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CE-68001-23-33-000-2017-01109-01(AC)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-01109-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [E]n el presente caso los actos cuestionados por el accionante [es decir, las decisiones adoptadas por el Comité organizador de Elecciones 2017 de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander], en tanto se pronunciaron y confirman la negativa de su inscripción para integrar el Comité de Convivencia Laboral de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander, si bien en principio no sería demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de un acto de trámite, si lo es para el accionante, en tanto pusieron fin a la actuación administrativa respecto del aspirante a integrar el Comité Laboral de la Gerencia Departamental y, por ende, la vía para que su pretensión sea objeto de análisis de legalidad, lo es el medio de control electoral, dentro del cual puede solicitar la medida cautelar que considere procedente. Para decirlo en otros términos, la decisión de negar la inscripción no le permite al aspirante continuar con la actuación, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, por lo que son susceptibles de ser demandados por el afectado, bajo el medio de control electoral, solicitando si es del caso la aplicación de medidas cautelares. (…) Adicionalmente se evidencia que el accionante no allegó prueba alguna con el escrito de tutela ni con el escrito de su impugnación de la inminencia del daño, y en especial de su gravedad, lo que significa que no se acreditó un perjuicio

irremediable, entendido como un daño o menoscabo material o moral grave e irreversible en su haber jurídico. En conclusión, comoquiera que en el expediente no obra argumento o evidencia alguna que permita estudiar la acción de tutela de manera subsidiaria ni como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará en este sentido la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01109-01(AC)

Actor: ALEXANDER ARIAS CHICA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Alexander Arias Chica contra el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y negó el amparo del derecho fundamental de petición.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander Arias Chica solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a elegir y ser elegido, y en consecuencia, pidió que se ordenara a la Contraloría General de la República la inscripción de la candidatura del actor como fórmula principal y del señor Carlos Fernando Cogollo Aponte como suplente, en el proceso electoral a verificarse para

elegir el representante de los empleados de esa entidad al Comité de Convivencia Laboral de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander, así como el establecimiento de un nuevo calendario, con miras a garantizar las condiciones de igualdad. De manera subsidiaria solicitó se inaplique por inconstitucional el requisito según el cual se exige contar con el apoyo mínimo del 20% del número total de funcionarios de la Gerencia Departamental a la que pertenece el aspirante, según lo prevé el numeral 5° del artículo 177 de la Resolución 043 de 2006, modificado por el artículo 13 de la resolución reglamentaria 203 de 2012 y contenido en el artículo 5° de la convocatoria a elecciones 2017; así como que se declare nulo el proceso electoral para el Comité de Convivencia Laboral de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander desde la etapa de recolección de firmas. Lo anterior al considerar que hubo inconsistencias en el proceso de recolección de firmas para la inscripción de candidatos dentro del proceso electoral 2017 para representantes de los empleados al Comité de Convivencia Laboral de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander, y porque no le contestaron de fondo los derechos de petición radicados.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la solicitud de acción de tutela por parte del señor Alexander Arias Chica en contra de la Contraloría General de la República1 y dispuso las notificaciones correspondientes.

II.2. El 20 de septiembre de 2017, el Comité Organizador de las Elecciones 2017, con el aval de la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría

1 Folio 13 del cuaderno principal. General de la República, contestó la acción de tutela2 interpuesta por el señor Alexander Arias Chica solicitando que sea rechazada por improcedente o en su defecto, sea denegada. Indicó que la Convocatoria 001 de 2017, por la cual se cita a elecciones de representantes de los empleados a los diferentes comités de la Entidad, fue socializada mediante comunicación electrónica del 26 de mayo de 2017, de forma masiva a las cuentas institucionales de todos los funcionarios de la Contraloría General de la República, así como las modificaciones a que hubo lugar. Señaló que sólo hasta el 8 de agosto de 2017, vencido el término para la recolección de firmas y dentro del término de inscripción de candidatos, el accionante radicó los diez derechos de petición junto con su formato de inscripción, los cuales fueron respondidos uno a uno dentro del término legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Resolución 043 de 2006, modificado por el artículo 14 de la Resolución reglamentaria 0203 del 11 de diciembre de 2012, así como las demás solicitudes formuladas directamente por él. Agregó que la acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, y que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial, por lo que en el presente caso la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las decisiones tomadas por el Comité Organizador de las elecciones 2017, porque dichas

actuaciones fueron adelantadas respetando los principios de publicidad, transparencia y legalidad como lo ordenan las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Arias Chica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del Decreto 2591 de 19913, al considerar que la parte accionante cuenta con la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas por el Comité Organizador Elecciones 2017 de la Gerencia Departamental Colegiada 2 Folios 19 al 24 del cuaderno principal. 3 Sobre las causales de improcedencia de la acción de tutela. de Santander, a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, sede judicial en la cual se puede de manera previa, solicitar la suspensión provisional de sus efectos.

Agregó que el conflicto planteado no comprende aspectos de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata y preferente, tornando el mecanismo improcedente. Por último, negó el amparo del derecho fundamental de petición al considerar que la parte accionada resolvió de fondo las diferentes inquietudes planteadas por el actor en el curso del proceso electoral, de conformidad con el material probatorio allegado.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Alexander Arias Chica presentó impugnación4, solicitando revocar el fallo del 26 de septiembre de 2017, al considerar que la acción de tutela sí es procedente porque, aunque existen

otros mecanismos de defensa judicial, es necesario entrar a analizar cada caso para determinar la idoneidad y eficacia de esos otros mecanismos y demostrar que tienen igual o similar eficacia que la tutela. Agregó que si bien se trata de un proceso de elecciones que cuenta con un mecanismo de defensa judicial a través de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico, ninguno de ellos es idóneo porque el acto que se censura es de los que la normatividad y la jurisprudencia han denominado como de trámite, el cual no puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Argumentó la falta de motivación y valoración probatoria en el fallo de primera instancia para negar el amparo al derecho de petición, toda vez que la decisión no se encuentra sustentada y no se tuvo en cuenta que el núcleo fundamental de un derecho de petición no radica en una respuesta de fondo, sino que radica en que la misma debe ser clara, oportuna, congruente e indicativa de los recursos que contra la misma proceden y ante cuáles autoridades deben ser interpuestos, lo cual no se encuentra en las respuestas que le fueron dadas por parte del Comité. 4 Folios 55 a 58 del cuaderno principal. Por último, solicitó que se revoque la sentencia del 26 de septiembre de 2017, y en su lugar, se declare la procedencia de la acción de tutela, se amparen sus derechos fundamentales de petición, del debido proceso y de elegir y ser elegido, y que teniendo en cuenta que la negación de primera instancia y el paso del tiempo hace más gravosa la situación real de disfrute de sus derechos, considera

procedente que se falle ultra y extra petita en relación con la acción presentada inicialmente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS El Comité Organizador de las elecciones 2017 (nivel central) de la Contraloría General de la República convocó a elecciones de los representantes de los empleados ante los diferentes comités institucionales mediante Convocatoria N° 001 del 26 de mayo de 2017; fijó como fecha para la etapa de recolección de firmas por parte de los aspirantes a ser candidatos ante los comités entre el 15 y el 30 de junio de 2017, y para la inscripción de las respectivas candidaturas, las fechas comprendidas entre el 4 y el 10 de julio de 2017. Mediante la modificación N° 1 del 22 de junio de 2017 a la citada convocatoria, el Comité Organizador de las elecciones 2017 de la Contraloría General de la República cambió el calendario que había sido establecido para el proceso electoral, y fijó como fechas para la recolección de firmas, entre el 17 y el 31 de julio de 2017 y las fechas comprendidas entre el 1 y el 8 de agosto de 2017, para

la inscripción de las respectivas candidaturas. No obstante, aclaró que como al momento de expedirse la modificación ya se había iniciado la etapa de recolección de firmas, se tendrían como válidas las recolectadas entre los días 15 y 22 de junio de 2017. Mediante Resolución Organizacional OGZ-0591 del 23 de junio de 2017, la Contraloría General de la República creó los Comités de Convivencia Laboral de las Gerencias Departamentales Colegiadas, reglamentando su funcionamiento, razón por la cual el Comité Organizador de las elecciones 2017 de la Contraloría General de la República modificó nuevamente la Convocatoria 001 de 2017, el día 14 de julio de 2017, en el sentido de adicionar los comités que habían sido creados; no obstante, aclaró que la etapa de recolección de firmas iniciaba el 17 de julio y finalizaba el 31 de julio de 2017, es decir que el calendario electoral dispuesto en la modificación N° 1 de la Convocatoria se mantenía igual. El 17 de julio de 2017, en horas de la tarde, el señor Alexander Arias Chica decidió postularse para ser candidato principal al Comité de Convivencia Laboral de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander, junto con el funcionario Carlos Fernando Cogollo Aponte, en calidad de suplente; sin embargo, al momento de iniciar la recolección de firmas para su candidatura ya otras dos listas postulantes habían recogido las firmas de la mayor parte de la gerencia de Santander y cuando se hizo pública su candidatura varios funcionarios que habían firmado las

otras listas solicitaron la nulidad de sus firmas en ellas, con el fin de que solo fueran válidas sus firmas en la lista de la candidatura del accionante. El 26 de julio de 2017, el accionante envió correo electrónico al Comité Organizador de las elecciones 2017 (Nivel Central) solicitando información respecto al procedimiento para la anulación de las firmas de las personas que habían firmado otras listas pero querían apoyar su candidatura, correo electrónico que fue contestado el 31 de julio de 2017, en el cual se le indicó que el procedimiento a seguir para la verificación de los requisitos y lo relacionado con la nulidad de firmas, era el previsto en los artículos 180 y 181 de la resolución Reglamentaria 043 de 2006. El 08 de agosto de 2017, el señor Alexander Arias Chica radicó la inscripción de su candidatura junto con los respectivos anexos, y además adjuntó diez derechos de petición de los funcionarios que firmaron en otras listas de candidaturas, en los cuales se solicitó que sus firmas fueran tenidas en cuenta únicamente como apoyo a la candidatura del actor. Mediante acta del 09 de agosto de 2017, el Comité Organizador de las elecciones 2017 de la Gerencia Santander cerró las inscripciones de los candidatos a los diferentes comités y en la misma acta anunció que la candidatura del accionante no había cumplido con el requisito5 de contar con el apoyo del 20% de la totalidad de funcionarios de la Gerencia Departamental, debido a que de las 33 firmas recogidas 11 se encontraban repetidas en las otras dos listas para el mismo

comité, las cuales fueron anuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Resolución Reglamentaria 043 de 2006, modificada por el artículo 14 de la Resolución Reglamentaria 203 de 20126. El actor elevó derecho de petición ante el Comité Organizador Elecciones 2017 (Nivel Central) el 16 de agosto de 2017, solicitando que fuera modificada la decisión del Comité de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander en el sentido de rechazar su candidatura al Comité de Convivencia Laboral de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander y, en consecuencia, se declarara aceptada, y de manera subsidiaria solicitó que se declarara nulo el proceso de recolección de firmas para el caso del mencionado comité de convivencia laboral. El derecho de petición fue trasladado por competencia al Comité de Elecciones de la Gerencia Departamental de Santander 2017, quien le dio respuesta el 6 de septiembre de 2017, en virtud del cual se dispuso negar la solicitud de aceptar la candidatura del actor por cuanto ésta no cumplió con el requisito del porcentaje mínimo exigido de firmas para la inscripción; reiterar que las firmas fueron anuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Resolución Reglamentaria 043 de 2006, así como también negar la solicitud subsidiaria de declarar la nulidad del proceso de recolección de firmas, toda vez que el mismo se ajustó a la normatividad aplicable. El 25 de agosto de 2017, el Comité Organizador de las elecciones de la Gerencia Departamental de Santander conformado por los representantes de las asociaciones sindicales de ASCONTROL, SINALTRASE y AFUNCGER, se reunió

5 Numeral 5° Artículo 177 de la Resolución 043 de 2006, modificado por el artículo 13 de la resolución reglamentaria 203 de 2012. 6 ARTÍCULO 181. FIRMAS REPETIDAS. En caso de presentarse firmas repetidas como apoyo a un mismo candidato, sólo se tendrá en cuenta una de ellas. Será nula la firma repetida como apoyo a dos o más candidatos ante un mismo comité. con el fin de tomar una decisión de fondo respecto a los derechos de petición elevados por los diez funcionarios, reunión a la cual solo se citó a la candidata independiente Claudia Liliana García Sarmiento, toda vez que el candidato Elkin Rodrigo Uribe Hernández estaba representado por SINALTRASE y el accionante estaba representado por ASCONTROL. De esta reunión se levantó un acta donde se dejó constancia de que la situación fue analizada conforme a las orientaciones dadas por el Comité de Elecciones del nivel central y conforme con lo establecido en la normatividad, así como también se dejó constancia de que la posición tanto de la candidata independiente como de los representantes de los otros dos candidatos fue la de ajustar el proceso a la resolución 043 de 2006, en el sentido de anular las firmas repetidas. El 29 de agosto de 2017, el Comité Organizador de las elecciones de la Gerencia Departamental de Santander dio respuesta a cada uno de los diez derechos de petición en los cuales se indicó la decisión adoptada en la reunión del 25 de agosto, en el sentido de anular las firmas repetidas como apoyo a dos o más candidatos. Por todo lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela el 12 de septiembre

de 2017, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, de petición y a elegir y ser elegido. 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA Como quiera que la parte accionada y el fallo de primera instancia han argumentado que la tutela interpuesta no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues estima que el argumento está llamado a prosperar. 5.4.1. Subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de defensa inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, que es aplicable cuando dichos derechos han sido vulnerados o cuando existe una amenaza de serlo con ocasión de una acción o una omisión de las autoridades públicas. Dentro de las características de esta acción se encuentra la de subsidiariedad, que consiste en que la tutela procede solo cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial del derecho que se pretende proteger, salvo que se procure evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se convierte en un mecanismo de carácter transitorio. La Corte Constitucional ha reiterado al respecto lo siguiente7: “[…] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acceso a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1º el artículo 86), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley (inciso 5º del artículo 86), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86)[…]. […] Como bien se señaló, la acción de tutela procede de forma excepcional en dos situaciones específicas, i) en el caso que exista un recurso ordinario para solucionar la controversia jurídica, y se esté en un escenario de perjuicio irremediable, es decir que se configure una situación fáctica tal que haga inevitable la conculcación de un derecho fundamental si no se actúa de forma inmediata, ocasión en la cual, la acción tiene un efecto transitorio, y ii) cuando no exista recurso judicial o existiendo alguno, este no es idóneo y efectivo para la protección del derecho fundamental invocado, por lo cual el amparo procede de forma definitiva[…]”. Por su parte, esta Corporación también se ha pronunciado sobre la subsidiariedad de la acción de tutela de la siguiente manera8: “[…]El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el

interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus 7 Corte Constitucional. Sentencia T638/17. Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 06 de octubre de 2017. Radicación N° 85001-23-33-000-2017-00126-01 (AC). Consejera Ponente: María Elizabeth García González. peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos. Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico habida cuenta de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el Juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador […]”. En este sentido, la Sala considera necesario precisar los actos que son demandables de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, pues, como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular. 5.4.2. Caso concreto Se cuestiona por el accionante las decisiones adoptadas por el Comité Organizador Elecciones 2017 de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander, por estimar que si bien se trata de un proceso electoral que cuenta con un mecanismo de defensa judicial a través de los medios de control previstos en el

ordenamiento jurídico, ninguno de ellos resulta idóneo porque el acto que se censura es de los que la normatividad y la jurisprudencia han denominado como de trámite y, por ende, no son susceptibles de control jurisdiccional. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437, son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Teniendo en cuenta que son las autoridades administrativas, en ejercicio de sus funciones, las encargadas de adoptar las decisiones o concretar situaciones orientadas a producir efectos jurídicos en relación con los asociados, esta Sala ha precisado, en providencia con ponencia de la doctora María Elizabeth González García9, que: Dentro de las diferentes formas en que se manifiestan las autoridades administrativas, se encuentran los Actos Administrativos, entendiendo por 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2015, expediente 2011-00271-00, C.P. María Elizabeth García González. tales aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad de la Administración tendientes a producir efectos jurídicos, esto es, encaminados a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya sean de carácter subjetivo, particular, como en el caso de los permisos, un nombramiento y otorgamiento de una licencia, etc., o de carácter general u objetivo, como resulta, por ejemplo, del ejercicio de la potestad reglamentaria. Respecto a la noción de acto administrativo, la Corte Constitucional, en

Sentencia C-1436 de 25 de octubre de 200010, sostuvo que: “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la Administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados”. […] En este punto, debe dejar en claro la Sala que no todo acto de la Administración tiene la vocación o cualidad de producir efectos jurídicos, en este sentido, se diferencian los actos administrativos, que sí gozan de tal condición, de los actos de la Administración, entendidos como meramente declarativos, es decir, que son manifestaciones unilaterales de las autoridades administrativas que no producen efectos jurídicos a los administrados, ni a favor ni en contra.

Ha señalado esta Sección que: “Si bien es cierto que el Código Contencioso Administrativo Colombiano no contiene una definición sobre acto administrativo, la doctrina ha intentado definirlo expresando que se entiende como tal la manifestación de la voluntad de la Administración, que en cumplimiento de funciones administrativas, está encaminada a producir efectos jurídicos. (…) Ahora, la Sección Primera de esta Corporación ha clasificado los actos administrativos en actos definitivos o actos de trámite. En este sentido ha sostenido que solo los actos administrativos definitivos que producen efectos jurídicos son enjuiciables por esta jurisdicción, en consecuencia, como los actos de trámite, en principio, no producen efectos jurídicos, escapan de la

jurisdicción contencioso administrativa. (…) Como se aprecia del estudio del caso concreto y de la citada jurisprudencia, la distinción entre actos administrativos definitivos y de trámite, ha alcanzado particular relevancia, de carácter práctico, en consideración a su impugnación, toda vez que resulta que, los primeros pueden ser siempre cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que los segundos, generalmente, no son enjuiciable por esta jurisdicción. De acuerdo con lo anterior, reitera la Sala en esta oportunidad que los actos de trámite solo podrán ser enjuiciados ante esta jurisdicción cuando generen efectos reales frente a otros sujetos de derecho. […]”11. (Destaca la Sala). 10 Expediente D-2952. Magistrado ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Sentencia de 17 de febrero de 2011. Expediente 2009-00080-01, Magistrado ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. De acuerdo con estos lineamientos jurisprudenciales, sólo aquellas decisiones proferidas por la Administración en ejercicio de sus funciones, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible continuar con dicha actuación, en tanto afectan derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad, lo que significa que los actos de trámite, se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa. En este sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación12 ha señalado: […] para proceder a admitir una demanda contra un acto de la

Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se trata de un verdadero acto administrativo, en tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación.” Así las cosas, en el presente caso los actos cuestionados por el accionante, en tanto se pronunciaron y confirman la negativa de su inscripción para integrar el Comité de Convivencia Laboral de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander, si bien en principio no sería demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de un acto de trámite, si lo es para el accionante, en tanto pusieron fin a la actuación administrativa respecto del aspirante a integrar el Comité Laboral de la Gerencia Departamental y, por ende, la vía para que su pretensión sea objeto de análisis de legalidad, lo es el medio de control electoral, dentro del cual puede solicitar la medida cautelar que considere procedente. Para decirlo en otros términos, la decisión de negar la inscripción no le permite al aspirante continuar con la actuación, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, por lo que son susceptibles de ser demandados por el afectado, bajo el medio de control electoral, solicitando si es del caso la aplicación de medidas cautelares. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente 25000233700020130026401. En este sentido, frente a los concursos de méritos que son asimilables en cuanto a que se encuentran sujetos a las etapas que deben cumplirse de acuerdo con los

lineamientos establecidos en la convocatoria, esta Sección13 ha precisado: “El acto es de trámite únicamente para aquellos aspirantes que aprobaron la prueba de conocimientos y continúan activos en el proceso de selección a la espera de las otras etapas; sin embargo, para quienes no superaron los puntajes mínimos exigidos en la convocatoria, dicha situación consolida una situación jurídica definitiva, pues los deja por fuera del concurso de méritos y da por terminada su aspiración, por lo tanto, en esos casos, el referido acto si es susceptible del control de legalidad en la Jurisdicción Contenciosa”. Es en ese escenario en donde el actor podrá cuestionar la legalidad del acto administrativo de contenido particular y concreto en relación con el trámite adelantado para designar el Comité de Convivencia Laboral de la Gerencia Departamental Colegiada de Santander. El hecho de que al accionante le hubiesen anulado las firmas para lograr el mínimo de firmas requerido para su representación, no permite al juez constitucional estudiar el fondo del asunto, pues se estaría entrometiendo en la órbita propia del juez natural a quien le compete efectuar el juicio de legalidad, lo que hace evidente que el accionante cuenta con el medio de cont

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