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CE-68001-23-33-000-2017-00999-02(AC)A-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-00999-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción por cumplimiento de orden impartida en fallo de tutela / ACTIVACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES / AUTORIZACIÓN DE EXAMEN MÉDICO LABORAL El Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que dentro del expediente no obraba prueba fehaciente de que se hubiera cumplido el fallo ni constancia de la expedición de las autorizaciones para la práctica de los exámenes médico laborales y demás procedimientos requeridos para convocar la junta médico laboral que se amparó para establecer el estado de salud actual, el tipo de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica del accionante.(…) No obstante, en sede consulta, el brigadier general mediante escrito radicado el 8 de junio de 2018, enlistó cada una de las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la dependencia de sanidad accionada, desde antes de iniciarse las indagaciones en el presente trámite incidental (25 de abril de 2018), había adelantado actuaciones tendientes a darle solución a los requerimientos de salud del actor. Es más, también acreditó que desde octubre de 2017, radicó la primera petición tendiente a que se activara el servicio de salud para así poder practicar el examen médico laboral, gestionando las órdenes correspondientes dentro del ámbito de su competencia.(…) En este orden de

ideas, en vista de que se desvirtuó que el director de Sanidad del Ejército Nacional tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 29 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se revocará la sanción impuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00999-02(AC)A

Actor: JOHNNY ESTIVENSON RAMÍREZ MÉNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 17 de mayo de 2018.

1. Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2018, el señor Johnny Estivenson Ramírez Méndez, por intermedio de apoderado presentó incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad Militar, ante el incumplimiento del fallo de tutela del 29 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que tuteló sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso.

Explicó que aún no ha sido activado en el servicio médico de las Fuerzas Militares,

por consiguiente no se ha llevado a cabo la junta médica laboral que se ordenó en la sentencia y continúa prorrogándose en el tiempo la vulneración advertida. 1.1. Trámite La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander, doctora Francy del Pilar Pinilla Pedraza, mediante auto del 25 de abril de 20181, previo a la admisión del incidente requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que el término de tres días informara al despacho de manera detallada la forma como se le estaba dando cumplimiento al fallo de tutela, enviara las constancias y pruebas respectivas que pretendieran hacer valer e indicara el nombre, cargo y dependencia de la persona obligada para el efecto. Dicha providencia fue notificada a los correos electrónicos notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, dgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y german.lopez@ejercito.mil.co , según consta en el comprobante de envío obrante a folio 9 del expediente. No obstante, la dependencia requerida guardó silencio. En vista de ello, el magistrado sustanciador (E), mediante providencia del 4 de mayo de 20182, inició el trámite incidental por desacato en contra del brigadier general Germán López Guerrero, en calidad de director de Sanidad del Ejército y le corrió traslado por el término de tres días para que contestara el requerimiento y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La providencia fue notificada a las mismas direcciones electrónicas antedichas y el

brigadier general Germán López Guerrero, no se pronunció en esa oportunidad. 1 Folio 8. 2 Folio 14. Sin embargo, el director general de Sanidad Militar, vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos radicó memorial3 en el que manifestó que respecto a la orden de activación de servicios médicos a favor del accionante, la dirección que representa procedió a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos a revisar la base de datos del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y pudo constatar que es estado de este es activo y que la entidad competente para llevar a cabo la práctica de los exámenes médicos y la junta médico laboral es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cabeza del brigadier general Germán López Guerrero. Aclaró que esa Dirección General no tiene injerencia ni competencia legal alguna en el proceso de juntas médicas ni de atención médica de pacientes pues sus funciones son estrictamente administrativas. 1.2. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 17 de mayo de 20184, el Tribunal Administrativo de Santander, sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de la sentencia del 29 de agosto de 2017. Concretamente señaló que no obra en el plenario certificación alguna de cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, respecto a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya emitido la autorización informando el lugar, la fecha y la hora para la práctica de los procedimientos necesarios atenientes a la valoración por la junta médico laboral, afirmó que ello

