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CE-68001-23-33-000-2017-01025-01(AC)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-01025-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo [L]a Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial como es la solicitud de corrección, por el supuesto error por omisión de palabras (inciso 3º del artículo 286 del CGP) de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa radicado (…) en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte del soldado profesional [N.O.D]. Cabe recordar que la inconformidad que motivó a la actora a presentar la acción de tutela se origina en la negativa de la entidad demandada de pagar la suma de dinero correspondiente por concepto de la condena judicial impuesta. Dicha negativa, se fundamentó en el hecho de que el proceso judicial de reparación directa se desarrolló con base en un poder (…) [cuyo] nombre y número de identificación que no corresponden con los aportados en el trámite administrativo de reclamación de la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01025-01(AC)

Actor: ELENA PATRICIA OSORIO PINTO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

DE COLOMBIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el accionante, mediante apoderado, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: La señora Elena Patricia Osorio Pinto afirmó que conformó unión marital del hecho con el señor Nelson Omar Durán, soldado profesional que falleció prestando sus servicios al Batallón Ricaurte de la Quinta Brigada, por hechos ocurridos en el municipio de Piedecuesta el 29 de diciembre de 1998. Manifestó que es madre cabeza de familia con tres hijos menores de edad que están a su cargo.

La actora aseguró que el 29 de octubre de 1999, promovió junto con los señores Elida Rosa Guerrero de Sepúlveda, Alfonso Hernández Vera, Luis José Sepúlveda Guerrero, José Alfredo, Adalberto y Elizabeth Hernández Guerrero1, el medio de control de reparación directa, con la finalidad de que se declarara la

responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales que se causaron con la muerte de su compañero permanente, hijo y hermano Nelson Omar Durán. El 30 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la administración por la muerte del señor Nelson Omar Durán, y condenó al pago de las condenas respectivas, resolviendo lo siguiente: "PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, por la muerte de NELSON OMAR DURAN, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 1998, en la vereda Las Palmas, Jurisdicción del Municipio de Piedecuesta, en las circunstancias fácticas relatadas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS 1 Folio 17 (reverso) del expediente.

MORALES a favor de los demandantes el valor equivalente a CIEN (100) salarios mínimos para PATRICIA OSORIO, CIEN (100) salarios mínimos para ELIDA ROSA GUERRERO; CIEN (100) salarios mínimos

para ALFONSO HERNADEZ VERA; y para LUIS JOSE SEPULVEDA

GUERRERO, JOSE ALFREDO, ADALBERTO y ELIZABETH HERNANDEZ GUERRERO, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos, para cada uno.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los 176 y 177 del C.C.A.”2.

Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, mediante fallo de 8 de abril de 2014, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Mediante Resolución Nº 7240 de 16 de agosto de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales dispuso dar cumplimiento parcial a la providencia mencionada, excluyendo, según afirma la actora, la totalidad del pago de la condena impuesta. Lo anterior, bajo el argumento de que durante el proceso la accionante fue identificada como “PATRICIA OSORIO” y no como “ELENA PATRICIA OSORIO”, por lo que considera se trata de personas distintas y no existe correspondencia con la persona que fue reconocida en el fallo. La accionante afirmó que efectivamente su nombre es compuesto, “ELENA PATRICIA OSORIO PINTO”, tal como se desprende del registro civil, el cual, fue aportado como prueba dentro del proceso pese a que durante el mismo y, en ambas instancias, se le reconoció como “PATRICIA OSORIO” sin que esta identificación fuese objetada por la demandada. Igualmente, expone que las demás pruebas valoradas en el proceso se desprende que sostuvo una unión marital de hecho y que siempre fue identificada como “PATRICIA OSORIO”

(incisos 2, 3 y 4 de la parte considerativa de la Resolución Nº 7240 de 16 de agosto de 2016), como se observa que en el Registro Civil de Defunción Nº 3473150, donde se consignó “unión libre” de “Patricia Osorio” con el difunto. Con base en lo anterior, el 27 de abril de 2017 presentó una petición ante la entidad accionada, acompañada de dos declaraciones extraprocesales en las que se manifestaba que la señora Elena Patricia Osorio Pinto y Patricia Osorio son la misma persona. La entidad demandada resolvió la petición en el sentido de ratificar su postura y negar el pago de la condena mediante oficio Nº 117-41 MDN2 Folio 35 ibíd. DSGDAL-GROLJC de 20 de junio de 2017.

2. Fundamentos de la acción La actora afirma que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Asuntos Legales, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al no realizar “el pago al cual los altos Tribunales de la Jurisdicción Administrativa le otorgaron mediante sentencias que a la fecha ya se encuentran debidamente ejecutoriadas”3.

Manifestó que teniendo en cuenta que ya no es posible solicitar la aclaración de la sentencia, el único medio judicial que dispone para proteger sus derechos es la acción de tutela. Aseguró que “a la luz del derecho la razón y la lógica no es justo que por error involuntario de quien transcribió el poder otorgado, error que también a revisión de las pruebas documentales por el Tribunal y el Consejo de Estado, y peor aún por la parte demandada quien en su momento tuvo la oportunidad de

excepcionar falta de legitimación en la causa, si fuera el caso y se presentara y no lo hizo”4.

