CE-68001-23-33-000-2017-01062-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01062-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y
REPRODUCTIVA / ENFOQUE DIFERENCIAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO / DAÑOS POR DESGARRE SUFRIDO EN UN PARTO En el presente caso, se evidencia una vulneración al derecho a la salud de la demandante, como quiera que la demora en practicar la cirugía prescrita para corregir el grave problema que tiene de incontinencia fecal por la vagina, originada en un desgarre sufrido en un parto, no sólo la está afectando psicológicamente, sino que pone en juego su capacidad de relación, específicamente, la vida de pareja, además dicha patología puede agravarse incluso y comprometer más su aparato reproductor, (…) Así las cosas, se comparte el criterio del tribunal de conocimiento que amparó los derechos invocados tras advertir que la prestación correcta y oportuna de los servicios de salud no basta con la mera orden médica del respectivo tratamiento sino que evidencie el goce y disfrute del derecho a la salud, pues los usuarios no deben asumir demoras en la atención por situaciones administrativas de las entidades, y más como en el presente asunto donde se está viendo afectada una mujer por un procedimiento mal atendido desde un parto que se efectuó en el año 2016. Se recuerda a la entidad acusada la importancia de proteger los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, que estos son reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, que además de su consagración, protección y garantía, parten de la base de reconocer que tanto la igualdad como la equidad de género
son considerados esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social. Por lo anterior, la Sala encuentra razón a lo expuesto por el tribunal de instancia, en cuanto a amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y prestar el tratamiento integral que requiera respecto a su diagnóstico por fistula del tracto genital femenino de la [accionate].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01062-01(AC)
Actor: LEYDY CRISTINA AGUILAR DAZA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL -.
La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó los derechos invocados por la señora Leydy Cristina Aguilar Daza contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2
Indicó que como esposa de un miembro de la Policía Nacional, es beneficiaria del régimen especial de sanidad de esa institución, que en octubre de 2016 atendieron el parto de su hija y pese a que el ginecólogo que la venía tratando siempre advirtió que por estrechez de su pelvis, su niña no podía nacer de forma natural, al momento de dar a luz, la atendió una médico diferente, quien determinó que el alumbramiento podría hacerse de forma natural, sin embargo para que la niña naciera, fue necesario practicarle un corte y desgarro total de su vagina. Afirmó que a partir de ese momento, su vida sufrió un cambio, tanto en lo emocional como en lo sexual, pues le diagnosticaron fístula de tracto genital femenino3, lo cual ocasiona que sus gases y materia fecal pasen a su vagina, razón por la que el médico tratante determinó que de manera prioritaria se le debía dar un manejo quirúrgico, además, adelantarle 15 terapias previas a la cirugía para mejorar la incontinencia fecal por el tracto vaginal. Mencionó que cuando requirió a sanidad para tales fines, manifestaron que no hay contrato con la entidad externa donde la vienen atendiendo y adicionalmente, que no tienen la certeza de que el tratamiento que ella requiere, esté incluido en el POS. Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
«PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, A
LA DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDO: ORDENAR a la policía nacional – DIRECCIÓN DE SANIDAD EPS POLICIA NACIONAL que como garante de la salud, AUTORIZAR Y
REALIZAR (sic) el servicio quirúrgico de cirugía ordenada en la autorización de servicios de corrección de fístula rectovaginal y todos los demás servicios, independientemente que se trate de servicios pos o no pos, incluidas las terapias y demás exámenes diagnosticados prequirúrgicos que se requieran. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 9 de octubre de 2017, visible a folio 79 del expediente. 2 Fls. 1 y 2 del expediente. 3 Comunicación patológica entre el aparato genital y las vías urinarias y/o fecales, casi siempre la causa es obstétrica. El tratamiento es quirúrgico
TERCERO: ORDENAR A LA EPS DAR UN TRATO INTEGRAL
RESPECTO A LA PATOLOGIA QUE PADEZCO»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 1.º de septiembre de 20174, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela ejercida por la señora Leydy Cristina Aguilar Daza, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Regional del Oriente, por lo que ordenó las respectivas notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 y concordantes del Decreto 2591 de 1991 y negó la media provisional solicitada5 por no cumplirse los requisitos de urgencia, inminencia y necesitad previstos en el decreto antes mencionado.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de
Santander.
