CE-68001-23-33-000-2017-00985-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-00985-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y a la protección de las personas con discapacidad mental / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera porque la valoración del estado de salud por parte de las juntas de calificación regional y nacional estuvo ajustada a la normatividad que la regula Al revisar las actas de las Juntas de Calificación Regional de Santander y Nacional se evidencia que estas ubicaron el diagnóstico del [accionante] en los trastornos de ansiedad y somatomorfos clase II de la tabla 13.3 del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), esto es, con una deficiencia del 40% por trastornos de ansiedad. En la historia clínica aportada al proceso y en los síntomas relacionados en las actas de las juntas demandadas se evidencia que el demandante presenta ánimo bastante triste, llanto, refiere incertidumbre, desesperanza, se queja de pérdida de memoria, ha llegado a realizar conductas de hurto frente a las cuales refiere arrepentimiento y culpa y presenta síntomas físicos de diarrea y asma. (…). De las pruebas aportadas al expediente la Sala puede concluir que los síntomas referenciados en los antecedentes médicos y en la valoración realizada por las juntas de calificación de invalidez demandadas en relación con el diagnóstico de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos se encuadra en la definición de trastorno de ansiedad generalizada, por lo que su incapacidad se debía encuadrar
en el capítulo 13, tabla 13.3, clase II, tal y como lo hicieron las juntas de calificación de invalidez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 2463 DE 2001 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1507 DE 2014 / DECRETO 1352 DE 2013 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la configuración del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de junio de 1993, exp. T-225, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 3 de agosto de 2006, exp. T-636, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Con respecto a las reglas que deben cumplir las decisiones de las juntas de calificación de invalidez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. T-093, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00985-01(AC)
Actor: LINA ANDREA MOSQUERA VARGAS COMO AGENTE OFICIOSO DE
EDWIN ENRIQUE VARGAS LANDAZABAL
Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 22 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que decidió: “Primero. NEGAR el amparo constitucional solicitado por la p. actora de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Lina Andrea Mosquera Vargas, actuando como agente oficioso del señor Edwin Enrique Vargas Landazabal, ejerció acción de tutela en contra de la Junta de Calificación de Invalidez, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y a la protección de las personas con discapacidad mental, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 19 de julio de 2017.
En dicho dictamen la entidad demandada indicó que la pérdida de capacidad laboral del señor Vargas Landazabal es del 47.62%, con base en un diagnóstico de episodio mixto de ansiedad y depresión cuando realmente sufre de un episodio depresivo grave clase III, tal como se consagró en la historia clínica y, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 13 del Manual Único de Pérdida de Capacidad Laboral. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que recalifique la pérdida de capacidad laboral con base en la totalidad
de la historia clínica y no, con sustento en el concepto aportado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Adujo que el señor Edwin Enrique Vargas Landazabal es un hombre de 47 años y se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. y a la ARP Colpensiones, ambos aportes los realiza como independiente.
Indicó que el señor Vargas Landazabal carece de ingresos fijos como pensiones, salarios o rentas que garanticen su manutención y se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde hace más de 16 años, porque sufre de trastornos mentales y de comportamiento debido al uso de sedantes hipnóticos. Manifestó que, inicialmente fue diagnosticado con un cuadro mixto de ansiedad y depresión, pero después de haber sido medicado por tanto tiempo, su estado de salud se agravó con un notable incremento del deterioro en su conciencia, concentración y los episodios de depresión son mayores. Además, tiene pensamientos suicidas y un trastorno de personalidad denominado cleptomanía. Mencionó que en esas condiciones y viendo que su situación de salud es cada día peor, su médico tratante cambió el diagnóstico a episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Precisó que se desempeñó como funcionario bancario hasta hace aproximadamente 18 años y como mensajero independiente hasta hace 2 años. Señaló que junto con sus enfermedades psíquicas sufre de colon irritable recurrente, asma y unas secuelas por una fractura de epífisis inferior del cubito y
radio de la mano derecha. Advirtió que su médico tratante remite al fondo de pensiones Colpensiones, un concepto de rehabilitación y pronóstico de recuperación desfavorable. Destacó que, 5 de enero de 2017, se le realizó una valoración de la pérdida de capacidad laboral, programada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y se le solicitó allegar la copia de toda la historia clínica. Explicó que el 26 de enero de 2017, entregaron los documentos solicitados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez en los que consta que el diagnóstico del médico tratante es episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y conductos de trastorno de personalidad, cleptomanía. Indicó que el 17 de febrero de 2017 se le notifica de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, entidad que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 47,62% mediante el dictamen 91268317-268. En dicho dictamen se concluye que sus deficiencias mentales se califican de conformidad con el Manual Único de Pérdida de Capacidad Laboral descrito en el capítulo 13 como trastorno de ansiedad clase II y por el capítulo 14 como limitación en la movilidad de la muñeca derecha. Precisó que contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación. El recurso de reposición fue resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander mediante oficio del 22 de marzo de 2017, en el cual se confirmó la decisión adoptada porque la misma se basó en las
pruebas allegadas al expediente. Señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para resolver el recurso de apelación interpuesto, citó al señor Vargas Landazabal el 11 de julio de 2017 y, posteriormente, mediante el dictamen 912683127-9122 del 19 de julio de 2017, se le califica con un porcentaje de 47,62% de pérdida de capacidad laboral por el diagnóstico de episodio mixto de ansiedad y depresión de clase II, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo XIII y la tabla 13.2 del Manual Único de Pérdida de Capacidad Laboral. Explicó que dicha calificación no tuvo en cuenta que el diagnóstico del señor Vargas Landazabal es episodio depresivo grave, tal y como lo dispuso su médico tratante. Afirmó que el señor Edwin Vargas no puede trabajar ya que los síntomas que presenta afectan su personalidad, sufre de insomnio y los medicamentos que le suministran lo mantienen dopado, es irritable, no se puede concentrar y tiene ideas de autolesión y suicidas.
