CE-68001-23-33-000-2017-01032-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01032-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / MENOR DE EDAD
COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE SALUD Recuerda la Sala que la atención integral de salud no es un término nuevo usado por la Sección, pues en anteriores pronunciamientos se ha ordenado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que preste una atención integral en salud a los menores de edad que por la patología que presentan, ameritan una protección especial de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Por tal razón, si bien el examen ya le fue practicado a la menor, no hay que dejar de lado tres aspectos relevantes para el caso. El primero, que se trata de un sujeto de especial protección, el segundo, la grave patología que padece la niña, lo que ha generado que se requiera de su hospitalización, hacen que este juez constitucional no pueda justificar la tardanza y la interrupción en la prestación del servicio integral de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Santander, pues como se ha venido refiriendo en el fallo, los afiliados no deben estar sujetos a cargas administrativas que no les corresponden y que afecten la continuidad en el servicio de salud, aún más, cuando se trata de menores y de personas de la tercera edad. Por tal motivo, se mantendrá el amparo de los derechos fundamentales de la menor, en lo referente a la prestación integral en salud, es decir, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Santander, deberá cubrir con los gastos de
tratamientos y medicamentos necesarios para mejorar la salud de [la menor], (…) Ahora bien, en lo referente a la orden proferida por el a quo, según la cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Santander debe asumir los costos del transporte de la menor en el evento en que deba trasladarse a otra ciudad distinta a la de su residencia para recibir los tratamientos necesarios para mejorar su estado de salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01032-01(AC)
Actor: LEIDY ROCÍO CUBAQUE COLMENARES EN REPRESENTACIÓN DE
JORLEY SOFÍA LÓPEZ CUBAQUE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora LEIDY ROCÍO CUBAQUE COLMENARES, en representación de su hija JORLEY SOFÍA LÓPEZ CUBAQUE, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor los cuales consideró trasgredidos por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, ante la
falta de autorización de la práctica del examen de “tomografía por emisión de patrones (PET) cerebral simple bajo sedación”. 1.2. Hechos de la acción 1.2.1. La menor JORLEY SOFÍA LÓPEZ CUBAQUÉ, afiliada al régimen especial en salud de la Policía Nacional, desde los 5 años de edad fue diagnosticada con epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos con localizaciones focales, parciales, con ataque de inicio localizado. Por dicha razón, en abril de 2017, su médico tratante le ordenó la práctica del examen de “tomografía por emisión de patrones (PET) cerebral simple bajo sedación”. No obstante, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no lo autorizó. 1.2.2. Por lo anterior, en julio de 2017, el médico tratante de JORLEY SOFÍA expidió nueva orden para realizar el examen de “tomografía por emisión de patrones (PET) cerebral simple bajo sedación”. Sin embargo, la entidad accionada tampoco lo autorizó, ni mucho menos lo practicó. 1.3. Fundamentos de la tutela La madre de la menor manifestó que, teniendo en cuenta la condición médica que padece JORLEY SOFÍA, el examen de “tomografía por emisión de patrones (PET) cerebral simple bajo sedación” es de vital importancia para la vida y la salud de aquella, motivo por el cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra trasgrediendo los derechos fundamentales de la menor, por cuanto ya transcurrieron más de tres meses desde que se profirieron las órdenes médicas, sin que la entidad la haya autorizado.
Afirmó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir con el costo de los exámenes, tratamientos y medicamentos necesarios para tratar la patología que presenta la menor, razón por la cual solicitó que sea la institución la que los asuma. Por último, solicitó como medida provisional que le fuera autorizado y practicado el examen a JORLEY SOFÍA en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta que se trata de una menor de edad con una enfermedad que pone en riesgo su estado de salud y su vida. 1.4. Pretensión constitucional La representante de la menor solicitó lo siguiente: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de [JORLEY SOFÍA] de 9 años, los cuales han sido vulnerados por entidad accionada.
2. Ordenar al DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL o quien corresponda que en el término de 48 horas le pueda realizar el procedimiento TOMOGRAFIA [sic] POR EMISIÓN DE POSITRONES (PET) CEREBRAL BAJO SEDACCION [sic] ordenado por su médico tratante.
