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CE-68001-23-33-000-2017-01022-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-01022-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / ALCANCE

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / OBLIGACIÓN DE EMITIR RESPUESTA DE FONDO FRENTE A LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA DE FONDO A LA PETICIÓN - Al haber sido emitida con posterioridad al fallo de primera instancia En el sub lite, el [actor] estimó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Floridablanca y la Fiduprevisora vulneraron el derecho de petición, porque no respondieron de fondo la solicitud que presentó el 6 de febrero de 2017, en la que pidió el cumplimiento del fallo judicial del 30 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. El a quo amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a las entidades demandadas que respondieran de fondo la solicitud del actor. (…) La Sala precisa que, en casos como estos, la respuesta de fondo del derecho de petición no puede ser entendida como el cumplimiento del fallo judicial. Los beneficiarios de las sentencias judiciales no pueden aspirar a

que, por vía del derecho de petición, los jueces de tutela impongan el cumplimiento de fallos judiciales proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la pretensión era obtener el cumplimiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2016, el demandante debió demostrar que el proceso ejecutivo no resultaba idóneo ni eficaz, lo que no hizo. (…) Por otra parte, en el folio 49 del expediente de tutela obra el oficio del 6 de septiembre de 2017, en el que la Secretaría de Educación de Floridablanca da contestación al actor. En ese oficio, la secretaría de educación informa que, por oficio SAC2017EE499 del 31 de mayo de 2017, remitió a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo de reliquidación de pensión para el respectivo estudio y aprobación.(…) En consecuencia, a pesar de que la entidad ya respondió en forma clara y de fondo la solicitud del 6 de febrero de 2017, pues informó el estado del trámite del cumplimiento del fallo del 30 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, lo cierto es que esa contestación se produjo con posterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia y, por ende, lo que se impone es confirmar el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01022-01(AC)

Actor: PEDRO JESÚS JIMÉNEZ CARVAJAL

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Y OTROS por la Secretaría de Educación de Floridablanca (Santander) contra la sentencia del 7 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1: 1 Folio 10 del expediente.

PRIMERO. TUTÉLASE el DERECHO DE PETICIÓN invocado por el señor PEDRO JESÚS JIMÉNEZ CARVAJAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDÉNASE a los accionados MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA Y FIDUPREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún lo hubiere hecho, a través de la dependencia competente, resuelva de fondo la petición de fecha 6 de febrero de 2017, formulada por el señor PEDRO JESÚS JIMÉNEZ CARVAJAL y ello se le comunique de manera efectiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, el señor Pedro Jesús Jiménez Carvajal pidió

la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Floridablanca y la Fiduprevisora, porque no dieron respuesta a la solicitud presentada el 6 de febrero de 2017, que exigía el cumplimiento de un fallo judicial. Si bien el demandante no expone pretensiones puntuales, del escrito de tutela se deduce que lo pretendido es que se ordene a las entidades demandadas que resuelvan de fondo la petición presentada.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que reliquidara la pensión del señor Pedro Jesús Jiménez Carvajal, con inclusión de todos los factores salariales devengados.

Que, el 6 de febrero de 2017, el señor Jiménez Carvajal presentó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que diera cumplimiento al fallo judicial del 30 de septiembre de 2016. Que la Secretaría de Educación de Floridablanca, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad competente para expedir el acto administrativo de reliquidación pensional, y la Fiduprevisora, como administradora fiduciaria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encarga de aprobar el acto de reliquidación y de pagar la mesada pensional. Que, hasta la fecha de presentación de la tutela, las entidades demandadas no

habían resuelto de fondo la petición del 6 de febrero de 2017 y no habían expedido el acto administrativo de reliquidación de pensión (que representaba el cumplimiento del fallo judicial del 30 de septiembre de 2016).

3. Intervención de las entidades demandadas

3.1. Fiduprevisora2 El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pidió que se declarara improcedente la tutela y se desvinculara a la Fiduprevisora. En concreto, expuso: Que la solicitud de amparo es improcedente, porque el señor Pedro Jesús Jiménez Carvajal cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento del fallo judicial del 30 de septiembre de 2016: el proceso ejecutivo. Que, de hecho, el actor no invocó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela de manera transitoria. 2 El informe rendido por la Fiduprevisora fue enviado por correo electrónico el día 8 de septiembre de 2017, es decir, un día después de haberse proferido el fallo de tutela de primera instancia. Si bien la intervención fue extemporánea, la Sala la relaciona para dar a conocer los argumentos de esa entidad. Que, en todo caso, el señor Pedro Jesús Jiménez Carvajal presentó el derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Floridablanca y, por ende, es esa entidad la obligada a dar respuesta clara y de fondo a la solicitud del 6 de febrero de 2017. Que, por otra parte, la Fiduciaria, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene competencia para

expedir actos administrativos que reconozcan prestaciones sociales al personal docente, pues su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que remiten las respectivas Secretarías de Educación. Que, revisados los aplicativos de información de la entidad, se advirtió que la Secretaría de Educación de Floridablanca no ha remitido el expediente ni el proyecto de acto administrativo para la eventual revisión y aprobación. Que, por último, conforme con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas condenadas a pagar sumas de dinero cuentan con un término de diez meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para dar cumplimiento al fallo judicial. Que, por lo tanto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra en término para dar cumplimiento a la sentencia del 30 de septiembre de 2016. 3.2. Demás entidades demandadas A pesar de que se les notificó3, el Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Secretaría de Educación de Floridablanca no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.

4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017, amparó el derecho de petición del señor Jiménez Carvajal y, en consecuencia, ordenó a las entidades demandadas que, en un término de 48 3 Folios 10 (vuelto) y 12 (vuelto) del expediente. horas, resolvieran de fondo la solicitud presentada el 6 de febrero de 2017. En

resumen, el a quo expuso:

Que, conforme con los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, cuando las entidades demandadas guardan silencio frente a la solicitud de amparo, el juez de tutela debe asumir por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela. Que, en el sub lite, las entidades demandadas fueron notificadas de la acción de tutela y, a pesar de eso, guardaron silencio, por lo que debía aplicarse la presunción de veracidad. Que, en efecto, en el expediente de tutela obraba la petición que el actor presentó el 6 de febrero de 2017 ante la Secretaría de Educación de Floridablanca y que, habiéndose superado el término legal para contestar, no se tenía conocimiento de una respuesta de fondo.

5. Impugnación La Secretaría de Educación de Floridablanca impugnó la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. En concreto, adujo: Que, por oficio 2017EE499 del 31 de mayo de 2017, la Secretaría de Educación de Floridablanca, como vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, remitió a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo para reliquidación de la pensión del señor Pedro Jesús Jiménez Carvajal.

Que, además, mediante oficio 2017EE963 del 6 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de Floridablanca informó al actor el trámite que debe seguir la petición de cumplimiento del fallo judicial, según los artículos 2º, 3º, 4º y

5º del Decreto 2831 de 2005. Que debía tenerse en cuenta que la Secretaría de Educación de Floridablanca no puede expedir el acto administrativo que reliquide la pensión del docente, sin la respectiva aprobación de la Fiduprevisora, pues estaría desconociendo el procedimiento legal fijado para esos asuntos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción de tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Por ser pertinente para este asunto, conviene decir que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre

todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-178 del 2000, ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo

decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. Adicionalmente, es importante precisar que el cumplimiento de las providencias que profiere la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe pedirse, en un primer plano, ante la entidad a la que se le impuso la orden y deberán aportarse los documentos requeridos (primera copia de la providencia, constancia de ejecutoria, entre otros) para iniciar el trámite administrativo correspondiente. En caso de renuencia de la entidad pública, el cumplimiento debe exigirse mediante el proceso ejecutivo, que es el mecanismo legal idóneo y eficaz no sólo para pedir que la administración cumpla la obligación que se le impone, sino para que la cumpla debidamente. La persona que se beneficia de la sentencia del juez administrativo no puede ejercer el derecho de petición para pedirle a la administración que cumpla con la obligación que se impone. Y el juez de tutela no puede, en aras de proteger el derecho de petición, ordenar a la administración que cumpla la orden del juez, pues eso desplazaría al proceso ejecutivo como el mecanismo principal para lograr el cumplimiento de las providencias judiciales. De admitirse lo contrario, las peticiones que se presentan para el cumplimiento de las providencias judiciales sólo quedarían satisfechas cuando la administración entrega respuesta de fondo, clara y precisa, esto es, cuando ordena el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia. Si la administración no atiende la solicitud, el interesado quedaría, entonces, habilitado para pedirle al juez de tutela que haga cumplir la providencia, con el simple argumento de que se

vulneró el derecho de petición. En el sub lite, el señor Pedro Jesús Jiménez Carvajal estimó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación de Floridablanca y la Fiduprevisora vulneraron el derecho de petición, porque no respondieron de fondo la solicitud que presentó el 6 de febrero de 2017, en la que pidió el cumplimiento del fallo judicial del 30 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. El a quo amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a las entidades demandadas que respondieran de fondo la solicitud del actor. En la impugnación, la Secretaría de Educación de Floridablanca afirmó que contestó la petición del actor y le informó que el proyecto de acto administrativo de reliquidación de la pensión de Pedro Jesús Jiménez Carvajal (orden impartida en la sentencia del 30 de septiembre de 2016) había sido enviado a la Fiduprevisora para su revisión y aprobación, en los términos de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 2831 de 2005. La Sala precisa que, en casos como estos, la respuesta de fondo del derecho de petición no puede ser entendida como el cumplimiento del fallo judicial. Los beneficiarios de las sentencias judiciales no pueden aspirar a que, por vía del derecho de petición, los jueces de tutela impongan el cumplimiento de fallos judiciales proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la pretensión era obtener el cumplimiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2016, el demandante debió demostrar que el proceso ejecutivo no resultaba

idóneo ni eficaz, lo que no hizo. Ahora bien, según el reporte de consulta sobre la información del trámite de reliquidación de la pensión de Pedro Jesús Jiménez Carvajal4, el 31 de mayo de 2017, la Secretaría de Educación de Floridablanca envió a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo y, según ese reporte, no se ha impartido aprobación. De hecho, el proyecto de acto administrativo fue aportado al expediente de tutela (folios 45-48). En efecto, es cierto que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2831 de 2005, «el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será́ remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación». Por otra parte, en el folio 49 del expediente de tutela obra el oficio del 6 de septiembre de 2017, en el que la Secretaría de Educación de Floridablanca da contestación al actor. En ese oficio, la secretaría de educación informa que, por oficio SAC2017EE499 del 31 de mayo de 2017, remitió a la Fiduprevisora el proyecto de acto administrativo de reliquidación de pensión para el respectivo estudio y aprobación. Según el reporte de rastreo de Servientrega, consultado en la página web de esa empresa de envíos5, la Sala constata que la respuesta dada por la Secretaría de

Educación de Floridablanca fue enviada a la calle 35 No. 17-77, Oficina 605 del Edificio Bancoquia de Bucaramanga, dirección que aparece en el membrete del derecho de petición del 6 de febrero de 2017 (única dirección que aparece en la solicitud)6. 4 Folio 43 del expediente. 5https://www.servientrega.com/RastreoContado/RastreoContado2.faces? idGuia=961074636&idPais=1 6 Folio 4 del expediente. Sin embargo, el reporte de rastreo da cuenta que la respuesta fue enviada el día 8 de septiembre de 2017, es decir, al día siguiente de haberse proferido el fallo de tutela de primera instancia. En consecuencia, a pesar de que la entidad ya respondió en forma clara y de fondo la solicitud del 6 de febrero de 2017, pues informó el estado del trámite del cumplimiento del fallo del 30 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, lo cierto es que esa contestación se produjo con posterioridad a la sentencia de tutela de primera instancia y, por ende, lo que se impone es confirmar el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

PAAT

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