3. Fundamento de la petición Mencionó que tanto en la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander como en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se tuvo en cuenta la historia clínica aportada y se le dictamina una pérdida de capacidad laboral que no se acompasa con la situación médica y física del señor
Vargas Landazabal. Alegó que la enfermedad que padece el demandante es clase III y no clase II como es calificada por la entidad demandada, pues sus cuadros de humor empeoran y su estado de depresión es cada vez mayor, no muestra ninguna
mejoría sino que por el contrario cada día se deteriora más. Aclaró que la diferencia entre la clase II y la clase III es que en esta última se presenta un mayor grado de deterioro en la actividad y en el funcionamiento. Precisó que, de acuerdo con las directrices establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-093 de 2016, las juntas de calificación, al momento de expedir los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, deben tener en cuenta: - No puede realizarse el trámite de calificación sin que se haya terminado la rehabilitación integral y el tratamiento o cuando se demuestre que este es imposible realizarlo. - La valoración para determinar el estado de salud de la persona debe ser completa e integral, por lo tanto, se debe realizar un estudio físico y de la historia clínica del paciente. - Si bien, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no son considerados como actos administrativos, estos deben estar debidamente motivados. - Se debe permitir al paciente ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, por lo que se les debe permitir controvertir todos los aspectos relacionados con el dictamen. Manifestó que en el caso del señor Vargas Landazabal se vulneraron sus derechos fundamentales porque se profirieron los dictámenes de pérdida de capacidad laboral sin atender las reglas establecidas por la ley y la jurisprudencia constitucional.
4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 10 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez1.
Posteriormente, mientras el expediente se encontraba en trámite de segunda instancia se evidenció que era necesaria la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y a Colpensiones, entidades que hicieron parte del proceso que culminó con la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez objeto de la presente acción de tutela. En consecuencia, mediante auto del 18 de octubre de 2017, el despacho sustanciador ordenó vincular a las entidades mencionadas y ponerles en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., para los efectos del artículo 137 del mismo cuerpo normativo.
5. Argumentos de Defensa Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y Colpensiones Pese a que fueron debidamente notificadas2, las entidades demandadas guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 22 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado. Como fundamento de dicha decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Señaló que no existió vulneración al derecho al debido proceso del demandante por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por cuanto la valoración del estado de salud del señor Vargas Landazabal se realizó una vez la empresa prestadora de salud emitió concepto desfavorable de rehabilitación.
Mencionó que, además se le practicó el examen médico al actor y se tuvieron en cuenta los aspectos consignados en la historia clínica, esto es, se valoró el diagnóstico de episodios depresivos grave sin síntomas psicóticos. Sin embargo,
1 Folio 104 del expediente. 2 Folio 106, 178 vto. y 179 vto. del expediente. ello no fue suficiente para modificar la pérdida de capacidad laboral otorgada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Precisó que contra las decisiones emitidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el demandante interpuso los recursos correspondientes y estos se encuentran debidamente motivados. Explicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el incremento del puntaje de pérdida de capacidad laboral solicitado por el señor Edwin Vargas, puesto que para controvertir la calificación de invalidez debe acudirse ante la jurisdicción laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001. Concluyó que una vez revisado el dictamen proferido por la autoridad demandada, se evidenció que este se fundamentó en una valoración probatoria integral, que incluye los aspectos biológicos, funcionales y ocupacionales del paciente, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente de calificación.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Lina Andrea Mosquera Vargas la impugnó, escrito en el cual afirmó que la decisión de primera instancia no se ajustó a los hechos que motivaron la acción de tutela.