La entidad accionada, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar el amparo constitucional en tanto que los derechos de la señora Aguilar Daza no han resultado vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Seccional Santander. Destacó que atendieron a la accionante por las enfermedades que padece, pero que no han ordenado la cirugía correctiva porque por tratarse de una entidad de carácter público, previamente se deben adelantar gestiones contractuales, las cuales no imponen cargas imposibles de soportar, más si se tiene presente que las entidades prestadoras de salud cuentan con un tiempo prudencial para programar citas médicas por la gran demanda del servicio y la cantidad de beneficiarios. Señaló que con orden médica el 31 de julio de 2017, se ordenó realizar a la actora una corrección de fistula rectovaginal, sin embargo este procedimiento lo debe practicar la red externa del subsistema de salud, con la que en la actualidad se adelanta un proceso de adición presupuestal al contrato vigente para la prestación de servicios de complejidad, razón por la que debe darse una espera para autorizar la misma, indicó a su vez que lo anterior no lo considera una carga para la señora Aguilar Daza porque en la prescripción médica no se dice que deba 4 Visible a folios 14 y 15 del expediente 5 Como medida provisional solicitó: «[…]DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL, ORDENANDO A LA POLICIA NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD SANTANDER, que de manera inmediata autorice las terapias15 terapias para inconsistencia, que requiero previas a la cirugía, (Sic) la valoración con
anestesiólogo y lo exámenes previos que constan en la orden de ayudas diagnosticas de HEMOGRAMA. CREATININTA EN SUERO ORINA UN OTROS (Sic) NITROGENO UREIO, GLUCOSA PRE Y POST RADIAL. […]» efectuarse de manera urgente y por ser la dirección de sanidad una entidad de carácter público debe ceñirse a unos requisitos de procedimiento y etapas propios de la contratación estatal y no acatarlos puede acarrear investigaciones de carácter penal, fiscal o disciplinario Finalmente solicitó que en el caso de acceder a las pretensiones, se les autorice el recobrar al Fosyga los gastos en que se incurra y que no estén incluidos los planes obligatorios, que para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud. 3.2. Clínica Chicamocha S.A. El gerente general presentó informe sobre los hechos del escrito de tutela y solicitó desvincular a la clínica al estimar que no se le han vulnerado derechos fundamentales a la accionante, pues la entidad ha atendido a la señora Leydy Cristina Aguilar Daza en tres oportunidades; en enero de 2017 atendida por un especialista en cirugía coloproctorectal y quien le ordenó una colonoscopia que se efectuó el 30 de marzo siguiente, en la que se estableció que tenía una hipotonía del esfínter anal; finalmente, el 31 de julio de 2017, el cirujano coloproctorectal solicitó autorización para practicar el tratamiento quirúrgico de su lesión esfinteriana y fistula recto vaginal. Puntualizó que la clínica prestó la atención
requerida por la paciente e indicó que una vez la dirección de sanidad autorice los procedimientos, la entidad los adelantará
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Leydy Cristina Aguilar Daza, al estimar que la Dirección de Sanidad impuso trabas para autorizar las intervenciones quirúrgicas que ella requiere, pues trascurrieron más de 10 meses desde la autorización y no efectivizaron el convenio con la clínica Chicamocha y el derecho a la salud solo se garantiza con el goce del mismo en el tiempo prudencial para evitar que se menoscabe la integridad del paciente.
Advirtió que los conflictos administrativos que se presenten dentro de las entidades prestadoras de salud, no pueden ser soportados por los usuarios, razón por la cual ordenó a la dirección accionada que sin más dilaciones administrativas y en el término de 48 horas después de notificada la decisión, proceda a prestar la atención que requiere la accionante para corregir su afección, indicó también que el servicio de salud debe ser prestado de forma integral, es decir, no ceñirse a lo ordenado por el médico tratante actual, sino cobijar los eventos que a futuro considere fundamentales para la salud de la paciente para mantener su calidad de vida. Indicó frente a la solicitud de recobro al fosyga por concepto de tratamientos no incluidos en el POS, que el subsistema de seguridad social de la fuerza pública fue exceptuado por el Sistema General de Seguridad Social y las normas que regulan a esas entidades, por lo que no se contemplan la posibilidad de repetir
contra aquella.
