CE-68001-23-33-000-2017-01130-01(HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2017-01130-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS. / SOLICITUD DE LIBERTAD CON FUNDAMENTO EN LOS BENEFICIOS PENALES DE LA LEY 975 DE 2012 / SOLICITANTE NO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD DE MANERA ILEGAL / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No configuración / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA – Pronunciamiento del juez natural El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de hábeas corpus procede para obtener la libertad inmediata, sin que medien actuaciones por parte del juez de ejecución de la pena, ante el reconocimiento del beneficio de la sustitución de privación de la libertad, en los términos de la Ley de Justicia y Paz? (…) [S]e advierte que en el asunto de la referencia, la solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que el [accionante]: i) no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, en tanto ello es en cumplimiento de sentencias judicial proferidas por autoridades competentes, a través de las cuales fue condenado en diferentes oportunidades y, ii) no se le está prolongando de manera ilegal la privación de la libertad, toda vez que aún no ha cumplido las penas de arresto que le fueron impuestas (…) Cosa distinta es, que el actor pretenda que a través de la solicitud de hábeas corpus, se ordene al Juzgado Tercero de EPMS de Bucaramanga, decidir de manera favorable y pronta la materialización del beneficio de la sustitución de la pena privativa de la libertad, reconocido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
(…) De conformidad con todo lo expuesto, el despacho encuentra que la respuesta al problema jurídico planteado, es que la acción constitucional de hábeas corpus no es procedente para obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial competente para resolver acerca de la suspensión condicional de la pena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01130-01(HC)
Actor: HAROLD ENRIQUE ARCE GRACIANO
Demandado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA El Despacho decide la impugnación interpuesta por el señor Harold Enrique Arce Graciano.contra la decisión de 16 de septiembre de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, en sala unitaria1, negó la solicitud de habeas 1 Magistrado Ponente Iván Mauricio Mendoza Saavedra. corpus por él invocada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad2 de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.
Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio3: Señala el accionante que es postulado de la Ley de Justicia y Paz, reconocida
mediante Ley 975 de 20054, modificada por la Ley 1592 de 2012; que en el marco del conflicto armado durante su permanencia al grupo armado de autodefensas de Colombia, bloque Catatumbo, se dictaron cuatro (4) sentencias condenatorias en su contra. Informa que, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga5, le reconoció el beneficio de la sustitución de pena privativa de la libertad por una no privativa, por lo que ordenó a los diferentes JEPMS de Bucaramanga que conocen de las condenas en su contra, la suspensión de las mismas. Manifiesta que a la fecha solo acataron la mencionada orden los Juzgados Segundo y Cuarto de EPMS de Bucaramanga, respecto de los radicados 201100259 y 2011-00670, respectivamente. Que, por el contrario, el Juzgado Cuarto de EPMS del mismo circuito, no ha atenido la orden emitida dentro de los radicados 2006-00081 y 2012-00011. Además, asegura que “en la ley 975 de 2005, en el artículo 18B, una vez el magistrado ordena la suspensión de las sentencias, el Juzgado tiene 15 días hábiles para suspender las sentencias, entonces, si el 11 de Agosto suspendieron las sentencias la Magistrada y 2 En adelante Juzgados EPMDS. 3 Ff. . 1 a 3. 4 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
5 Magistrada Carolina Rueda Rueda. mi esposa vio en el sistema figura que la orden de suspensión al juzgado entró a ese Juzgado el 14 de Agosto, con los oficios y los CDS de la audiencia; puedo concluir sin equivocarme, que desde esa fecha han pasado veintitrés (23) días hábiles y aún el juzgado no me ha notificado la decisión de suspender las dos sentencias que vigila, (…)” 1.2. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, el señor Harold Enrique Arce Graciano solicita que se ordene al Juzgado Tercero de EPMS de Bucaramanga, adelantar el trámite necesario y remitir los documentos pertinentes al centro carcelario, para que pueda obtener la libertad de manera inmediata. 1.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto de 15 de septiembre de 20176, avocó el conocimiento del asunto y, ofició al Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz y al Juzgado Tercero de EPMS de Santander, para que rindieran informe acerca de situación de la privación de la libertad del señor Harold Enrique Arce Graciano. 1.4. Informes rendidos. 1.4.1. Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz. Mediante escrito de 15 de septiembre de 2017, la magistrada titular7 del asunto cuestionado, rindió informe en los siguientes términos: - La jurisdicción impuso medida de aseguramiento en contra del accionante, consistente en detención preventiva en centro carcelario “del 20 de octubre de 2010 decretada por el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, que figura con oficio
