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CE-68001-23-33-000-2017-00986-01(AC)-2017

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00986-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo / SOLICITUD DE REINTEGRO DEL PORCENTAJE DEDUCIDO DE LA PENSIÓN GRACIA POR CONCEPTO DE SALUD El 22 de junio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la demandante un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud y la condenó a reintegrarle las sumas descontadas (…). La anterior providencia fue notificada mediante edicto desfijado el 13 de julio de 2012 (…). La [actora] presentó acción de tutela en contra de la anterior autoridad judicial el 9 de agosto de 2017 (…), esto es, más de cinco años desde que adquirió ejecutoria la sentencia del 22 de junio de 2012. Así las cosas, la solicitud de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, se advierte que la entidad [actora] no interpuso recurso de apelación contra la providencia referida proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, por lo que tampoco agotó el

mecanismo de defensa judicial con el que contaba. Por lo anterior, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.(…) la [actora] tiene hasta el 13 de junio de 2018 para solicitar la revisión de las providencias censuradas, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.(…) la [actora] cuenta con otro mecanismo judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, y a pesar de que está en término para presentarlo no existe prueba alguna dentro del expediente de que a la fecha lo haya instaurado ni de que el mismo carezca de idoneidad o eficacia, lo cual haría necesario conocer el fondo del asunto, para evitar un perjuicio irremediable por un evidente abuso del derecho. En consecuencia, la [actora] no demostró una justificación que permita flexibilizar el requisito de inmediatez y no superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, resaltando los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez de esta Corporación y en relación con el requisito de subsidiariedad, ver la

sentencia T-011 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00986-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa y medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Olga Marina Contreras Acero nació el 15 de abril de 1952 y prestó sus servicios como docente en el departamento de Santander desde el 20 de octubre de 1978 hasta el 30 de mayo de 2002. La extinta Cajanal EICE le reconoció pensión gracia en cuantía de $1.150.422.88, efectiva a partir del 15 de abril de 2002, mediante Resolución 06127 del 19 de marzo de 2003.

La beneficiaria solicitó reliquidación pensional, la cual fue negada a través de la Resolución 53430 del 10 de octubre de 2006. Posteriormente, requirió omitir el descuento por concepto de salud, por medio del Oficio PABF CDP 2010-56443. La señora Olga Marina Contreras Acero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del mencionado Oficio. El 22 de junio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la demandante un porcentaje mayor al 5 % como cotización por concepto de salud. b) Ejecución de la sentencia En cumplimiento del fallo del 22 de junio de 2012, la UGPP ordenó reliquidar la pensión gracia en favor de la señora Contreras Acero en cuantía de $1.296.259 a través de la Resolución 020788 del 21 de diciembre de 2012. El 16 de febrero de 2015 la señora mencionada solicitó el cumplimiento del fallo judicial antes referido. La UGPP objetó la legalidad de dicha providencia y declaró su imposibilidad de cumplirlo mediante la Resolución RDP 023327 del 10 de junio de 2015. Decisión que fue confirmada con la Resolución RDP 37435 del 14 de septiembre de 2015. La señora Olga Marina Contreras Acero requirió la ejecución de la sentencia del

22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga. El 27 de marzo de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga libró mandamiento de pago en contra de la UGPP. c) Inconformidad Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al ordenar a la extinta Cajanal abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la señora Olga Marina Contreras Acero en un porcentaje mayor el 5 % como cotización, por concepto de salud y reintegrar los montos descontados que excedieran de ese porcentaje. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se dejen sin efectos la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y el auto del 27 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga. En su lugar, se le ordene al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga dictar una nueva sentencia ajustada a derecho en la que se ordene no reintegrar los dineros descontados por aportes a salud de la pensión gracia de la señora Contreras Acero que excedan el 5 % y continuar con los descuentos mes a mes en un 12 %.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga (ff. 124 y 125) Informó sobre el estado actual de la solicitud de ejecución de la sentencia y sostuvo que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante, ya que la decisión que se reprocha fue dictada por otra autoridad judicial y está debidamente ejecutoriada. Expuso que no le corresponde en sede ejecutiva cuestionar la validez de la sentencia, cuando contra aquella debieron utilizarse los recursos necesarios para rebatirla. Olga Marina Contreras Acero (ff. 126-130) Manifestó que no es procedente que la entidad accionante utilice la acción de tutela para evadir los mandamientos de pago y las sentencias dictadas en los procesos ejecutivos que se adelantan en su contra. Indicó que no es posible discutir la sentencia que es objeto de ejecución, pues ello implicaría ir en contra del principio de seguridad jurídica. Agregó que la sentencia del 22 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga no fue apelada por la entidad, por lo cual quedó en firme y a pesar de ello no ha sido acatada. En atención a lo anterior fue necesario solicitar su ejecución. Añadió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, debido a que ya han transcurrido más de cinco años, y que la UGPP no puede desconocer órdenes judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela. Para adoptar la anterior decisión tuvo en cuenta