V. IMPUGNACIÓN.
La jefe del área de Sanidad Departamento de Policía Santander, presentó impugnación6 en donde informó que en cumplimiento de la orden dada por el a quo, enviaron las solicitudes de cotizaciones para el procedimiento y terapias ordenadas, sin embargo arguye que a la actora se le ha brindado la atención para atender su situación particular y no puede endilgársele a la seccional responsabilidades por situaciones que son meramente administrativas pero necesarias para cumplir con el requerimiento contractual del subsistema y que no constituyen afectación a la salud, que además las entidades prestadoras de salud deben contar con un tiempo prudencial para programar citas médicas y procedimientos por la gran demanda de servicio y la cantidad de usuarios Advirtió que desde el 31 de julio de 2017, se ordenó practicar la cirugía que requiere la accionante, solo que para ese fin se tiene que adicionar el contrato ya establecido con la entidad externa y para autorizar las terapias y cirugía debe generarse un compás de espera, que no genera a la accionante una carga excesiva porque la prescripción médica no indica que sea una cirugía urgente o prioritaria, a su vez mencionó que en el caso particular de la accionante no se encuentra en un estado de precariedad porque es la esposa de un miembro que devenga un salario mensual superior a $2.700.000, que los usuarios del sistema no deben pagar copagos ni cuotas extras por lo que solicitó que en caso de confirmarse la decisión, se permita recobrar al Fosyga todos los implementos y elementos que se encuentran fuera del POS de la Policía Nacional.
VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones médico asistenciales y solución al caso concreto. 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de 11 de septiembre de 2017. 6.2. Problema Jurídico. 6 Escrito presentado el 15 de septiembre de 2017
Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad transgredió los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Leydy Cristina Aguilar Daza, al, presuntamente, no haber ordenado el procedimiento «corrección de fístula rectovaginal y/o perineal y terapias biofeedbak para corregir incontinencia», ordenado por su médico tratante. 6.3. De la procedencia de la tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen
mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. No obstante lo anterior, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola
procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. En reiteradas oportunidades esta corporación ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de personas que prestaron sus servicios a la fuerza pública, específicamente en asuntos relacionados con el derecho a la salud y los demás que por dicha vía pueden estar involucrados, es procedente7; en razón a que, por un lado, las personas con algún 7Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: (1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 24 de marzo de 2011; C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; radicado No. 2011-00014-01. (2) tipo de discapacidad física o mental cuentan con la protección derivada de normas nacionales8 e internacionales9, ingresadas éstas últimas a nuestro ordenamiento por vía del artículo 93 de la Constitución Política10; y que, por el otro, el Estado tiene una obligación especial frente a personas que son vinculadas a la Fuerza Pública. 6.4. De la salud como derecho fundamental La Ley 1551 del 16 de febrero de 2015 consagra el derecho a la salud como uno de rango constitucional y fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento del Estado Social de Derecho, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció sobre la
relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: «[…] es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana […]» 6.5. De la protección reforzada del derecho a la salud sexual y reproductiva La jurisprudencia constitucional ha venido profundizando en el estudio de las garantías del derecho a la salud sexual y reproductiva, sobre todo en lo concerniente a la mujer, por ejemplo en el 2006, con la sentencia C-355, se despenalizó el aborto bajo ciertas circunstancias y acatando lo establecido en tratados internacionales, en dicha providencia se logró plasmar que cuando se protege el núcleo esencial de los derechos reproductivos, se amparan de manera simultánea otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la igualdad, la libertad, la integridad personal y el estar libre de violencia. A nivel internacional se está promoviendo la protección de los derechos de las mujeres y la eliminación de todas las formas de discriminación contra estas y una manera de avanzar en ese propósito, es efectivizar la garantía del derecho a la salud, la cual incluye la protección de sus derechos sexuales y reproductivos, razón por la que ha señalado la Corte Constitucional, que la salud sexual hace parte del ejercicio de derechos fundamentales como el de formar libremente una
