguna justificación legal, las nuevas pruebas aportadas y solicitadas a la entidad en el recurso, entre ellas el informe de medicina legal. A juicio de la actora, la decisión adoptada en el acto en mención nada tiene que ver con la realidad de los hechos ya que conforme con el informe de medicina legal la muerte de su hijo fue un homicidio y no un suicidio, y los motivos expuestos no justifican su contenido.
4. Intervenciones 4.1. Fiscalía General de la Nación4
El director seccional de Bolívar comunicó que realizó consulta al sistema misional SPOA, y verifico que aparece investigación conforme a los hechos señalados en
la tutela en la Fiscalía Décima Especializada de Cartagena con Nº
130016001129201700854. Por lo anterior, dio traslado integro de la tutela.
En cuanto a la violación a los derechos, indicó que la Dirección Seccional no tiene pendiente petición solicitud, queja o reclamo alguno sobre los hechos objeto de la tutela, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción impetrada en lo referente a la Fiscalía General de la Nación. 4.2. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.5 El jefe de grupo de pensiones de la Policía Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Dijo que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, porque se dio respuesta oportuna a la solicitud de modificación de calificación del informe administrativo por muerte del señor Jhon James Molina. Adicionalmente, señaló que la señora Ana María Molina tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para la defensa de sus derechos como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3. Fiscalía Décima Especializada De Cartagena6 La Fiscalía Décima Especializada de Cartagena no se pronunció a pesar de que se le dio traslado por la Fiscalía General de la Nación. 4 Folios 56 y 57. 5 Folios 89 a 104. 6 Folio 65.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que esta acción no es el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad de actos administrativos, ni para
ordenar el impulso de actuaciones administrativas, ya que si bien agoto los recursos en vía administrativa aun cuenta con el posterior control ante la jurisdicción. Por lo tanto, consideró que la parte actora debe hacer uso de las acciones judiciales que le da la ley, pues no probó que se encuentre ante un perjuicio irremediable que torne procedente la acción como mecanismo transitorio con el objeto de evitar dicho perjuicio.
6. Impugnación La señora Ana María Molina impugnó la sentencia del 22 de agosto de 2017, y solicitó que se revocara la decisión de declarar improcedente la acción de tutela.
Para el efecto, adujo que el fallo tiene errores de valoración probatoria. Y, por ende, no analizó que la actora sí se encuentra ante un perjuicio irremediable al ser una persona que dependía económicamente de su hijo, y que no tiene garantizado su derecho al mínimo vital, ni puede acceder a los servicios de salud dentro del régimen de seguridad social. Adicionalmente, resaltó que la sentencia objeto de impugnación no tuvo en cuenta que la respuesta a la solicitud de modificación del Informe Administrativo por Muerte negó de manera inconstitucional las recusaciones, los impedimentos, las pruebas, las tachas de falsedad y no admitió el informe administrativo de medicina legal.
II. CONSIDERACIONES La Sala advierte que si bien la actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, del análisis de los argumentos facticos y jurídicos de la acción, de la solicitud de modificación de la calificación del informe administrativo por muerte Nº 003 de 2017 y de la respuesta de la Policía Nacional a la solicitud de modificación de la
actora, se concluye que el derecho cuya protección se pretende es el derecho fundamental de petición, pues explicó que a pesar de solicitar la práctica de pruebas dentro de la petición de modificación del informe administrativo por muerte, no le dieron respuesta a esta solicitud, razón por la cual, la decisión de modificación fue negativa.
1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Una de las características principales de la acción de tutela es su informalidad. Por eso se puede proteger los derechos fundamentales, incluso cuando no se invocan expresamente. Lo anterior, para garantizar la primacía del derecho sustancial sobre la forma. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia del 4 de febrero de 2010, señalo: En primer lugar es pertinente aclarar que esta Sala en su jurisprudencia constitucional, ha expresado que la primacía del derecho sustancial, exige al Juez de tutela, en el caso concreto proteger derechos fundamentales aun
cuando estos no hayan sido invocados expresamente en el libelo, siempre que de los hechos expuestos en la demanda se pueda colegir claramente su violación, y aún más, en aplicación del principio de “Iura Novit Curia” puede hacer uso de las fuentes de derecho que considere pertinentes sin estar atado a las normas que invoquen las partes, dado que en este tipo de acciones no puede el juzgador vacilar en agotar todos los procedimientos legales para hacer prevalecer la realidad constitucional que presente un determinado caso. Es decir, que el juez de tutela no se encuentra atado a las normas que dentro del contenido de esta acción invoquen las partes, ya que este mecanismo tiene como objeto garantizar efectivamente la protección de los derechos amenazados o vulnerados, y su finalidad no se puede ver limitada por excesivos formalismos que impidan la prevalencia de la realidad constitucional que se presenta en un determinado caso.
