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CE-68001-23-33-000-2017-01139-01(AC)-2018

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Título
CE-68001-23-33-000-2017-01139-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la situación que dio origen a la acción de tutela de la referencia se encuentra superada. Como se mencionó en el acápite anterior y de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, es posible que, en el trámite de la tutela, se compruebe que la violación o amenaza ya no es actual ni inminente o que el interesado carece de interés jurídico para solicitar la protección de los derechos fundamentales. En esos casos, la orden impartida por el juez —en este proveído, el juez de segunda instancia— se convierte en inocua o nugatoria, al punto que resulta intrascendente que se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. (…) En sub lite, la Sala no encuentra necesario hacer un pronunciamiento de fondo, pues del informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, después de la notificación de la sentencia de primera instancia, se advierte que el derecho de petición de la [actora] fue satisfecho por la entidad demandada. De conformidad con los planteamientos anotados previamente, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, no porque faltara razón al a quo para amparar el derecho fundamental de petición de la actora, sino porque, en la actualidad, el mismo ha sido garantizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01139-01(AC)

Actor: LAURA HEFZIBÁ JARABA GARCÍA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandada actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió1: Primero. AMPARAR el derecho fundamental de petición de Laura Hefzibá Jaraba García, por las razones expuestas.

Segundo. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación por conducto de la autoridad o dependencia competente que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta de fondo, clara, precisa, veraz y congruente con lo 1 Folio 54. pedido en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° de la petición elevada por la accionante el 17 de agosto de 2017, debiendo notificarla en debida forma.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Laura Hefzibá Jaraba García planteó las siguientes pretensiones2: PRIMERO: Con base en los hechos narrados, solicito ante su honorable despacho, tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso que me asisten y se encuentran siendo vulnerados por la

Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior con el mayor de los respetos

solicito se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas PROCEDA A DAR RESPUESTA INTEGRAL, CLARA, COMPLETA Y VERAZ, a la petición interpuesta por la suscrita el 17 de Agosto de 2017.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que, el 15 de septiembre de 2015, la señora Laura Hefzibá Jaraba García se

inscribió en el concurso de méritos para proveer 178 cargos de carrera, dentro de la convocatoria N° 108 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación. Que, mediante la Resolución N° 1130 del 7 de abril de 2017, la Procuraduría General de la Nación publicó la lista de elegibles correspondiente. Que la demandante fue incluida en la lista referida. Que, de conformidad con el artículo segundo de la Resolución N° 1130 de 2017, los nombramientos en periodo de prueba debían efectuarse dentro de los veinte días siguientes a la publicación de dicho acto administrativo3. 2 Folio 3. 3 Folio 17. Que, el 17 de agosto de 2017, por vía electrónica, la actora solicitó a la entidad demandada la contestación a una serie de inquietudes relacionadas con el proceso de selección4. Que, el 20 de septiembre de 2017, la demandante fue notificada, mediante correo electrónico, de la respuesta a su petición, contenida en el oficio N° 006640 de la misma fecha5.

3. Argumentos de la tutela En concreto, la señora Laura Hefzibá Jaraba García estimó que la Procuraduría

General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque no contestó a la solicitud por ella realizada.

4. Intervención de la Procuraduría General de la Nación La jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación adujo6 que existía carencia actual de objeto de la tutela, por hecho superado, pues la entidad demandada atendió el derecho de petición de la actora mediante el oficio N° 006640 del 20 de septiembre de 2017.

Argumentó que la entidad que representa no vulneró los derechos invocados por la actora y, por consiguiente, pidió que se la desvinculara de la causa.

5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander amparó7 el derecho de petición de la actora, pues consideró que, en efecto, en el oficio N° 006640 del 20 de septiembre de 2017, la Procuraduría General de la Nación omitió pronunciarse de fondo, de forma clara, precisa y congruente sobre las preguntas número 1, 2, 4 y 5 de la petición de la demandante.

6. Impugnación 4 Folio 19. 5 Folios 35 a 37. 6 Folios 31 y 32. 7 Folios 51 a 54.

La abogada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación impugnó8 la sentencia de tutela de primera instancia pues, a su juicio, la orden contenida en dicho fallo carecía de objeto. Adujo que la entidad que representa dio respuesta de fondo a las preguntas 1, 2, 4 y 5 del derecho de petición elevado por

la demandante mediante el oficio N° 706865 del 3 de octubre de 2017, notificado a la señora Jaraba García mediante correo electrónico de la misma fecha.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Procuraduría General de la Nación contestó las solicitudes N° 1, 2, 4 y 5 de la actora, con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia.

2. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. Lo primero que conviene recordar es que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta

oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 8 Folio 64. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida9. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la

respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es 9 Corte Constitucional. Sentencia T-178-00. decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado10. No obstante, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». De acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporación, el hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la

vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que el fallo en el caso específico, además de inocuo, sería contrario al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional11. Desde esta perspectiva, no es necesario que la decisión del juez de tutela incluya un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales incoados, salvo: (…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.12 Así las cosas, mediante el fallo T-045 de 2008, la Corte estableció los siguientes criterios para identificar la ocurrencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del demandante o de aquél en cuyo favor se actúa;

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, o 10 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2009. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2016.