3. Ordenar a las entidades accionadas PARA QUE ASUMAN LOS COSTOS DE la ATENCION [sic] INTEGRAL EN SALUD al 100%, COMO LO SON:
PAGOS QUE SEAN EXIGIDOS POR COPAGADOS, CUOTAS
MODERADORAS Y DE RECUPERACIÓN, TRASLADOS A OTRAS
CIUDADES PARA LA REALIZACIÓN DE EXAMENES [sic] O CONSULTAS
ESPECIALIZADAS EN RAZÓN A LAS ATENCIONES MEDICAS [sic]
PRESTADAS POR EL CUADRO PATOLÓGICO QUE PRESENTA [la menor]
CONSTITUIDO POR LOS SIGUIENTES: EPILEPSIAS Y SÍNDROMES
EPILÉPTICOS IDIOPATICOS [sic] CON LOCALIZACIONES FOCALES,
PARCIALES Y CON ATAQUES DE INICIO LOCALIZADO.
4. Ordenar al DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y/o a quien corresponda que GARANTICE TOMOGRAFIA [sic] POR EMISIÓN DE POSITRONES (PET) CEREBRAL SIMPLE BAJO SEDACIÓN y además controles y exámenes ordenados por el médico tratante que requiera y se deriven de su patología principal; así como los medicamentos POS Y NO POS-S que requiera para mejorar su calidad de vida…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas originales).
2. Trámite de primera instancia y contestaciones Mediante auto del 22 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la tutela, ordenó notificar a las partes y concedió la medida provisional solicitada en la demanda, por parte de la tutelante.
Argumentó que teniendo en consideración la grave patología que padece JORLEY SOFÍA y lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, había lugar a conceder la medida provisional en favor de la menor, razón por la cual, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que de forma inmediata autorizara y realizara el examen médico de “TOMOGRAFÍA POR EMISIÓN DE POSITRONES (PET) CEREBRAL SIMPLE BAJO SEDACIÓN prescrito por el médico tratante, Dr. Fabián L. Fernández, Pediatra Neurólogo, a la menor Jorley Sofía López
Cubaque…”1 2.1. Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional de Santander. La Teniente Coronel Adriana Lozano Rivera, Jefe Seccional de Sanidad de Santander, manifestó que de conformidad con los artículos 18 y 19 del Decreto 1 Folio 20 1795 de 2000, tiene a su cargo la operación y prestación de salud de todos los afiliados al subsistema de salud de la Policía Nacional, razón por la cual, ha venido ofreciendo una atención integral de salud a JORLEY SOFÍA. Sin embargo, indicó que comoquiera que el examen que necesita la menor no se encuentra dentro del POS, debe adelantar previamente los trámites de autorización ante el Comité Técnico Científico de la entidad. Recalcó que teniendo en cuenta la especialidad del examen, este debe practicarse con equipos y médicos especialistas en el asunto, por lo que ha cotizado y adelantado los trámites necesarios para poder realizarlo en un centro médico de salud que cuente con requerimientos técnicos necesarios. Indicó que, actualmente, los usuarios y los beneficiarios no cancelan copagos o cuotas moderadas porque la disposición normativa que lo regulaba fue declarada inexequible2. Por tal razón el aporte que recibe la entidad disminuyó y, por ende, no es suficiente para cubrir con todos los costos de transporte, medicamentos, tratamientos y demás prestaciones de salud que necesita la paciente. Solicitó, como petición especial, que en caso de que sean amparados los derechos fundamentales de la menor, el juez de tutela le autorice a la entidad “… el recobro de dichos servicios ante el FOSYGA, realizando la manifestación
expresa en el fallo…”. 2.2. Policía Nacional – Dirección de Sanidad. El Director de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que él no es el funcionario llamado a cumplir con las órdenes proferidas en el trámite tutelar. Afirmó que de conformidad con la estructura orgánica interna de la Dirección de Sanidad y la desconcentración de funciones que constitucionalmente se le ha permitido, quien tiene a su cargo dicha obligación es la Jefe Seccional de Sanidad de Santander, por lo que es a esta a quien se le deben remitir las órdenes y requerimientos judiciales pertinentes.
3. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 4 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales de la menor JORLEY SOFÍA y, en
consecuencia, dispuso: « (…) Segundo. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de [la] providencia, proceda a autorizar y practicar el examen de “tomografía por emisión de patrones (PET) cerebral simple bajo sedación” (…) ordenado por el médico tratante a la menor a la menor Jorley Sofía López Cubaque… 2 Artículo 40, numeral 4 del Decreto 1795 de 2000. Tercero. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander, garantizar a la menor Jorley Sofía López Cubaque la ATENCIÓN INTEGRAL que requiere para atender la patología de
epilepsia refractaria y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones focales, parciales y con ataques de inicio localizado que padece. Cuarto. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Santander asumir los gastos de transporte de la menor Jorley Sofía López Cubaque y un acompañante en el evento que deba trasladarse a otra ciudad distinta a la de su residencia para recibir el tratamiento médico para la enfermedad que padece». (Negrillas y mayúsculas originales). Arguyó que solo en los casos en que la asistencia médica se brinde de conformidad con los principios de integralidad y continuidad del servicio, se tendrá por satisfecha y garantizada la prestación del servicio de salud. Argumentó que de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución, en la ley y en la jurisprudencia de las Altas Cortes, la prestación integral del servicio de la salud a los menores de edad, como sujetos de especial protección, debe ser garantizado sin ningún tipo de barreras o trabas por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, pues los trámites administrativos no pueden ser justificación para la tardanza en la asistencia médica que requiera el paciente, aún más cuando las condiciones del padecimiento que sufre pongan en riesgo su vida. Por último, indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-650 de 2011, precisó que solo en los casos en que el paciente y sus familiares no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos del transporte (en el evento en que se requiera su traslado a otra ciudad para la práctica de exámenes o la
prestación de los servicios de salud), puede ser razón suficiente para ordenar a la entidad prestadora de salud que cubra con la totalidad de dicho costo. Por lo anterior, afirmó que si bien la Dirección de Sanidad pretende demostrar con el comprobante de nómina emitido el 24 de agosto de 2017 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR que el padre de la menor cuenta con los medios económicos suficientes, lo cierto es que la mesada pensional que recibe el padre de JORLEY SOFÍA no basta para determinar que la agenciada cuenta con la capacidad económica de solventar los gastos de transporte, por lo que dispuso que fueran asumidos por la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional de Santander.
4. Impugnación Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2017 en el Tribunal Administrativo de Santander, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Santander, impugnó el fallo del 4 de septiembre del corriente. Arguyó que el día 6 de septiembre de 2017 les fue allegada la cotización por parte de la Fundación Cardiovascular de Colombia, por lo que ya iniciaron las gestiones necesarias para la autorización y programación del examen.
Afirmó que no puede endilgarse una vulneración de derechos por parte de la entidad, en la medida que siempre ha brindado una prestación integral de salud a JORLEY SOFÍA y que el exigir que se realicen los trámites administrativos correspondientes a los usuarios, no es motivo suficiente para concluir que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha cumplido con la prestación del servicio de salud de la menor.
Por último, se refirió nuevamente a la petición especial que formuló en el escrito de respuesta, mediante la cual solicitó que, en caso de mantenerse el amparo de los derechos fundamentales a la menor, se le autorice a la entidad recobrar la totalidad de los gastos y servicios, “…ante el FOSYGA, realizando la manifestación expresa en el fallo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.
2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un
perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
3. Problema Jurídico De conformidad con el escrito de tutela y de impugnación, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo adoptado por el a quo, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la
menor JORLEY SOFÍA LÓPEZ CUBAQUE.