3. Pretensiones La demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “PRIMERA: declárese la vulneración y tutele los derechos fundamentales: AL MINIMO VITAL y A LA VIDA DIGNA los cuales fueron vulnerados por LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES, al no dar cumplimiento a la sentencia emitida por Tribunal Administrativo de Santander, Radicada bajo el número 1999-2568, el cual dicto sentencia de primera instancia el 30 de Enero de 2003, la que fue confirmada por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, el 8 de Abril de 2014 y que condenó a la entidad al pago de 100 SMMLV a su favor.

SEGUNDA: de conformidad con lo anterior, solicito que en uso de las facultades de juez Constitucional de tutela, ordene a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE ASUNTOS LEGALES, el pago de lo condenado por el 3 Folio 71 ibíd.

4 Ibíd. Tribunal Administrativo de Santander y Confirmada por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera en favor de mi prohijada ELENA PATRICIA OSORIO PINTO identificada con cédula de ciudadanía 63 530.994 expedida en Bucaramanga Santander con sus respectivos intereses moratorios causados desde el

día siguiente la ejecutoria del fallo proferido por el H. Consejo de Estado, y hasta la fecha en que se efectué el pago que fue ordenado. Dicho pago deberá hacerlo a través del suscrito abogado por resolución y consignado a mi cuenta, cuya certificación reposa en la entidad accionada TERCERO: Solicito al Despacho que dicha medida Sea efectuada dentro de las siguientes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de la Acción Constitucional. PRETENCIÓN (sic) SUBSIDIARIA PRIMERA: Que en caso de no ser procedente el pago a nombre de la Sra. ELENA PATRICIA OSORIO PINTO identificada con cédula de ciudadanía 63.530.994 expedida en Bucaramanga Santander, se realice la consignación del dinero adeuda (capital 100 SMMLV e intereses moratorios hasta la fecha de su pago) al Tribunal Administrativo Oral de Santander a la cuenta de Ahorros N° 68001 1001001 del Banco Agrario (Títulos Judiciales), quien conoció en primera instancia de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el Nº 68001231500019990256801 para que sea este quien dirima la situación presentada”5.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la Resolución Nº 7240 de 16 de agosto de 2016, suscrita por el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se da cumplimiento parcial a una sentencia a favor de Elida Rosa Guerrero de Sepúlveda y otros6.  Copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la

señora Elena Patricia Osorio Pinto7.  Copia del registro civil de defunción del señor Nelson Omar Durán8. 5 Folio 5 del expediente. 6 Folio 2 ibíd. 7 Folios 4 y 5 ibíd. 8 Folio 6 ibíd.  Copia de la solicitud de 21 de abril de 2017, remitida por el apoderado de la actora a la Dirección de Asuntos Legales del Ejército Nacional, en la que pide que se realice el pago de la condena judicial9.  Copia del Oficio Nº OFI17-41 MDN-DSGDAL-GROLJC de 20 de junio de 2017, mediante el cual el Ejército Nacional niega la anterior solicitud10.  Declaración con fines extraprocesales Nº 1995-17, suscrita por la actora11.  Copia de la sentencia de 30 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió en primera instancia el trámite de reparación directa radicado bajo el Nº 6800123150001999025680012.  Copia de la sentencia de segunda instancia de 8 de abril de 2014, emitida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia apelada (Rad. Nº 68001231500019990256801)13.

5. Oposición El Ejército Nacional, guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado14.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 7 de septiembre de 2017, negó la solicitud de amparo deprecada al considerar que la controversia planteada por la actora no comporta una vulneración a sus derechos

fundamentales pues la actuación de la entidad demandada se encuentra ajustada a la normatividad que regula el trámite para el pago de condenas o conciliaciones establecido en el artículo 195 del CPACA. Resaltó que la Resolución Nº 7240 de 2016, “por la cual se da cumplimiento parcial a una sentencia a favor de ELIDA ROSA GUERRERO SEPULVEDA Y OTROS”, en la cual se abstuvo de reconocer, ordenar y autorizar el pago a la señora Patricia Osorio, toda vez que el proceso judicial se desarrolló con el poder presentado con autenticación de firma ante el Notario Séptimo del Circulo de Bucaramanga firmado como Patricia Osorio con C.C. Nº 37.345.213 de Bucaramanga, y que el documento de identidad aportado por el apoderado en el 9 Folio 8 ibíd. 10 Folio 9 ibíd. 11 Folio 13 ibíd. 12 Folio 24 ibíd. 13 Folios 47 y ss ibíd. 14 Folios 87 y 88 ibíd. trámite administrativo, corresponde a Elena Patricia Osorio Pinto identificada con cédula de ciudadanía Nº 63.530.994. Por lo anterior, concluyó que la actuación desplegada por la autoridad administrativa demandada obedeció al principio de legalidad, pues efectuó el reconocimiento y pago de obligaciones litigiosas conforme a los requisitos establecidos para tal fin, resultando indispensable que exista correspondencia entre la persona beneficiaria de la condena impuesta y quien acude a la entidad a solicitar el pago.