se ordenó en razón a que el peticionario sufrió un accidente que afectó gravemente su oído izquierdo cuando realizaba actividades en el área de operaciones mientras se encontraba incorporado al servicio militar obligatorio y se hace necesario saber si debido a esto quedaron secuelas. De ser así, se debe proceder ipso facto a resarcir los daños causados para evitar que exista un mayor detrimento en su salud. 3 Folios 19 y 20. 4 Folios 26 y 27. Por lo tanto, como la entidad no demostró haber dado cumplimiento, ni adelantó gestiones para tal fin, es procedente impartir una sanción. 1.3. Solicitud en sede de consulta El brigadier general Germán López Guerrero, mediante memorial recibido en esta corporación el 8 de junio de 20185, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, respecto a la atención médico asistencial informó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional coordina la prestación del servicio de salud, aplicando las políticas del Consejo Superior de Salud Militar y de Policía, a través de los Establecimientos de Sanidad Militar y los Dispensarios Médicos; sin embargo, no presta ninguna clase de servicio asistencial ni ejerce control administrativo o disciplinario sobre dichos establecimientos. En atención a ello, mediante el Oficio 20183393021783 remitió orden de inmediato cumplimiento al Establecimiento de Sanidad de Bucaramanga, con el fin de que se le preste la atención médica que requiera el paciente conforme lo ordenado en el fallo judicial. En segundo lugar, respecto al servicio de salud indicó que el señor Jhonny

Ramírez se encuentra activo en el subsistema y aportó certificación que acredita su dicho. No obstante, hizo énfasis en que la activación y/o desafiliación de los usuarios al sistema de salud de las Fuerzas Militares es competencia de la Dirección General de Sanidad Militar, conforme lo establece el Decreto 1795 del 2000, por ello, mediante el Oficio 20173391885111 del 25 de octubre de 2017, le solicitó a esa dirección la inclusión del accionante, por lo que desde el 29 de noviembre de 2017 tiene cobertura. En tercer lugar, con respecto al procedimiento de la convocatoria de la junta médico laboral sostuvo que para dar cabal cumplimiento al fallo de tutela es necesario que el accionante realice de manera activa todo el procedimiento de junta, el cual se desarrolla de la siguiente manera: 5 Folios 38 a 51. a. El diligenciamiento de la “ FICHA MÉDICA ” , documento en el cual el médico plasma cuales (sic) son las afecciones que padece o presume padecer el actor. b. Diligenciada la ficha médica, el usuario o la unidad debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército. c. Esta ficha es calificada por un Médico del Organismo MédicoLaboral, profesional que determinará por qué especialistas debe ser evaluado el usuario para que emitan CONCEPTO MÉDICO. d. Estos conceptos médicos, darán referencia del estado de salud del paciente (se determina diagnóstico, etiología y una vez practicados se remitirán a la Dirección de Sanidad del Ejército – área de medicina laboral para proceder a programar la fecha para la realización del Examen

Médico de Retiro o Junta Médico Laboral. En cuarto lugar, recalcó que atendiendo la particularidad del proceso, se requiere que el accionante gestione de manera activa y requiera por su propia cuenta la atención pertinente ante el Dispensario Médico de la ciudad de Bucaramanga. Así las cosas, mediante Oficio 201733918851611, se envió oficio al señor Ramírez Méndez el formato de la ficha médica con el fin de que iniciara el trámite de la convocatoria de la junta; sin embargo, verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral, no se observa que aun haya expediente médico laboral, por lo que solicitó que el despacho se sirviera exhortar al accionante a culminar con el protocolo dispuesto, ya que estuvo por más de cinco meses activo en el sistema de salud y aun así no realizó el trámite pertinente, por lo que se denota su negligencia. En quinto lugar, informó que mediante conversación telefónica con el apoderado del accionante este indicó que su prohijado no había podido culminar con el diligenciamiento de la ficha porque se encontraba inactivo, circunstancia que se aclaró ya que desde el mes de noviembre de 2017 este tenía acceso al servicio. Sin embargo, en vista de ello, decidió gestionar la asignación de la cita médica por medicina general faltante y mediante el Oficio 20183391010421 le informó sobre la fecha y hora a realizarse esta. En esos términos, concluyó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha desplegado todas las actuaciones encaminadas a consumar lo ordenado.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de

oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)6. 6 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 7ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo

hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.