Por la anterior razón, se abordará lo respectivo al (i) derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela, (ii) el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud, (iii) la autorización de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, (iv) el cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, para, finalmente, entrar a analizar (v) el caso concreto. (i) Del derecho a la salud y su protección vía acción de tutela El derecho a la seguridad social, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público obligatorio de carácter irrenunciable, el cual se debe garantizar a todas las personas con sujeción a los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Bajo este panorama, el derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado, en especial, a los sujetos de especial protección constitucional. Así, la Corte Constitucional, mediante sentencia T 540 de 2002, se refirió a la salud como un derecho fundamental de todas las personas y, respecto de menores de edad y personas de la tercera edad, afirmó que en razón a su condición de vulnerabilidad, la prestación integral de salud requiere de un alcance mayor, y por ende, cuando se amenace el acceso o la prestación del servicio de salud, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger este derecho fundamental. “En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela” 3. (ii) De la prestación integral de salud El principio de integralidad se desarrolló de la mano con el reconocimiento de la salud como un derecho fundamental. En razón a ello, el servicio de salud se debe prestar de la manera más integral y completa posible, por lo que no basta con que 3 Referencia: expediente T-5.763.044. Accionante: Adriana Patricia David Giraldo. Accionado: Coomeva EPS. Magistrado Ponente. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017). el paciente tenga acceso o se encuentre afiliado al sistema de salud, sino que la
prestación del mismo se debe realizar de manera oportuna, eficiente, eficaz, solidaria y continua. De ese modo, se entenderá oportuna cuando el usuario accede a la prestación del servicio en el momento que lo necesita para su recuperación, por lo que habrá de brindarle un diagnóstico y un tratamiento adecuado; eficiente y eficaz, cuando los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente no demoren excesivamente el acceso; solidaria, cuando la entidad prestadora de servicio tiene en cuenta la capacidad económica y física del paciente para cubrir el costo de medicamentos, tratamientos y demás aspectos necesarios para mejorar su estado de salud, y continua, cuando la asistencia en salud se presenta de manera ininterrumpida, es decir, que su prestación no está sujeta a obstáculos administrativos o legales que le impidan el acceso a la salud. Así, la Corte Constitucional en sentencia T 039 de 2013 dispuso: “El principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. La materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud”. (iii) La autorización de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud De conformidad con el principio de integralidad al que se encuentra sujeto la prestación del servicio de salud, el constituyente ha limitado y restringido los
gastos que deben ser asumidos por las entidades prestadoras del servicio de salud, en virtud de la protección y el desarrollo del principio de sostenibilidad financiera, esto, con el fin de evitar el colapso del sistema de salud y financiero del país. La Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2016, se refirió a la necesidad que existe de que los recursos se destinen a cubrir y satisfacer aspectos que resultan prioritarios, para que las personas disfruten “…del nivel más alto posible de atención integral en salud”. Esa Corporación manifestó que las autoridades jurisdiccionales se enfrentan al reto de resolver peticiones en las que los usuarios solicitan que se les otorguen y suministren los medicamentos, tratamiento o exámenes que no se encuentran en el POS, por lo que resulta todo un reto ponderar y determinar qué derechos fundamentales, según el caso en concreto, prevalecen, si aquellos encaminados a proteger el sostenimiento financiero del sistema, o la protección de los derechos fundamentales de las personas. «Para facilitar la labor de los jueces, la sentencia T-760 de 2008, resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están en cabeza del Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes condiciones: “(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los
derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”» (iv) Reconocimiento de gastos de transporte En relación con el reconocimiento del servicio de transporte a los pacientes que requieran trasladarse para la práctica de exámenes y tratamientos, la Corte Constitucional, en Sentencia T-644 de 2015 reiteró la jurisprudencia de la Corporación, en torno a lo siguiente: «…se ha considerado que la obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a la EPS solamente en los casos donde se demuestre que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. Además, si se comprueba que el paciente es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento” y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, está obligación también comprenderá la financiación del traslado de un acompañante…». (v) Caso en concreto Después de señalar los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al
caso en concreto, la Sala encuentra que de las pruebas obrantes en el expediente (diagnóstico de control4 - Historia clínica de la menor5 - Orden médica suscrita por el doctor Fabián L. Fernández, pediatra neurológico, para realizar examen de “tomografía por emisión de patrones (PET) cerebral simple bajo sedación”6, Orden de control7, Fórmula médica8, Constancia de comunicación telefónica sostenida con la madre de la menor9), se pudo verificar lo siguiente: 4 Folio 11 5 Folio 15 y 16. 6 Folio 12. 7 Folio 13. 8 Folio 14. 9 Folio 72. La menor de 9 años de edad, JORLEY SOFÍA LÓPEZ CUBAQUE, afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, padece de “epilepsia focal (frontal) idiopática refractaria”, lo que ha generado que presente crisis de “supraversión de la mirada y parpadeo en salvas multiples [sic]…DE MAS [sic] DE 20 MINUTOS”, razón por la que el 1 de agosto de 201710, el neurólogo de la menor manifestó que ante dichos síntomas era necesaria su hospitalización. Mediante comunicación sostenida con la señora LEIDY ROCÍO CUBAQUE COLMENARES, madre de la menor, el día diez (10) de octubre de 2017, se pudo constatar que el día 15 de septiembre de 2017, le fue practicado el examen de “tomografía por emisión de patrones (PET) cerebral simple bajo sedación” a JORLEY SOFÍA en la ciudad de Bucaramanga.
