CE-68001-23-33-000-2017-01037-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01037-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, dispensario médico de Bucaramanga suministrar atención integral en salud al accionante / INCIDENTE DE DESACATO - Deja sin efectos el trámite incidental y ordena que el Tribunal Administrativo de Santander lo inicie nuevamente [O]bserva la Sala de Subsección que durante el trámite del incidente de desacato de la referencia el Tribunal no realizó la debida identificación e individualización de las autoridades sancionadas, pues de las transcripciones hechas se advierte que el juez constitucional de primera instancia consideró erradamente que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico de Bucaramanga, corresponden a una misma persona y a un solo cargo dentro de la estructura de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En este orden de ideas, se hace necesario para esta Sala de Subsección dejar sin efectos el trámite incidental adelantado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de la referencia, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de las autoridades sancionadas, quienes no estuvieron debidamente identificadas e individualizadas, con nombre y apellido. Es decir, que no se determinó con claridad y precisión la persona o las personas que para la época de la notificación de la orden judicial estuvieran llamadas a garantizar su cumplimiento. (…). Las anteriores consideraciones imponen a la Sala, dejar sin efectos el trámite incidental consultado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la consulta del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia C-055 de 18 de febrero de 1993, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01037-01(AC)
Actor: NELDA CAICEDO LOZADA COMO AGENTE OFICIOSA DE JOHN
GENNER GARCÍA CAICEDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, contenida en el auto interlocutorio de 13 de octubre de 2017, que resolvió el incidente de desacato propuesto por la señora NELDA CAICEDO LOZADA, como agente oficiosa del señor JOHN GENNER GARCÍA CAICEDO, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de la ciudad de
Bucaramanga. La providencia en consulta dispuso: «PRIMERO. Sancionar por desacato al DIRECTOR GENERAL DE
SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO
MEDICO (SIC) DE BUCARAMANGA antes HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, con multa por valor de un (01) salario mínimo mensual legal vigente, con ocasión del incumplimiento al fallo de tutela fechado 06 de septiembre del 2017.
SEGUNDO: Remitir el presente asunto a la mayor brevedad posible al H.
Consejo de Estado a efectos que se surta la consulta en el efecto suspensivo.
TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito posible y una vez en firme esta decisión, hágase efectiva la sanción mediante comunicación a las autoridades competentes.» (fol. 68) La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada,
presenta los siguientes:
1. HECHOS La señora NELDA CAICEDO LOZADA, actuando como agente oficiosa de su hijo JOHN GENNER GARCÍA CAICEDO, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Bucaramanga, con el fin de que al soldado GARCÍA CAICEDO se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad personal y a la familia, y por consiguiente se le practicara una cirugía ortopédica por presentar afecciones de salud relacionadas con su pierna izquierda.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas del señor JOHN GENNER GARCÍA CAICEDO, y en consecuencia, dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL – DISPENSARIO MEDICO (SIC) DE BUCARAMANGA, para que por intermedio de quien corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente decisión autorizando todas las citas, insumos, tratamientos, medicamentos, exámenes y demás que ordene el (los) medico (s) (sic) tratante (s), que se encuentren pendientes de acuerdo a sus padecimientos actuales de salud, sin dilaciones que entorpezcan en forma alguna los procedimientos que sean ordenados por los médicos tratantes correspondientes, o la asistencia del señor GARCÍA LOZADA a los mismos, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DENIÉGUENSE (SIC) la solicitud de reconocimiento de viáticos y demás emolumentos relacionados con la atención en salud del accionante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia» (folios 66 y 67).