8Artículos 13, 47, 54 y concordantes de la Constitución Política. 9Tales como la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 762 de 2002. 10 Disposiciones que, además vale la pena resaltar, hacen parte del orden jurídico interno, con jerarquía constitucional y condicionan, a su turno, la interpretación de normas propias de la Constitución Política, en atención a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 93 de la Carta Política, respectivamente. familia y el de la pareja para decidir sobre su procreación, al respecto en Sentencia T-926 de 1999 indicó que: « […] si la persona que comienza a presentar limitaciones para sostener una actividad en su vida sexual, en especial cuando estas limitaciones tienen su origen en problemas de salud, habrá de advertirse que no se trata tan sólo de simples afecciones de la salud, sino que también comporta la afectación de otros derechos fundamentales como la intimidad, el derecho a la familia e incluso a la vida misma. Pero, si además, dichas dificultades físicas o de salud obligan a quien las sufre a acudir al servicio de salud, y se da inicio a una de varias posibles opciones tendientes a solucionar su problema, podrá igualmente reclamar el acceso a todas las demás opciones que médicamente le permitan recuperar su salud y en particular su actividad sexual. En consecuencia, la atención en salud del paciente que se ve aquejado por disfunciones en su actividad sexual, se somete a los mismos criterios de la continuidad en la prestación de los servicios médicos frente a otras dolencias, en tanto se cumpla con los requisitos que jurisprudencialmente
se han determinado. De esta manera, cuando el particular que viene siendo atendido por la entidad prestadora de sus servicios de salud, en razón a una reclamación suya para solucionar un problema en su salud sexual, podrá, si en algún momento le es negado algún procedimiento o medicamento que le ha sido diagnosticado por su médico tratante para solucionar su problema de salud, alegar la aplicación del criterio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Así, en estos casos, aun cuando el derecho a la salud respecto del cual se reclama su protección no tiene conexidad con derechos fundamentales como la vida e integridad física, si presenta una conexidad directa con otros derechos fundamentales, como la dignidad, la intimidad, y el derecho a la familia […]» En conclusión, los derechos sexuales y reproductivos hacen parte del derecho fundamental a la vida, pues si una persona comienza a presentar limitaciones para sostener una actividad en su vida sexual por problemas de salud, habrá de advertirse que no se trata tan sólo de simples afecciones de la salud, sino que también comporta la afectación de otros derechos fundamentales como la intimidad y el derecho a la familia 6.6. Solución al problema jurídico. La señora Leydy Cristina Aguilar Daza, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autoricen y practiquen la cirugía para corregir fistula rectogenital y terapias para quitar incontinencia. El a quo accedió al amparo, al estimar que la Dirección de Sanidad impuso trabas para autorizar las intervenciones quirúrgicas que la actora requiere, pues pese a que si existió una autorización, trascurrieron más de 10 meses sin adelantar los
procedimientos requeridos, en razón a unos supuestos conflictos administrativos que se dieron al interior de Sanidad para ampliar el contrato con la entidad externa, sin embargo dichas situaciones no puede afectar a los usuarios. La Dirección de Sanidad impugnó la decisión al considerar que brindaron la atención médica necesaria a la señora Aguilar Daza y no puede responsabilizarse a esa dependencia por situaciones que son meramente administrativas y que se surten para cumplir con el requerimiento contractual del subsistema, lo que según la impugnante, no constituye una afectación a la salud de las personas; expresó también que las entidades prestadoras de salud deben contar con un tiempo prudencial para programar citas y procedimientos médicos atendiendo la gran demanda de servicio y la cantidad de usuarios. Puntualizó que en el presente caso, no se genera a la accionante una carga excesiva porque la prescripción médica no indica que sea una cirugía urgente o prioritaria y tampoco se encuentra en un estado de precariedad porque es la esposa de un miembro activo que tiene un ingreso mensual. Dentro del expediente quedó demostrado que: Conforme a la fotocopia de la cédula de ciudadanía y del carné del sistema de salud de la Policía Nacional de la señora Leydy Cristina Aguilar Daza11 quien tiene 29 años, es cónyuge de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía y por ende beneficiaria de sanidad de la misma institución. Dentro la historia clínica que aportó la accionante, se encuentra: - En consulta en la clínica Chicamocha por medicina especializada de 31 de julio de 2017, por motivo de 12 : « […] Enfermedad actual...: paciente con parto en oct 2016 con desgarro grado