1. Atención integral de salud. Teniendo en cuenta lo expuesto ut supra, es claro que JORLEY SOFÍA presenta una patología que afecta gravemente su salud y su vida, razón por la cual, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Santander, debe garantizar una atención integral a la menor, sin ningún tipo de obstáculo o barreras administrativas que impidan la continuidad en la asistencia médica que esta requiera11.
Recuerda la Sala que la atención integral de salud no es un término nuevo usado por la Sección, pues en anteriores pronunciamientos se ha ordenado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que preste una atención integral en salud a los menores de edad que por la patología que presentan, ameritan una protección especial de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida12. Por tal razón, si bien el examen ya le fue practicado a la menor, no hay que dejar de lado tres aspectos relevantes para el caso. El primero, que se trata de un sujeto de especial protección, el segundo, la grave patología que padece la niña, lo que ha generado que se requiera de su hospitalización, hacen que este juez constitucional no pueda justificar la tardanza y la interrupción en la prestación del servicio integral de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Santander, pues como se ha venido refiriendo en el fallo, los afiliados no deben estar sujetos a cargas administrativas que no les corresponden y que afecten la continuidad en el servicio de salud, aún más, cuando se trata de menores y de personas de la tercera edad. Por tal motivo, se mantendrá el amparo de los derechos fundamentales de la
menor, en lo referente a la prestación integral en salud, es decir, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Santander, deberá cubrir con los gastos de tratamientos y medicamentos necesarios para mejorar la salud de JORLEY SOFÍA, pues como se expondrá más adelante, la familia no cuenta con 10 Folio 11. 11 Sentencia T-326/17. 12 Sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 76001-23-33-0002017-00963-01. Actor: ESTEBAN SEGURA ANCHICO en representación de JOAN ESTEBAN SEGURA
FERNÁNDEZ. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. los recursos económicos suficientes para solventar la totalidad de los costos que requiere el tratamiento para la enfermedad que padece la menor.
2. Gastos del transporte: Ahora bien, en lo referente a la orden proferida por el a quo, según la cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Santander debe asumir los costos del transporte de la menor JORLEY SOFÍA, en el evento en que deba trasladarse a otra ciudad distinta a la de su residencia para recibir los tratamientos necesarios para mejorar su estado de salud, la Sala estima necesario referirse a lo concluido por esta Sección, en providencia del 26 de mayo de 201613, según la cual: “En relación con la situación económica de la demandante, se observa que según comprobante de nómina emitido por la Secretaría General del Grupo
de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en septiembre de dos mil quince (2015), la señora Beatriz Rodríguez de Quijano devenga mensualmente la suma de novecientos ochenta y tres mil cincuenta y ocho pesos ($983.058), la cual según se señaló en la demanda, apenas cubre su diario vivir, sin que tenga otro ingreso adicional a ello. Frente a la situación de salud de la usuaria, la sociedad Home SaludAsistencia Médica Integral Domiciliaria, en documento No. 20127619 de octubre catorce (14) de dos mil quince (2015) informó que los antecedentes patológicos de la señora Rodríguez de Quijano son: ACV hemorrágico, secuelas hemiplejia derecha, Alzheimer, perforación de membrana timpánica, HTA, diabetes M II, IVU recurrente, prolapso rectal, hipotiroidismo14. Como se puede observar, concurren los factores para que la demandada agote la actuación administrativa tendiente a autorizar el servicio de transporte idóneo para el traslado ida y vuelta de la señora Beatriz Rodríguez de Quijano, como fue ordenado en primera instancia, puesto que como quedó demostrado en el expediente, su situación económica y sus ingresos no le permiten costear dicho servicio, y las patologías que padece, aunadas al hecho de que no puede movilizarse por sí misma pues permanece en cama todo el tiempo, impiden su locomoción hacia el sitio en donde se realizan las terapias médicas, citas y demás tratamientos que requiere”.(Negrillas extra texto). Visto lo anterior, en el caso que aquí nos ocupa, la Sala encuentra que en lo
referente a la situación económica del núcleo familiar de JORLEY SOFÍA, se observa que según comprobante de nómina emitido el 24 de agosto de 2017 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ APOLINAR, padre de la menor de edad y quien satisface el mínimo vital del hogar, devenga un sueldo neto de novecientos catorce mil ciento noventa pesos m/cte ($914,190); al tiempo en que no existe prueba de que la madre de la menor de edad o él cuenten con otra fuente de ingresos. Por tanto,
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