2. De la naturaleza jurídica de la solicitud de modificación del informe administrativo por muerte El informe administrativo por muerte, conforme con el artículo 71 del Decreto 1091 de 1995, se define como un informe para la calificación de las circunstancias que dieron lugar a la muerte en actividad, que efectúa el Comandante de la Unidad respectiva, al señalar: ARTÍCULO 71. INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 68, 69 y 70 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos, serán calificados por: Los Directores Especializados de la Dirección General de la
Policía, Comandantes de Departamento, Jefes de Organismos Especiales y
Directores de Escuelas de Formación, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General de la Policía Nacional, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, cuando estas sean contrarias a la forma en que ocurrió la muerte. El informe administrativo a que se refiere el presente artículo, será breve y sumario para determinar si el hecho ocurrió en una de las siguientes circunstancias: a) Muerte simplemente en actividad; b) Muerte en actos del servicio; c) Muerte en actos meritorios del servicio. PARÁGRAFO. Cuando la muerte sobrevenga en la comisión de actos violatorios de la ley, los reglamentos u órdenes del servicio o como consecuencia de suicidio, ésta se calificará para todos los efectos como ocurrida simplemente en actividad. Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó: El Informe Administrativo por Muerte es un acto administrativo preparatorio (…) el Informe Administrativo por Muerte, no tiene los recursos de la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco es susceptible de revocatoria directa, por las razones que se han expresado en este concepto. Sin embargo, es modificable, de oficio, en el caso de las Fuerzas Militares, por el Ministro de Defensa Nacional y en el de la Policía Nacional, por el Director General de esta institución. Si bien las normas no señalan por qué motivo, debe entenderse analógicamente con la norma del Informe Administrativo por Lesiones, que sea cuando la calificación resulte contraria a las pruebas allegadas sobre la forma como ocurrieron los
hechos. (Negrilla fuera del texto). Es decir, que el informe administrativo por muerte no es susceptible de recursos en vía administrativa dada su calidad de acto preparatorio, conforme con lo dispuesto en el entonces artículo 49 del CCA, actual artículo 75 de la Ley 1437 de
2011. Pero sí es susceptible de ser modificado de oficio por la autoridad competente, tal como se evidencia en el artículo 71 del Decreto Ley Nº 1091 de 1995, anteriormente transcrito.
En este sentido, con el fin de exhortar a la autoridad competente para lograr la modificación del informe administrativo por muerte, el interesado puede presentar una petición respetuosa, la cual implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En efecto, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 indica: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin
necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Es decir, que dada la calidad de acto preparatorio del informe administrativo por muerte, contra este no se pueden interponer recursos para su modificación. Pero, teniendo en cuenta las facultades de modificación reconocidas en el Decreto Nº 1091 de 1995, el interesado puede en el ejercicio del derecho de petición elevar la solicitud respetuosa de modificación.
3. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-178 del 2000, ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en
virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto.
4. Caso concreto En el sub examine, la señora Ana María Molina señala que la Policía Nacional está vulnerando su derecho al debido proceso, porque la decisión tomada dentro del acto que negó la modificación del informe administrativo de muerte incurrió en defecto factico por valoración defectuosa e indebida del material probatorio, al no
tener en cuenta, sin ninguna justificación legal, las nuevas pruebas aportadas y requeridas a la entidad en la solicitud de modificación (denominado por la actora recurso de reposición), entre ellos el informe de medicina legal. A juicio de la actora, esas pruebas demuestran la realidad de las circunstancias en las que ocurrió la muerte de su hijo, y de las que se concluye que se trató de un homicidio y no un suicidio. Así, la Sala advierte que los motivos que dieron lugar al inicio de la presente acción de tutela se configuraron por la falta de justificación legal al negar la valoración de las pruebas solicitadas en la petición de modificación del informe administrativo por muerte Nº 003 de 2017. Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza de derecho de petición de esa solicitud, se concluye que precisamente el derecho cuya protección se reclama es el de petición. Y en orden a garantizar efectivamente la protección del derecho amenazado o vulnerado, aun cuando este no haya sido invocado expresamente en el libelo, se analizará la vulneración al derecho sustancialmente solicitado. En la petición de solicitud de modificación de calificación, el demandante pidió7:
(V) PRUEBAS:
1. TESTIMONIALES Por medio del presente solicito se requiera a los señores oficiales, suboficiales, patrulleros para que se sirvan informar las circunstancias modales de los hechos 19 de marzo y 22 de marzo de 2017, así:
1.1. Mayor Jhon Salamanca Barrera 1.2. Intendente Oscar Ubarnes 1.3. Capitán Edisson Eduardo Aranda Conde 1.4. Patrullero Carlos Andrés García Cijanes
1.5. Armerillo Hemilton Layton Cansio 1.6. Patrullero Jorge Miguel Sánchez 1.7. Patrullero Iván Mauricio Sánchez 1.8. Patrullero Randy Esteven Jiménez 1.9. Capitán Gabriel Mancera Bernal 1.10. Patrullero Brians Esteven González Moncayo 1.11. Patrullero Yeisón Jamir Castillo Vera 1.12. Patrullero Cristian Jhoan Franco Suárez 1.13. Intendente Lewis Alfonso Arroyo Mena (Sijin-Mecar) 1.14. Sub intendente Jhon Jairo Gómez Pinzón (Sijin-Mecar) 1.15. Alexis Puello Acuña (Sijin-Mecar) 1.16. Investigador Alexander Álvarez Carrillo (Sijin-Mecar) 1.17. Y a los integrantes de la UNIPOL que se encontraban en el momento de los hechos. 1.18. Personal Adscrito al Grupo de Vigilancia de las Estación los caracoles que se encontraran al momento de los hechos. 1.19. Investigador Fabio Torres (Sijin-Mecar), quienes se encontraban directamente relacionados en cualquiera de los dos (2) hechos aquí endilgados, en donde deberán informar que sucedió durante los hechos del día 22 de marzo de 2017, en donde se 7 Folios 30 a 40. encontraban, que sucedió con el uniforme del Subintendente Molina, quien tiene el arma o quien recogió el arma de dotación del Subintendente Molina, a que clínicas fue llevado y remitido, quienes lo acompañaron a las clínicas, a qué horas le Informaron a los familiares sobre los hechos, a qué hora sucedieron
exactamente los hechos.
2. OFICIOSAMENTE: (sic) 2.1. Se requiera al Instituto Nacional de Medicina Legal sede Cartagena - Bolívar, para que allegue el informe pericial de autopsia médico legal del cadáver quien en vida se identificara como Subintendente John James Molina CC 91.018.390 de Barbosa por los hechos del día 22 de marzo de 2017. 2.2. Se requiera a las clínicas Blas de Lesso, clínica Barú y clínica San José de Toñes ubicadas en Cartagena - Bolívar, para que alleguen las epicrisis de quien se identificara como Subintendente John James Molina CC 91.018.390 de Barbosa por los hechos del día 22 de marzo de 2017 en las atenciones de urgencias 2.3. Se requiera Al Capitán Gabriel Mancera Bernal - Bolívar, para que allegue los videos en especial entre las 18:00 horas y las 23:00 horas de la Estación Policial los Caracoles Ubicada en la Etapa II Manzana 18 en lote 29 teléfono 6573800 del caso del Subintendente John James Molina QEPD CC 91.018.390 de Barbosa por los hechos de los días 19 y 22 de marzo de 2017. 2.4. Se requiera al Municipio de Puente Nacional - Santander, Junto al párroco de éste Municipio con el objeto de que se lleva a cabo una Inhumación del Cuerpo del Subintendente John James Molina QEPD, en Virtud del Art 74 de Decreto 1091 de 1995, para que en la Ciudad de Bogotá y/o En Bucaramanga Santander, a
costo pecuniario de esta Dirección General se proceda a realizar una segunda necropsia o autopsia que permita determinar si se trata de un Suicidio o fue un Homicidio. 2.5. Se requiera a la oficina disciplinaria de la Policía Metropolitana de Cartagena -Bolívar, para que allegue al expediente los Informes de gasto de munición y todos los demás informes del caso Heneken del día 19 de marzo de 2017. Se requiera Al Capitán Gabriel Mancera Bernal. 2.6. Bolívar, para que allegue la minuta de servicio, la minuta de guardia, la bitácora, también la dotación (arnés, porta arma, porta esposas, porta proveedores) completa que portaba el sub Intendente John James Molina, así como el informe de dotación de armamento de toda la unidad desde el día 19 de marzo de 2017 hasta el día 23 de marzo de 2017 de la Estación Policial los Caracoles Ubicada en la Etapa II Manzana 18 en lote 29 teléfono 6573800 del caso del Subintendente John James Molina QEPD CC 91.018.390 de Barbosa por los hechos de los días 19 y 22 de marzo de 2017.