IV que se practicó reparación primaria la paciente en el momento no retiene salida de materia fecal por la vagina. Con reporte de resonancia magnética reporta defecto del esfínter anal interno y trayecto filiforme que comunica el canal anal con el introvaginal con score de wexner 16 (Sic) […]» - Entre folios 8 a 10 obra la ordenes de médico especialista en coloproctologia para la práctica de exámenes especializados: - En consulta de 31 de julio el médico especialista tratante determinó13: « […] se considera llevar exploración de recto para determinar trayecto de la fistula y posible manejo quirúrgico. La paciente tiene incontinencia fecal, se explica que con cirugía puede empeorar la incontinencia y si no se cierra la fistula puede empeorar la fistula que la cirugía tiene un porcentaje de falla alto y 11 Folio 6 12 Folio 7 del expediente 13 Folio 11 que requieren a veces muchas cirugías, además se deja terapia biofeedback para incontinencia fecal (Sic) […]» De conformidad con lo anterior, la Sala entrará a estudiar si se está ante la vulneración de los derechos mencionados por la parte actora. De acuerdo con en el artículo 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar a las mujeres los servicios adecuados para la atención del embarazo, el parto y el posparto, inclusive con servicios gratuitos cuando se requiera, con base en ello, en materia jurisprudencial se ha indicado que garantizar la prestación de los servicios de
salud sexual y reproductiva comprende el conjunto de métodos y técnicas que contribuyen al bienestar en ese campo a través de la prevención y la resolución de sus problemas. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, se evidencia una vulneración al derecho a la salud de la demandante, como quiera que la demora en practicar la cirugía prescrita para corregir el grave problema que tiene de incontinencia fecal por la vagina, originada en un desgarre sufrido en un parto, no sólo la está afectando psicológicamente, sino que pone en juego su capacidad de relación, específicamente, la vida de pareja, además dicha patología puede agravarse incluso y comprometer más su aparato reproductor, al respecto en sentencia T143 de 2005, se dijo: «Si la persona que comienza a presentar limitaciones para sostener una actividad en su vida sexual, en especial cuando estas limitaciones tienen su origen en problemas de salud, habrá de advertirse que no se trata tan sólo de simples afecciones de la salud, sino que también comporta la afectación de otros derechos fundamentales como la intimidad, el derecho a la familia e incluso a la vida misma. Así, cuando el paciente que por razones de salud tiene dificultades para sostener una relación sexual satisfactoria o en el peor de los casos, para tener una relación sexual completa, aún cuando tal situación no comprometa su integridad física o su propia vida, reclama de todos modos el amparo de otros derechos fundamentales a los cuales ya se hizo mención [entre ellos el libre desarrollo de la personalidad]. Pero, si además, dichas dificultades físicas o de salud obligan a quien las sufre a acudir al servicio de salud, y se da inicio a una de varias posibles opciones
tendientes a solucionar su problema, podrá igualmente reclamar el acceso a todas las demás opciones que médicamente le permitan recuperar su salud y en particular su actividad sexual» Así las cosas, se comparte el criterio del tribunal de conocimiento que amparó los derechos invocados tras advertir que la prestación correcta y oportuna de los servicios de salud no basta con la mera orden médica del respectivo tratamiento sino que evidencie el goce y disfrute del derecho a la salud, pues los usuarios no deben asumir demoras en la atención por situaciones administrativas de las entidades, y más como en el presente asunto donde se está viendo afectada una mujer por un procedimiento mal atendido desde un parto que se efectuó en el año 2016. Se recuerda a la entidad acusada la importancia de proteger los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, que estos son reconocidos como derechos humanos, y como tales, han entrado a formar parte del derecho constitucional, que además de su consagración, protección y garantía, parten de la base de reconocer que tanto la igualdad como la equidad de género son considerados esenciales para la sociedad y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de todos los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social. Po lo anterior, la Sala encuentra razón a lo expuesto por el tribunal de instancia, en cuanto a amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y prestar el tratamiento integral que requiera respecto a su diagnóstico por fistula del tracto genital femenino de la señora Leydy Cristina Aguilar Daza, lo que se traduce en que se le proporcione la atención eficiente, adecuada y oportuna para tratar las
patologías que la afectan, pues como lo ha reiterado la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la salud comprende la atención integral para una adecuada calidad de vida y dignidad humana. Adicionalmente, debe recordarse a la entidad accionada que los trámites administrativos internos que debe efectuar para el cumplimiento de sus funciones no puede servir de excusa para justificar sus omisiones, máxime si sucede como en el sub examine que se exponen tales argumentos para eximirse o justificar la tardanza en la ejecución de sus obligaciones sin acreditarlos al menos de manera sumaria. Ahora, frente a la petición de la entidad demandada para que se autorice a la Dirección de Sanidad Seccional de Santander de la Policía Nacional realizar el recobro correspondiente al Fosyga, en otros asuntos se resolvió negativamente, porque ya está establecido que la Dirección General de la Policía Nacional, administra los re
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