número 10.187 y la proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de fecha 11 de marzo de 2013.” - El 11 de agosto de 2017, se adelantó en favor del actor audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, en la que se accedió a la pretensión de “sustitución de la medida de aseguramiento e inferencia para suspensión de condenas ordinarias”, más exactamente se resolvió: 6 F. 7. 7 Magistrada Carolina Rueda Rueda. “Primero: Conceder al postulado HAROLD ENRIQUE ARCE GRACIANO, identificado con cédula de ciudadanía 71.948.265 de Apartadó, la sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad emitidas el 20 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barraquilla (…) y la proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de fecha 11 de marzo de 2013, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sustituir las medidas de aseguramiento impuestas al postulado HAROLD ENRIQUE ARCE GRACIANO, ya referenciadas en el numeral que antecede, por la obligación de presentarse cuando sea requerido por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores y por la Fiscalía General de la Nación, (…). (…) Sexto: remitir copias de ña presente actuación de manera urgente a los
JUZGADO SEGUNDO, TECERO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, según corresponda, quienes vigilan la condena impuesta al postulado por los delitos de: (…)” De conformidad con la situación expuesta, la autoridad judicial de justicia y paz señala que ha adelantado todo el procedimiento que le correspondiente, y que, del relato efectuado por el actor en su escrito, se entiende que la dilación en la suspensión de su condena obedece a actuaciones propias del Juez Tercero de EPMS de Bucaramanga; razón por la cual, solicita negar la presente acción constitucional de hábeas corpus respecto de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1.4.2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. El juez titular del despacho, mediante oficio de 15 de septiembre de 20178, informa que tiene a su cargo la vigilancia de dos penas impuestas al señor Harold Enrique Arce Graciano, esto es: i) Causa sin preso, radicado 2012-0011 (interno 27723), pena de 12 años, 4 meses y 10 días, impuesta por el Juzgado Cuarto PENAL DEL Circuito de San José de Cúcuta; y ii) Causa con preso, radicado 2006-00081 (interno 27388), pena de 37 años de prisión y multa de 4600 SMLMV, impuesta por el Juzgado Primero Pena Especializado de Cúcuta. 8 Ff. 26 y 27, vto. En cuanto a la situación actual del accionante, señala que: i) descuenta de la pena
de los 37 años de prisión (13.320 días), ii) fue privado de la libertad desde el 4 de mayo de 2005, lo cual traduce a que a la fecha ha pagado 12 años, 4 meses y 12 días (4425 días) de pena y, iii) contario a lo dicho en el escrito de hábeas corpus, la solicitud de suspensión de la pena solo fue recibida en ese despacho hasta el día 11 de septiembre de 2017, por lo cual aún se encuentran en términos para resolver lo pertinente, esto es, “en primer término lo relacionado con la acumulación jurídica de las penas dentro del término de ley, para luego pronunciarse sobre la suspensión de las condenas, conforme a lo solicitado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga”; razones por la cuales, considera que no pregonarse afectación alguna al derecho de la libertad invocado. 1.4. Decisión de primera instancia. Mediante providencia de 16 de septiembre de 20179, el Tribunal Administrativo de Santander, en sala unitaria, resolvió negar la acción invocada, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Así las cosas, se observa que en el presente caso no existe pronunciamiento por parte del juez competente sobre la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de l libertad ordenada por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz. Ello obedece, de un lado, porque el actor no ha presentado petición en este sentido dentro del proceso penal radicado al No. 2006-0081; la obrante en dicha causa corresponde a otra persona; de manera que, si el accionante considera
que han vencido los términos para la toma de una decisión debe elevar la respectiva solicitud ante el juez natural a efectos de procurar un pronunciamiento sobre el tema. De otra parte, la petición de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad dentro del proceso del (sic) 2012-0011 (causa sin preso), se encuentra en estudio por parte del Juez Tercero de Ejecución de Bucaramanga desde el 11 de septiembre de 2017, funcionario llamado a decidir sobre la suspensión contenida en la ley; no siendo dable al juzgador del habeas (sic) corpus, compeler a la autoridad judicial para que adopte una decisión con celeridad. Debe expresarse finalmente, que, contrario a las aseveraciones hechas por el accionante, e artículo 18B de la ley 975 de 2005 –adicionado por el artículo 20 de la ley 1592 de 2012-, no otorga un término de 15 días para la resolución sobre su libertad; dicho tiempo es el que tiene el funcionario de justicia y paz para la remisión de a solicitud de suspensión condicional de la pena a quien vigile la mismajuez de ejecución de penas y medidas de seguridad-, para que tome la determinación correspondiente.” 1.5. Impugnación 9 Ff. 41 a 44, vto. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el señor Harold Enrique Arce Graciano impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuesto en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de habeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a
consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) De la acción constitucional del hábeas corpus y iv) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Harold Enrique Arce Graciano, contra la decisión de 16 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en sala unitaria, que negó su petición de hábeas corpus. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de hábeas corpus procede para obtener la libertad inmediata, sin que medien actuaciones por parte del juez de ejecución de la pena, ante el reconocimiento del beneficio de la sustitución de privación de la libertad, en los términos de la Ley de Justicia y Paz? 2.3. De la acción constitucional del hábeas corpus El hábeas corpus, proveniente del latín habeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos10, pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos 10 A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares. Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares.
ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law11. El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como derecho12 y garantía, a través del artículo 3013, lo que no implica, sin embargo, su desconocimiento con anterioridad a aquélla. En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se reguló este instituto14, algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 200515, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida: “Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se
prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”. 11 Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C-187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional. Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). 12 Derecho de naturaleza fundamental. 13 “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”. 14 Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. 15 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma. Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente.
Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado. Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta. Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 ó 302 de la Ley 906 de 200416 que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho17. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional:
“…El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los 16 Código de Procedimiento Penal. 17 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria…”.18 Y en otra sentencia, dijo: “…La estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia
que ordena la libertad inmediata…”.19 2.4. Solución del problema jurídico. El señor Harold Enrique Arce Graciano cuestiona la omisión por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en tanto, según su entender, ya vencieron los términos procesales con que contaba para resolver acerca de su solicitud de libertad con fundamento en el beneficio de sustitución de la pena privativa que le fue reconocido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia de 11 de agosto de 2011. De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente y el sistema de información Siglo XXI de la página web www.ramajudicial.gov.co, link consulta de procesos, para el Despacho se tiene demostrado que: - El señor Harold Arce Graciano es postulado en los términos de la Ley 975 de 2005, cuya causa actualmente conoce el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala de Justicia y Paz, quien, en audiencia de 14 de agosto de 2017, resolvió: “Primero: Conceder al postulado HAROLD ENRIQUE ARCE GRACIANO, identificado con cédula de ciudadanía 71.948.265 de Apartadó, la sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad emitidas el 20 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barraquilla (…) y la proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín de fecha 11 de marzo de 2013, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por las razones
señaladas en la parte motiva de esta providencia. 18 Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Sentencia T-046 de 1993. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Segundo: Sustituir las medidas de aseguramiento impuestas al postulado HAROLD ENRIQUE ARCE GRACIANO, ya referenciadas en el numeral que antecede, por la obligación de presentarse cuando sea requerido por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores y por la Fiscalía General de la Nación, (…). (…) Sexto: remitir copias de ña presente actuación de manera urgente a los JUZGADO SEGUNDO, TECERO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, según corresponda, quienes vigilan la condena impuesta al postulado por los delitos de: 1. (…) por este hecho fue condenado el 10 de junio de 2010 al interior del proceso con radicación 2006-00081 del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUCUTA. Esta pena la vigila el JUZGADO TERCERO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA. (…) 4. (…) Por este hecho fue condenado por el JUZGADO ADJUNTO AL CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia del 8 de febrero de 2012, al interior del proceso radicado 2012-00011-00. Esta sentencia la vigila e JUZGADO
TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
BUCARAMANGA.” . (…)” - Dentro de la causa 2006-00081, conocida por el Juez Tercero de EPMS de Santander, el 15 de agosto de 2017 se recibió oficio proveniente de Justicia y Paz de Bucaramanga20 y, el 19 de setiembre de 2017 se concedió la acumulación de penas y la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del señor Harold Arce Graciano, decisiones en proceso de notificación; más exactamente se observa en la referida página web: - Así mismo, al revisar las actuaciones dentro del asunto con radicado 201200011, cuyo conocimiento también corresponde al Juzgado Tercero de EPMS de Bucaramanga, se observa que allí se recibió oficio proveniente de Justicia y Paz 20 No es posible establecer con exactitud su contenido. de Bucaramanga el 14 de agosto de 2017, adjuntando copia de la providencia y cd de la audiencia celebrada el 11 de agosto del mismo año21, así: De manera previa, resulta pertinente recordar que la acción constitucional de hábeas corpus no es una acción residual; tan así es, que la Ley Estatutaria 1095 de 200622, que reglamentó el ejercicio de la misma, no hace referencia alguna a su subsidiariedad. Sin embargo, se entiende con claridad que la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales impide la procedencia del hábeas corpus. Ello, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando los mismos son eficientes y permiten
garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a una acción constitucional urgente y sumarial que está reservada para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de sus pronunciamientos sobre el tema así lo ha indicado: “[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.”23 21 No es posible establecer con exactitud su contenido. 22 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Decisión de 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero
Razón por la cual, el juez constitucional que conozca de hábeas corpus siempre deberá verificar si el actor agotó los medios judiciales a su alcance y si los mismos habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad. Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal24. Se insiste, la acción constitucional está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas, solamente, cuando se es privado de la libertad de manera ilegal o, cuando este (el derecho a la libertad) se limita en un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la privación de ese derecho fundamental es ilegalmente prolongada. En este punto, se advierte que en el asunto de la referencia, la solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que el señor Harold Enrique Arce Graciano: i) no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, en tanto ello es en cumplimiento de sentencias judicial proferidas por autoridades competentes, a través de las cuales fue condenado en diferentes oportunidades y, ii) no se le está prolongando de manera ilegal la privación de la libertad, toda vez que aún no ha cumplido las penas de arresto que le fueron impuestas; razón por la cual la acción de la referencia resulta a todas luces improcedente. Cosa distinta es, que el actor pretenda que a través de la solicitud de hábeas
corpus, se ordene al Juzgado Tercero de EPMS de Bucaramanga, decidir de manera favorable y pronta la materialización del beneficio de la sustitución de la pena privativa de la libertad, reconocido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia de 11 de agosto de 2017. El despacho advierte que dicha solicitud, lejos de ser una causal que haga procedente la acción constitucional del hábeas corpus,25, es un trámite procesal cuya competencia para ser decidido recae única y exclusivamente en el juez que conoce de la penas sustituida, esto es, en el juez de EPMS respectivo. Al respecto, se encuentra que la pretensión de libertad del señor Harold Enrique Arce Granado, consecuencia del reconocimiento del beneficio de la sustitución de 24 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1315 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño 25 SE recuerda que solo procede cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente la pena por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, no es propia de la acción constitucional del hábeas corpus, sino de lo que al respecto decida el juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad de conocimiento al interior del respetivo proceso ordinario; tal como lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “(…) cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas dentro del mismo proceso, con la
posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide. (…) Acudir al habeas corpus “con el objeto que le sea reconocido (…) el derecho fundamental a la libertad provisional”, es sustituir el proceso penal ordinario y de paso desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural. En este asunto, el actor estaba obligado a presentar una nueva petición de libertad al interior de la actuación, a partir del momento en que creyó de acuerdo con los cómputos hechos […] que tenía derecho a ella; al acudir directamente al habeas corpus omitiendo dicha obligación, la acción es improcedente. La circunstancia de haberle sido negada la libertad a (…) bajo otras consideraciones, no justifica ni habilita al actor para que amparado bajo el supuesto de que con ella “se nos ha cerrado el camino para solicitar la libertad provisional al Juzgado” acuda al habeas corpus para buscar la de (…). La Sala no puede prohijar el comportamiento asumido por el abogado, que conociendo la legalidad de la privación de la libertad del detenido acude a un escenario ajeno a su proceso, desvirtuando la naturaleza de la acción de habeas corpus b
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