(VI) TACHA DE FALSEDAD Aunado lo anterior, SE TACHA DE FALSEDAD LOS INFORMES Y
TESTIMONIOS DE LOS SEÑORES PATRULLERO CRISTIAN MANUEL
ÁLVAREZ CASTRO Y EL SEÑOR CAPITÁN EDISSON EDUARDO
ARANDA CONDE, POR NO HABER NOTIFICANDO (sic) A LA POLICÍA
NACIONAL QUE SE ENCONTRABAN INCURSOS EN RENDIR LOS
INFORMES, DEBIDO A QUE UNA DE LAS PRESUNTAS HIPÓTESIS QUE FUE LA QUE PRODUJO LA PRESUNTA DECISIÓN DE MI HIJO, EL SEÑOR SI JOHN JAMES MOLINA QEPD. FUERON LOS HECHOS DEL CASO HENEKEN OCURRIDOS EL PASADO 19 Y 20 DE MARZO DE
2017, EN DONDE EL PATRULLERO PARTICIPO PRESUNTAMENTE DE
LA OPERACIÓN Y EL SEÑOR CAPITÁN ERA EL SUPERIOR
INMEDIATO, DEBIDO, A QUE EN ESOS HECHOS, FUERON HERIDOS LOS POLICÍAS QUE ATENDIERON EL CASO Y RESULTO MUERTO Y HERIDO UN CIVIL, de conformidad con los Artículos 56 y 63 del código penal colombiano, además; Debido al interés directo que le asiste a los enunciados, Concordante con la Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006 Ley 1564 de 2012 Art 269 y 270 la Ley 1437 de 2011. (VII) PRUEBAS TACHA DE FALSEDAD Como pruebas de la tacha de falsedad, adujó las mismas pruebas relacionadas al principio. Esa solicitud fue atendida por el director general de la Policía Nacional, que, mediante comunicación del 12 de junio de 2017, resolvió: Concluyendo lo anterior, y con respecto a los argumentos expuestos para el cambio de calificación, es menester indicar que la elaboración del informe prestacional por muerte, es un proceso especial que se lleva a cabo al interior de la Institución con el único fin de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, para efectos prestacionales y en ningún momento se debate o hace parte del acervo
probatorio arrimado al proceso, las investigaciones penales, disciplinarias u otras que para el caso correspondan, así como tampoco la forma como se adelantaron las diligencias de inspección a cadáver o investigaciones por las autoridades competentes, por lo tanto no son de recibo o debate aquellas solicitudes de nuevas pruebas o situaciones que a su parecer no muestran la verdad de lo sucedido el día de los hechos. En la respuesta relacionada por la Policía Nacional, la Sala observa que las peticiones del aparte de pruebas que realizó la señora Ana María Molina no se satisfacen con la respuesta otorgada por el director general. En efecto, la respuesta no define de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, pues solo argumentó que no es de su competencia pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, porque el informe administrativo por muerte solo es un acto preparatorio, que pasó por alto que este pronunciamiento sí es de su competencia conforme con la Ley 1437 de 2011, tal como se desarrolla a continuación. El decreto 1091 de 1995, en sus artículos 68, 69 y 70 señala cuales son las prestaciones que se les reconocen a los beneficiarios de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en los supuestos de muerte simplemente en actividad, en actos del servicio o en actos especiales del servicio. En este sentido, el artículo 71 ibídem, señala que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, deben ser calificadas por los directores especializados de la Dirección General de la Policía, mediante el informe administrativo por muerte. Y, finalmente, dado que en ese acto se define una modalidad de la muerte, se constituye en un acto
preparatorio que aporta información que debe ser tenida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo, que es la resolución de reconocimiento de las prestaciones. La anterior regulación de reconocimiento de prestaciones no cuenta con un procedimiento administrativo particular, razón por la cual debe surtirse de conformidad con el procedimiento común de la Ley 1437 de 2011, como lo señala el artículo 34: Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Ahora bien, respecto a práctica de pruebas la Ley 1437 de 2011, en el artículo 40, señala las oportunidades y los requisitos para la práctica de pruebas, así: Artículo 40. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (Negrilla fuera del texto). En este sentido, la Sala advierte que frente a la solicitud de pruebas dentro de las actuaciones administrativas anteriores a la expedición del acto definitivo — Resolución de Prestaciones—, la respuesta relacionada por la Policía Nacional no garantiza el derecho a recibir una respuesta de fondo, completa y detallada sobre los asuntos que sí son de su competencia, conforme con los artículos 34 y 40 de
la Ley 1437
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