CE-68001-23-33-000-2017-01063-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01063-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REPRESENTANTE DE SINDICATO / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL Para la Sala, la sola calidad de representante de un sindicato no confiere la legitimación en la causa por activa en este caso, pues no existe una relación jurídica material que habilite al peticionario para exigir por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales de un grupo indeterminado y abstracto de personas, así pudieran pertenecer a la misma organización, pues lo que se pone entredicho con la solicitud de amparo no es el derecho de asociación, o alguna circunstancia colectiva o grupal que amenace la actividad sindical o a los miembros de la organización con ocasión de su pertenencia a ella, comoquiera que la legítima aspiración de constituirse en representante de los empleados o funcionarios ante la respectiva Comisión Interinstitucional responde a un interés individual de cada uno de los “asociados” que no involucra al sindicato.(…) Esta colegiatura advierte que la solicitud de amparo no se acompañó de un poder especial en el que los virtuales afectados –que no se sabe a ciencia cierta quiénes son– lo facultaran expresamente para representar sus intereses dentro de este trámite. (…) De la misma manera, en el plenario no obran elementos que permitan inferir que se encuentre imposibilitada para ejercer su propia defensa alguna de las personas que pudiera tener interés en postularse para el cargo en cuestión y que por los hechos cuestionados por el libelista no lo hubiera podido hacer; razón de más para concluir la falta de legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01063-01(AC)
Actor: JAVIER FORERO BÁEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL SANTANDER Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 13 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela El señor JAVIER FORERO BÁEZ, en nombre de sus “asociados”, invocando la calidad de “Presidente de la Subdirectiva de ASONAL JUDICIAL S.I. de BARRANCABERMEJA”, promovió acción de tutela1 deprecando la protección de los derechos fundamentales de igualdad y participación de aquellos, que consideró vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al no dar debida publicación al Acuerdo 001 de 28 de julio de 2017 “por la cual se convoca a funcionarios y empleados de la Rama Judicial a elegir Representante ante la Comisión Interinstitucional Seccional de la Rama Judicial”, emitido por dicha comisión. 1.2. Hechos El 30 de agosto hogaño se enteró fortuitamente que se estaba adelantando el procedimiento para la elección del representante de los empleados y funcionarios
de Santander ante la respectiva Comisión Interinstitucional Seccional de la Rama Judicial. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio del libelista “… no se dio espacio para que participaran los trabajadores de la ciudad de Barrancabermeja ya que no se conoció la Circular 001 de 2017 (…), en la cual en su numeral 1 del artículo segundo definió fecha y hora límite para recibir inscripciones. Siendo hasta el día 11 de agosto del año en curso” (fl. 2). 1.4. Pretensiones El actor pidió que se ordenara “… al Presidente de la Comisión Interinstitucional Seccional de la Rama Judicial Seccional Santander o del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander…” (fl. 2): (i) “… ampliar el plazo para recibir inscripciones de candidatura…”, (ii) “…notificar o publicar en el Palacio de Justicia de Barrancabermeja el acto administrativo para presentar candidaturas…” y (iii) “… fijar nueva fecha para las elecciones…”. Como medida provisional solicitó la suspensión de las elecciones convocadas para el 1º de septiembre de 2017. 1.5. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en autos de 1º y 12 de septiembre de 2017 (fls. 22 y 44), dispuso: admitir la tutela, notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –a la que pidió un informe detallado– y vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 1.6. Contestaciones El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura manifestó que el acuerdo de convocatoria fue remitido a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial para que lo diera a conocer a todos y cada uno de los despachos de su jurisdicción (fl. 26). 1 Presentada el 31 de agosto de 2017 (contraportada). La Directora Ejecutiva Seccional explicó que la convocatoria se envió al correo institucional de cada despacho, para lo cual aportó los soportes respectivos. Además, puso de presente que ya se cumplieron todas las etapas de la misma, incluida la elección (fl. 48). 1.7. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, negó la solicitud de amparo, el encontrar que “… el día 2 de agosto del año en curso fue remitido por correo electrónico al juzgado donde el accionante labora, la información de la convocatoria…” (fl. 60). 1.8. Impugnación El accionante fundó su disenso con el a quo en que la lectura, divulgación y publicación eficaz de la convocatoria se garantizaba con el envío de la misma a los correos institucionales de todos los empleados y funcionarios de Barrancabermeja (fl. 65). Aclaró que no estaba atacando el acto de elección, sino la forma de publicación o divulgación de la convocatoria, como forma de garantizar los derechos fundamentales de sus “asociados” para poder postularse (fl. 66).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19912 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