7 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso.

En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera8: 8 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 2500023-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii)

establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir. 2.3. El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, es del siguiente contenido literal: PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud y debido proceso del señor JOHNNY ESTIVENSON RAMÍREZ MÉNDEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad Militar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar los trámites pertinentes para la ACTIVACIÓN de los servicios de salud en las Fuerzas Militares de actor, para la emisión de los conceptos médicos pendientes; asimismo, que previo el agotamiento del trámite correspondiente, gestione ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la práctica de la Junta Medica Laboral para los efectos de que

trata el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, para lo cual deberá tramitar los soportes que para ello se requiere contemplados en el artículo 16 ibíd., sin trasladar carga administrativa alguna al genitor.

TERCERO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que una vez reciba los soportes respectivos por parte de la Dirección de Sanidad Militar, dentro del término perentorio de veinte (20) días, proceda a practicar la Junta Médico Laboral al querellante, respecto de las patologías que padece según los conceptos médicos que le hayan sido otorgados, con el fin de establecer su estado de salud actual, el tipo de incapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica y los respectivos índices de lesión de ser el caso.

A partir del contenido de la providencia, emerge que su materialización corresponde en primer término al «Director de Sanidad Militar», vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos y en segundo término al «Director de Sanidad del Ejército Nacional», brigadier general Germán López Guerrero. El Tribunal Administrativo de Santander abrió el incidente en contra del último funcionario, quien al momento de proferirse la decisión ostentaba dicho cargo. En el expediente se advierte que el brigadier general, único sancionado, fue vinculado al proceso y notificado de las actuaciones que se surtían en este, circunstancia que le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así las cosas, se individualizó en debida forma al funcionario responsable del cumplimiento del numeral tercero de la orden que se impartió en la sentencia del 29 de agosto de 2017. El Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar en desacato al director

de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, toda vez que dentro del expediente no obraba prueba fehaciente de que se hubiera cumplido el fallo ni constancia de la expedición de las autorizaciones para la práctica de los exámenes médico laborales y demás procedimientos requeridos para convocar la junta médico laboral que se amparó para establecer el estado de salud actual, el tipo de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica del accionante. No obstante, en sede consulta, el brigadier general mediante escrito radicado el 8 de junio de 2018, enlistó cada una de las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela. Es así como se observan los siguientes documentos: 1. copia del Oficio 20173391885111 del 25 de octubre de 2017, remitido al director de la Dirección General de Sanidad Militar solicitando la renovación urgente de los servicios médicos del señor Ramírez Méndez; 2. copia del Oficio 20173391885161 del 25 de octubre de 2017, enviado al accionante a la dirección de notificaciones de su apoderado, describiendo el protocolo para llevar a cabo la junta médico laboral y reafirmando el compromiso por brindarle el respectivo acompañamiento en el proceso, con el cual se anexó la ficha médica unificada en cuatro folios. 3. copia del Oficio 20183391010421 del 28 de mayo de 2018, por medio del cual se le informó al paciente que le fue asignada cita por el servicio de medicina general para el día 7 de junio de 2018 a las 12 : 00 p. m. y que para la toma de