12 Corte Constitucional. Sentencia T685 de 2010.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

4. Del caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, con posterioridad a la notificación de la sentencia de primera instancia13, la Procuraduría General de la Nación comunicó a la demandante la respuesta a su solicitud. En efecto, el 3 de octubre de 2017, la entidad demandada notificó al correo electrónico «lauritaja_31otmail.com» el oficio N° 706865 del 3 de octubre de 201714, mediante el cual contestó los interrogantes 1°, 2°, 4° y 5° del derecho de petición del 17 de agosto de 2017, en el siguiente sentido: Respuesta contenida en el oficio N° # Petición del actor 7706865 del 3 de octubre de 2017 «Sírvase indicar cuáles fueron los nombramientos efectuados conforme a Se presentó una tabla indicando los la lista de elegibles derivada de la nombres de 173 concursantes que convocatoria N° 108 de 2015 para el habían sido nombrados y que, 1 cargo de Sustanciador código 4SU, efectivamente se posesionaron, en el grado 11, fueron aceptados y se cargo de sustanciador, código 4SU, encuentran con su debida acta de grado 11. posesión». 2 «Sírvase indicar cuáles de los Se relacionó en una tabla la siguiente nombramientos efectuados conforme a información, con corte al 25 de

la lista de elegibles derivada de la septiembre de 2017: (i) el nombre de convocatoria N° 108 de 2015 para el los 176 concursantes que fueron cargo de Sustanciador código 4SU, nombrados pero no aceptaron el grado 11, NO fueron aceptados, nombramiento y que, por ello, se especificando las sedes asignadas a mantenían en la lista de elegibles; (ii) el todas ellas, así mismo especificando puesto que aquellos ocupaban en la cuáles de dichas no aceptaciones lista de elegibles y (iii) la dependencia fueron consideradas como justificadas, donde fueron nombrados. 13 Surtida el 29 de septiembre de 2017. Folios 55 a 57. 14 Folios 58 a 62. y continuaron en lista de elegibles». «Sírvase indicar por qué a la fecha su entidad no ha dado inicio al agotamiento de la lista de elegibles conformada tras la convocatoria N° 108 En concreto, se contestó que, hasta de 2015, adelantada por la tanto no finalicen los términos de las Procuraduría General de la Nación personas que aún tienen vigente la para el cargo de Sustanciador código prórroga de posesión para el mes de 4 4SU, grado 11, si ya culminó el plazo octubre y se supere el periodo de límite de posesión para los licencia de maternidad, no es viable nombramientos realizados, máxime realizar la recomposición de la lista de cuando existen procuradores que se elegibles de la convocatoria N° 108 de encuentran peticionando por escrito la 2015. asignación de sustanciadores para sus despachos, sin obtener respuesta de

fondo, ni positiva al respecto». «Sírvase indicar la fecha en que su Se indicó que la recomposición de la entidad dará inicio al agotamiento de la lista de elegibles de la convocatoria N° lista en mención, indicando los 5 108 de 2015 solo se podrá efectuar fundamentos factitivos (sic) y jurídicos una vez venzan los términos indicados tenidos en cuenta para la designación en el numeral 4. de dicha fecha». A juicio de la Sala, las respuestas relacionadas en la tabla anterior permiten a la demandante contar con la información requerida por medio del derecho de petición del 17 de agosto de 2017. En este sentido, queda claro que el oficio N° 106865 del 3 de octubre de 2017, proferido por la Procuraduría General de la Nación, provee una contestación de fondo, integral, clara y completa a las solicitudes de la señora Jaraba García. Siendo así, la Sala encuentra que la situación que dio origen a la acción de tutela de la referencia se encuentra superada. Como se mencionó en el acápite anterior y de conformidad con el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, es posible que, en el trámite de la tutela, se compruebe que la violación o amenaza ya no es actual ni inminente o que el interesado carece de interés jurídico para solicitar la protección de los derechos fundamentales. En esos casos, la orden impartida por el juez —en este proveído, el juez de segunda instancia— se convierte en inocua o nugatoria, al punto que resulta intrascendente que se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Ahora, cuando se encuentra probado el hecho superado, la Corte Constitucional ha

establecido que no es deber del fallador pronunciarse de fondo sobre el asunto, a menos que estime necesario «hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes15. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado»16. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis. En sub lite, la Sala no encuentra necesario hacer un pronunciamiento de fondo, pues del informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, después de la notificación de la sentencia de primera instancia, se advierte que el derecho de petición de la señora Jaraba García fue satisfecho por la entidad demandada. De conformidad con los planteamientos anotados previamente, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, no porque faltara razón al a quo para amparar el derecho fundamental de petición de la actora, sino porque, en la actualidad, el mismo ha sido garantizado. Queda resuelto el problema jurídico. 15 En la sentencia T-890 de 2013, la Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar «a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas

públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013». 16Corte Constitucional. Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual evaluación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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