2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de septiembre de 2017, la señora NELDA CAICEDO LOZADA como agente oficiosa de su hijo JOHN GENNER GARCÍA CAICEDO promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 6 de septiembre de 2017, como quiera que el Dispensario Médico de la
ciudad de Bucaramanga no ha realizado el procedimiento requerido para tratar los dolores y molestias que padece el soldado JOHN GENNER GARCÍA CAICEDO en su pierna izquierda (fol. 1). En atención a lo anterior y antes de dar apertura al trámite incidental, el Tribunal mediante providencia de 22 de septiembre de 2017 ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de Bucaramanga, a fin de que en el término de 3 días procediera a informar a ese despacho respecto del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2017 y aportara las pruebas correspondientes. De igual manera, requirió a las autoridades accionadas para que procedieran a informar qué persona y qué cargo ocupa el encargado de dar cumplimiento al referido fallo y el nombre y la dependencia de su jefe inmediato (folio 9). El Tribunal Administrativo de Santander a través de providencia de 3 de octubre de 2017, abrió incidente de desacato contra «el Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y Dispensario Médico de Bucaramanga, anterior Hospital Militar de Bucaramanga, Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA». De igual manera, los requirió para que de manera inmediata dieran cumplimiento al fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2017 y ordenó su notificación para que en el término de tres (3) días ejercieran su derecho de defensa. Esta providencia se notificó el 4 de octubre de 2017, a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjuridi@ejercito.mil.co;
disanejc@ejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; dgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; german.lopez@ejercito.mil.co; hosmir@ejercito.mil.co; cohosmir@ejercito.mil.co; homicr@ejercito.mil.co; jurídica.dmbug@gmail.com; jaxi1001@hotmail.com (fol.27 y s.s.).
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA A través de auto interlocutorio de trece (13) de octubre de 2017 (fols. 66 y s.s.), el Tribunal Administrativo de Santander, sancionó al «Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y Dispensario Médico de Bucaramanga, antes Hospital Militar de Bucaramanga, Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA» con multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente, por desacato al fallo de tutela proferido por la misma Corporación el 6 de septiembre de 2017.
Al efecto sostuvo que a pesar de que la accionada autorizó el procedimiento denominado «SUTURA DE MENISCO MEDIAL COLATERAL POR ANTROSCOPIA» la autoridad incidentada a la fecha no ha programado ni efectuado la cirugía ordenada por el médico tratante desde el mes de agosto de 2017, al soldado JOHN
GENNER GARCÍA CAICEDO.
De lo anterior, concluyó que la accionada no ha demostrado un actuar positivo y diligente frente a la orden contenida en el numeral segundo del fallo de tutela de 6
de septiembre de 2017, por lo que la sentencia no ha sido cumplida a cabalidad y adicionalmente se han desconocido los términos señalados en la misma, lo que evidencia la continua vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 13 de octubre de 2017 a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; dgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; german.lopez@ejercito.mil.co; hosmir@ejercito.mil.co; cohosmir@ejercito.mil.co; homicr@ejercito.mil.co; jurídica.dmbug@gmail.com; jaxi1001@hotmail.com (fols. 69 y s.s.). La Sala procede a resolver el asunto, previas las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.
Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de
Jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores1, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba
dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»2, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»3. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho 1 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael
Vergara Quintero. 2 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 3 Ibídem. sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos”4. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.»5 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una
ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 4 Cfr. T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 4.2. Del caso concreto La señora NELDA CAICEDO LOZADA quien actúa como agente oficiosa de su hijo el soldado JOHN GENNER GARCÍA CAICEDO, propuso incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Santander, alegando el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la misma Corporación el 6 de septiembre de 2017, en la que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la vida en
condiciones dignas del señor JHON (SIC) GENNER GARCÍA CAICEDO los cuales han sido vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL
EJÉRCITO NACIONAL – DISPENSARIO MEDICO (SIC) DE
BUCARAMANGA.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL – DISPENSARIO MEDICO (SIC) DE BUCARAMANGA, para que por intermedio de quien corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente decisión suministre la ATENCIÓN INTEGRAL en salud que requiere el accionante, autorizando todas las citas, insumos, tratamientos, medicamentos, exámenes y demás que ordene el (los) medico (s) (sic) tratante (s), que se encuentren pendientes de acuerdo a sus padecimientos actuales de salud, sin dilaciones que entorpezcan en forma alguna los procedimientos que sean ordenados por los médicos tratantes correspondientes, o la asistencia del señor GARCÍA LOZADA a los mismos, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DENIÉGUENSE (SIC) la solicitud de reconocimiento de viáticos y demás emolumentos relacionados con la atención en salud del accionante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia» (folios 66 y 67) Como se precisó anteriormente, ante el presunto incumplimiento de la anterior decisión invocado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Santander, dio trámite al incidente de desacato propuesto en contra de la Dirección de
Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de la ciudad de Bucaramanga, por lo que mediante auto de 22 de septiembre de 2017, ordenó oficiar a las autoridades para que en el término de tres (3) días procedieran informar respecto del cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de 6 de septiembre de 2017 y aportaran las pruebas correspondientes. Asimismo, requirió a las incidentadas para que informaran las personas y el cargo que ocupan los encargados de dar cumplimiento al mentado fallo. Mediante auto de trece de octubre de 2017 el Tribunal dio apertura al incidente de desacato de la referencia y en consecuencia ordenó: «PRIMERO. REQUERIR al actual DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISENSARIO MEDICO (SIC) DE BUCARAMANGA antes HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA para que de manera inmediata de cumplimiento integral al fallo de tutela proferido el 06 de septiembre de 2017 mediante el cual se tuteló el derecho fundamental debido proceso (sic) y dispuso: (…) SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR UN MEDIO EFICAZ al incidentado, actual DIRECTOR GENERAL DE
SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO
MEDICO (SIC) DE BUCARAMANGA antes HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA para lo cual se le hará entrega de copia de la providencia del 06 de
septiembre de 2017, así como del presente proveído y se le informará que cuenta con tres (3) días hábiles para contestar y ejercer su derecho de defensa. Así mismo, se le pondrá en conocimiento sobre las sanciones que se pueden derivar del incumplimiento a la orden de tutela consistentes en ARRESTO HASTA DE SEIS (6) MESES Y MULTA HASTA DE VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, según lo dispone el artículo 52 del Decreto 2191 de 1991.» (fols. 25 y 26) Respecto de los anteriores requerimientos, únicamente se pronunció el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, el Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, quien manifestó que la entidad ha llevado a cabo las acciones correspondientes para acatar la orden judicial impartida y proteger los derechos fundamentales del accionante, por lo que existe soporte documental que da cuenta de la entrega formal de la orden de servicio y de la autorización para la realización del procedimiento médico prescrito. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto interlocutorio de 13 de octubre de 2017 resolvió el trámite incidental de la referencia y al efecto dispuso: «PRIMERO. Sancionar por desacato al DIRECTOR GENERAL DE
SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DISPENSARIO
MEDICO (SIC) DE BUCARAMANGA antes HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA, Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, con multa por valor de un (01) salario mínimo mensual legal vigente, con
ocasión del incumplimiento al fallo de tutela fechado 06 de septiembre del 2017.
SEGUNDO: Remitir el presente asunto a la mayor brevedad posible al H.
Consejo de Estado a efectos que se surta la consulta en el efecto suspensivo.
TERCERO: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito posible y una vez en firme esta decisión, hágase efectiva la sanción mediante comunicación a las autoridades competentes» (fol. 68).
De lo anterior observa la Sala de Subsección que durante el trámite del incidente de desacato de la referencia el Tribunal no realizó la debida identificación e individualización de las autoridades sancionadas, pues de las transcripciones hechas se advierte que el juez constitucional de primera instancia consideró erradamente que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, hoy Dispensario Médico de Bucaramanga, corresponden a una misma persona y a un solo cargo dentro de la estructura de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En este orden de ideas, se hace necesario para esta Sala de Subsección dejar sin efectos el trámite incidental adelantado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de la referencia, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de las autoridades sancionadas, quienes no estuvieron debidamente identificadas e individualizadas, con nombre y apellido. Es decir, que no se determinó con claridad y precisión la persona o las personas que para la época de la notificación de la orden judicial estuvieran llamadas a garantizar su cumplimiento. De manera que, advierte la Sala de Subsección que el fallador de primera
instancia pasó por alto las reglas que se deben verificar para imponer una sanción que concluye el trámite del incidente de desacato, tales como (i) identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo judicial, (iii) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario que incumplió el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, y (iv) establecer la presunta responsabilidad subjetiva, previa verificación de la notificación del fallo incumplido. Así las cosas, se observa una conducta que compromete únicamente la responsabilidad objetiva de la entidad, por no haber cumplido la orden impartida en el fallo de 6 de septiembre de 2017. No obstante, de tal omisión no puede inferirse per se, la responsabilidad subjetiva que se requiere para la imposición de la sanción adoptada por el a quo, si no adoptan las medidas descritas con anterioridad para salvaguardar el debido proceso de las autoridades incidentadas. Las anteriores consideraciones imponen a la Sala, dejar sin efectos el trámite incidental consultado, a fin de que el Tribunal Administrativo de Santander lo inicie nuevamente, con total apego de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
5. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DÉJASE SIN EFECTOS el trámite incidental adelantado dentro del proceso de la
referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que adelante nuevamente el incidente de desacato, con plenas garantías del debido proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.