la sentencia de unificación SU-427 del 2016 según la cual el mecanismo judicial idóneo para determinar si una pensión a cargo de la UGPP fue reconocida con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley es el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, concluyó que la acción instaurada no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. IMPUGNACIÓN El 5 de septiembre de 2017 la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que el Tribunal interpretó de forma errónea la sentencia SU-427 del 2016 de la Corte Constitucional, debido a que según dicho fallo cuando el juez constitucional observe la existencia de un flagrante abuso del derecho en las decisiones judiciales que se atacan debe amparar de forma definitiva los derechos vulnerados. Precisó que en el presente asunto existe un abuso del derecho que se configura en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga en la sentencia del 22 de junio de 2012 al ordenar dejar de descontar lo que exceda del 5 % de aportes a salud sobre la pensión gracia. Expresó que antes de la Ley 100 de 1993 los pensionados del sector oficial, entre ellos los beneficiarios de la pensión gracia, cotizaban sobre el 5 % de su mesada pensional para la prestación de servicios médicos asistenciales, el cual era distinto del establecido para los pensionados del sector privado afiliados al ISS. Sin

embargo, la Ley 100 de 1993 dispuso de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12 %. Añadió que el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 determinó que los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deberían aportar en los mismos términos que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Afirmó que lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Coligió que la acción de tutela es el mecanismo eficaz y urgente para proteger sus derechos fundamentales de manera inmediata con la única finalidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, mientras inician el recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de

procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. N° 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico,

que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Está justificada la inactividad de la UGPP para presentar la acción de tutela contra la sentencia del 22 de junio de 2012 proferida dentro del 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Olga Marina Contreras Acero? 2. ¿La accionante agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para cuestionar la providencia proferida el 22 de junio de 2012?

3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante deberá resolverse el siguiente ¿La UGPP demostró alguna justificación razonable para no utilizar los mecanismos judiciales con los que contaba?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Requisito de inmediatez, (II) requisito de subsidiariedad, (III) Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por parte de la UGPP: interposición de la acción de tutela y justificación de la inactividad y la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. Veamos:

I. Requisito de inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia T123 de 2007, señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

La inmediatez es más bien un requisito que busca que la demanda se presente dentro de un tiempo razonable. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Sin embargo, la Corte Constitucional en las sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009, entre otras, aclaró que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.

Igualmente, la referida Corporación ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante, estas son: (i) la vulneración es permanente en el tiempo y (ii) la especial situación de la persona a quien se le vulneraron sus derechos fundamentales, que haga desproporcionado imponerle la carga de acudir al juez.

II. Requisito de subsidiariedad En relación con el requisito de subsidiariedad la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido

tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad por parte de la UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ha venido presentando acciones de tutela respecto de los reconocimientos y pagos que ha debido efectuar por órdenes judiciales que, si bien en principio correspondían a Cajanal EICE, en virtud de su liquidación, le fueron asignados.

No obstante, gran parte de las acciones instauradas no cumplen con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez. La UGPP ha afirmado que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial porque Cajanal EICE no pudo ejercer debidamente su defensa, pues estaba en un estado de cosas inconstitucionales, el cual fue

declarado por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-068-1998. Igualmente, ha señalado que no le fue posible presentar la acción dentro de los 6 meses previstos por la jurisprudencia, pues sólo hasta el 12 de junio de 2013 asumió la sucesión procesal y con ello la defensa judicial de Cajanal. En ese orden de ideas, se realizará un recuento de las posiciones fijadas por la Corte Constitucional, para luego adentrarnos en los pronunciamientos efectuados por esta corporación. los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. El máximo tribunal constitucional, mediante las sentencias T-546/14, T-835/14 y T060/16, determinó que el estado de cosas inconstitucionales en el que se encontraba Cajanal y el momento en que asumió la defensa de la entidad justificaba no haber cumplido el requisito de inmediatez ni haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. No obstante, a través de las sentencias T-893/14, T-922/14 y T-287/15 la Corte Constitucional ha afirmado que la inactividad de la entidad no puede justificarse en los argumentos expuestos. De lo anterior se concluye que la posición del referido tribunal no ha sido uniforme, pues si bien en varias oportunidades se ha admitido que es un motivo para flexibilizar el estudio de las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en consecuencia se ha realizado el estudio de fondo, en otras ocasiones las acciones se han rechazado por improcedentes por