No. 1069 de 2015.3 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos plasmados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia, para lo cual, verificada la legitimación en la causa por activa, deberá establecer si hubo vulneración de derechos fundamentales por la indebida publicación del Acuerdo 001 de 2017 emanado de la Comisión Interinstitucional Seccional de la Rama Judicial en Santander. 2.3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes,
como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. El caso concreto El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional sostiene que la legitimación en la causa por activa es un requisito de procedencia del mecanismo de amparo, “… con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”4.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio del mandato, la agencia oficiosa o las facultades que tiene el Ministerio Público para instaurarla. En tales hipótesis no es preciso ahondar, comoquiera que no se avienen al caso sometido a consideración de esta Sección. 4 Sentencia T-176-11, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre la agencia oficiosa, resulta oportuno agregar que, recientemente, en la sentencia SU-055 de 2015, el órgano límite en materia de tutelas expresó: “Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. Dicho esto, es menester recabar que el asunto de la legitimación, en este caso, está atado a la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección invoca el señor JAVIER FORERO BÁEZ, quien sostiene que se están vulnerando los
derechos fundamentales a la igualdad y a la participación de sus “asociados”, especialmente al no permitirles postularse para representar a los funcionarios y empleados ante la Comisión Interistitucional territorial respectiva. Así lo explicó en la demanda, y con mayor contundencia lo especificó en su escrito de impugnación. Debe hacerse especial hincapié en el hecho de que el memorialista no invoca la protección de sus propios derechos fundamentales por no habérsele permitido la participación en condiciones de igualdad respecto de la referida candidatura, sino por la afectación que pudiera habérsele irrogado a terceros con vínculo a la organización sindical que representa. Para la Sala, la sola calidad de representante de un sindicato no confiere la legitimación en la causa por activa en este caso, pues no existe una relación jurídica material que habilite al peticionario para exigir por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales de un grupo indeterminado y abstracto de personas, así pudieran pertenecer a la misma organización, pues lo que se pone entredicho con la solicitud de amparo no es el derecho de asociación, o alguna circunstancia colectiva o grupal que amenace la actividad sindical o a los miembros de la organización con ocasión de su pertenencia a ella, comoquiera que la legítima aspiración de constituirse en representante de los empleados o funcionarios ante la respectiva Comisión Interinstitucional responde a un interés individual de cada uno de los “asociados” que no involucra al sindicato. Lo anterior encuentra sustento en lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 20145, a la que apela este Sección como criterio auxiliar:
“3.2. Cuando de derechos sindicales se trata, la persona jurídica está legitimada para ejercer la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados. En ese sentido es pertinente aclarar que la legitimidad dependerá de si se pretenden salvaguardar los intereses puramente 5 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. colectivos o aquellos del trabajador visto desde su individualidad. Los primeros están ligados al sindicato en cuanto tal, independientemente de la repercusión que tengan en el beneficio individual de los trabajadores como miembros de la organización; los segundos hacen parte de la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus intereses. Lo anterior significa que cuando se pretende salvaguardar los derechos del propio sindicato y ello conlleva la garantía de los derechos individuales de sus afiliados, es la persona jurídica quien por conducto de su representante legal está legitimada para acudir al amparo constitucional. Mientras que si es el trabajador quien busca obtener beneficios individuales que no vinculan al sindicato, es él mismo, como persona natural, quien debe interponer la acción (en nombre propio, a través de apoderado o mediante agencia oficiosa, según el caso)”. Esta colegiatura advierte que la solicitud de amparo no se acompañó de un poder especial en el que los virtuales afectados –que no se sabe a ciencia cierta quiénes son– lo facultaran expresamente para representar sus intereses dentro de este trámite. De la misma manera, en el plenario no obran elementos que permitan inferir que se encuentre imposibilitada para ejercer su propia defensa alguna de las personas que pudiera tener interés en postularse para el cargo en cuestión y que por los
hechos cuestionados por el libelista no lo hubiera podido hacer; razón de más para concluir la falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR el fallo del 13 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo solicitado para, en su lugar, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera Ausente con excusa
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero