🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2017-01100-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2017-01100-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO PARA PROFESIONALES DE LA SALUD La Gobernación del Putumayo impugnó el fallo del 22 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que en el numeral segundo dispuso que el Ministerio de Salud y Protección y la Gobernación del Putumayo dejaran sin efectos la sanción impuesta a la actora y se le exonerara de la prestación del Servicio Social Obligatorio. (…) la Sala encuentra que el 25 de enero de 2017, la [actora] presentó su renuncia a la plaza asignada para el cumplimiento del servicio social obligatorio en el Hospital de Orito E.S.E., con el argumento de que era la única persona de su núcleo familiar que se podía encargar del cuidado de su abuela, que se encuentra en grave estado de salud. (…) A folio 24 del expediente de tutela obra el acta de la Secretaría de Salud del Putumayo, del 17 de febrero de 2017, en la que se respondió a la interesada que “no procede la EXONERACIÓN. (…) la demandante, al presentar su renuncia sin una justificación que haya sido declarada válida por el Comité del Servicio Social Obligatorio del Ministerio de la Protección Social, tuvo que asumir la sanción de los 6 meses para presentarse a nuevo sorteo a fin de ocupar otra plaza. (…) A pesar de que no existe constancia de cuándo fue retirada la sanción a la actora, se tiene que para el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que se allegó el escrito

de impugnación, la señora Home Sanabria ya se encontraba habilitada en la página web del Ministerio de Salud. Como la sanción ya se levantó, la actora puede participar en cualquiera de las convocatorias vigentes y, por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto. Lo anterior porque, en el mismo mes de septiembre, en el que se interpuso la tutela, el hecho sobre el cual se fundó la solicitud de amparo ya fue superado, al punto que se levantó la sanción impuesta a la actora y se le habilitó para la prestación del servicio social obligatorio. En consecuencia, se impone revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01100-01(AC)

Actor: STEFANY TATIANA HOME SANABRIA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo contra la sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió al amparo solicitado y dispuso: “PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, trabajo, debido proceso, derecho de petición, principio

de dignidad humana (Sic), habeas data de la señora STEFANY TATIANA HOME SANABRIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. ORDÉNASE al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO – SECRETARÍA DE SALUD según sus competencias, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la sanción impuesta a la señora STEFANY TATIANA HOME SANABRIA por no aceptar el Servicio Social Obligatorio como médica en la ESE Hospital del Municipio de Orito – Putumayo, y realicen todas las gestiones administrativas para que dicha sanción sea bajada del Sistema del Ministerio, y téngase como causal de EXONERACIÓN la presentada por la tutelante para la prestación del Servicio Social Obligatorio procediendo a su inscripción en el Registro Único Nacional de Médicos y expida su correspondiente licencia para el ejercicio de la profesión.”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Stefany Tatiana Home Sanabria ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, al mínimo vital, de petición, al debido proceso y al habeas data. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.Se me tutelen los derechos vulnerados al trabajo, dignidad, igualdad, mínimo vital, derecho de petición, debido proceso y habeas data.

2. En consecuencia de lo anterior que se ordene al representante legal

o quien haga sus veces del Ministerio de Salud y Protección Social, y la Secretaria de Salud del Putumayo que en el término de 48 horas siguientes se retire la sanción impuesta por la Secretaría de Salud del Putumayo de inmediato.

3. Se me exonere o sea menor el tiempo de servicio social obligatorio en compensación por el tiempo que se me ha sancionado sin justa causa.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Stefany Tatiana Home Sanabria es médica cirujana egresada de la Universidad del Valle, título que obtuvo el 30 de septiembre de 2016. El 17 de enero de 2017, participó en el sorteo de asignación de plazas para el servicio social obligatorio y fue asignada a la plaza de la ESE Hospital Orito en el municipio de Orito – Putumayo.

Indicó que se inscribió a las plazas de Floridablanca, Curití, Barichara y Onzaga en Santander y La Playa en Norte de Santander, por razones familiares y económicas, entre esas, la necesidad de estar cerca de su abuela, a quien debe cuidar por las afecciones de salud que padece. Que entre sus opciones no estaba la plaza de Orito – Putumayo. Que en el proceso de selección no se tuvieron en cuenta las plazas en las que se inscribió, ni las condiciones de salud de su abuela. Por esas razones, no tomó posesión de la plaza que le fue asignada y para el efecto, envió una petición a la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo en el que indicó que renunciaba de manera irrevocable a esa designación.

El 17 de febrero de 2017, recibió copia del acta de reunión del comité de servicio social obligatorio de la Secretaría de Salud Departamental, en la que se advierte que “… no procede la exoneración y bajo ningún entendido se acepta la renuncia a la plaza asignada sin imponer sanción alguna”. Por esos hechos, mediante la Resolución No. 1058 de 2012, esa entidad aplicó sanción consistente en que, como resultó seleccionada para ocupar una plaza del Servicio Social Obligatorio y sin justificación aceptable renunció a la misma o no la ocupó, no podía presentarse a posteriores sorteos ni ocupar otra plaza en los “siguientes seis meses contados a partir de la fecha de dicho sorteo”. Manifestó la actora que la sanción debía terminar en el mes de julio de 2017. Sin embargo, en el mes de agosto revisó el sistema del Ministerio de Salud y Protección Social y advirtió que seguía vigente, por lo que radicó petición ante dicho Ministerio con el fin de que la sanción fuera levantada. El Ministerio, en respuesta, expuso que la competencia para levantar la sanción es de la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo y que cuando se resolviera la situación se realizaría la actualización en el sistema para habilitar a la persona para el sorteo de una nueva plaza del Servicio Social Obligatorio. El 7 de diciembre de 2017, tras varios intentos de comunicación con la Secretaría de Salud del Departamento del Putumayo, se le informó que la entidad no es la encargada del proceso de habilitación en el sistema y que la responsabilidad sobre estos procesos recae sobre el Ministerio de Salud, que ya tenía la

información de los profesionales que habían cumplido con la sanción. Advirtió la actora que a la fecha de la presentación de la acción de tutela la sanción seguía vigente en el sistema del Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Fundamentos de la acción de tutela La señora Tatiana Home Sanabria consideró que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud Departamental del Putumayo vulneraron sus derechos fundamentales, porque no dieron respuesta satisfactoria a la petición dirigida a que se levantara la sanción, porque ya la cumplió.

Agregó que la sanción se mantuvo por más tiempo del dispuesto por la Secretaría de Salud y, por lo tanto, se le impidió ejercer su profesión, de manera injustificada.

4. Oposición La Gobernación del Putumayo – Secretaría de Salud envió el cronograma del proceso de asignación de las plazas de Servicio Social Obligatorio vacantes entre el 1 de noviembre de 2017 al 31 de enero de 2018 y el resultado de la consulta de profesionales inhabilitados, donde se observa la sanción impuesta a la accionante y copia del correo enviado en el que consta el cumplimiento de la sanción.

El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que la actora no registró situación de prioridad y que para llevar a cabo el proceso de asignación de plazas se tiene en cuenta no solo las condiciones de prioridad sino también sus preferencias, el departamento de nacimiento y el de formación. Que de acuerdo al artículo 14 de la Resolución No. 2358 de 2014, la Secretaría Departamental de Salud de Putumayo será la competente para conocer, analizar y

decidir sobre las diferentes peticiones relacionadas con la vinculación, exoneración, convalidación y cumplimiento del servicio social obligatorio de las plazas que se generen en su territorio. Indicó que al momento de presentarse la tutela, la actora se encontraba registrada en la página web del Ministerio como sancionada por la Secretaría de Salud del Departamento del Putumayo y que la información en la página se actualiza cuando se inician los procesos de asignación. Por lo tanto, la información debió actualizarse para el 22 de septiembre de 2017 y desde esa fecha debía estar habilitada para realizar su inscripción. Pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se exonere a la entidad de toda responsabilidad.

6. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander accedió al amparo y ordenó que la sanción que se le aplicó a la señora Stefany Tatiana, se dejara sin efectos en un término no mayor a 48 horas y declaró como causal de exoneración del servicio social obligatorio, la prolongación injustificada de la sanción.

Lo anterior, porque consideró que no había lugar a imponer sanción, toda vez que la actora justificó por qué no podía tomar posesión de la plaza asignada pues, como lo manifestó en la solicitud, su abuela se encontraba en grave estado de salud y era la encargada de su cuidado. Por lo tanto, necesitaba residir cerca. En consecuencia, la sanción debía ser revocada, porque solo procedía si la persona no se presentaba a la plaza sin justificación aceptable, lo que no ocurrió.

7. Impugnación La Secretaría Departamental del Putumayo impugnó la decisión, porque consideró

que el Tribunal estaba desconociendo las funciones que tiene para analizar, a través del comité interdisciplinario, los motivos por los cuales los profesionales de la salud no cumplen con los deberes asignados por el Ministerio de Salud y Protección Social. En ejercicio de esas funciones, consideró que la actora presentó un argumento incongruente con las causales de exoneración del servicio social obligatorio, pues no demostró que tenía a su cargo el cuidado de un familiar y, que por esa razón, no podía ejercer su profesión en la plaza que le fue asignada. Así, conforme la Resolución 1058 de 2010, del Ministerio de Salud y de la Protección Social “… los profesionales que, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada y documentada, soliciten la exoneración o convalidación del servicio social obligatorio y esta sea autorizada por la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social, previo concepto del Comité de Servicio Social Obligatorio…” y, por lo tanto, la petición de la interesada no procedía, porque no se configuró la referida causal de exoneración. Finalmente, informó que ante el Ministerio de Salud y Protección Social se levantó la sanción contra la señora Stefany Tatiana Home Sanabria y su estado actual en la página web de la entidad es “habilitada”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico La Sala debe establecer si hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de la demandante y ordenó la exoneración del servicio social obligatorio o, si por el contrario, la Gobernación del Putumayo y el Ministerio de la Salud y de la Protección Social no vulneraron algún derecho fundamental. Servicio Social Obligatorio El artículo 33 de la Ley 1164 de 3 de octubre de 2007, “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”, establece: “Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva

jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud. El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales. Parágrafo 1. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación. Parágrafo 2° El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional”. La Corte Constitucional en sentencia T-109 de 20121, se refirió al servicio social obligatorio de la siguiente manera: “El servicio social es un requisito para el ejercicio de la medicina. Sus características lo hacen diferente de otras condiciones para el ejercicio de diversas profesiones, así como de aquellos exigidos para la obtención del título de idoneidad en medicina. De forma sucinta, (i) el servicio es prestado por egresados, es decir, por personas que han obtenido el título profesional superando todos los requisitos académicos para el efecto. Por lo tanto, son 1 M.P. María Victoria Calle Correa

profesionales idóneos y no estudiantes en práctica; (ii) el carácter social del servicio se manifiesta en la pretensión legislativa de mejorar el acceso a los servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente a grupos humanos vulnerables. En ese sentido, constituye una carga impuesta a los profesionales del área de la salud, derivada del principio de solidaridad y justificada a partir de propósitos constitucionalmente legítimos que se cifran en la obtención de beneficios para el sistema de salud, llevando servicios sanitarios a sectores que enfrentan dificultades de acceso al mismo, y (re)configurando la distribución geográfica de los profesionales en el área de la salud. (iii) Además, los egresados que prestan el servicio reciben una remuneración económica, así como el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que la Corte ha considerado que en el desarrollo del SSO pueden presentarse los elementos del contrato de trabajo (…). Por ello, (iv) si bien es evidente que el SSO tiene incidencia en la formación del médico, es importante reconocer que no se trata propiamente de un requisito académico, dado que las personas que lo prestan ya han superado las pruebas de idoneidad, llevan servicios de calidad a poblaciones que los requieren, y obtienen sus primeros recursos y experiencia derivados del ejercicio profesional. Esas características impiden concebirlo de forma exclusiva como una obligación de los profesionales en el área de la salud. Si bien una dimensión constituye, en efecto, una carga derivada del principio de solidaridad social, el SSO posee otra dimensión, estrechamente vinculada a la satisfacción del derecho al trabajo, que lo convierte en un bien de importancia jurídica para esos egresados, pues su desempeño redunda en

beneficio de sus condiciones de ingreso a la vida laboral”. En definitiva, el servicio social obligatorio es un requisito indispensable a fin de que los profesionales de la salud obtengan autorización para el ejercicio de su profesión, contribuyendo a la solución de problemas de accesibilidad al servicio público y derecho fundamental a la salud, desde el campo de su competencia. Caso concreto La Gobernación del Putumayo impugnó el fallo del 22 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que en el numeral segundo dispuso que el Ministerio de Salud y Protección y la Gobernación del Putumayo dejaran sin efectos la sanción impuesta a la actora y se le exonerara de la prestación del Servicio Social Obligatorio. Sobre las causales de exoneración de la prestación de Servicio Social Obligatorio, se debe traer a colación la Resolución No. 1058 de 20102 del Ministerio de la Protección Social, actualmente, Ministerio de Salud y la Protección Social que establece: 2 Por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones. “Artículo 4°. Profesionales objeto del servicio social obligatorio. El Servicio Social Obligatorio se cumplirá por única vez con posterioridad a la obtención del título profesional en medicina, odontología, enfermería y bacteriología. Parágrafo. Serán exentos de la prestación del Servicio Social Obligatorio los siguientes profesionales: … e) Los profesionales que, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada y documentada, soliciten la exoneración o convalidación del servicio social obligatorio y esta les sea autorizada por la

Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social, previo concepto del Comité de Servicio Social Obligatorio” (subrayado fuera del texto). Las exenciones consisten en que los profesionales de la salud que cumplan con los requisitos expuestos en precedencia (numerales a, b, c y d) no tienen la obligación de prestar el servicio social obligatorio. La diferencia con las exoneraciones, reside en que, en principio, tienen que cumplir con el referido servicio pero son relevados del mismo, por encontrarse inmersos en situaciones que les impide desempeñar su trabajo, como son el caso fortuito o fuerza mayor justificada, como lo establece el literal e) de la precitada normativa. El artículo 4 de la Resolución 1034 de 2012, del Ministerio de Salud y de la Protección Social establece como criterios de exoneración los siguientes: “Los criterios de exoneración deben corresponder a situaciones en los cuales el profesional enfrenta situaciones sobrevinientes, insuperables y/o ajenas a su voluntad, que le impiden cumplir con este requisito, como en los siguientes casos: Cuando el profesional sufre enfermedades o enfrenta situaciones de salud inhabilitantes que le impiden ejercer su profesión. Cuando la plaza asignada se haya cerrado, no esté autorizada o esté siendo ocupada por otro profesional. Cuando se presenten y demuestren amenazas que constituyan un riesgo serio para su vida o su integridad, que estén relacionadas con el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio. Cuando la institución que tiene autorizada la plaza no vincule o contrate

formal y directamente al profesional, habiéndose presentado este último en las fechas y sitios indicados” Cuando se presentan estos casos, el profesional de la salud debe solicitar la exoneración ante el Comité del Servicio Social Obligatorio del Ministerio de la Protección Social, que es el órgano encargado de atender y resolver la petición. Así lo establece la Resolución No 1058 de 2010, de dicho Ministerio3. 3 Resolución No. 1058 de 2010. Artículo 14. Atención y resolución de peticiones. Las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces, y la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá atenderán y resolverán las peticiones relacionadas con la vinculación, exoneración, Verificadas las pruebas allegadas al expediente de tutela, la Sala encuentra que el 25 de enero de 2017, la señora Stefany Tatiana Home Sanabria presentó su renuncia a la plaza asignada para el cumplimiento del servicio social obligatorio en el Hospital de Orito E.S.E., con el argumento de que era la única persona de su núcleo familiar que se podía encargar del cuidado de su abuela, que se encuentra en grave estado de salud. A folio 24 del expediente de tutela obra el acta de la Secretaría de Salud del Putumayo, del 17 de febrero de 2017, en la que se respondió a la interesada que “no procede la EXONERACIÓN y bajo ningún entendido se acepta renuncia a la plaza asignada sin imponer sanción alguna. Por lo anterior se conmina a la Dra. STEFANY TATIANA HOME SANABRIA, para presentarse dentro del término de 3 días hábiles a partir del recibo de la presente acta de comité, a la ESE Hospital de

Orito”. Conforme a lo expuesto, es claro que la circunstancia que llevó a la actora a que renunciara a la prestación del servicio social obligatorio fue que estaba a cargo de su abuela paterna de 85 años de edad y, que esta es una paciente con cuidados paliativos. Para la Sala, la circunstancia expuesta no constituye un evento de caso fortuito o fuerza mayor que conlleve la exoneración de la prestación del servicio social obligatorio, puesto que la actora no probó que sea la única persona de su núcleo familiar que pueda ocuparse del cuidado de su familiar. Así las cosas, lo procedente era negar la solicitud de la interesada de exoneración de la prestación del servicio social obligatorio, máxime cuando no se encuentra demostrada debidamente la situación de fuerza mayor o caso fortuito. Ahora bien, en relación con la sanción impuesta, cuando un profesional de la salud presenta voluntariamente su renuncia sin justificación, o como en el presente caso, presente una justificación que no es válida para el rechazo de la plaza convalidación y cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, que se originen en plazas ubicadas en sus respectivos territorios. Artículo 18. Comité de servicio social obligatorio. Créase el Comité de Servicio Social Obligatorio como una instancia de carácter consultivo y asesor del señor Ministro de la Protección Social, conformado por los Directores Generales de Salud Pública, de Calidad de Servicios y de Análisis y Política de Recursos Humanos, o el funcionario que ellos deleguen, el cual cumplirá las siguientes funciones específicas: (…) e) Recomendar sobre los eventos de convalidación y exoneración del servicio social obligatorio”. asignada, el parágrafo 3 del artículo 13 de la Resolución No. 1058 de 2010,

establece una prohibición para presentarse a una nueva plaza, en los siguientes términos: “… Parágrafo 3°. Los profesionales que en un sorteo resulten seleccionados para ocupar una plaza del Servicio Social Obligatorio y sin justificación aceptable renuncien a la misma o no la ocupen, no podrán presentarse a sorteos ni ocupar otra plaza en los siguientes seis meses contados a partir de la fecha de dicho sorteo”. En efecto, la demandante, al presentar su renuncia sin una justificación que haya sido declarada válida por el Comité del Servicio Social Obligatorio del Ministerio de la Protección Social, tuvo que asumir la sanción de los 6 meses para presentarse a nuevo sorteo a fin de ocupar otra plaza. Según el artículo 3 de la Resolución No. 2358 de 2014, cada año, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá adelantar 4 procesos de asignación de plazas para el Servicio Social Obligatorio así: i) del 1 de febrero al 30 de abril, ii) del 1 de mayo al 31 de julio, iii) del 1 de agosto al 31 de octubre y iv) del 1 de noviembre al 31 de enero. A pesar de que no existe constancia de cuándo fue retirada la sanción a la actora, se tiene que para el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que se allegó el escrito de impugnación, la señora Home Sanabria ya se encontraba habilitada en la página web del Ministerio de Salud4. Como la sanción ya se levantó, la actora puede participar en cualquiera de las convocatorias vigentes y, por lo tanto, la acción de tutela carece de objeto.

Lo anterior porque, en el mismo mes de septiembre, en el que se interpuso la tutela, el hecho sobre el cual se fundó la solicitud de amparo ya fue superado, al punto que se levantó la sanción impuesta a la actora y se le habilitó para la prestación del servicio social obligatorio. En consecuencia, se impone revocar la providencia impugnada y, en su lugar, declarar carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Folio 72 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, declarar carencia de objeto por hecho superado.

2. Enviar la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...