no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad. Así mismo, esta corporación ha tenido tesis encontradas, mientras en algunos casos se ha efectuado el estudio de fondo por considerar que las justificaciones de la UGPP son suficientes6, en otros se ha declarado que el estado de cosas inconstitucionales se dio respecto a la respuesta de solicitudes pensionales y no frente a la defensa judicial y que contaba con otros mecanismos de defensa judicial, el cual no fue interpuesto sin que exista ningún motivo válido para ello7. Recientemente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-427 de 2016, en la cual unificó la posición en relación con las acciones de tutela instauradas por la UGPP para controvertir sentencias judiciales dictadas años atrás cuando Cajanal era la entidad encargada de administrar el sistema pensional de funcionarios públicos, y en los cuales, en algunos casos, no se agotaron los recursos de ley. En la mencionada sentencia el máximo tribunal constitucional determinó que la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del poder, por lo cual la acción de tutela en principio se torna improcedente, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable por un evidente abuso del derecho. - Interposición de la presente acción de tutela La señora Olga Marina Contreras Acero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del mencionado Oficio PABF CDP

2010-56443, mediante el cual la hoy extinta Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de reintegro del porcentaje deducido de su pensión gracia por concepto de salud. 6 Ver entre otras sentencias: Rad: 2015-03216-00. Rad: 2015-03266-00. Rad: 2015-3167-01 y Rad: 2015-02397-00. 7 Ver entre otras sentencias: Rad: 2012-00205-01. Rad: 2014-01571-00. Rad: 2013-00327-01. Rad: 2015-00624-00, Rad: 2014-02528-01. Rad: 2015-00625-00 y Rad: 2015-00356-00. El 22 de junio de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia de la demandante un porcentaje mayor al 5 % como cotización por concepto de salud y la condenó a reintegrarle las sumas descontadas (ff.43-52). La anterior providencia fue notificada mediante edicto desfijado el 13 de julio de 2012 (f. 53). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales presentó acción de tutela en contra de la anterior autoridad judicial el 9 de agosto de 2017 (f. 1), esto es, más de cinco años desde que adquirió ejecutoria la sentencia del 22 de junio de 2012. Así las cosas, la solicitud de la

referencia no cumple con el requisito de inmediatez. Igualmente, se advierte que la entidad [actora] no interpuso recurso de apelación contra la providencia referida proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, por lo que tampoco agotó el mecanismo de defensa judicial con el que contaba. Por lo anterior, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad. - Justificación de la inactividad y de la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales sostuvo que no le fue posible presentar la acción de tutela en el término fijado por la jurisprudencia, ya que la sucesión procesal y la defensa judicial de Cajanal EICE ocurrió únicamente hasta el 12 de junio de 2013. Sobre el particular, se advierte que si bien es cierto hasta esa fecha tenía la oportunidad de solicitar el amparo, esto es, desde el momento en que asumió la defensa judicial de Cajanal EICE, también lo es que a partir de allí tenía la obligación presentar la acción que considerara pertinente para ello. Lo anterior si se tiene en cuenta que debía proteger los intereses del Estado, por lo cual si consideraba que se habían vulnerado sus derechos debió presentar la acción de tutela de forma inmediata. Sin embargo, la UGPP superó el plazo de 6 meses dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación para interponer la acción y con ello dejó vencer la oportunidad para presentarla. Adicionalmente, la entidad actora recordó que Cajanal EICE se encontraba en un estado de cosas inconstitucionales. Sobre el particular, debe precisarse que dicha

declaratoria solamente se efectuó en relación con las peticiones administrativas de reconocimientos y pagos pensionales, no con la defensa judicial de la entidad. Por otra parte, en relación con el requisito de subsidiariedad, se advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 determinó que contra las providencias que decreten el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones que se impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza privada, pueden ser revisadas. Por tanto, la UGPP tiene hasta el 13 de junio de 2018 para solicitar la revisión de las providencias censuradas, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. En cuanto a ello, la UGGP afirmó en el recurso de impugnación que debe accederse al amparo, puesto que de acuerdo con la sentencia mencionada del máximo tribunal constitucional en caso de que se presente un abuso del derecho es posible acceder al amparo. Así mismo, manifestó que se hace necesario que el juez de tutela conozca de fondo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, debe iterarse que la UGPP cuenta con otro mecanismo judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, y a pesar de que está en término para presentarlo no existe prueba alguna dentro del expediente de que a la fecha lo haya instaurado ni de que el mismo carezca de idoneidad o eficacia, lo cual haría necesario conocer el fondo del asunto, para evitar un perjuicio irremediable por un evidente abuso del derecho. En consecuencia, la UGPP no demostró una justificación que permita flexibilizar el requisito de inmediatez y no superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de

fondo el amparo solicitado. Por lo tanto, se confirmará la providencia proferida el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la providencia proferida el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

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