7. Escrito de impugnación Dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la

actora impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que no tuvo en cuenta la realidad fáctica del litigio. Indicó que se configuró un exceso ritual manifiesto por parte de la entidad demandada al desconocer un fallo judicial debidamente ejecutoriado, “cayendo en la inseguridad jurídica, pues existe en el proceso como extra proceso pruebas que nos conducen a determinar que PATRICIA OSORIO es la misma ELENA PATRICIA OSORIIO PINTO, por tanto se le debe reconocer ese Derecho Fundamental, vulnerado por el MINISTERIO DE

DEFENSADIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES”15.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico 15 Folio 106 del expediente.

Le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de la subsidiariedad, necesario para la procedencia de acciones de tutela. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la decisión de primera instancia fue acertada al negar el amparo solicitado, o si por el contrario, le asiste razón a la demandante al afirmar que la entidad administrativa demandada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al negarle el pago de la condena judicial impuesta con

ocasión a la muerte de su compañero permanente, bajo el argumento de que la persona que se menciona en esa orden judicial se identificó con un número de cédula distinto al suyo.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los

efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 201516, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."17 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos18, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es

idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que 16 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiaridad, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.

En el sub lite, la actora manifestó que la Dirección de Asuntos Legales del Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al emitir la Resolución Nº 7240 de 2016, en la que dispuso no realizar el pago de la

condena impuesta mediante sentencia de 8 de abril de 201419. Sostuvo que ya no es posible solicitar la aclaración de la sentencia, por lo que, el único medio judicial que dispone para proteger sus derechos es la acción de tutela. El juez constitucional de primera instancia, estudió el fondo del asunto y negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la negativa de la entidad demandada se encuentra amparada por el régimen legal en materia de pago de condenas judiciales. Frente a lo cual, la actora interpuso escrito de impugnación en el que manifestó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta que de acuerdo con las declaraciones extra procesales, es claro que la señora Patricia Osorio es la misma Elena Patricia Osorio Pinto. Al respecto, la Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial como es la solicitud de corrección, por el supuesto error por omisión de palabras (inciso 3º del artículo 286 del CGP) de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 68001231500019990256801, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados con la muerte del soldado profesional Nelson Omar Durán. Cabe recordar que la inconformidad que motivó a la actora a presentar la acción 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Exp. 68001231500019990256801, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

de tutela se origina en la negativa de la entidad demandada de pagar la suma de dinero correspondiente por concepto de la condena judicial impuesta. Dicha negativa, se fundamentó en el hecho de que el proceso judicial de reparación directa se desarrolló con base en un poder otorgado por Patricia Osorio con C.C. Nº 37.345.213, nombre y número de identificación que no corresponden con los aportados en el trámite administrativo de reclamación de la condena, a saber, Elena Patricia Osorio Pinto con C.C. Nº 63.530.994. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, manifestó, en la Resolución Nº 7240 de 16 de agosto de 2016 (inciso 2º)20 y en el oficio Nº OFI17-41 MDNDSGDAL-GROLJC21, su intención de pagar la sentencia, siempre y cuando el despacho judicial que emitió el fallo precise el nombre completo de la destinataria de la condena parcial pues aún no se ha ejecutado. En efecto, se observa que tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del trámite judicial de reparación directa el 30 de enero de 2003 y el 8 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, respectivamente, se ha ce referencia a “Patricia Osorio” como compañera permanente del señor Nelson Omar Durán, y de la misma forma aparece en el registro civil de defunción suscrito por el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, en el que se anotó “UNIÓN LIBRE: PATRICIA OSORIO”.

De este modo, no existe certeza de si la actora es la misma Patricia Osorio a la que se hace referencia en las sentencias judiciales, por lo que lo procedente en este caso es solicitar que se corrija la decisión frente el presunto error por omisión de palabras, pues el nombre incompleto se encuentra contenido en la parte considerativa y resolutiva e influye considerablemente en la ejecutabilidad de la sentencia. Por lo tanto, la existencia de dicho mecanismo desplaza al juez de tutela, ya que es el juez natural quien tiene la posibilidad de examinar a fondo los documentos aportados dentro del trámite ordinario para determinar si Patricia Osorio, es en realidad Elena Patricia Osorio Pinto. En este sentido, aun cuando la accionante sostuvo que el único medio judicial del que disponía para proteger sus derechos fundamentales era la acción de tutela, pues ya no era posible solicitar la “aclaración” de la sentencia, se encuentra que lo 20 Folio 2 del expediente. 21 Folios 9 y 10 ibíd. que procede en este caso es la solicitud corrección y no de aclaración, la cual, procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier término, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los procedimientos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

Dicho mecanismo constituye una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en una providencia, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, por lo que el medio judicial resulta idóneo a fin de proteger los derechos fundamentales

supuestamente vulnerados. A lo que se agrega que la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el amparo con mecanismo transitorio. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiaridad y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Elena Patricia Osorio Pinto, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional, para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

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