laboratorios se debía acercar al Dispensario Médico de Bucaramanga de lunes a viernes a partir de las 6 : 00 a. m.; 4. copia del reporte de boleta de cita generado el 29 de mayo de 2018, autorizando la consulta por medicina general antedicha. 5. constancia de afiliación activa expedida en 30 de mayo de 2018; 6. copia del Oficio 20183393021783 del 30 de mayo de 2018, dirigido a la directora del Dispensario Médico de Bucaramanga, solicitando de manera urgente e inmediata el cumplimiento de la orden de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la dependencia de sanidad accionada, desde antes de iniciarse las indagaciones en el presente trámite incidental (25 de abril de 2018), había adelantado actuaciones tendientes a darle solución a los requerimientos de salud del actor. Es más, también acreditó que desde octubre de 2017, radicó la primera petición tendiente a que se activara el servicio de salud para así poder practicar el examen médico laboral, gestionando las órdenes correspondientes dentro del ámbito de su competencia. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que solo hasta esta instancia el brigadier general rindió un informe detallado de esas actuaciones, pese a los más de tres requerimientos que le hiciera el Tribunal Administrativo del Santander antes de imponerle la sanción de multa, por ello, esa autoridad encontró que el silencio de la entidad demostraba desidia frente a la orden judicial. Los términos señalados por la ley para adelantar los trámites y procesos judiciales son perentorios e improrrogables y la inobservancia de estos acarrea siempre una

consecuencia jurídica. Cuando las cargas impuestas se cumplen extemporáneamente, se genera un desgaste para la administración de justicia y para los usuarios de esta, que puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales. En este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no respetó los tiempos que el Tribunal le concedió para ejercer su derecho de defensa y de contradicción o para arrimar al expediente las pruebas que pretendía hacer valer que demostraran que ya se había gestionado la activación de los servicios de salud, acompañado al accionante en el trámite del protocolo para convocar a la junta médica laboral y autorizado la práctica de los exámenes médico laborales necesarios, por ello resultó sancionado su director. Solo hasta el momento en que se surtió el grado jurisdiccional de consulta, con el informe presentado, se pudo determinar que efectivamente el director de Sanidad había tenido un actuar diligente en cuanto a la orden dada por el Tribunal sobre la prestación de los servicios de salud y convocatoria de la junta médico laboral. Pese a que no se ha remediado la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se reitera, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se debe probar la negligencia o el dolo de la persona sobre quien recae la responsabilidad de cumplir la sentencia. Así pues, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por desacato y deberá revocarla. Si bien en este caso no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al

brigadier general Germán López Guerrero que amerite una sanción pues la orden presenta mediano cumplimiento y es evidente que se han ejercido acciones para agotar completamente lo dispuesto, lo cierto es que el actor aún no ha sido atendido en algunas de las especialidades que se requiere, por ello, el Tribunal debe insistir en el inmediato cumplimiento y acatamiento de las órdenes que faltan, haciendo uso de las facultades que le otorga el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, potestades que le permiten, entre otras cosas, asegurar que todos los intervinientes en esta acción, incluido el actor, cumplan con las cargas que se les impuso. En este orden de ideas, en vista de que se desvirtuó que el director de Sanidad del Ejército Nacional tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 29 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se revocará la sanción impuesta. Sin embargo, se exhortará a este para que preste la atención debida a este caso, puesto que ha pasado demasiado tiempo desde la fecha de la providencia sin que se dé por superada completamente la vulneración de los derechos fundamentales del actor. También se le recuerda que está obligado a respetar los términos otorgados por la autoridad judicial para ejercer su derecho de defensa y contradicción, so pena de acarrear las consecuencias jurídicas respectivas. En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda,

Resuelve

1. Se REVOCA la providencia del 17 de mayo de 2018 proferida el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar se dispone:

2. NO SANCIONAR por desacato a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de agosto de 2017, al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

3. Se EXHORTA al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, para que preste la atención debida a este caso y, de ser necesario, ejerza la facultad disciplinaria que ostenta, puesto que ha transcurrido demasiado tiempo desde la fecha de la providencia sin que se dé por superada completamente la vulneración de los derechos fundamentales del señor Johnny

Estivenson Ramírez Méndez. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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