Aclaró que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander no cumple con las condiciones de congruencia, pues se negó a amparar los derechos fundamentales con fundamento en consideraciones inexactas. Explicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de
capacidad laboral con fundamento en un diagnóstico médico diferente porque lo evaluó por episodio mixto de ansiedad y depresión cuando ha sido evaluado con un episodio grave sin síntomas psicóticos, que es la enfermedad que padece. Mencionó que el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral establece una diferencia notable en relación con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, entre esas dos enfermedades. Manifestó que con la simple confrontación entre la historia clínica y el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se podría evidenciar el error en la calificación del señor Edwin Vargas. Sostuvo que el demandante lleva más de 10 años consumiendo antidepresivos y asiolíticos, su salud mental va en deterioro, padece de insomnio y conciencia, concentración y ansiedad, lo llevan a pensar en el suicidio. Indicó que el examen físico que le realizaron al señor Vargas Landazabal por parte de los médicos que integran la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no superó la media hora, por lo que no era posible afirmar que el estudio realizado fue profundo y, al no tenerse en cuenta la historia clínica, es claro que se vulneraron los derechos fundamentales invocados y las directrices establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-093 de 2016. Aclaró que el Manual Único de Calificación de Invalidez le asigna una pérdida de capacidad del 40% a los episodios mixtos de ansiedad y depresión y otro porcentaje diferente a los episodios graves sin síntomas psicóticos.
Solicitó que se aplicara la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que son veraces los hechos presentados en la solicitud de amparo, ante la omisión de la entidad demandada de rendir el informe requerido por el juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Con base en que las juntas de calificación de invalidez son de naturaleza particular, el Tribunal Administrativo de Santander no era la autoridad competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander decidió asumir competencia, lo que permite concluir que esta Sección es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por ese tribunal.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negó la solicitud de amparo.
Para el efecto habrá de determinarse si, en el caso en estudio, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró los derechos fundamentales invocados como desconocidos al calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Edwin Vargas Landazabal en un 47,62% por un trastorno mixto de ansiedad y depresión, sin tener en cuenta que en la historia clínica emitida por el médico tratante se le ha
diagnosticado con episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la señora Lina Andrea Mosquera Vargas, actuando como agente oficiosa del señor Edwin Enrique Vargas Landazabal, pretende la protección de los derechos fundamentales del señor Vargas Landazabal al debido proceso, al mínimo vital, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y a la protección de las personas con discapacidad mental, los cuales consideró vulnerados con la calificación proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 19 de julio de 2017.
En dicho dictamen, la entidad demandada certificó que la pérdida de capacidad laboral del señor Vargas Landazabal es del 47.62% con base en un diagnóstico de episodio mixto de ansiedad y depresión, cuando de acuerdo con la historia clínica debidamente aportada el demandante sufre de episodio depresivo grave. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado porque al analizar el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se verificó que este tuvo en cuenta la historia clínica entregada, le realizó una valoración física y psicológica del estado de salud del señor Vargas Landazabal y está debidamente motivado. Además, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el incremento en el puntaje de pérdida de capacidad asignado por las juntas de calificación de invalidez, puesto que controvertir dichas decisiones debe acudirse a
la jurisdicción laboral, tal y como lo establece el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001. La parte demandante interpuso la impugnación contra la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual explicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez certificó la pérdida de capacidad laboral del señor Vargas Landazabal con base en un diagnóstico médico diferente porque lo evaluó como un episodio mixto de ansiedad y depresión cuando el diagnóstico es episodio grave de depresión sin síntomas psicóticos. Aclaró que el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral establece una diferencia notable en relación con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral entre las dos enfermedades. Además, solicitó la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que se tenga en cuenta que el señor Vargas Landazabal no cuenta con ingresos para su manutención. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso, la Sala considera que el actor, para modificar el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de Invalidez de Santander cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, que textualmente consagra: “ARTÍCULO 40.-Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral. Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos.” (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”3. Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio
irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos4: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. 3 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz. Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables5. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte demandante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, entre otros. Al descender al caso concreto, la Sala considera que se presenta un perjuicio irremediable que permite que el juez constitucional estudie la situación particular
del demandante, pues se debe tener por cierto que el demandante sufre de una enfermedad discapacitante por lo cual no es posible que trabaje para sufragar sus gastos. Por lo tanto, la decisión adoptada por las juntas de calificación de invalidez que revisaron su caso son de vital importancia para acceder a una pensión de invalidez y así asegurar su congrua subsistencia. Lo anterior, se encuentra acreditado en el expediente con base en la historia clínica aportada, las decisiones adoptadas por las Juntas Regional de Santander y Nacional Calificación de Invalidez y por lo manifestado por la señora Mosquera Vargas quien mencionó que ella es la encargada de la manutención del señor Vargas Landazabal, quien lo acompaña a todas las diligencias y vive con él, información que se tendrá como cierta en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable al caso concreto porque las entidades demandadas omitieron rendir el informe solicitado.
2. Estudio de fondo 5 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A) .El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”. Así las cosas, la Sala analizará las decisiones adoptadas por las Juntas de Calificación de Invalidez Regional de Santander y Nacional para determinar si, como lo advierte la parte demandante, vulneraron los derechos fundamentales del señor Edwin Enrique Vargas Landazabal al calificar su pérdida de capacidad en 47.62% con base en un diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, pese a que en la historia clínica este fue modificado a episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. La Corte Constitucional en la sentencia T-093 del 25 de febrero de 2016, con ponencia del Dr. Alejandro Linares Cantillo, precisó que las decisiones de las juntas de calificación de invalidez deben cumplir con unas reglas establecidas en el Decreto 2463 de 2001 y decantadas por la jurisprudencia constitucional para garantizar el debido proceso en los trámites de calificación.
Estas reglas son las siguientes: a. El trámite de calificación solo puede adelantarse una vez se haya terminado la rehabilitación integral y el tratamiento o se compruebe la imposibilidad de realizarlo. Por lo tanto, debe allegarse el certificado de concepto desfavorable de rehabilitación.
En el caso en estudio se encuentra la correspondiente certificación proferida por la entidad prestadora de salud Nueva EPS y suscrita por el médico psiquiatra Juan Carlos Ramos Rodríguez6. b. La valoración para determinar el estado de salud de la persona debe ser completa e integral. Lo anterior implica que las juntas deben realizar un examen físico y un estudio de la historia clínica del paciente. Este es el punto de controversia en el caso en estudio pues la parte demandante considera que no se tuvo en cuenta la historia clínica aportada, de haber sido así se le hubiera ubicado en el trastorno clase III de la tabla 13.2 del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), es decir, con una deficiencia del 60% por trastornos psicóticos y de humor. Al revisar las actas de las Juntas de Calificación Regional de Santander y Nacional se evidencia que estas ubicaron el diagnóstico del señor Vargas Landazabal en los trastornos de ansiedad y somatomorfos clase II de la tabla 13.3 del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), esto es, con una deficiencia del 40% por trastornos de ansiedad. En la historia clínica aportada al proceso y en los síntomas relacionados en las
actas de las juntas demandadas se evidencia que el demandante presenta ánimo bastante triste, llanto, refiere incertidumbre, desesperanza, se queja de pérdida de 6 Folio 77 del expediente. memoria, ha llegado a realizar conductas de hurto frente a las cuales refiere arrepentimiento y culpa y presenta síntomas físicos de diarrea y asma. Las juntas de calificación de invalidez adecuaron dichos síntomas en el trastorno de ansiedad y somatomorfos que se caracterizan por: “13.4.3 Trastornos de ansiedad. Los trastornos de ansiedad se presentan en forma de crisis o estados persistentes. (…) Estas crisis dan lugar a una gran preocupación ante una eventual repetición, acompañada de sentimientos de angustia anticipatoria o conductas de evitación de los factores desencadenantes. (…) El trastorno de la ansiedad generalizada está caracterizado por un estado persistente de ansiedad y preocupación excesivas en relación con una amplia gama de situaciones, acontecimientos o actividades, con una duración de por lo menos seis meses. Esta ansiedad o preocupación se asocia con la presencia de por lo menos tres de los siguientes síntomas:
1. Inquietud o impaciencia.
2. Fatigabilidad fácil.
3. Dificultad para concentrarse o tener la mente en blanco.
4. Irritabilidad.
5. Tensión muscular.
6. Alteraciones del sueño.
Lo que determina la gravedad de la deficiencia producida por las diferentes formas de crisis de angustia, es la frecuencia e intensidad de las mismas, así como el hecho de que el factor desencadenante de estas forme parte de la vida habitual y cotidiana de la persona.
Adicionalmente, la gravedad está dada por la intensidad o persistencia de las conductas de evitación que en los casos más graves puede llevar al aislamiento del individu
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